1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-04161-00 Accionante: CLAUDIA PATRICIA VÉLEZ MATEUS Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA / Requisito de subsidiariedad – Se trata de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada por la señora Claudia Patricia Vélez Mateus, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 del 20211. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 8 de agosto de 20242 la señora Claudia Patricia Vélez Mateus, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Presidencia de la República, el Ministerio de Educación y algunos de los integrantes del Consejo Superior Universitario Leidy Viviana Umbarila Vélez - Representante del Sector Productivo, a German Gustavo Ospina Hernández - Representante de Profesores - 1ª Línea, a Jesús Alberto Manzano Cañizares - Representante Estudiantil, 1ª Línea, a Pedro Avilio Ontiveros Gil - Representante de los Ex – Rectores, a Laura Yolima Moreno Rozo – Representante de las Directivas Académicas, a José Leonardo Sánchez 1 Que ingresó para fallo el 26 de agosto de 2024. 2 Cabe advertir que la Secretaría General de esta Corporación realizó el paso a este despacho para conocer sobre su admisión el 12 de agosto de 2024.
Esto debido a que fue remitida mediante auto No.503 del 8 de agosto de 2024 por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, mismo que fue enviado en esa fecha a la Secretaría general de esta corporación. Sin embargo, el 12 de agosto de 2024 ingresó al despacho del Dr. Nicolás Yepes Corrales, pero en cumplimiento del auto del 8 de agosto de 2024, se modificó el ponente y se realizó el paso a este despacho, puesto que el auto en el cual se remitió a esta Corporación se especificaba que se debía remitir al despacho del Consejero Fernando Alexei Pardo Flórez.
Motivo por el cual ingresó al despacho del suscrito el 12 de agosto de 2024, con el fin de conocer sobre su admisión. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04161-00 Accionante: Claudia Patricia Vélez Mateus Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 2 Quintero - Representante Egresados – 1ª línea y a Sandra Ortega Sierra- Rectora de la Universidad Francisco de Paula Santander), con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y a elegir y ser elegido.
Hechos relevantes 2. El 4 de marzo de 2022 se realizó la elección del representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario, mismo que quedó en firme a través del Boletín No. 05 del 15 de marzo de 2022. Dicha elección fue de manera presencia, en la sede de Cúcuta y la del Municipio de Ocaña, Norte de Santander, pero varios egresados no pudieron hacer uso de su derecho a elegir debido a que las votaciones fueron de manera presencial. 3.
De conformidad con el acuerdo No. 029 de 1996 de la Universidad Francisco de Paula Santander se establece que los representantes tienen ese cargo por 2 años, motivo por el cual en el mes de mayo de 2024 empezaron a convocar las mismas. 4. El 23 de mayo de 2024 la representante legal de la Veeduría Ciudadana - Procuraduría Ciudadana UFPS3 presentó una petición formal en la sesión ordinaria del Consejo Superior Universitario con el fin de que i) se convocara a la elección de representantes de los egresados de acuerdo con los términos normados; ii) se garantizara la participación de la comunidad interesada pese a que no se encontraran en las sedes de Cúcuta y Ocaña y iii) se realizara mediante voto electrónico, para garantizar la materialización del principio democrático, el derecho a la igualdad, elegir y ser elegido. 5.
Dicha petición no fue atendida por el Consejo Superior Universitario aun cuando varios de sus egresados no podían detener sus actividades diarias para hacer efectivo su derecho constitucional de elecciones. 6. Seguidamente, el 4 de junio de 2024, se publicó el Acuerdo No. 134 del 23 de mayo de 2024 en el que se convocaba a las elecciones de egresados de la Universidad Francisco de Paula Santander para elegir a su representante ante el Consejo Superior Universitario el 30 de agosto de 2024.
Pretensiones 7. La señora Claudia Patricia Vélez Mateus solicita lo siguiente: “1. AMPARAR el derecho fundamental a la igualdad, y el derecho a elegir y ser elegido, ordenando a la UFPS ABSTENERSE de convocar a un proceso electoral de Representante de Egresados ante el Consejo Superior Universitario que se limite al voto presencial y por ende restringe la participación del suscrito accionante y aquellos egresados en su misma situación. 3 Corresponde a la señora Lina Sofía Rodríguez Gutiérrez.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04161-00 Accionante: Claudia Patricia Vélez Mateus Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 3 2. AMPARAR el derecho fundamental a elegir y ser elegido (tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática), ORDENANDO a la Universidad Francisco de Paula Santander modificar el acuerdo 134 del 23 de mayo de 2024, para que convocar a elecciones de Representante de Egresados ante el Consejo Superior Universitario pero respecto de una jornada electoral ejecutada través del voto electrónico, garantizando la participación de la población de egresados domiciliados o residentes en lugar distinto a Cúcuta y Ocaña, materializando efectivamente el derecho hasta ahora desconocido y los principios democráticos en que se funda este Estado Social de Derecho. 3.
VINCULAR a este proceso al Ministerio de Educación Nacional, único órgano facultado para la inspección, control y vigilancia de las Universidades y demás IES. Para que, en lo sucesivo, ejerciendo sus funciones de órgano, VERIFIQUE Y VALIDE que en las próximas jornadas electorales (Representante de Egresados ante el Consejo Superior Universitario), la autonomía universitaria materializada en los estatutos internos de la UFPS no sea confundida con un desconocimiento del alcance del derecho a la igualdad y a elegir y ser elegido, así como al principio democrático que sostiene a un Estado Social de Derecho.
Fundamentos de la demanda de tutela 8. La parte accionante afirmó que la Universidad Francisco de Paula Santander ya había aplicado mecanismos flexibles como el voto electrónico en ocasiones anteriores, toda vez que mediante Acuerdo No. 18 de 2021, el mismo Consejo Superior Universitario adoptó esta herramienta tecnológica para la elección del rector (2021-2025) con ocasión de la pandemia de COVID-19, que según la parte actora resultó efectivo cuando solo se contaba con 69 días antes de las votaciones.
Por tanto, en este caso, se contaba con 77 días en los cuales se podía dar aplicación al mismo ejercicio de esa época. 9. Aseveró que el derecho a elegir y ser elegido es fundamental para la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político. Este derecho permite a los ciudadanos expresar su preferencia por un candidato a través del voto.
Además, según la Sentencia T-245 de 2022 de la Corte Constitucional, es esencial garantizar la igualdad de acceso al sufragio. La Corte ha establecido que deben implementarse los medios y medidas adecuados para que todas las personas habilitadas puedan votar para mantener un sistema democrático de calidad y asegurar la participación oportuna en la toma de decisiones. 10.
Destacó que existen antecedentes sobre la funcionalidad y aplicación del voto electrónico, de obligatorio cumplimiento con la Ley 892 de 2004. Sin embargo, es importante considerar dos esfuerzos normativos (constitucional y legal) que deben tener en cuenta el contexto social caracterizado por altos niveles de abstención, baja participación electoral, desconfianza en las instituciones y dificultades para que ciertos grupos poblacionales ejerzan su derecho al voto.
La implementación del voto electrónico podría representar un avance significativo en la modernización del proceso electoral, fomentando una economía digital y facilitando la evolución del derecho con la sociedad. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04161-00 Accionante: Claudia Patricia Vélez Mateus Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 4 11.
Mencionó algunos postulados jurisprudenciales de la Corte Constitucional, destacando dos principios fundamentales: el Estado Social de Derecho y la Democracia Participativa. La sentencia C-490 de 2011 ha impulsado una variedad de proyectos de ley sobre el voto electrónico. Además, expuso que los límites de la autonomía universitaria han sido reconocidos tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional, enfatizando que las instituciones universitarias deben garantizar una participación equitativa en las jornadas electorales, sin discriminación por domicilio o afiliación. También señaló que la sentencia SU-115 de 2019 determinó que existen mecanismos para la toma de decisiones dentro de la comunidad universitaria.
Estos mecanismos requieren de autoridades que garanticen el pacto social interno entre los miembros de la comunidad universitaria y el pacto social externo entre la comunidad nacional y la universitaria. Estas autoridades deben representar tanto al Estado como a la comunidad académica para asegurar la efectividad de los derechos políticos y la participación democrática en estos contextos. 12.
Finalmente, argumentó que existe una contradicción con la tendencia constitucional de promover un enfoque universal y expansivo, ya que la Universidad Francisco de Paula Santander no ha sido ajena a esta tendencia y, en ocasiones anteriores, implementó el voto electrónico para garantizar una participación efectiva. Trámite en primera instancia 13.
A través de auto del 14 de agosto de 2024, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia; negó la medida provisional solicitada; ordenó notificar a la Presidencia de la República, al Ministerio de Educación, y a los integrantes del Consejo Superior Universitario de la Universidad Francisco de Paula Santander como accionados; al señor Carlos Bolívar Corredor (Representante del Presidente de la República) y a Wilfer Orlando Valero Quintero (Delegado del Ministerio de Educación Nacional de la Universidad Francisco de Paula Santander) como terceros interesados en las resultas del proceso.
También, ordenó a la Universidad Francisco de Paula Santander para que publicara la providencia en su página web, con la finalidad de permitir la participación de las personas que tuvieran interés para actuar en el proceso. Intervenciones 14. La Rectora de la Universidad UFPS4 indicó que hay una falta de competencia, pues de conformidad con las reglas del reparto, las tutelas debían ser remitidas a quien avocó en primer lugar el conocimiento, con el fin de evitar decisiones contradictorias. 4 Cabe advertir que la notificación del auto admisorio se realizó el 16 de agosto de 2024 a las 4:03 pm al correo ugad@ufps.edu.co y solo hasta el 21 de agosto de 2024 la Rectora contestó la tutela.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04161-00 Accionante: Claudia Patricia Vélez Mateus Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 5 15. Expuso que varias de esas tutelas5 tienen i) identidad de sujeto pasivo; ii) lo que se pretende cuestionar que es la legalidad de un acto administrativo de carácter general – Acuerdo No. 134 del 2024- expedido por el Consejo Superior de la UFPS, así como la autonomía universitaria de dicho órgano; iii) una identidad de objeto porque cuentan con una redacción idéntica; iv) misma solicitud de suspensión provisional; v) identidad de la causa.
Motivo por el cual debía ser remitida al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta en los términos del artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto número 1834 de 2015. 16. Alegó que los demandantes incluyeron al Presidente de la República como parte pasiva para que el caso fuera sometido a esta Corporación. Sin embargo, ninguna de las pretensiones está dirigida contra él, ni se alega que se vean vulnerados sus derechos fundamentales.
De hecho, en la acción de tutela con radicado 2024-00032-00 se indicó que lo solicitado por los accionantes no se relaciona directamente con las funciones del Presidente. Además, argumentó que, aunque el Consejo Superior Universitario de la UFPS está compuesto por un miembro designado por el mandatario, las decisiones tomadas se basan en la autonomía universitaria del órgano colegiado y no en la opinión individual de sus miembros.
Por lo tanto, el señor Carlos Alberto Bolívar Corredor, quien actúa como representante del Presidente ante dicho Consejo, debería haber sido incluido en el proceso. 17. Se mencionó que existe cosa juzgada constitucional, ya que se presentó una nueva acción con las mismas partes, hechos y fundamentos sobre el mismo problema jurídico.
El 14 de junio de 2024, la señora Lina Sofía Rodríguez, en calidad de Veeduría Ciudadana Procura de la UFPS, radicó una acción de tutela idéntica a la identificada con el radicado 2024-00032-00. Esta acción fue asignada al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, que emitió una sentencia desfavorable el 26 de junio de 2024, declarando improcedente la tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
El Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Penal, resolvió la impugnación el 24 de julio de 2024, modificando la decisión y negando el amparo solicitado. 18. Afirmó que existe presunta temeridad dado que las autorizaciones para otras tutelas se firmaron los días 18, 19 y 26 de junio de 2024, varios días después de la radicación y admisión de la tutela inicial en un despacho distinto al de la señora Lina Sofía Rodríguez Gutiérrez.
Esto demostraría que, al estar inconforme con la decisión del Juzgado, se acudió al Consejo de Estado. 19. Además, argumentó que esta tutela es improcedente porque es la sexta vez que se busca amparo al derecho de igualdad y al derecho de elegir y ser elegido, cuando en realidad se pretende: i) cuestionar la legalidad de un acto administrativo 5 Las tutelas corresponden a 2024-00032-00 (la cual ya se profirió fallo de primera instancia por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta y se está al pendiente del fallo de segunda instancia), el radicado 2024-03234-00, 2024-03288-00, 2024-03268-00, 2024- 00217-00 y la 2024-4161-00 mismas que se encuentran en esta Corporación. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04161-00 Accionante: Claudia Patricia Vélez Mateus Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 6 de carácter general; ii) no se cumple con el requisito de subsidiariedad; y iii) se transgreden principios constitucionales como la autonomía universitaria y el debido proceso. 20.
En relación con la legalidad del Acuerdo No. 134 del 23 de mayo de 2024, indicó que se trata de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, lo que constituye un vicio en la actuación administrativa según el artículo 137 del CPACA. Además, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial disponibles, pero en este caso, se contaba con el medio de control de nulidad simple para cuestionar directamente la legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que no cumple con el requisito de subsidiariedad.
Se advirtió también que la señora Rodríguez Gutiérrez, como representante legal de Procura UFPS, presentó una demanda de nulidad simple con medida cautelar por los mismos hechos. Por lo tanto, ya existe una demanda en la vía ordinaria y no debería haberse recurrido a la acción de tutela. 21. Por último, precisó que las instituciones al contar con autonomía universitaria tienen otras facultades para definir su organización administrativa, así como los mecanismos para su designación o elección6, en ese sentido el reglamento y aspectos generales de la elección del representante de los egresados ha venido estructurándose desde hace 28 años, por tanto, estos actos administrativos cuentan con presunción de legalidad como lo indica el artículo 88 del CPACA porque no han sido objeto de suspensión nulidad por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siendo exigible su aplicación. En adición, no se contempló el acuerdo No. 029 de 1996 ni el Acuerdo No. 134 de 2024 en lo que se refiere a la realización de las elecciones por medios electrónicos como se solicita en la solicitud de tutela, porque no existe ninguna disposición legal, constitucional o convencional que lo determine. 22.
La Presidencia de la República7 se opuso a la prosperidad de la acción constitucional toda vez de que la accionante no ha extendido ninguna petición y la Presidencia no ha recibido ninguna solicitud por parte de esta en la presente causa. Solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva porque no ha amenazado ni vulnerado los derechos fundamentales del accionante (sic), ya que no tiene incidencia en la solicitud de implementar el voto electrónico, ni hace parte de sus funciones misionales, todo esto, recae exclusivamente en el Consejo Superior Universitario de la UFPS.
Así mismo, aclaró que esa entidad no tiene ninguna función relacionada con los asuntos de la universidad, ya que cuentan con 6 Mencionó la Ley 30 de 1992 en su artículo 57, la sentencia SU-115 de 2019 de la Corte Constitucional, Sentencia 2012-00189-00 del Consejo de Estado, entre otros. 7 La delegada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República es la abogada Carolina Jiménez Bellicia. Sin embargo, se resalta que la notificación del auto admisorio se realizó el 16 de agosto de 2024 a las 4:03 pm a los correos notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co y contacto@presidencia.gov.co y solo hasta el 22 de agosto de 2024 la Presidencia contestó la tutela.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04161-00 Accionante: Claudia Patricia Vélez Mateus Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 7 autonomía la cual los faculta para establecer los mecanismos de elección y no se puede interferir en las decisiones que tome este Consejo8. 23.
El Ministerio de Educación9 advirtió que es ajeno a los hechos que suscitan la acción de tutela, pues la vulneración recae sobre las competencias de la institución, por lo cual no ha incurrido en alguna omisión de los derechos fundamentales, por ello no tiene competencia legal o reglamentaria para pronunciase sobre la polémica entre la institución y el accionante.
Con respecto a la competencia del Ministerio expresó que, en materia de inspección y vigilancia tiene como función verificar el cumplimiento de las normas de educación superior por parte de las instituciones del nivel formativo y de sus directivos, pero no está facultada para interferir en las decisiones administrativas, financieras y académicas que adoptan las instituciones.
Indicó que, de conformidad con la Ley 30 de 1992 se establece que la autonomía de las instituciones universitarias la fija el Consejo Superior Universitario como máximo órgano de administración de la Universidad, sin que el Ministerio sea el responsable de la vulneración de los derechos del accionante10, pues sus funciones de inspección y vigilancia de la Educación Superior fueron delegadas por el Presidente de la República mediante Decreto 698 de 1993, pero en caso de conocer alguna irregularidad en la prestación del servicio educativo, se debe elevar la correspondiente reclamación ante la Dirección de Inspección y Vigilancia de esa entidad acreditando la legitimación jurídica así como los demás elementos fácticos que se pretendan hacer valer. 24.
El señor German Gustavo Ospina Hernández (Representante de Profesores - 1ª Línea)11, Carlos Bolívar Corredor (Representante del Presidente de la República)12, Jesús Alberto Manzano Cañizares (Representante Estudiantil, 1ª Línea)13, José Leonardo Sánchez Quintero (Representante Egresados)14, Laura Yolima Moreno Rozo (Representante de las Directivas Académicas)15, Leidy Viviana Umbarila Vélez (Representante del Sector Productivo – Consejo Superior 8 Mencionó el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, la sentencia SU-077 de 2018, el Decreto 2657 del 30 de diciembre de 2022, la Ley 30 de 1992 en su artículo 28 y 57, entre otros. 9 Se destaca que la notificación del auto admisorio se realizó el 16 de agosto de 2024 a las 4:03 pm al correo electrónico notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co y solo hasta el 21 de agosto de 2024 el Ministerio de Educación contestó la tutela 10 Trajo de presente la sentencia T-492 de 1992, la C-704 de 2010 y la C-491 de 2016 de la Corte Constitucional.
Así como la Ley 1740 de 2014, el Decreto 1075 de 2015, entre otros 11 Fue notificado el 16 de agosto de 2024 al correo electrónico gospina@ufps.edu.co como se puede observar en el índice 8 de Samai. 12 Fue notificado el 16 de agosto de 2024 al correo electrónico carlosalbertobc@ufps.edu.co como se puede observar en el índice 8 de Samai. 13 Fue notificado el 16 de agosto de 2024 al correo electrónico jesusmanzano120895@gmail.com como se puede observar en el índice 8 de Samai. 14 Fue notificado el 16 de agosto de 2024 al correo electrónico leonardosanchezq@yahoo.es como se puede observar en el índice 8 de Samai. 15 Fue notificada el 16 de agosto de 2024 al correo electrónico laurayolimamr@ufps.edu.co como se puede observar en el índice 8 de Samai.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04161-00 Accionante: Claudia Patricia Vélez Mateus Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 8 Universitario)16, Pedro Avilio Ontiveros Gil (Representante de los Ex – Rectores)17, Wilfer Orlando Valero Quintero (Delegado del Ministerio de Educación Nacional de la Universidad Francisco de Paula Santander)18 no intervinieron pese a estar notificados.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 25. La Corte Sobre el particular, el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política19,así como el artículo 6 del Decreto 2591 de 199120 precisan el carácter subsidiario de la acción de tutela, por cuanto ésta sólo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial. 26.
Asimismo, el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 199121 y la Corte Constitucional22 han indicado que, la acción de tutela es improcedente cuando se cuestionan actos de carácter general, pues el actor no cuenta con legitimidad para atacar un acto que no afecta sus derechos, y en caso de tenerla se cuentan con otros medios de defensa judicial los cuales están previstos en la Ley 1437 del 2011.
Además en la sentencia C-132 de 2018, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió una demanda contra el numeral 5 del artículo 6 del Decreto en mención: “5.14. Atendiendo a las características de la acción de tutela, la Corte ha explicado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable.
Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter 16 Fue notificada el 16 de agosto de 2024 al correo electrónico leidyumbarila1@hotmail.com como se puede observar en el índice 8 de Samai. 17 Fue notificado el 16 de agosto de 2024 al correo electrónico pontive@gmail.com como se puede observar en el índice 8 de Samai. 18 Fue notificado el 16 de agosto de 2024 al correo electrónico wivalero@mineducacion.gov.co como se puede observar en el índice 8 de Samai. 19 “Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
“(…). “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (se destaca). 20 3 “ARTÍCULO 6 Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice comomecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (se destaca). 21 ARTÍCULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá (…) 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 22 C-132 de 2018, T-361 de 2017, Fundamento Jurídico 8.3.3.
T-381 de 2022 Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04161-00 Accionante: Claudia Patricia Vélez Mateus Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 9 eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente”23. (negrillas dentro del texto). 27.
En este caso, la actora considera vulnerados sus derechos fundamentales con la expedición del Acuerdo No. 134 del 23 de mayo de 2024 mediante el cual convocó a la elección del Representante de Egresados ante el Consejo Superior universitario de manera presencial. Estima que al no permitirse el voto electrónico, se restringe injustificadamente su participación democrática por estar domiciliada en un lugar distinto a Cúcuta y Ocaña. 28.
Para resolver esta controversia, es preciso hacer alusión a las consideraciones vertidas en la reciente sentencia proferida por esta Sala el 13 de agosto de 2024 dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2024-03234-0024 en la que fueron acumuladas varias acciones de tutela que guardan identidad temática con este caso. En dicha oportunidad, la Sala declaró improcedente la acción de tutela, atendiendo los siguientes argumentos: 21.
Los actores no indican el perjuicio irremediable que se configura concretamente en cada uno, pues se limitan a afirmar, siguiendo el mismo formato en el escrito de tutela que, no asistirán a la votación presencial programada para el 30 de agosto de 2024, en las instalaciones de la universidad. 22. En el precedente constitucional sobre procedencia de tutela contra actos administrativos de carácter general, la Corte Constitucional ha sido consistente en indicar que, el examen de procedibilidad formal exige que el actor muestre que, en su caso concreto, el acto general implica un perjuicio irremediable, es decir una amenaza;
(i) inminente (está por suceder); (ii) urgente; (iii) grave y (iv) existe un carácter impostergable para proferir órdenes25. En el caso concreto, las y los solicitantes no ofrecen argumentos relevantes, además de la cercanía de la fecha de la elección, para sostener que es procedente que el juez de tutela reemplace al juez administrativo.
Los escritos de tutela de manera consistente repiten el mismo párrafo: “8. Frente al anterior acuerdo, el SUSCRITO/ LA SUSCRITA accionante manifiesta que para la fecha estipulada en el acuerdo que convoca a elecciones de Representante de egresados ante CSU (30 de agosto de 2024), no podrá asistir al alma mater (sede Cúcuta/Ocaña) de manera presencial para entonces hacer uso de su derecho a elegir en condición de igualdad, esto por motivos laborales, económicos y laborales. 23.
Ninguno de los actores ofrece razones concretas para que, en cada uno de ellos pueda afirmarse que se está ante un perjuicio irremediable por la amenaza de los derechos fundamentales invocados. No ofrecen razones constitucionalmente relevantes para avizorar que están en imposibilidad material de asistir a la votación presencial convocada el 30 de agosto de 2024.
El carácter excepcional de la tutela contra actos administrativos de carácter 23 Sentencia SU-037 de 2009. 24 Los accionantes son Luz Trinidad Sánchez Fonseca, Nelcy Mogollón Bueno, Angye Katherine Suarez Mendoza, Leonela Pachón Contreras, Saray Pamela Arismendi García, Carlos Mario Medrano Delgado, Alverny Nacid Velásquez Martínez, Alex Yesid Dávila Martínez, Jessica Katherine Lamus Sanguino, Johan Emel Sánchez Gamboa, Jhonatan Ruiz Ríos, Carlos Eduardo Bautista Pedraza, Alba Viviana Rodríguez Duque y Andrea Pabón Ávila. 25 Folio 12 del escrito de tutela, igual en todas las acciones de tutela.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04161-00 Accionante: Claudia Patricia Vélez Mateus Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 10 general exige que el actor ofrezca motivos puntuales y específicos, no simplemente afirmaciones genéricas repetidas de un escrito de tutela.
Debe recordarse que el precedente de tutela que sirvió de fundamento a la C-132 de 2018, ilustra los eventos en los que se ha concluido que se presenta un perjuicio irremediable en casos de medios de amparo contra actos administrativos de carácter general. (…) 2.1. Examen de procedibilidad formal en el caso concreto 28. Debido a que la acción de tutela promovida por los actores cuestionan un acto de carácter general, puntualmente un Acuerdo del Consejo Superior Universitario de la Universidad Francisco de Paula Santander, es indispensable que los actores superen la afirmación genérica y superficial de que no podrán asistir al evento de elección, sino que les era exigible explicar las razones por las cuáles, en cada caso concreto, el acto administrativo general implica un perjuicio irremediable que hace que los medios ordinarios no son el mecanismo judicial para proteger sus derechos fundamentales. 29.
En punto al examen de procedibilidad formal, y sin que ello impida que jueces administrativos en sede de control de legalidad, de ser el caso, lleguen a otras conclusiones, lo cierto para esta subsección es que los actores no ofrecen razones que permitan examinar de fondo el acto administrativo de carácter general, pues no evidencian que estén ante un perjuicio irremediable, y en esa medida, no existen razones constitucionales que permitan avizorar motivos por los cuales los medios judiciales ordinarios, puntualmente el medio de control de nulidad, con el amplio abanico de medidas cautelares en el caso concreto, impide cuestionar de manera idónea y eficaz el acto general. 30.
Debe iterarse que, se tratan de catorce escritos de tutela con idéntica redacción y formulación de hechos, pretensiones y pruebas. En esa medida, en punto al examen de procedibilidad formal repiten el mismo lugar común, es decir, la imposibilidad de asistir al evento electoral convocado para el 30 de agosto. Pero no ofrecen razones concretas, en cada caso, y que atiendan a la particularidad de cada una de las 14 personas accionantes.
En consecuencia, en el expediente no existe ningún elemento de cognición, al menos sumario que permita afirmar que se está ante un perjuicio irremediable de aquellos que habilita que el juez constitucional examine un acto de carácter general. 31. Aunado a lo anterior, concurre otro argumento dirigido a declarar la improcedencia de la acción de tutela formulada por los actores.
Por un lado, el inciso tercero del artículo 86 constitucional precisa que la “acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. El numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 reitera que la acción de tutela es improcedente cuando el actor cuente con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos fundamentales.
Jurisprudencialmente26, se indica que la acción de tutela es subsidiaria y residual, y se puede ejercer únicamente cuando se carezca de otros instrumentos de protección. En el caso concreto, los actores atacan a través del medio constitucional un acto administrativo de carácter general que, en principio debe ser objeto de examen 26 SU-458 de 2010: “"La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional." Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04161-00 Accionante: Claudia Patricia Vélez Mateus Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 11 por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante el mecanismo judicial previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 32.
En efecto, los actores disponen de medios judiciales idóneos y eficaces para solicitar la protección de sus derechos constitucionales, especialmente teniendo en cuenta que, la ley 1437 de 2011, además dispone de un abanico amplio de medidas cautelares que permite a los funcionarios judiciales, de ser el caso, suspender provisionalmente la ejecución del acto, o profieran cualquier otra orden que garantice la protección de los derechos fundamentales.
La jurisprudencia constitucional27 ha señalado que, desde la aprobación de la Ley 1437 de 2011, con su repertorio amplio de medidas cautelares innominadas, y con la posibilidad de que las mismas se adopten incluso antes de que se admita la demanda, los medios de control ordinarios ganaron en eficacia e idoneidad pues facultan al juez para adoptar decisiones que materializan los derechos constitucionales.
La jurisprudencia constitucional ha sido más exigente en solicitar al actor que exprese razones concretas por las cuales, en un caso concreto, un medio de defensa judicial ordinario es inidóneo o ineficaz. La Sentencia T-427 de 2015 indica: “En síntesis, por regla general, la acción de tutela es improcedente contra los actos administrativos, por cuanto existen en la jurisdicción de lo contencioso administrativo los medios de control y las medidas cautelares que se presumen idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos reclamados.” 33.
Descendiendo al caso concreto, se verifica que las peticionarias y peticionarios cuentan con el medio judicial ordinario de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, el cual, a su vez permite la solicitud y declaratoria de un amplio repertorio de medidas cautelares que garantiza la protección de los derechos invocados, incluso antes de la providencia que resuelva la solicitud de fondo.
En consecuencia, las tutelas de la referencia incumplen el requisito de subsidiariedad y por ello también procede la declaratoria de la improcedencia. 29. Pues bien, revisada la acción de tutela y sus anexos, se verifica que en este caso, se trata de otra controversia que fue planteada con el mismo escrito, en la que se cuestiona el Acuerdo No. 134 del 23 de mayo de 2024- proferido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Francisco de Paula Santander, en tanto no permite la participación de los egresados a través del voto electrónico. 30.
Motivo por el cual, sin más consideraciones que las ya expuestas, la Sala concluye que la acción de tutela es improcedente, en tanto la parte accionante dispone de medios judiciales idóneos y eficaces para solicitar la protección de sus derechos constitucionales que estima vulnerados por el plurimencionado acto general. 31. Por último, en relación con el argumento expuesto por la Rectora de la Universidad según el cual se presentaba cosa juzgada y temeridad en la acción de tutela respecto a otras controversias de la misma naturaleza28, solo resta por señalar 27 T-149 de 2023, en el mismo sentido T-243 de 2014. 28 Las tutelas corresponden a 2024-00032-00 (la cual ya se profirió fallo de primera instancia por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta y se está al pendiente del fallo de segunda instancia), el radicado 2024-03234-00, 2024-03288-00, 2024-03268-00, 2024- 00217-00 y la 2024-4161-00 mismas que se encuentran en esta Corporación. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04161-00 Accionante: Claudia Patricia Vélez Mateus Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 12 que este argumento debe ser desestimado en tanto el Juzgado no vinculó como parte a la Presidencia de la República ni al delegado del Presidente de la República al Consejo Superior Universitario.
Por tanto, al no presentarse una identidad total de las partes, no puede indicarse que se trata de una cosa juzgada o una temeridad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Claudia Patricia Vélez Mateus en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Educación y la Universidad Francisco de Paula Santander.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: En caso de no ser impugnada esta decisión, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: este documento fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF