Micelio
11001031500020220219200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-04-19

Radicación interna: 3365 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Jairo Antonio Cano Garzon Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2022-02192-00 Accionante: JAIRO ANTONIO CANO GARZÓN Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / reparación directa / privación injusta de la libertad / Desconocimiento del precedente Acción de tutela - sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Jairo Antonio Cano Garzón y otros1, quienes actúan a través de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Meta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes invocan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con fundamento en los siguientes: 1 Edwin Arlin Cano Quintero, y las señoras Fany Quintero Medina, Rosalba Cano Garzón, Olga María Cano Garzón, Ana Laodice Garzón Beltrán, Yurledy Cano Quintero, Dana Sirley Cano Garzón, Blanca Gladys Cano Garzón, Luz Marina Cano Garzón, Claudia Stella Cano Garzón, Alba Nidia Cano Garzón, Ana Ligia Cano Garzón y Karen Julieth Cano Quintero ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02192-00 Accionante: Jairo Antonio Cano Garzón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.

Hechos 1.1. El señor Jairo Antonio Cano y su respectivo grupo familiar instauraron medio de control de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto entre el 1 de agosto de 2013 y el 14 de mayo de 2015. 1.2.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia del 23 de julio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. 1.3. Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo del Meta, a través de providencia del 2 de diciembre de 2021, revocó lo resuelto por el a quo y negó las súplicas de la demanda, al considerar que la medida de aseguramiento fue legal y razonable ya que del material probatorio era posible inferir que la responsabilidad del señor Cano Garzón podía resultar comprometida con el delito de rebelión. 2.

Fundamentos de la acción Los accionantes consideraron que el Tribunal Administrativo del Meta, al proferir la sentencia del 2 de diciembre de 2021, incurrió en: • Defecto Sustantivo: Por cuanto el Tribunal al realizar el análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento no concluyó si la conducta desplegada por el señor Cano fue la causa directa de la imposición de la medida, es decir, culpa exclusiva de la víctima.

ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02192-00 Accionante: Jairo Antonio Cano Garzón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Así las cosas, una vez analizados los eximentes de responsabilidad, el estudio del caso debía realizarse bajo un régimen de imputación objetiva, como el daño especial.

La autoridad judicial accionada, desconoció que el motivo por el cual es señor Cano Garzón obtuvo su libertad fue porque no cometió las conductas endilgadas. El Tribunal desconoció los lineamientos de la SU-072 de 2018, en los que establece que en los casos en los que el procesado recobra su libertad, se debe aplicar el título de imputación de carácter objetivo. • Defecto Fáctico: El Tribunal desconoció que los testimonios rendidos por los señores Oswaldo de Jesús Sierra y Sergio Alejandro Gómez fueron claros en señalar que las personas capturadas dentro de las cuales se encontraba el señor Jairo Antonio Caro no eran las mismas sobre las cuales habían hecho referencia en las entrevistas entregadas al investigador Fredy Quintero.

Por otro lado, en el reconocimiento de fila no se reconoció al señor Cano, es decir que se impuso una medida de aseguramiento sin tener en cuenta que de los elementos probatorios, no se podía inferir razonadamente la participación del accionante en el ilícito investigado. Así las cosas, la medida de aseguramiento estuvo soportada únicamente en el informe de campo emitido por el señor Fredy Quintero, que no podía considerarse como elemento probatorio que pudiese determinar la pertenencia del señor Cano al grupo subversivo investigado, toda vez que dentro de su contenido no existía certeza sobre la identificación de la persona.

ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02192-00 Accionante: Jairo Antonio Cano Garzón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicita: «1 DECLARAR QUE EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, ha vulnerado los derechos incoados por mis representados. 2.

CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso de mis prohijados.

3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2021 por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META. 4. Que en consecuencia, se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, que, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda, analizando el caso también bajo el régimen objetivo de DAÑO ESPECIAL, valorando todas y cada una de las pruebas obrantes en el expediente». 4.

Informes Mediante auto del 22 de abril de 2022 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Meta como accionado y a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, como terceros interesados en las resultas del proceso. 4.1. El Tribunal Administrativo del Meta, por conducto del magistrado ponente de la providencia cuestionada, argumentó que dicha colegiatura actúo conforme a la ley, la observancia del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y la sana crítica de los medios de prueba.

ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02192-00 Accionante: Jairo Antonio Cano Garzón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Por otro lado, señaló que la absolución del señor Cano garzón estuvo fundamentada en el principio de in dubio pro reo, motivo por el cual no era aplicable el régimen objetivo de responsabilidad.

Así las cosas, pidió que se despachen negativamente las pretensiones de la demanda, toda vez que la decisión se encuentra debidamente sustentada en las pruebas obrantes en el proceso y a la luz de las pautas jurisprudenciales vigentes. 4.2. La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar la improcedencia del amparo solicitado, por cuanto la presente acción de tutela no cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

Como sustento de su requerimiento, afirmó que i) existen otros mecanismos de defensa judicial idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción; ii) no sustentó las causales específicas de procedencia; (iii) falta de acreditación del defecto fáctico y sustantivo y (iv) pretende recuperar oportunidades procesales. Seguido a lo anterior, manifestó que en el proceso de reparación directa el Tribunal profirió una sentencia que se ajusta a derecho, a los elementos probatorios y respetó las reglas jurisprudenciales planteadas en la sentencia SU-072 de 2018. 4.3.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio – Meta solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por cuanto en la sentencia cuestionada no se evidencia vulneración al debido proceso ni la configuración de los defectos señalados. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02192-00 Accionante: Jairo Antonio Cano Garzón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 II.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer:  ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará:  ¿El Tribunal Administrativo del Meta, al proferir la sentencia del 2 de diciembre de 2021 mediante la cual negó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación de la libertad sufrida por el señor Jairo Antonio Cano, incurrió en defecto fáctico y sustantivo? 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello.

C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02192-00 Accionante: Jairo Antonio Cano Garzón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02192-00 Accionante: Jairo Antonio Cano Garzón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.

En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo, se observa que las providencias objeto de tutela carecen de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3.

Se advierte, igualmente, que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de la sentencia cuestionada (2 de diciembre de 2021) hasta la radicación de la acción de tutela (19 de abril de 2022). ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02192-00 Accionante: Jairo Antonio Cano Garzón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 2.1.4.

Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto fáctico y sustantivo en que presuntamente incurrió la autoridad judicial cuestionada.

2.2. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto material o sustantivo se origina en primer momento cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”4.

En segundo momento, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02192-00 Accionante: Jairo Antonio Cano Garzón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 explican.

En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”5.

Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente6.

2.3. DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional7 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger.

ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02192-00 Accionante: Jairo Antonio Cano Garzón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 b. Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios7».

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3. Caso concreto En el presente asunto, el señor Jairo Antonio Cano Garzón cuestiona la providencia del 2 de diciembre de 2021 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta, en sede de apelación, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la privación de la libertad que sufrió entre el 1 de agosto de 2013 y el 14 de mayo de 2015.

Al efecto, manifiesta que el tribunal incurrió en defecto sustantivo por insuficiente sustentación e indebida aplicación del título de imputación y defecto fáctico por deficiente valoración probatoria. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02192-00 Accionante: Jairo Antonio Cano Garzón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 De acuerdo con las piezas procesales que reposan en el expediente, la Sala advierte que la decisión del tribunal se sustentó en los siguientes argumentos: « (…) Conforme a lo anterior, puede colegirse que el análisis de responsabilidad de las autoridades penales, en los eventos de privación de la libertad en donde resultan absueltos los investigados, por cualquiera de las causales o modalidades, supone las siguientes etapas: i) verificar la existencia del daño, ii) determinar la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, pues si la medida es ilegal o arbitraria se configura la falla del servicio; iii.) al no encontrarse acredita (sic) la falla del servicio, la responsabilidad se analizará bajo el régimen objetivo (daño especial); iv.) en todo caso independiente del régimen bajo el cual se estructure la responsabilidad del Estado es necesario analizar la conducta desplegada por el investigado durante el desarrollo del proceso penal, como causal excluyente de responsabilidad, a efectos de determinar si la misma tuvo incidencia en la imposición de la medida; v.) determinada la responsabilidad (bajo el régimen subjetivo u objetivo) se deberá verificar la entidad a la cual se le imputará el daño antijurídico.

Debe indicarse que conforme al precedente vigente de la Corte Constitucional, corresponde al Juez para los diversos eventos puestos a su consideración, en virtud del principio iura novit curia, encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente justificándolo de forma razonada, precisando que en los supuestos de absolución porque el hecho no existió o la conducta no era delito, se puede dar aplicación, prima facie, al régimen de responsabilidad objetivo, sin perjuicio del análisis de las causales de la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, y la fuerza mayor o caso fortuito, eximentes que operan sin importar el régimen objetivo o subjetivo que se aplique.

Para la Sala si quisiera expresarse en una regla general la posibilidad de dar aplicación a un régimen objetivo de responsabilidad, cabría indicar que el mismo podría justificarse en aquellos eventos en los cuales el demandante demostró, sin lugar equívocos, su inocencia material, sin perjuicio del análisis de las causales eximentes de responsabilidad.

(…) Pues bien, atendiendo al primer aspecto –la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida-, de conformidad ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02192-00 Accionante: Jairo Antonio Cano Garzón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 con las pruebas que integran el expediente penal, se encuentra que el 2 de agosto de 2013 se impuso al señor Jairo Antonio Cano Garzón medida de seguridad consistente en detención preventiva en el lugar de su residencia, la cual estuvo vigente entre el 1 de agosto de 2013 (fecha de la captura cuya legalidad fue declarada el 2 de agosto de 2013) hasta el 14 de mayo de 2015, de acuerdo con el certificado de calificación de conducta expedido por Director (sic) de la Cárcel Municipal de San José del Guaviare (fl. 61 C-1) Como elementos materiales probatorios para sustentar la medida de aseguramiento la Fiscalía 38 Seccional del (sic) San José del Guaviare presentó el informe de campo FPJ-11 suscrito por el señor Fredy Quintero Rodríguez del Grupo de Policía Judicial de la Policía Judicial33 que contiene las siguientes diligencias: i.) el oficio 00049 – GROIC – DIJIN del 22 de mayo de 2012; las entrevistas de los señores Oswaldo de Jesús Sierra Restrepo, Sergio Alejandro Gómez Calderón, Miguel Ángel Torres Díaz, quienes eran desmovilizados de las Farc de acuerdo con la certificación expedida por el comité de dejación de armas CODA; ii.) orden de Batalla del 12 de junio de 2012 suscrita por el Brigadier General Néstor Robinson Vallejo, y anotaciones del frente primero de la ONT- Farc, en los cuales aparece el nombre del señor Jairo Antonio Garzón Cano con el alias de “El Loco”; y, iii.) acta de reconocimiento fotográfico y videográfico FPJ-20; a partir, de los cuales la Fiscalía señaló que se ponía inferir razonablemente que el señor Jairo Antonio Cano Garzón, era el presunto coautor del delito de rebelión previsto en el artículo 467 del código penal, que comporta una pena de presión de 96 a 162 meses.

Así las cosas, una vez escuchadas las diligencias de legalización de captura e imposición de la medida de aseguramiento en las cuales, tanto la Fiscalía como el Juez Promiscuo Municipal de San José del Guaviare con función de control de garantías coinciden en afirmar que de los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía 38 Seccional de San José del Guaviare existía una razonada probabilidad de la participación del seño (sic) Jairo Antonio Cano Garzón en la comisión del punible de rebelión, pues contrario a lo concluido por el a quo, para el momento de la imposición de medida se contó con el informe de inteligencia aportado por el Ejército Nacional en donde se identificó al señor Jairo Antonio Cano Garzón, con cédula de ciudadanía No. 18.222.668, con el alias del “LOCO”; posteriormente, en la entrevista realizada el 14 de junio de 2012 al señor Sergio Alejandro Gómez Calderón, afirmó que una persona civil con el alias del “LOCO” que residía en el Municipio de San José de Guaviare, que era transportador apoyaba al grupo guerrillero llevando remesas, víveres, medicamentos, ropa, botas, en algunas oportunidades ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02192-00 Accionante: Jairo Antonio Cano Garzón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 armamento y en general lo que dicho grupo al margen de la ley le solicitara; y posteriormente en diligencia de reconocimiento fotográfico realizada el 10 de abril de 2012 reconoció al señor Jairo Antonio Cano Garzón en dos de los álbumes fotográficos puestos de presente, por lo que la Sala encuentra que de la prueba documental antes referenciada, era posible inferir que se trataba de la misma persona.

Por el contrario, en la entrevista realizada al señor Miguel Ángel Torres Díaz, el 20 de junio 2012, refirió que una persona conocida como “ROQUELIN” que tenía acceso a los municipios de Calamar, Retorno y San José del Guaviare apoyaba al grupo insurgente y que “la función de este señor era la de suministrarnos víveres, combustible, medicamentos, información sobre la ubicación de la tropa y la policía en los diferentes pueblos y además en una ocasión nos llevó fusiles y unas granadas que nos enviaron al frente desde la ciudad de Bogotá y llegaron por el río hasta san José donde las recibió ROQUE y las mantuvo escondidas en la casa hasta el día que nos las bajo hasta el sector de puerto Zancudo en el Municipio de Calamar” (fl. 212 C-1).

Ahora, a pesar que el señor Miguel Ángel Torres Díaz en la entrevista realizada por la Policía Judicial no se refirió a alias el “LOCO” como colaborador del grupo guerrillero, de su declaración no es posible desvirtuar el contenido de las demás pruebas documentales aportadas que sustentaron la imputación de cargos y la medida de aseguramiento.

Entonces la Sala encuentra, acertada la decisión del juez de control de garantías como quiera que en ese momento procesal –imposición de la medida de aseguramiento- no se requiere tener certeza de la comisión del punible, sino que de los elementos materiales probatorios se pueda inferir de manera razonada que la responsabilidad del implicado puede resultar comprometida en la comisión del delito investigado.

En este punto, resulta oportuno advertir que en sentencia de unificación SU-072 de 2018 la Corte Constitucional indicó que en el actual sistema acusatorio en el cual la contradicción y valoración de las pruebas se da en el juicio oral, es desproporcionado exigir al fiscal y al juez de control de garantías una valoración de las pruebas que den certeza sobre la comisión de los hechos investigados, como quiera que ello es propio de etapas procesales posteriores.

ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02192-00 Accionante: Jairo Antonio Cano Garzón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 En ese sentido, debe decirse que la medida de aseguramiento preventiva fue legal, razonable y proporcional; toda vez que la Fiscalía 38 Seccional de San José del Guaviare aportó los elementos materiales probatorios de los cuales era posible inferir que la responsabilidad del señor Jairo Antonio Cano Garzón podría resultar comprometida en el punible de rebelión que se investigaba; adicionalmente, y en razón a la naturaleza del delito investigado, el imputado constituía un peligro para la comunidad, como lo concluyó el juez de control de garantías teniendo en cuenta que los hechos que se le endilgan estaban relacionado (sic)con el apoyo a grupos.

Del mismo modo se cumplió el elemento objetivo esto es que el delito investigado comporta pena privativa de la libertad, partiendo de un mínimo de 8 años por lo que era procedente la detención preventiva de la libertad en el lugar de residencia del implicado, para lo cual suscribió acta de compromiso el 2 de agosto de 2021. Entonces, de conformidad con las circunstancias en las que ocurrieron los hechos y con la información con la que se contaba para el momento de realización de los actos urgentes por parte de la Fiscalía General de la Nación, considera la Sala que existían los suficientes elementos de prueba de los que podía inferirse razonadamente la participación del actor en los hechos delictuales por los cuales resultó investigado y le fue impuesta la medida de aseguramiento, teniéndose así por cumplida la exigencia contenida en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, pues hasta ese momento era razonable inferir que el ahora demandante podía ser autor o partícipe en la conducta que se investigaba, y en consecuencia resultaba justificada y proporcional la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía 38 Seccional de San José del Guaviare y decretada por el Juez Promiscuo Municipal de San José del Guaviare con función de Control de Garantías.

Ahora, si bien es cierto dentro del trámite del proceso penal se profirió sentencia absolutoria, en favor del señor Jairo Antonio Cano Garzón, ello obedeció a que la actividad probatoria adelantada por la Fiscalía General de la Nación no cumplió con las exigencias del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, esto es, no fue posible probar la responsabilidad del investigado, pues la manifestaciones hechas por los desmovilizados ante el funcionario judicial no fueron sustentadas y tampoco incorporadas en la (sic) juicio oral.

No obstante, lo anterior, el Juez del Circuito de San José del Guaviare con Función de conocimiento indicó: “La Fiscalía a través de sus investigadores adelantó una serie de diligencias siendo coincidentes los señalamientos en cabeza de los señores ROQUE ELIN CUESTA ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02192-00 Accionante: Jairo Antonio Cano Garzón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 CASTAÑEDA y JANO ANTONIO CANO GARZÓN, como colaboradores del frente primero de las Farc, llegándose a relatar que el primero de los mencionados se encargaba da abastecer víveres, combustible, medicamentos, información sobre ubicación de la tropa y la policía en Calamar, El Retorno y San José del Guaviare, que junto con alias el LOCO, transportaban en vehículos tipo campero material logístico, armamento, explosivo entre otros.” (fl. 288 C-1) Bajo tales circunstancias, y a pesar que se profirió sentencia absolutoria en razón a que no se logró demostrar la responsabilidad del demandante en la conducta punible, pues no fue posible la concurrencia de las persona (sic) que declararon ante la Policía Judicial sobre la presunta colaboración del señor Jairo Antonio Cano Garzón al frente primero de las Farc, ante la imposibilidad de la Fiscalía 38 Seccional de San José del Guaviare que finalmente la conllevó a que desistiera de tales medios de prueba, como se observa en la continuación de audiencia de juicio oral el 7 de abril de 2015 (fl. 264 C-1), la Sala estima que esta sola circunstancia no tiene la capacidad de desvirtuar los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia. (…) De acuerdo con las consideraciones antes señaladas la Sala encuentra que no se demostró que las entidades demandadas hubieran incurrido en falla del servicio, por la imposición de la media (sic) de aseguramiento, consistente en detención preventiva en el lugar del domicilio impuesta al señor Jairo Antonio Garzón o que haya sido arbitraria e irracional, como quiera que para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento el Juez de Control de Garantías encontró acreditados los requisitos objetivos y subjetivos para su procedencia, de acuerdo con los elementos materiales aportados en la diligencia preliminar de imposición de la medida, por parte de la Fiscalía General de la Nación. Ahora, teniendo en cuenta que la absolución del demandante estuvo fundamentada en el principio de -in dubio pro reo- al caso no le resulta aplicable el régimen objetivo de responsabilidad, conforme se analizó en el acápite -marco normativo-.

En ese mismo sentido, el Juez Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de San José del Guaviare, al momento de resolver la causa penal, advirtió que en principio el ente acusador justificó las razones para formular la imputación y posterior acusación, pero para el momento procesal de resolver el fondo del asunto existían dudas ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02192-00 Accionante: Jairo Antonio Cano Garzón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 probatorias imposibles de disipar que impedían la expedición de un fallo condenatorio».

Lo anterior permite a la Sala entender que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Meta se sustentó en un análisis integral del material probatorio aportado al proceso de reparación directa, del cual estableció que las autoridades que impusieron la medida de aseguramiento al señor Jairo Antonio Cano Garzón sí contaron con elementos suficientes que les permitieran “inferir razonablemente” que el señor Jairo Cano era el presunto coautor del delito de rebelión, puesto que era identificado como el transportador que apoyaba al grupo guerrillero llevando remesas, víveres, medicamentos, ropa, botas, armamento y en general lo que dicho grupo al margen de la ley le solicitara y en diligencia de reconocimiento fotográfico, fue reconocido.

En este sentido, el Tribunal determinó que la medida restrictiva de la libertad fue razonable y proporcionada, con lo que encontró acreditados los presupuestos legales previstos en la Ley 906 de 2004 para ese efecto y por lo que descartó que esta pudiera considerarse como injusta y, por consecuencia, arbitraria, de manera que diera lugar a la declaratoria de responsabilidad estatal.

Ahora, en lo que tiene que ver con el con el título de imputación aplicable al caso concreto, el Tribunal, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, sostuvo que en la medida que la absolución del accionante se fundamentó en el principio de in dubio pro reo, no podía utilizarse el régimen objetivo de responsabilidad, por cuanto el mismo se aplica en los eventos en los que el demandante demuestra, sin lugar a equívocos, su inocencia material y no cuando obtiene su libertad por falta de pruebas como efectivamente sucedió. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02192-00 Accionante: Jairo Antonio Cano Garzón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 Así pues, el contexto descrito permite a la Sala colegir que el reproche que plantea el accionante en esta sede constitucional tiene como fundamento una divergencia de criterio en la apreciación y valoración del mismo conjunto de pruebas a la luz de las pautas jurisprudenciales vigentes para el momento en que fue proferida.

De esta manera, por cuanto la decisión del Tribunal Administrativo del Meta contiene una carga argumentativa suficiente y razonable, sustentada en las pruebas legalmente practicadas en el proceso en la que se observaron las pautas jurisprudenciales fijadas actualmente por la Sección Tercera del Consejo de Estado, razón por la cuaal no es dable considerarla como constitutiva de defecto fáctico y sustantivo, pues, por el contrario, corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.

De esta manera, se concluye que la posición jurídica asumida por el Tribunal Administrativo del Meta constituye un ejercicio razonable de la actividad judicial, lo que descarta que con la misma se vulnerara el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante, lo que impone a esta Sala negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02192-00 Accionante: Jairo Antonio Cano Garzón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela formulada por el señor Jairo Antonio Cano contra el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente