Radicado: 76001-23-33-000-2025-00669-01 Demandante: Yoseth Manuel Carrión Ospina 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 76001-23-33-000-2025-00669-01 Demandante: Yoseth Manuel Carrión Ospina Demandados: Juzgado Segundo Administrativo de Buga Tema: Mora judicial, medio de control de simple nulidad.
Hecho superado. Impugnación plantea nuevas pretensiones y argumentos. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela del 20 de octubre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el escrito de adición a la demanda identificado como «refuerzo tutela» presentada por el señor Yoseth Manuel Carrión Ospina, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del amparo solicitado por el señor Yoseth Manuel Carrión Ospina, ante la respuesta del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 2 de octubre de 2025, el señor Yoseth Manuel Carrión Ospina interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Buga, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 1.
Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva. 2. Ordenar al Juzgado Segundo Administrativo de Buga que, en un plazo no superior a 48 horas, resuelva la solicitud de aclaración/corrección presentada por el Municipio y la oposición presentada por el accionante, dentro del proceso radicado No. 76111-33-33- 002-2025-00139-00. 3.
Disponer como medida provisional (art. 7, Decreto 2591/91) la suspensión inmediata del proceso de licitación pública adelantado por el Municipio de Riofrío, hasta que se defina de fondo el recurso de apelación, para evitar un perjuicio irremediable. 2. Hechos De la lectura del expediente de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Radicado: 76001-23-33-000-2025-00669-01 Demandante: Yoseth Manuel Carrión Ospina 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor Yoseth Manuel Carrión Ospina promovió el medio de control de nulidad contra los Acuerdos 005-2025 y 006-2025 de 28 de febrero de 2025, expedidos por el Concejo Municipal de Riofrío, por los cuales se otorgan facultades a la alcaldesa municipal de Riofrío (Valle del Cauca) para la asunción presupuestal de vigencias futuras excepcionales para la financiación del sistema de alumbrado público y para la contratación mediante concesión, de la prestación integral del servicio de alumbrado público en el municipio.
En la demanda se solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados. Por reparto correspondió conocer del proceso al Juzgado Segundo Administrativo de Buga, con radicado 76111-33-33-002-2025-00139-001. En autos separados de 17 de julio de 2025 se admitió de la demanda y se corrió traslado a la demandada (municipio de Riofrío y Concejo Municipal de Riofrío) de la medida cautelar.
Por auto de 14 de agosto de 2025, el juzgado negó el decreto de la medida cautelar pedida. El 20 de agosto siguiente, el demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. Y por auto de 2 de septiembre de 2025 se concedió el recurso en el efecto suspensivo, a pesar de que en la parte considerativa se anunció que se haría en el efecto devolutivo.
El municipio de Riofrío solicitó aclaración y corrección de la anterior providencia, en la que expuso la necesidad de que el recurso se concediera en el efecto devolutivo, conforme con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 243 del CPACA. La parte actora se opuso a la solicitud interpuesta. En escrito de 24 de septiembre de 2025, el señor Carrión Ospina pidió al juzgado impulso procesal. 3.
Argumentos de la acción de tutela La parte actora sustentó la solicitud de tutela con los siguientes argumentos: En el proceso de simple nulidad con radicado 76111-33-33-002-2025-00139-00 está pendiente de que el Juzgado Segundo Administrativo de Buga resuelva la solicitud de aclaración y corrección del auto que concedió el recurso de apelación contra la providencia que negó la medida cautelar.
Han transcurrido 20 días sin que el citado juzgado se pronuncie, circunstancia que suspende la ejecutoria del auto que concedió el recurso de apelación y paraliza el trámite de este. Como fundamentos jurisprudenciales se refirió a algunas sentencias de la Corte Constitucional (T-264/2009 y T-634/2017) sobre la vulneración del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia cuando se presenta una inactividad judicial o dilación injustificada al resolver asuntos procesales.
Indicó que la aclaración y corrección de una providencia no puede usarse para alterar lo decidido, ni convertirse en un recurso para revocar lo resuelto en la parte considerativa, según lo ha establecido el Consejo de Estado (auto de 6/09/2018, exp. 2017-00326-00) y la Corte Suprema de Justicia (Auto AC—1347/2018). 1 Este proceso puede consultarse en la plataforma de Samai del Juzgado Segundo Administrativo de Buga.
Radicado: 76001-23-33-000-2025-00669-01 Demandante: Yoseth Manuel Carrión Ospina 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que, de manera paralela al trámite del medio de control de nulidad, el municipio de Riofrío adelanta proceso licitatorio para la concesión de alumbrado público.
Con fundamento en lo cual afirmó que la mora judicial presentada en este caso genera un perjuicio irremediable, porque puede tornarse nugatorio el objeto del proceso de nulidad si la licitación pública avanza hasta la adjudicación, momento en el que se consolidan derechos contractuales de terceros de buena fe. En general, insistió en que la acción de tutela es el único mecanismo idóneo para prevenir la consumación de un daño que comprometería el patrimonio público y la legalidad administrativa. 4.
Trámite procesal de la acción de tutela En auto del 3 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante y al Juzgado Segundo Administrativo de Buga, en calidad de demandado. En la misma providencia negó la medida provisional solicitada por el actor. 5.
La respuesta del demandado El Juzgado Segundo Administrativo de Buga advirtió que la solicitud de tutela promovida es improcedente, porque el actor tiene a su alcance otro medio de defensa judicial. En concreto expuso los siguientes argumentos de defensa: El actor busca que el juzgado se pronuncie sobre el auto de 2 de septiembre de 2025 para que se corrija o aclare el efecto en que fue concedida la apelación, para lo cual debió interponer el recurso de queja regulado en el artículo 245 del CPACA.
La tutela no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. De todas formas, la presente acción de tutela perdió sentido al estar superado el hecho que le dio origen. En concreto, en el proceso de nulidad ese juzgado dictó auto de 6 de octubre de 2025, en el que se corrigió el auto de 2 de septiembre de 2025, respecto al efecto en que se concedió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la medida cautelar pedida por el demandante.
En consecuencia, el juzgado solicitó que en caso de no acogerse la tesis que demuestra la improcedencia de la presente acción de tutela, se disponga que se ha configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. 6. Intervención adicional de la parte actora En escrito de 8 de octubre de 2025, denominado «refuerzo tutela», el actor pone en conocimiento los hechos sobrevinientes que, a su juicio, agravan la vulneración de los derechos fundamentales invocados, derivados del auto de 6 de octubre de 2025, dictado por el juzgado demandado.
En concreto, el actor advirtió lo siguiente: En el auto de 6 de octubre de 2025 el juzgado, aunque declaró improcedente las solicitudes de aclaración y corrección presentadas por el municipio de Riofrío, modificó de oficio el auto de 2 de septiembre de 2025, en el sentido de cambiar el efecto del recurso de apelación de suspensivo a devolutivo.
Radicado: 76001-23-33-000-2025-00669-01 Demandante: Yoseth Manuel Carrión Ospina 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El juzgado carecía de competencia para alterar el contenido sustancial por una vía no prevista en la ley, porque terminó por sustituir indebidamente el trámite del recurso de queja (art. 245 CPACA) y usurpó las funciones del tribunal.
Afirmó que la actuación del juzgado constituyó una «vía de hecho» porque incurre en los defectos orgánico, sustantivo, material y procedimental. En consecuencia, el actor formuló nuevas peticiones, así: 1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva. 2. Declarar que el Auto 523 constituye vía de hecho judicial y dejarlo sin efectos. 3.
Restablecer la vigencia del Auto 391 del 2 de septiembre de 2025, que concedió el recurso en efecto suspensivo. 4. Ordenar al Juzgado Segundo Administrativo de Buga remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Valle en un término de 48 horas. 5. Decretar medida provisional de suspensión del proceso de licitación pública del Municipio de Riofrío para la concesión de alumbrado público, hasta que el Tribunal decida la apelación. Por último, el actor indicó que «Este escrito se formula con fundamento en el principio de buena fe procesal (art. 83 C.P.), en defensa legítima de los derechos fundamentales invocados, sin pretender interferir ni desconocer la función jurisdiccional del despacho o de sus superiores.» 7.
Sentencia de primera instancia El 20 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia, en la cual rechazó por improcedente el escrito de adición de la demanda, denominado «refuerzo tutela» y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Como cuestión previa se refirió al escrito identificado como «refuerzo tutela» presentado por el actor en el que adicionó los hechos y pretensiones de la acción de amparo, lo que constituye una reforma de esta, que no es compatible con su trámite.
Así lo ha considerado el Consejo de Estado2 en atención al carácter preferente y sumario propio de la acción de tutela al que no se aplican las figuras procesales típicas de los asuntos ordinarios. En lo atinente a la medida provisional de suspensión del proceso de licitación pública, afirmó que guarda identidad y coincidencia con la solicitud de medida cautelar formulada con el escrito de la demanda, la que se resolvió en auto de 3 de octubre de 2025, por lo que consideró que no era procedente hacer pronunciamiento al respecto.
En esos términos, rechazó el escrito presentado. Frente a la solicitud de amparo inicial, se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al encontrar que el juzgado demandado satisfizo en forma integral las pretensiones perseguidas. 2 Sentencias de 22 de octubre de 2024, exp. 11001-03-15-000-2024-04969-00, Sección Tercera, CP Jaime Enrique Rodríguez y de Sentencia del 31 de marzo de 2023,exp. 11001-03-15-000-2023-00801-00, Sección Tercera, CP José Roberto Sáchica Méndez.
Radicado: 76001-23-33-000-2025-00669-01 Demandante: Yoseth Manuel Carrión Ospina 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para llegar a la anterior conclusión, el Tribunal acudió a las actuaciones adelantadas en el proceso de nulidad tramitado ante el Juzgado Segundo Administrativo de Buga y encontró que por auto de 6 de octubre de 2025 se resolvió la solicitud de aclaración y corrección presentada por el municipio de Riofrío y la de la oposición a la aclaración presentada por el actor, respecto del auto del 2 de septiembre de 2025.
Como la anterior decisión se dictó antes del fallo de primera instancia, sin mediar orden judicial, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 8. Impugnación El señor Carrión Ospina impugnó el fallo de primera instancia por considerar que, al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, el Tribunal incurrió en un «error sustancial».
En este caso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no verificó el cumplimiento de los dos requisitos jurisprudenciales para su configuración, si se tiene en cuenta lo siguiente: En primer lugar, porque no se cumplió íntegramente la pretensión de tutela, que era que el Juzgado Segundo Administrativo de Buga resolviera las solicitudes pendientes con respeto del ordenamiento jurídico.
El auto de 6 de octubre de 2025 la autoridad judicial demandada declaró improcedentes las solicitudes de aclaración/corrección, lo que fue acertado, pero modificó de oficio el efecto del recurso, con lo que considera, se desconocieron los derechos fundamentales invocados. Señaló que antes de resolver las solicitudes se estaba ante una omisión y que, una vez el juzgado demandado resolvió, incurrió en una irregularidad al modificar sin competencia el efecto en el que se concedió el recurso.
Agregó que el mecanismo legal para tal corrección es la interposición del recurso de queja ante el superior. En segundo lugar, porque el juzgado no actuó voluntariamente, sino que lo hizo como consecuencia de un memorial de impulso procesal (24 de septiembre), la interposición de la acción de tutela (2 de octubre) y la admisión de la tutela por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (3 de octubre).
A partir de lo anterior sostuvo que el juzgado al expedir el auto de 6 de octubre incurrió en los defectos orgánico, sustantivo, material y procedimental. Adicionalmente, señaló que el a quo erró al rechazar el escrito de 8 de octubre de 2025, porque ese escrito no fue una reforma, sino la comunicación de un hecho sobreviniente ocurrido después de la presentación de la demanda de tutela.
Así que, en este caso, conforme con la postura jurisprudencial de la Corte Constitucional, era deber del juez de tutela considerar los hechos sobrevinientes que surgieran durante el trámite y modifiquen la situación fáctica inicial e incidan en la decisión que debe adoptar el juez de tutela. A su juicio, aunque rechazara el escrito de 8 de octubre de 2025, el fallador de primera instancia no podía ignorar la manifiesta «vía de hecho» que agrava la vulneración del debido proceso.
En esta oportunidad, el actor insistió en la existencia de un perjuicio irremediable, porque la licitación está en fase de adjudicación, según el cronograma de SECOP I, de manera que la consolidación contractual impedirá el ejercicio efectivo de la veeduría ciudadana y hará nugatorio el proceso de nulidad. Radicado: 76001-23-33-000-2025-00669-01 Demandante: Yoseth Manuel Carrión Ospina 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como peticiones formuladas en la impugnación relacionó las siguientes:
1. REVOCAR LA SENTENCIA REVOCAR la Sentencia No. 292 del 20 de octubre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por los errores jurídicos demostrados.
2. CONCEDER EL AMPARO CONSTITUCIONAL TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva del accionante. De conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela está facultado para dejar sin efectos las actuaciones judiciales o administrativas que vulneren derechos fundamentales.
3. DEJAR SIN EFECTOS EL AUTO 523 DECLARAR que el Auto Interlocutorio No. 523 del 6 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Buga constituye vía de hecho judicial por defectos orgánico, sustantivo, procedimental y material, y en consecuencia DEJARLO SIN EFECTOS JURÍDICOS.
4. RESTABLECER EL AUTO 391 ORIGINAL ORDENAR al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga restablecer la plena vigencia del Auto Interlocutorio No. 391 del 2 de septiembre de 2025 en su versión original, que concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo.
5. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE ORDENAR al citado Juzgado que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, remita el expediente electrónico del proceso Rad. 76111-33-33-002-2025-00139-00 al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en efecto suspensivo, para que decida el recurso de apelación. El fundamento de esta medida encuentra respaldo en el artículo 7 del mismo decreto y en la Sentencia T-066 de 2022, en la cual la Corte Constitucional avaló la suspensión temporal de actos o procesos administrativos para prevenir un perjuicio irremediable mientras se decide de fondo la acción de tutela.
6. MEDIDA PROVISIONAL (subsidiaria) Subsidiariamente, y en caso de considerarlo procedente, ORDENAR como medida provisional de protección (art. 7 Decreto 2591/91) la suspensión inmediata del proceso de licitación pública adelantado por el Municipio de Riofrío para la concesión de alumbrado público, hasta que el Tribunal Administrativo resuelva el recurso de apelación, evitando así la consolidación de un perjuicio irremediable y la pérdida del objeto del proceso de nulidad.
Como manifestaciones finales, el impugnante sostuvo que actúa de buena fe, no desiste de ninguna de las pretensiones formuladas en la acción de tutela y que no ha presentado otra acción de tutela ni recurso por los mismos hechos y derechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Radicado: 76001-23-33-000-2025-00669-01 Demandante: Yoseth Manuel Carrión Ospina 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico En los términos del escrito de impugnación a la Sala le corresponde determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia, que declaró configurada la figura de carencia de objeto por hecho superado, al considerar que quedó satisfecha la pretensión de amparo sin mediar orden judicial que así lo impusiera al juzgado.
De manera adicional a la inconformidad con la anterior declaratoria, el actor señala que el Juzgado Segundo Administrativo de Buga incurrió en una «vía de hecho» en el auto de 6 de octubre de 2025, lo que califica como un hecho sobreviniente, que debe ser estudiado por el juez constitucional, a su juicio, la vulneración de los derechos invocados se agravó. La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, porque, en efecto la pretensión que se perseguía mediante el ejercicio de la presente acción de tutela fue satisfecha antes de que se profiriera decisión de primera instancia, sin que los argumentos que el actor alega como «hecho sobreviniente» puedan ser estudiados a instancias de esta acción constitucional, porque reforman el objeto del escrito inicial, como se pasa a explicar.
(i) De la carencia de objeto El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se materializa en las siguientes circunstancias: el daño consumado; el hecho superado y el acaecimiento de una situación sobreviniente.
Daño consumado, es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho.
No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria3. Hecho superado, este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado4. La situación sobreviniente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada y que hace que ya la protección solicitada no 3 Ver, sentencia SU-225 de 2013 de la Corte Constitucional. 4 Ver, entre otras, las sentencias: T-970 de 2014, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-021 de 2017, T-382 de 2018.
Radicado: 76001-23-33-000-2025-00669-01 Demandante: Yoseth Manuel Carrión Ospina 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho5. (ii) Caso concreto El señor Yoseth Manuel Carrión Ospina solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva que consideró vulnerados por la presunta mora judicial en la que incurrió el Juzgado Segundo Administrativo de Buga al no pronunciarse sobre la solicitud de corrección y aclaración presentada por el municipio de Riofrío, respecto del auto de 2 de septiembre de 2025 que concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó la medida cautelar pedida, en el proceso de nulidad rad. 76111-33-33-002-2025-00139-00, promovido por el ahora actor contra unos acuerdos municipales.
Además del amparo de los derechos invocados y de la medida cautelar provisional, el actor formuló como pretensión la de «Ordenar al Juzgado Segundo Administrativo de Buga que, en un plazo no superior a 48 horas, resuelva la solicitud de aclaración/corrección presentada por el Municipio y la oposición presentada por el accionante, dentro del proceso radicado 76111-33-33-002-2025-00139-00.» Después de admitida la demanda, el juzgado demandado informó que mediante auto de 6 de octubre de 2025 resolvió la solicitud de corrección y aclaración del auto de 2 de septiembre de 2025.
En efecto, al consultar el proceso con radicado 76111-33-33-002-2025-00139-00 en Samai del Juzgado Segundo Administrativo de Buga, se constata en el índice 19 que se dictó auto de 6 de octubre de 2025, en el que se resolvió lo siguiente:
PRIMERO. - Negar las solicitudes de aclaración y corrección propuestas por el apoderado judicial del municipio de Riofrio, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO. - Dejar sin efectos la palabra “suspensivo” contenida en el numeral primero del Auto Interlocutorio No. 391 del 02 de septiembre de 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído, y en su lugar el numeral quedará así: “PRIMERO. - Conceder en el efecto devolutivo y ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, en contra del Auto Interlocutorio No. 350 del 14 de agosto de 2025, mediante el cual se negó una medida cautelar.” […] De la decisión anterior, no cabe duda de que quedó satisfecha la pretensión contenida en el escrito de tutela presentado el 2 de octubre de 2025, toda vez que lo que buscaba el actor al promoverla en esa fecha era la resolución de la solicitud de corrección y aclaración del auto de 2 de septiembre de 2025, en el menor tiempo posible.
En consecuencia, la Sala observa que en el caso objeto de estudio existe carencia actual de objeto, porque con ocasión a la interposición de la presente acción de tutela, el Juzgado Segundo Administrativo de Buga se pronunció sobre la referida solicitud de aclaración y corrección. 5 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-038 de 2019.
Radicado: 76001-23-33-000-2025-00669-01 Demandante: Yoseth Manuel Carrión Ospina 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este caso están cumplidos los requisitos, dado que la pretensión de tutela se superó, es decir quedó cumplida, sin que mediara orden judicial. Ahora bien, es pertinente precisar que no son aceptables los argumentos del actor expuestos en el escrito «refuerzo tutela» de 8 de octubre de 2025 ni en la impugnación, pues estos son distintos a los planteados en el escrito inicial.
De la lectura de dichos escritos se advierte que el actor está planteando una nueva solicitud de tutela con la que ahora pretende controvertir una providencia judicial, puesto que expone razones de inconformidad frente al auto de 6 de octubre de 2025 y las pretensiones, entre otras, las dirige a dejar sin efecto la citada providencia y restablecer el auto de 2 de septiembre del año en curso, en el que se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
Además, concluyó que el Juzgado incurrió en vía de hecho por defectos orgánico, sustantivo, material y procedimental. Significa que el impugnante formula una nueva controversia jurídica que no es posible estudiar en esta instancia, dado que la discusión puesta en conocimiento de esta jurisdicción el 2 de octubre de 2025 se refería a una presunta mora judicial.
Si bien, el actor insiste en que se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, realmente está planteando una solicitud de amparo diferente que, como se indicó, es contra providencia judicial. Aunado a lo anterior, tampoco es aceptable el argumento traído en la impugnación de que la expedición del auto de 6 de octubre de 2025 constituye un hecho sobreviniente y, en ese entendido, es procedente en esta instancia pronunciarse sobre las nuevas pretensiones de amparo.
Aceptar lo contrario constituiría una violación de los derechos de contradicción, debido proceso y defensa de la autoridad judicial demandada. Por último, vale la pena indicar que el demandante en el proceso ordinario de simple nulidad el mismo día en que presentó el escrito de «refuerzo tutela» interpuso oportunamente recurso de reposición y, en subsidio, queja6 contra el auto de 6 de octubre de 2025.
De manera que, las inconformidades de la parte actora en relación con la providencia que resolvió sobre el efecto en que se concedió el recurso de apelación es un asunto nuevo, respecto del que no puede emitirse pronunciamiento en esta oportunidad, máxime si es en la actualidad se encuentra en trámite y pendiente por resolver. Ese asunto será objeto de pronunciamiento al interior del proceso ordinario y por la autoridad a la que corresponda el conocimiento de la segunda instancia, es decir, por el juez natural de conocimiento, sin que le sea posible al juez de tutela inmiscuirse en un asunto propio del proceso de nulidad, en el entendido que la razón por la que se ejerció el presente mecanismo fue la presunta mora en resolver las solicitudes de adición y aclaración del auto que concedió el recurso de apelación, situación que como se vio, ya se agotó. Por las mismas razones, el posible perjuicio irremediable en el que se insiste en la impugnación no puede ser estudiado en esta oportunidad, porque, precisamente, será en el marco del medio de control de nulidad que se resuelvan los recursos que ejerció 6 Samai, Juzgado Segundo Administrativo de Buga, exp. 76111-33-33-002-2025-00139-00, índice 21.
Radicado: 76001-23-33-000-2025-00669-01 Demandante: Yoseth Manuel Carrión Ospina 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra la decisión del 6 de octubre de 2025, asunto que, se insiste, escapa de la órbita de esta acción de tutela. Lo expuesto es suficiente para que la Sala confirme la providencia impugnada que rechazó por improcedente el escrito de «refuerzo tutela» y declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador