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11001031500020240327701Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-09-05

Radicación interna: 7652 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Liliana Patricia Ramirez Duque Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202403277-01 Actores: Liliana Patricia Ramírez Duque y otro1 Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad y ii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por las actoras2 contra la sentencia de tutela de 25 de julio de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual resolvió “[…] Rechazar por improcedente el amparo solicitado […]”.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. Las actoras, en nombre propio, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 14 de 1 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI.

Documento denominado “2ED_Caratula(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en medio digital. 2 Liliana Patricia Ramírez Duque y Daniela Gómez Ramírez. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202403277-01 Actores: Liliana Patricia Ramírez Duque y otro agosto de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333012201300730-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestaron que, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Municipio de Marinilla, con el fin de que se declarara administrativamente responsable de la totalidad de los perjuicios derivados de los trabajos y obras ejecutadas para el dragado y rectificación de la quebrada La Marinilla. 4.

Indicaron que, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2018: i) declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Municipio de Marinilla; ii) declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa respecto de Néstor de Jesús Gómez López, representado por su sucesora, Daniela Gómez Ramírez y las excepciones de falta de prueba de derecho de dominio y que se trata de un bien de uso público, propuestas por el Municipio de Marinilla; iii) declaró no próspera la tacha por imparcialidad del testimonio del señor José Delio Gómez Giraldo; y iv) negó las pretensiones de la demanda. 5.

Señalaron que, interpusieron recurso de apelación, frente al cual, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 14 de agosto del 2023, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO. – Se confirma la sentencia de primera instancia, expedida el 25 de septiembre del 2018, por el juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Medellín, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. – Se revoca parcialmente el ordinal primero de la sentencia de primera instancia de primera instancia, en cuanto declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y en su lugar, se declara probada la excepción respecto del municipio de Marinilla, Antioquia.

TERCERO. – Se confirma en lo demás la sentencia de primera instancia […]”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202403277-01 Actores: Liliana Patricia Ramírez Duque y otro 5.1. Como fundamento de su decisión consideró: “[…] el Señor Néstor de Jesús Gómez López le vendió a la señora Liliana Patricia Ramírez Duque, mediante escritura pública 2057 del 17 de noviembre del año 2011, el siguiente inmueble: “EL LOTE DE TERRENO: Situado en el Municipio de Marinilla sector el PARAJE CASCAJO DENOMINADO LOS EGIDOS, venta que se hace con sus mejoras y anexidades, usos, costumbres y servidumbres activas y pasivas alinderado así: PARTIENDO DE LA QUEBRADA MARINILLA.

SIGUE CON ESTA POR EL VIEJO CAUCE. LINDERO CON LA NORMAL Y PROPIEDAD DEL MUNICIPIO DE MARINILLA. NO OBSTANTE, EL INMUEBLE SE VENDE COMO CUERPO CIERTO POR SUS LINDEROS DEMARCADOS […]”. […] “[…] Si el señor Néstor de Jesús Gómez López, en calidad de vendedor del inmueble hizo entrega real y material del predio a la compradora, Liliana Patricia Ramírez Duque, posteriormente no puede considerarse como poseedor, debido a que no tiene ánimo de señor y dueño, al transferir el dominio del predio, por lo que no se advierte una legitimación en la causa por activa del señor Néstor de Jesús Gómez López.

En el dictamen pericial expedido por el perito Oscar Hernández Paucar, presenta dos situaciones diferentes, relacionadas por la parte demandante y reiteradas en el recurso de apelación y es que se deben considerar dos aspectos diferentes del predio, la primera la afectación del área segregada para la quebrada Marinilla de 1.470 metros cuadrados, que aparece afectada y un área de 1.470 metros cuadrados que da a la calle 28, área a compensar […] El área a compensar afectada no fue objeto de la demanda y en el recurso de apelación se reitera así […]”. […] “[…] De acuerdo con las pruebas anteriormente relacionadas, no se acreditó que con las obras de dragado y rectificación de la quebrada La Marinila (sic), se hubiese ocasionado daños y perjuicios a los demandantes, debido a que el predio no cumple con los retiros que exige la normatividad actual, el señor Néstor Gómez manifestó su satisfacción con los cercos y las obras realizadas.

Adicionalmente, el inmueble de la señora Liliana Patricia Ramírez Duque corresponde a retiro de protección de la quebrada La Marinilla. Procede la Sala a considerar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Marinilla, con fundamento en que las obras las realizó la Corporación Autónoma Regional Rionegro – Nare – CORNARE, de acuerdo con el contrato de construcción de obras número 098-2011 del 12 de abril de 2011, celebrado con la Constructora VC Ltda. Valco Constructores y Consultores Ltda., de acuerdo con el siguiente objeto […] De acuerdo con el contrato anterior, la obra se ejecutó por la Corporación Autónoma Regional Rionegro – Nare – CORNARE y los contratistas, por lo que el municipio de Marinilla no intervino en la licitación, celebración, ni ejecución del contrato y, en consecuencia, prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el municipio de Marinilla […]”. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202403277-01 Actores: Liliana Patricia Ramírez Duque y otro La solicitud de tutela Pretensiones 6.

Las actoras solicitaron en su escrito de tutela: “[…] 1. Se tutele mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la IGUALDAD. 2. Que se declare la sentencia S 205 del 14 de agosto del 2023 proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA DE DECISIÓN, incurrió en las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y transgredió los derechos al DEBIDO PROCESO y a la IGUALDAD PROCESAL al incurrir en defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, colocando en tela de juicio la confianza legítima y la seguridad jurídica. 3.

En consecuencia, se ORDENE al Municipio de Marinilla el pago de la totalidad de los perjuicios de orden material y las pretensiones de la demanda […]”. 6.1. Las actoras en su escrito de tutela indicaron lo siguiente3: “[…] Se tiene por la H. Corte que la presentación de la acción constitucional no tiene términos de caducidad, sin embargo, habla de un término razonable y proporcionado de 6 meses contado desde el momento en que se produce la transgresión o amenaza del derecho, así mismo, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, en las sentencias T-1028 del 2010; reiterada en sentencias SU- 168 de 2017, T-038 de 2017 y SU-108 del 2018 Para el caso concreto, se imposibilitaba la presentación de la acción de tutela, toda vez que, no obstante, las reiteradas y permanentes solicitudes para que se nos compartiera el expediente digital, no se nos daba respuesta al derecho de petición ante el Juzgado de Origen donde se solicitaba el acceso al expediente.

En respuesta el despacho adujo que el acceso debía ser presencial por no contarse con composición digital, en su atención se hizo presencialmente y una vez allí, no se nos atendió. […]”. […] “[…] Dentro del plenario, se acreditó, que el Municipio de Marinilla entrego unas fajas de terreno cuya titularidad sobre el derecho de propiedad y dominio estaba en cabeza de la señora LILIANA PATRICIA RAMIREZ DUQUE a CORNARE, quien contrató con la Constructora VC Ltda. Valco Constructores y Consultores Ltda para la ejecución de obra (dragado de la quebrada la Marinilla).

Faja de terreno que entrego el Municipio a CORNARE como era su obligación frente al contrato interinstitucional y que obtuvo bajo la supuesta COMPENSACIÓN (engaño) que mas adelante abortó, al arrebatarle una vez ejecutadas las obras al señor NESTOR DE JEUS GOMEZ LOPEZ compañero de la titular de dominio, quien lo explotaba económicamente […]” […] 3 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202403277-01 Actores: Liliana Patricia Ramírez Duque y otro “[…] Así mismo, desecha, ignorando la certificación del 18 de agosto del 2011 firmada por la Ingeniería Civil Dra. Claudia Cecilia Bonilla, con el visto bueno del exalcalde FRANCISCO JAVIER RAMIREZ GOMEZ en el cual se vislumbra permutas sobre las fajas de 1.470 mts2. […]” […] “[…] Sumado a lo anterior, no tiene en cuenta, los mapas obtenidos de catastro con fechas del 2013 del predio con matrícula inmobiliaria No 018-33595, en la cual se aprecia un área de 6.144.39 metros cuadrados, con lo que se corrobora que el bien inmueble objeto de la litis tenía el alegado metraje y del cual se segrego la faja de terreno que mediante los engaños orquestados por el alcalde de turno logro despojar al titular del dominio y su compañero, poseedor y tenedor quien lo explotaba.

Las obras, se repite, no las ejecutaba el municipio de Marinilla, conforme el contrato INTERINSTITUCIONAL el municipio entregaba las fajas y CORNARE se obligaba al dragado que contrato con La Constructora VC Ltda: Valco Constructores y Consultores Ltda. […]”. […] “[…] Se levanta allí, un PEDESTAL a la confiscación, pena prohibida por la CONSTITUCIÓN NACIONAL, “No se puede sostener que el decreto 2811/74 arrebato a los propietarios riberanos la faja de hasta 30 metros, e hizo desaparecer la expresión “propietario riberano”, por la interposición de la faja entre su propiedad y la del Estado. […] “Consagrar dicha tesis es levantarle un pedestal a la confiscación, pena prohibida por nuestra Constitución Nacional.

De allí que la interpretación correcta de la norma sea la siguiente: La única manera de adquirir el Estado, para la comunidad, esta faja de hasta 30 metros, es a través de la expropiación que, como lo consagra la Constitución, requiere de indemnización previa. […] Como se precisa del Certificado de Tradición, la faja está incluida dentro en los respectivos títulos de propiedad de los riberanos el Estado solo puede hacer dueño de ella a través de la expropiación […]” No se valoró y aprecio la prueba en conjunto, misma fue regular y oportunamente allegada al proceso (documental, testimonial, etc), de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se ACREDITO HASTA LA SACIEDAD los hechos que sirvieron de fundamento de la acción y la responsabilidad patrimonial del Municipio […]” […] “[…] La valoración de la prueba en nuestro sistema corresponde al de la APRECIACION RACIONAL O CIENTIFICA, la misma que impone al funcionario la necesidad de explicar y armonizar con fundamento en los principios de lógica y la razón, el valor que le asigne a determinada prueba. […] Es un hecho notorio, que el análisis de las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso brilló por su ausencia, que la decisión está enmarcada dentro de las causales suficientes para habilitar al juez constitucional pueda estudiar este proceso, pues, el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA-SALA TERCERA DE DECISIÓN incurrió en Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en que el se sustenta la decisión […]” Actuación 7.

El Despacho de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 27 de junio del 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó 6 Núm. único de radicación: 110010315000202403277-01 Actores: Liliana Patricia Ramírez Duque y otro notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia; y iii) vinculó al Municipio de Marinilla y al Señor Néstor de Jesús Gómez López en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndole el término de tres (3) días para que rindieran informe.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 8. El Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó negar la acción de tutela. Para tal efecto argumentó lo siguiente: “[…] Para determinar el predio que fue objeto de la demanda por considerar que el municipio de Marinilla lo había ocupado, se tomó como fundamento la escritura pública número 2057 del 17 de noviembre de 2011 de la Notaría de Marinilla, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 1857 del Código Civil Colombiano, pues al tratarse de un inmueble, el documento público informa los linderos y extensión del inmueble que estimaron las partes que celebraron el contrato de compraventa sobre el predio […]”. […] “[…] la Sala Tercera de Decisión si analizó el informe que presentó la ingeniera civil Claudia Cecilia Bonilla A. y en la sentencia emitida el 14 de agosto de 2023, se pronunció en el siguiente sentido, de acuerdo con la copia parcial de la sentencia […]”. […] “[…] Si el objeto del litigio era la indemnización de la faja de terreno sobre la que se hizo el dragado y la obra de recuperación hidráulica y la capacidad hidráulica de la quebrada La Marinilla se ejecutó mediante el contrato celebrado entre la Corporación Autónoma Regional Rionegro – Nare- CORNARE y la constructora VC limitada, Valco Constructores y Consultores Limitada, el municipio de Marinilla no intervino en la ejecución de la obra del dragado […]”. […] “[…] Finalmente, en cuanto a las condiciones del terreno, sobre el que los demandantes pretendían indemnización, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, manifestó que el inmueble corresponde en su totalidad a retiro de protección de la quebrada La Marinilla y de acuerdo con la reglamentación urbanística se consideran suelos de protección y no son edificables.

Así lo indica la copia parcial de la sentencia […]”. 9. El Municipio de Marinilla solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. Para tal efecto argumentó lo siguiente: “[…] En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado a racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de la 7 Núm. único de radicación: 110010315000202403277-01 Actores: Liliana Patricia Ramírez Duque y otro acción de tutela […] la sentencia contra la cual se propone la tutela esta fechada a 14 de agosto del 2023.

El escrito de solicitud de tutela se presenta CASI DIEZ MESES DESPUES (sic), y para justificar la tardanza lo que se dice es que “se imposibilitaba la presentación de la acción de tutela toda vez que, no obstante, las reiteradas y permanentes solicitudes para que se nos compartiera el expediente digital no se nos daba respuesta al derecho de petición” […] la copia del expediente era innecesaria para interponer acción de tutela pues ante el Juez Constitucional, como aquí se hizo, se podía solicitar que reclamara del Juzgado de origen copia del expediente […]”. […] “[…] El escrito de tutela señala que no se apreció la prueba en su conjunto, pero en lugar de entrar a demostrar de manera fehaciente la veracidad de tal aserto indicando cuales (sic) pruebas en concreto se considera se dejaron de apreciar y acreditándolo debidamente, se limita a una crítica abstracta citando entre paréntesis “documental, testimonial, etc”.

No demuestra que el Tribunal haya efectuado una apreciación errónea de la prueba, sino que pretende, sin fundamento claro, que su apreciación personal sea tenida por correcta y desplace la judicial […]”. […] “[…] No se pide que se ordene al Tribunal rehacer la sentencia, sino que directamente el Juez Constitucional entre a fungir como juez de instancia, además del absurdo de solicitar que se ordene el pago de “las pretensiones de la demanda” […]”. 10.

El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín informó que, “[…] este Despacho se encuentra en imposibilidad fáctica de auxiliar el Despacho Comisorio librado en relación con la notificación de la tutela de la referencia al señor Néstor de Jesús Gómez López, toda vez que revisado el Expediente Digital 05001- 3333012-2013-00730-00, se pudo establecer que la persona a notificar falleció el día 04 de mayo de 2014, según se observa en el Registro Civil de Defunción que obra en el plenario, el cual se remite como archivo adjunto […] Se pone de presente, que, en virtud de dicha circunstancia, se tuvo como sucesora procesal de la persona en mención dentro del expediente ordinario, a la señora Daniela Gómez Ramírez, quien es accionante en el presente trámite constitucional […]”.

La sentencia impugnada 11. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de julio de 2024, resolvió lo siguiente: “[…]PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez para conocer del asunto de la referencia, por las razones expuestas. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202403277-01 Actores: Liliana Patricia Ramírez Duque y otro SEGUNDO: Rechazar por improcedente el amparo solicitado por la señora Liliana Patricia Ramírez Duque y otro, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”. 11.1.

Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] 3.5 De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable, respecto de lo cual ha señalado: «[ ] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos [ ]». […] “[…] 3.5.1 En el caso concreto se observa que la sentencia del 14 de agosto de 2023 fue notificada mediante correo electrónico y por estado el 15 de agosto de 2023, y cobró ejecutoria el 18 de agosto siguiente, mientras que la acción de tutela se radicó el 25 de junio de 2024 de 2024, esto es, cuando habían transcurrido más de 6 meses desde su ejecutoria […] la Sala de Subsección no cuenta con los elementos necesarios para poder determinar si la tardanza fue justificada, pues, con base en la jurisprudencia constitucional, se advierte que la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia. Así las cosas, es importante reiterar que el juez constitucional parte de la presunción que, si se está ante una vulneración de derechos fundamentales, que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, antes bien, revela una afectación al principio de seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal.

En ese sentido, es preciso resaltar que la acción de tutelas (sic) contra providencia judicial tiene un carácter excepcional y por esta razón el análisis del requisito de inmediatez es más estricto. Debe ponerse de presente que, a partir de la solicitud de amparo, no se llega a la conclusión de que el asunto revistiera una complejidad especial que ameritara la extensión del término establecido jurisprudencialmente para efectos de dar por satisfecho el requisito de la inmediatez.

Por lo anterior, encuentra la Sala que en el presente asunto no se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se rechazará por improcedente el asunto planteado por la parte accionante […]”. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202403277-01 Actores: Liliana Patricia Ramírez Duque y otro La impugnación 12.

Las actoras impugnaron la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, consideraron lo siguiente: “[…] Si bien es cierto, no se aportaron las solicitudes realizadas ante el Juzgado Doce Administrativo de Medellín, con la finalidad de acceder al expediente, obran dentro del plenario, y así, la sala pudo conocer al consultarlo, pues, en el auto admisorio ordena al accionado “que envíe con destino a este despacho copia digital o link del expediente de reparación directa con radicado 05001-33-33-012-2013- 00730 01, en el que actúa como demandante la señora Liliana Patricia Ramírez Duque”.

Se puede evidenciar, que la solicitud realizada por quien fuera mi apoderado judicial se radicó el 15 de diciembre de 2023. Actuaciones que como se manifestó, no son ajenas al proceso con rad. 2013 00 730 00, y que deben estar debidamente incorporadas dentro del expediente digital del despacho accionado, hasta la fecha de presentación de la tutela y del escrito de impugnación no se nos ha compartido el acceso al expediente, no entendemos cómo se nos burló y dilató, y ante la solicitud del C. de E., si pudieron hacerlo, tal como se ha expuesto, ésta se pudo interponer gracias al esfuerzo y con información que ahora se logró reunir de los abogados y entidades involucradas, por fuera de quien siendo el competente para suministrarla oportunamente no lo hizo, fue así como: “finalmente reuní después largas esperas y visitar los diferentes abogados y entidades involucradas en el caso para finalmente obtener la documentación y una vez estudiada proceder a ejercer la presente acción” […]”. […] “[…] PRINCIPIO DE LA PREVALENCIA DE DERECHOS SUSTANCIALES.

“La administración de justicia no queda ligada a aquella visión procesalista que edifica la verdad sobre el cumplimiento o no de las exigencias de una etapa o paso procesal determinado. Queda centrada en la prevalencia de lo sustantivo sobre lo adjetivo. En un proceso se deben imponer la vigencia de los derechos sobre la ceremonia, es decir, sobre aquellos actos y requisitos previstos en el camino que se ha de seguir para introducir su reclamación o reconocimiento al poder público.

La justicia y la verdad que dependían exclusivamente de un rito no cumple con sus fines […]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202403277-01 Actores: Liliana Patricia Ramírez Duque y otro cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 15. Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de la inmediatez. 16.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 17.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202403277-01 Actores: Liliana Patricia Ramírez Duque y otro Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 18. Esta Sección adoptó8 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20059, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 19. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 20.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. 9 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202403277-01 Actores: Liliana Patricia Ramírez Duque y otro 21. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 22.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 23. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional12.

Acerca del requisito general de procedencia de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela 24. Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199113 estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 199914 dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 Corte Constitucional.

Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 14 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202403277-01 Actores: Liliana Patricia Ramírez Duque y otro verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción […]”. 25.

Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto.

Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]15. 26. Con fundamento en el anterior criterio jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez. 27.

Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho16: “[…] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 200817, estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;

(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]”. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 16 Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202403277-01 Actores: Liliana Patricia Ramírez Duque y otro Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 28.

Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 29.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional18 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 30.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 18 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202403277-01 Actores: Liliana Patricia Ramírez Duque y otro “[…]

ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 31. Atendiendo a que la Corte Constitucional19 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Análisis del caso concreto 32. Las actoras, en nombre propio, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 14 de agosto de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333012201300730-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 33.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202403277-01 Actores: Liliana Patricia Ramírez Duque y otro 34.

La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 35.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 36.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333012201300730-01. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez 37.

En el expediente está plenamente acreditado que i) el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia el 14 de agosto de 2023, la cual quedó notificada el 17 de agosto de 202320; y ii) las actoras presentaron la acción de tutela el 25 de junio de 202421, es decir que, desde el 18 de agosto de 2023 (día en el que empezaron a correr los términos una vez surtida la notificación) a la fecha de presentación de la acción de tutela, las actoras presentaron la acción de tutela por fuera del plazo razonable. 38.

Al respecto, se advierte que las actoras no demostraron, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraban en un estado de debilidad manifiesta que justificara 20 Al respecto, la Sala precisa que la notificación personal se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Por consiguiente, en el caso sub examine el mensaje de datos que puso en conocimiento la providencia cuestionada se envió el 15 de agosto de 2023, se entiende notificada personalmente el 17 de agosto de 2023 y los términos comenzaron a correr a partir del 18 de agosto de 2023.

La Sala precisa que dicha providencia también se notificó por estado el 15 de agosto de 2023. 21 Cfr. Índice 2 de SAMAI, documento denominado “4ED_CorreoElectronico(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202403277-01 Actores: Liliana Patricia Ramírez Duque y otro su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostraron que la providencia objeto de la acción de tutela no les hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. 39.

Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU – 354 de 201722, reiteró la importancia del requisito general de procedencia de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.

La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. 40. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. Conclusiones de la Sala 41.

Con fundamento en lo anterior, la Sala modificará la sentencia de tutela de 25 de julio de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual resolvió “[…] Rechazar por improcedente el amparo solicitado […]”, en el entendido que, para la Sala el término a utilizar es “Declarar” la improcedencia de la solicitud de tutela. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202403277-01 Actores: Liliana Patricia Ramírez Duque y otro En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de tutela de 25 de julio de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los siguientes términos: “SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por las actoras, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.