Micelio
11001031500020190515000Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2019-12-10

Radicación interna: 6596 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Constructora Hayuelos S.A.·Demandado: Sentencia De 22 De Febrero De 2019 Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIUNO ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2019-05150-00 Demandante: CONSTRUCTORA HAYUELOS S.A. Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU Y BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL Temas: Causal de revisión, numeral 5 del artículo 250 del CPACA / desconocimiento del precedente jurisprudencial _________________________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad Constructora Hayuelos S.A. contra la sentencia del 22 de febrero de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que revocó la sentencia de primera instancia del 30 de septiembre de 2011, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de Descongestión y, en su lugar, declaró la caducidad de la acción y se abstuvo de condenar en costas. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda La sociedad Constructora Los Hayuelos S.A., hoy Constructora Hayuelos S.A. formuló el 1 de agosto de 2006 la acción de reparación directa contra el Instituto de Desarrollo Urbano IDU y Bogotá Distrito Capital cuyas pretensiones fueron las siguientes: «a) Primera principal: Que se declare que como consecuencia de la operación administrativa consistente en: i) haber proyectado la vía pública denominada Calle 26 en terrenos de propiedad de la sociedad demandante, específicamente entre la Avenida Ciudad de Cali y el Canal San Francisco, como se especifica en esta demanda; ii) haber destinado o reservado, para dicha vía la cantidad de 18.963,94 metros cuadrados del lote de mayor extensión de propiedad de la sociedad demandante a que se refiere el hecho 2 de esta demanda, o la cantidad de terreno que aquí se demuestre; iii) no haber adquirido el inmueble afectado con la proyección de la anotada vía sectorial, ni haberla construido, la parte demandada ocasionó un daño a la sociedad demandante consistente en no poder desarrollar ni explotar económicamente la indicada área y en ser superflua o simplemente formal la facultad dispositiva que 2 Radicado: 11001-03-15-000-2019-05150-00 (REV) Demandante: Constructora Hayuelos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tiene sobre ella, y que para resarcirla se condene a la parte demandada a pagarle a Constructora Los Hayuelos S.A. el valor comercial y actual de dicho terreno». b) «Primera subsidiaria: En caso de que no prospere la petición anterior, solicito que se declare que el inmueble de propiedad de la sociedad demandante en un área de 18.963,94 metros cuadrados, a que se refiere el hecho número 2 de esta demanda, se encuentra ocupado de manera permanente, en uso público, por causa de su afectación al uso público y al estar al servicio de la comunidad, y que para resarcir ese daño se condene a la parte demandada a pagar a la sociedad demandante el valor comercial y actual de ese predio». c) «Segunda principal: Que se declare que la parte demandada se enriqueció a raíz del correlativo empobrecimiento de la sociedad demandante a raíz de que ésta sin mediar contrato alguno, construyó, con su dinero, en la medida de sus posibilidades y en el mismo terreno indicado en las peticiones anteriores, la vía pública conocida como Calle 26 entre la Avenida Ciudad de Cali y el Canal San Francisco, como se especifica en esta demanda, y que para resarcir ese daño se condene a aquella a pagarle a la Constructora Los Hayuelos S.A., en pesos actualizados al día del pago, el valor que esta última empleó en dicha construcción, o en subsidio suyo el que el IDU tenga establecido para obras de características semejantes». d) «Subsidiaria: En caso de que no prospere ninguna de las anteriores, solicito: «Que para restablecer la igualdad ante las cargas públicas, rota en contra de la sociedad demandante a raíz de la afectación para la anotada vía pública del terreno de su propiedad, en área de 18.963,94 metros cuadrados, o la que aquí se demuestre, como de su construcción directamente por ella, con sus propios recursos, y actual uso público de las mismas, se condene a la parte demandada a pagarle a la Constructora Los Hayuelos S.A., tanto el valor comercial y actual de dicho terreno como el dinero que éste invirtió en su construcción, en pesos actualizados al día del pago, o en subsidio suyo el que el IDU tenga establecido para obras de características semejantes.

Parágrafo: A pesar de lo dispuesto en los arts. 219 y 220 del CCA, ahora CPACA, esta demanda lleva consigo el ofrecimiento de escriturar a nombre de la parte demandada el lote de terreno sobre el cual se encuentra la citada vía pública a que se refiere esta demanda». 1.1.1. Los hechos de la demanda Como hechos y fundamentos de derecho relevantes se señalaron los siguientes: i) El Distrito Capital y el IDU proyectaron o trazaron la construcción de la Calle 26 sobre un terreno de propiedad de la Constructora Los Hayuelos S.A., trazado que corresponde a las llamadas afectaciones y áreas de reserva a las que se refieren las distintas licencias de urbanismo concedidas a la demandante con el fin de desarrollar, por etapas, los globos de terreno de su propiedad de mayor extensión. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2019-05150-00 (REV) Demandante: Constructora Hayuelos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Pese a que en la Resolución CU2-2001-014 emitida por la Curaduría Urbana No. 2 de Bogotá, consta la aprobación del cambio de trazado de la línea de alta tensión y la superposición de su área afectando bienes de propiedad de la parte actora, el Distrito Capital solo proyectó la anotada vía pública, y ni la entidad distrital ni el IDU la construyeron ni manifestaron su intención de comprarla. iii) La sociedad accionante decidió construir con sus propios recursos y sin mediar contrato con el IDU ni con el Distrito Capital, la calle 26, en la parte de vía correspondiente a los bienes inmuebles de su propiedad. iv) La sociedad construyó andenes, separador central, zonas verdes, realizó excavaciones, movimientos de tierras e instalación de servicios públicos, relleno y construcción de vías en sub-base, base y rodadura asfálticas, etc.; intervenciones que fueron ejecutándose de acuerdo con la disponibilidad de recursos de los Hayuelos para dicho efecto y, v) Las obras anotadas fueron construidas en terrenos que siguen siendo hoy de propiedad de la parte actora. 1.1.2.

Los fundamentos de derecho de la demanda La demanda menciona como fundamentos de derecho los artículos 13, 58, 90 y 95, numeral 9, de la Constitución Política; los artículos 1, 2, 3 y 86 del Código Contencioso Administrativo; 831 del Código de Comercio; 17 y 19 de la Ley 105 de 1993; 5, 6, 9, 10 y 79 de la Ley 9ª de 1989 y 72 y 418, numeral 1, del Acuerdo 6 de 1990.1 1.2.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de Descongestión profirió sentencia el 30 de septiembre de 2011 en la que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito Capital de Bogotá y la falta de competencia respecto de la pretensión subsidiaria consistente en que se analizara el caso a la luz de la «actio in rem verso».

En sustento de la decisión se expusieron los siguientes aspectos: 1 Folios 1 a 3 del cuaderno contentivo del recurso extraordinario de revisión 4 Radicado: 11001-03-15-000-2019-05150-00 (REV) Demandante: Constructora Hayuelos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) El planteamiento del problema jurídico consistió en determinar si cabía imputar responsabilidad al Instituto de Desarrollo Urbano —IDU— por los perjuicios materiales causados a la Constructora Hayuelos S.A. por la no compra de los terrenos en los cuales se construyó una vía pública con recursos del urbanizador, sin que el IDU hubiera entrado a negociar y a comprar dichos terrenos, ni tampoco a cancelar el valor invertido en la construcción de la vía. ii) La parte actora considera que existe una operación administrativa por parte del IDU la cual consistió en planear y proyectar una vía sectorial en los terrenos de su propiedad en un área de 18.963,94 metros y luego haber omitido adquirir el inmueble afectado a dicha vía, la cual a su vez debía ser construida por el IDU.

Frente a esta afirmación, el IDU se defiende al indicar que según la normatividad vigente en materia del POT, ese terreno es objeto de cesión gratuita por parte del constructor al Distrito, por tratarse de una zona de reserva por alta tensión y desarrollo vial. Además, aduce que existe una causal de exoneración de responsabilidad del IDU, por cuanto se inició la construcción de la vía sin que mediara contrato con el IDU, situación que no podía entrar a legalizar esta entidad. iii) En relación con la caducidad, la acción de reparación directa es procedente toda vez que se pretende el resarcimiento patrimonial por el presunto daño antijurídico sufrido como consecuencia de una operación administrativa que ha generado una ocupación permanente de un lote de propiedad de la accionante afectado a una vía pública que ya se encuentra en uso; por tanto, la conducta se mantiene en el tiempo y, por ende, la demanda no se encuentra caducada. iv) Cuando un propietario de un terreno observe que este se encuentra afectado a una vía sectorial, deberá acudir al IDU con el fin de solicitar su negociación y compra, lo que permitirá un pronunciamiento por parte de esta entidad, positivo o negativo el cual a su vez le abre las puertas para acudir al Contencioso Administrativo en caso de que la respuesta no haya sido satisfactoria.

Sin embargo, como la Constructora Hayuelos no agotó la vía gubernativa, no existe un acto administrativo contentivo de un pronunciamiento del IDU que niegue o apruebe la negociación de los terrenos, lo cual impide que se configure la operación administrativa por la que pretende el actor que se responsabilice al IDU, situación que implica negar la pretensión principal. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2019-05150-00 (REV) Demandante: Constructora Hayuelos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) En lo atinente a que se declare el enriquecimiento a costa del correlativo empobrecimiento de la sociedad, sin mediar contrato alguno para la construcción de la vía pública conocida como la calle 26 entre la Avenida Ciudad de Cali y el Canal San Francisco, ello se configura en lo que se denomina «actio in rem verso», cuyo conocimiento es exclusivo del Consejo de Estado por tratarse de una figura traída del derecho civil a la cual la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia no le asignó competencia y, por ello, le corresponde a la Sección Primera del Consejo de Estado su trámite por tratarse de «asuntos varios». vi) Respecto a la primera petición subsidiaria consistente en declarar que el inmueble se encuentra ocupado de manera permanente en uso público como consecuencia de la afectación que sobre este recae y por encontrarse al servicio de la comunidad, motivo por el cual debe condenarse al IDU a resarcir este daño con el pago del valor comercial del predio, se precisa que el inciso segundo del artículo 153 del Decreto 619 de 2000, permite concluir la obligación que tenía el constructor de ceder con carácter gratuito al Distrito, no sólo la propiedad de los terrenos afectados con la malla vial intermedia y local, sino también la de construir dichas vías.

Por esa razón, no es procedente la primera pretensión subsidiaria en el sentido de pedir que se declare la ocupación permanente de dichos terrenos, por cuanto la propiedad ya se encuentra en cabeza del Distrito desde el 23 de julio de 2001 cuando se concretaron las cesiones que debía realizar el constructor mediante escritura pública debidamente registrada.

Por ende, al no tener el actor la propiedad de dichos predios no se puede configurar el daño antijurídico que se pretende, derivado de la ocupación permanente. vii) En cuanto a la última petición subsidiaria consistente en que se restablezcan las cargas públicas para obligar al IDU a pagar el valor comercial actual del terreno y el dinero que invirtió en la construcción de la vía, debidamente actualizado, no se accede a ello por cuanto como quedó explicado, en el caso, no se ha roto el equilibrio de las cargas públicas, toda vez que a las personas que son propietarias de terrenos en zonas urbanas y que quieran desarrollarlos y urbanizarlos les corresponde adecuarse a las normas del POT en el municipio o distrito en el que se encuentren ubicados para lo cual deben pagar el valor de la licencia de urbanización 6 Radicado: 11001-03-15-000-2019-05150-00 (REV) Demandante: Constructora Hayuelos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y construcción y realizar cesiones gratuitas de conformidad con la reglamentación vigente. viii) A su turno, les corresponde a los propietarios de terrenos ubicados en zonas urbanas que quieran desarrollarlos y urbanizarlos, destinar las áreas de reserva por alta tensión y ejecutar las obras de infraestructura vial que exija la entidad competente al momento de la aprobación de la licencia, obras a las que se compromete el urbanizador y que se contabilizan por la administración pública como una parte del valor de la licencia. ix) Lo anterior indica que la Constructora Hayuelos S.A. no ha sido la única empresa constructora que ha tenido que ceder terrenos al Distrito y realizar vías locales dado que estas actividades surgen de una reglamentación general a la que deben someterse todas las empresas que quieran desarrollar urbanísticamente los predios de su propiedad, fenómeno que se explica por el derecho que tiene el ente territorial a percibir contribuciones por los desarrollos viales que haga algún sector urbano de su competencia, lo que genera para el particular plusvalía y valorización de sus predios.2 1.3.

La sentencia objeto de revisión El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 22 de febrero de 2019, revocó la sentencia de primera instancia proferida el 30 de septiembre de 2011 por la Subsección C, Sección Tercera, Sala de Descongestión, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuya parte resolutiva se dispuso: primera: declarar la caducidad de la acción impetrada por las razones expuestas y segunda: abstenerse de condenar en costas.

En sustento se expresaron las siguientes razones: 1.3.1. La caducidad de la acción de reparación directa cuando se trata de ocupación de inmueble: i) El legislador ha establecido una evidente e inobjetable regla general en material de caducidad, permitiéndole a quien alegue ser víctima de daños imputables 2 Cuaderno uno del expediente contentivo de la acción de reparación directa.

Folios (386 a 393 v). 7 Radicado: 11001-03-15-000-2019-05150-00 (REV) Demandante: Constructora Hayuelos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al Estado hacer uso de la acción dentro de los dos años siguientes de la ocurrencia del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal de obra pública o por cualquier otra causa de la propiedad ajena, o también, según el caso y las circunstancias, es procedente su invocación a partir del día siguiente a aquel en que la persona interesada tenga conocimiento3 del hecho, operación, omisión u ocupación.4 ii) Así las cosas, se ha distinguido que el primer evento para el cómputo de dicho término corre: a) al día siguiente a cuando ha sucedido la conducta generadora del daño antijurídico o b) a partir del momento en que el daño es conocido por quien lo ha padecido distinguiéndose dicho fenómeno de la prescripción y manteniéndose su concepción tradicional respecto del daño continuado. iii) Por otra parte, el segundo evento en el cómputo de la caducidad ha sido estructurado a partir de un criterio de «cognoscibilidad», y tiene lugar cuando el hecho dañoso pudo haberse presentado en un momento determinado, pero sus repercusiones se manifestaron de manera externa y perceptible para el afectado solamente hasta una ulterior oportunidad; de modo que el término de caducidad se computa desde cuando el daño se hizo cognoscible para quien lo padeció. 5 3 En la providencia el número original del pie de página es 50.

Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2000, expediente 12200. «Por regla general, la fecha para la iniciación del conteo de ese término es el día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión, y operación administrativa. Excepcionalmente, esta Sala en su jurisprudencia ha tenido en cuenta que el término de caducidad, por alguna de esas conductas administrativas, se cuenta a partir del conocimiento del hecho dañino y no a partir de su ocurrencia, precisamente porque el hecho no se hizo visible.

En el mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia del 7 de septiembre de 2000, expediente 13126, dentro del proceso adelantado por J.A.R.A. contra Nación-Ministerio de Obras Públicas, expediente 12090 y del 10 de abril de 1997, expediente 10954». 4 En la providencia el número original del pie de página es 51. Sección Tercera, sentencia del 25 de agosto de 2005, expediente 26721. «Entratándose (sic) de ocupación temporal o permanente de inmuebles, el término para accionar, empieza a correr a partir del día siguiente de su ocurrencia, es decir de cuando cesó la ocupación temporal porque en ese momento se consolida el perjuicio, o desde cuando se termine la obra en relación con la ocupación permanente».

Puede verse también: Sección Tercera, sentencia de 17 de febrero de 2005, expediente 28360. 5 En la providencia el número original del pie de página es 55. Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2004, expediente 18273. “No obstante, esta Corporación ha expresado, en diferentes ocasiones, que si bien el término de caducidad empieza correr a partir de la ocurrencia del hecho o la omisión, cuando no puede conocerse, en el mismo momento, cuáles son las consecuencias de éstos, debe tenerse en cuenta la fecha en la que se determina que el perjuicio de que se trata es irreversible y el paciente tiene conocimiento de ello.

Con mayor razón, entonces, debe entenderse que el término de caducidad no puede comenzar a contarse desde una fecha anterior a aquélla en que el daño ha sido efectivamente advertido». [subrayado fuera del texto]. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2019-05150-00 (REV) Demandante: Constructora Hayuelos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.2.

En materia de obra pública o trabajos públicos: i) La jurisprudencia inicial de la Sección Tercera establece que el cómputo de la caducidad cuando se trata de la ejecución de una obra pública con la que se produce un daño antijurídico a una persona natural o jurídica «empezará a contar a partir de la terminación de la misma». ii) La jurisprudencia de la Sección Tercera entiende que la realización o ejecución de una obra pública produce daños y perjuicios de naturaleza instantánea, de manera que el cómputo del término de caducidad «se hace desde la fecha en que queda concluida la obra pública». iii) Cuando de una obra pública se producen daños y perjuicios que se prolongan en el tiempo, la jurisprudencia de la Sección Tercera exige tener en cuenta algunos criterios.6 1.3.3.

En materia de ocupación temporal o permanente de inmuebles de propiedad privada: i) En relación con el término de caducidad cuando se demanda en acción de reparación directa por la ocupación de un inmueble como consecuencia de la construcción de una obra pública (entendida dicha obra no sólo como la construcción 6 a) Cuando se trata de daños producidos con ocasión de obras o trabajos públicos «no es conveniente prolongar en el tiempo el conteo del plazo para interponer la acción comoquiera que el daño se encuentra materializado en un solo momento»; b) no debe confundirse el nacimiento del daño con posterior agravación o empeoramiento; c) como consecuencia de lo anterior, no puede aceptarse «que mientras se estén produciendo o agravando los daños seguirá viva la acción, porque esta solución sería la aceptación de la no caducidad de las acciones indemnizatorias por trabajos públicos», siendo contrario a la Constitución y la ley; d) por regla general, cuando se trata de daños «de ocurrencia prolongada en el tiempo (periódicos o sucesivos) no puede «hacerse caso omiso de la época de ejecución» de la obra «para hablar sólo de la acción a medida que los daños apareciendo, así su ocurrencia sea posterior a los años de construida la obra»; e) en aplicación de los principios pro actione y por damato, en ciertos eventos el término de caducidad «debe empezar a contarse a partir de la fecha en la cual el interesado tuvo conocimiento del hecho que produjo el daño, que puede coincidir con la ocurrencia del mismo en algunos eventos, pero en otros casos no» [criterio que es aplicable tanto para asuntos en los que se debate un daño antijurídico producido por una obra pública, como por la ocupación temporal o permanente de un inmueble].

Se trata de afirmar como criterio aquel según el cual el cómputo de caducidad debe tener en cuenta la fecha en la que la víctima o demandante conoció la existencia del hecho dañoso «por la sencilla razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción»; f) se deben tener en cuenta las situaciones particulares de cada juicio, en el sentido en que las circunstancias particulares permitirán en ocasiones iniciar el cómputo desde la fecha en el cual el afectado tuvo conocimiento del hecho -daño al descubierto- época que permite la reclamación judicial de la indemnización del daño alegado; y g) la caducidad opera cuando el término concedido por la ley para ejercitar la acción fenece y se edifica sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo e independiente de consideraciones ajenas al transcurso del tiempo, sin que pueda ser objeto de convención o de renuncia. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2019-05150-00 (REV) Demandante: Constructora Hayuelos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de infraestructura vial, sino también con el desarrollo de soluciones de vivienda u otros procedimientos), la jurisprudencia trazó algunos parámetros.7 ii) Posteriormente, la jurisprudencia de la Sección Tercera morigeró la tesis anteriormente señalada e interpretó el artículo 136 del C.C.A, en aplicación de los principios pro actione y pro damato según los cuales, en algunos casos el término de caducidad debe empezar a contarse a partir de la fecha en la cual el interesado tuvo conocimiento del hecho que produjo el daño, el cual puede coincidir con la ocurrencia de este en algunos eventos.8 iii) Luego y con fundamento en lo anterior, la Sección Tercera indicó que tratándose de la ocupación permanente o definitiva de un predio por trabajos públicos o por cualquier otra causa, el término de caducidad no se contaba a partir de la finalización total de la obra u ocupación, sino desde el momento en el cual se presentó la ocupación en el predio afectado. 9 7 La cita original corresponde al pie de página 71, en el cual se alude a las providencias de la Sección Tercera, sentencias del 28 de enero de 1994, expediente 8610 y de 12 de noviembre de 1998, expediente 13531 de la que se transcribe el siguiente aparte: «Como regla general entonces, podrá sostenerse que en las acciones indemnizatorias por daños de ocurrencia prolongada en el tiempo (periódicos o sucesivos) originados en trabajos públicos en los que la ejecución de la obra pública es la causa eficiente de los mismos, no podrá hacerse caso omiso de la época de la ejecución de ésta para hablar sólo de la acción a medida que los daños vayan apareciendo, así su ocurrencia sea posterior a los daños (sic) de construida la obra.

En otros términos, el legislador al establecer la caducidad en la forma explicada partió de un supuesto que le da certeza y estabilidad a la institución: que en este campo el perjuicio debe concretarse, nacer, a más tardar dentro de los dos años siguientes a la ejecución de los trabajos, así puedan agravarse o continuar su ocurrencia con posterioridad a dicho bienio». 8 «Si bien es cierto que el inciso 4° del artículo 136 del C.C.A establece que el término de caducidad para instaurar la acción de reparación directa se cuenta a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajeno por causa de trabajos públicos, dicha norma entendida de manera racional debe interpretarse en el sentido de que no basta con la realización pura y simple del hecho causante del daño sino que es necesario que haya sido conocido por el afectado, lo cual en la mayoría de las veces ocurre en el mismo tiempo.

Sin embargo, cuando la producción de esos eventos no coincida temporalmente, el principio pro actione debe conducir al juez a computar el plazo de caducidad a partir del momento en el cual el demandante conoció la existencia del hecho dañoso por la sencilla razón de que sólo a partir de esa fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción».

(subrayado fuera del texto). Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2000, expediente 12200. Reiterada en las siguientes providencias: 10 de noviembre de 2000, expediente 18805; del 27 de febrero de 2003, expediente 23446; de 2 de febrero de 2005, expediente 27994; de 11 de mayo de 2006, expediente 30325; de 18 de julio de 2007, expediente 30512. 9 «La ocupación permanente o definitiva de un predio por obras públicas es un hecho dañoso reconocido por la jurisprudencia el Consejo de Estado, como fuente de indemnización a favor de la persona que ha visto afectados sus derechos de propiedad, posesión, uso, usufructo o habitación, y está prevista legalmente como una de las causas por las que el afectado puede reclamar directamente la reparación del daño, como lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.

El señor Walter Padilla solicitó la declaratoria de responsabilidad del INVIAS por la ocupación permanente, por obras públicas, de la franja de un terreno que afirma es de su propiedad. Señaló además los 10 Radicado: 11001-03-15-000-2019-05150-00 (REV) Demandante: Constructora Hayuelos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) Esta posición fue objeto de precisión en cuanto existió la necesidad de diferenciar los eventos en los cuales se demandaba la reparación de un daño por ocupación de inmuebles con ocasión de trabajos públicos, de aquellos casos en los que se pretendía la reparación por los daños causados en virtud de trabajos públicos.10 v) Se tiene por tanto que la caducidad opera cuando el término concedido por la ley para ejercitar la acción fenece, y se edifica sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo e independiente de consideraciones ajenas al transcurso del tiempo, sin que pueda ser objeto de convención o de renuncia. Y si bien es cierto en los casos en los cuales se demanda por daños causados por la ocupación permanente o temporal derivada de la ejecución de una obra pública o por cualquier otra causa, el cómputo del término de caducidad iniciaría al momento en el que se produce el daño, que puede coincidir con la finalización de la ocupación, también lo es que deben tenerse en cuenta las situaciones particulares y, en ese sentido, en circunstancias especiales se permitirá iniciar el cómputo desde el momento en el cual el afectado tuvo conocimiento del hecho —daño al descubierto— época que faculta iniciar la reclamación judicial tendiente a obtener la indemnización por el daño causado.11 siguientes hechos que resultan relevantes para la decisión: […]-La ocupación a su predio acaeció en 1983, cuando se iniciaron las obras de la segunda etapa, que finalizaron en 1988 (hechos quinto, sexto y séptimo). […] Teniendo en cuenta lo anterior, la fecha a partir de la cual se cuenta el término de caducidad de dos años es desde el día siguiente de verificada la ocupación -año 1983- y, como la demanda se presentó el 7 de junio de 2002, cabe concluir que la acción de reparación directa no fue ejercida oportunamente».

Sección Tercera, auto del 9 de abril de 2008, expediente 33834. 10 «En consecuencia, una es la forma como se determina la caducidad tratándose del daño por la ocupación de un inmueble en virtud de una obra pública, y otra diferente la que tiene que ver con perjuicios irrogados sobre bienes (muebles e inmuebles) por cuenta de la ejecución de un trabajo u obra pública.

Lo anterior, por cuanto en la primera hipótesis el daño que se reclama es precisamente la ocupación del inmueble una vez culminada la obra, mientras que en la segunda hipótesis la lesión antijurídica que se invoca reside en la afectación a bienes, derechos o intereses legítimos -distintos a la ocupación del terreno- en medio de la ejecución de la obra pública.

En consecuencia, en el segundo supuesto el término de caducidad iniciará a computarse una vez ocurra el hecho o la omisión respectiva, o en su defecto la parte tenga conocimiento del daño. […] Entonces, se insiste, existe una justificación que amerita mantener la distinción en el cómputo de la caducidad cuando el daño proviene de la ocupación de un inmueble por cuenta de una obra pública, ya que en esta hipótesis se espera o existe una expectativa legítima de que al concluir la ejecución del contrato se restituya la posesión material del respectivo bien, razón por la cual sólo hasta la finalización de la misma se podrá establecer el período de afectación de aquél, y por lo tanto, solicitar la indemnización de perjuicios.

No sucede lo mismo cuando el perjuicio que se depreca se relaciona con una afectación concreta generada por un hecho de la ejecución de la obra (v.gr. daños a la vivienda principal, a los corrales, a los potreros, etc) toda vez que en estos casos la caducidad iniciará su cómputo una vez producido el hecho concreto o se haya tenido conocimiento del mismo, salvo que el daño por el cual se reclama tenga la connotación de continuado» […».].

(subrayado no original). Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de julio de 2011, expediente 21282. ( 11 Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 2005, expediente 15093. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2019-05150-00 (REV) Demandante: Constructora Hayuelos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) Para poder realizar el estudio del asunto, deben analizarse las normas del Plan de Ordenamiento Territorial, que para la época de los hechos corresponde al Decreto 619 de 2000, que respecto a los procedimientos en materia de reservas viales establece las zonas de reserva que compete ceder a los propietarios titulares de una licencia de urbanismo — a fin de compensar a la administración pública y a la colectividad por los beneficios obtenidos por el agente urbanizador— con la decisión administrativa que le permite a través de la licencia desarrollar una zona de terreno previamente definida. vii) Por lo anterior, según los documentos aportados, está probado que el demandante tuvo conocimiento desde el 23 de julio de 2001, fecha en la que se concretan las cesiones obligatorias en favor del Distrito Capital, de que la acción de la demandada afectaba su derecho ocasionándole el daño que reclama en la sede judicial. viii) En efecto, la sociedad constructora para poder obtener la licencia de urbanismo solicitada debía cumplir con las cesiones mencionadas tal y como aparece en el certificado de tradición y libertad del inmueble.

Por esa razón, a partir de ese momento surgió el interés para acceder a la administración de justicia, transcurriendo esa oportunidad desde el 23 de julio de 2001 hasta el 23 de julio de 2003. No obstante, la parte actora presentó la demanda solamente hasta el 1 de agosto de 2006, razón por la cual es claro y evidente que la acción de reparación directa no se ejerció oportunamente y se encuentra caducada. 1.4.

La causal de revisión invocada La parte actora estimó que la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, del 22 de febrero de 2019, se subsume en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA: «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 1.5.

Pretensiones de la demanda de revisión La recurrente en este acápite solicitó: 12 Radicado: 11001-03-15-000-2019-05150-00 (REV) Demandante: Constructora Hayuelos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por razón del único cargo formulado, en cumplimiento de lo dispuesto por la sentencia de tutela de fecha 24 de octubre de 2019 a que he venido haciendo referencia, la providencia recurrida resulta afectada de nulidad, por lo que respetuosamente solicito declarar que carece de valor y efecto legal alguno y subsidiariamente, proveer lo que en derecho corresponda u ordenarle al Honorable Consejo de Estado que así lo haga.

Y en orden al pronunciamiento del fallo de reemplazo, me remito a lo manifestado a lo largo del proceso de reparación directa, comenzando por la demanda, el alegato de primera instancia y el escrito de sustentación al recurso de apelación que interpuse contra la sentencia de fecha 1 de agosto de 2006 proferida por la Subsección C de descongestión de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.6.

Fundamentos de hecho del recurso extraordinario i) La Constructora Los Hayuelos S.A., hoy Constructora Hayuelos S.A., instauró demanda de reparación directa en la que fue parte demandada el Instituto de Desarrollo Urbano IDU y Bogotá, Distrito Capital, la cual dio origen al proceso identificado con el radicado 25000-23-26-000-2006-01719-01 (43705). ii) El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, profirió sentencia datada el 22 de febrero de 2019, con ponencia del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas y aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada. iii) La sentencia que se recurre, por una parte, revocó la de primera instancia del 30 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, Sala de Descongestión, y por otra, declaró la caducidad de la acción impetrada. 1.7.

Fundamentos de derecho del recurso extraordinario i) La Constructora Hayuelos S.A. presentó el 7 de mayo de 2019 acción de tutela contra los magistrados que expidieron la sentencia recurrida del 22 de febrero de 2019, en aras de obtener la defensa de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, la que se sustentó en que para declarar la caducidad de la acción de reparación directa se aplicó una jurisprudencia dictada en el mes de abril de 2008 en la cual se dispuso que el término para instaurar la demanda se contaba a partir del momento en el cual se presentó la ocupación en el predio afectado, cuando la tesis vigente para la fecha de presentación del libelo 13 Radicado: 11001-03-15-000-2019-05150-00 (REV) Demandante: Constructora Hayuelos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co introductorio, esto es, para el 1 de agosto de 2006, señalaba que dicho término se comenzaba a computar a partir del día siguiente a aquel en que «cesó» la ocupación o «desde cuando terminó la obra».

Dicho de otra manera, la sentencia que fue materia de la acción de tutela aplicó retroactivamente su criterio referente a la forma de contar el término de caducidad de la acción de reparación directa, puesto que a la demanda presentada en el año 2006, con base en la jurisprudencia que regía para el año 2005, se le impuso un criterio del año 2008. ii) En sentencia del 24 de octubre de 2019, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, para lo cual argumentó que no se cumplía el presupuesto de procedibilidad — subsidiariedad— habida cuenta que los argumentos expuestos por la accionante podían ser debatidos mediante el recurso extraordinario de revisión previsto en los artículos 248 y s.s. del CPACA.

En sustento de la decisión emitida en la acción de tutela se expuso lo siguiente: […] cuando lo que se alega es que el juez se apartó del precedente o de la jurisprudencia en vigor en relación con la contabilización del término de caducidad para el momento de la presentación de la demanda, el mecanismo idóneo para cuestionar dicha situación es el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». […].

De otra parte, en la providencia de tutela se trajo a colación la sentencia del 26 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, con ponencia de la magistrada Nubia Margoth Peña Garzón, expediente radicado 2019- 02393-00, en la que se expresó que existen otras causales de nulidad que surgen de la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política.

En el citado proveído se indicó: […] igualmente, junto a este criterio, se ha aceptado que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 constitucional. Es decir, que la violación al 14 Radicado: 11001-03-15-000-2019-05150-00 (REV) Demandante: Constructora Hayuelos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido proceso constitucional en la sentencia es causal de revisión. En este evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho puede dar lugar a la configuración de la causal de revisión en comento.

Así lo entendió una de las Salas Especiales de Decisión al indicar «…las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil en las condiciones establecidas en el art 142 del mismo y las que se originen de la sentencia por violación al debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29. (expediente 2015- 02342-00 C.P. Alberto Yepes Barreiro). iii) Como consecuencia de la determinación adoptada en la sentencia de tutela, formula el recurso extraordinario de revisión con fundamento en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, en concordancia con el artículo 208 ibidem y los artículos 134 y 355 del CGP, en tanto que la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado,12 al declarar la caducidad de la acción de reparación directa13 desconoció que para la época en que fue presentada la demanda, la jurisprudencia de esa Corporación que regía para ese momento señalaba que el término de caducidad se contaba a partir del día siguiente en que «cesó» la ocupación o desde cuando «termine» la obra y no desde que dicha obra y ocupación inició.14 iv) Al presentar la demanda que dio origen al proceso de reparación directa, la sociedad actora se amparó en un criterio jurisprudencial que en ese entonces estaba vigente; por lo tanto, resulta ser un obstáculo para acceder a la administración de justicia que, con posterioridad, vale decir, para el momento en que se dictó la sentencia también por vía jurisprudencial, se cambie el planteamiento para cerrar «las puertas a la jurisdicción». v) En sentencia del 4 de mayo de 2011, radicación 19001-23-31-003-1998- 02300-01, el Consejo de Estado, Sección Tercera, magistrada ponente: Ruth Stella Correa Palacio se dijo: 12 Se indica en el recurso extraordinario de revisión que la Sección Tercera, Subsección C en el fallo recurrido, expuso: «tratándose de la ocupación permanente o definitiva de un predio por trabajos públicos o por cualquier otra causa, el término de caducidad no se contaba a partir de la finalización total de la obra u ocupación, sino a partir del momento en el cual se presentó la ocupación en el predio afectado» 13 Indica la parte recurrente: «tal como dicha Corporación lo afirmó en auto de abril 29 de 2018 (llamada 73 del fallo)» En el citado pie de página se citó el auto del 9 de abril de 2008, emitido por la Sección Tercera, expediente 33834 y no el mencionado por el accionante 14 En el recurso extraordinario se señala que en el pie de página 51 del fallo recurrido se expresó lo siguiente: «Sección Tercera, sentencia de 25 de agosto de 2005, expediente 26721.

Entratándose (sic) de ocupación temporal o permanente de inmuebles, el término para accionar, empieza a correr a partir del día siguiente de su ocurrencia, es decir desde cuando termine la obra en relación la ocupación permanente». 15 Radicado: 11001-03-15-000-2019-05150-00 (REV) Demandante: Constructora Hayuelos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como el acceso a la justicia necesita un conjunto de garantías que posibiliten y hagan realidad el ejercicio de este derecho fundamental, el estado debe propiciar las condiciones jurídicas y materiales para su vigencia en términos de igualdad (art 13 constitucional).

Y por ello sí un órgano de cierre fija en un momento dado un criterio jurisprudencial sobre la acción idónea para reclamar un derecho, es claro que luego de presentada la demanda no es razonable ni proporcionado que sorprenda al demandante con un intempestivo cambio de criterio en este punto. Una decisión en ese sentido, claramente obstaculiza el goce y el ejercicio del derecho a acceder a la justicia y se erige en una barrera ilegítima erigida, paradójicamente, por aquél que está encargado de hacer valer su contenido y alcance.

Igualmente, en sentencia del 8 de junio de 2017, radicación 73001-2331-000-2008- 00076-01, el Consejo de Estado, Sección Tercera, magistrado ponente: Ramiro Pazos Guerrero aseveró:15 13.11 Los efectos de los cambios jurisprudenciales y el acceso efectivo a la administración de justicia. En el caso concreto, el juez de primer grado aplicó de manera retroactiva la nueva postura jurisprudencial inaugurada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en 2009 sobre la vía procesal para reclamar por el enriquecimiento sin causa que se inició con anterioridad a dicho cambio de jurisprudencia y, en consecuencia, profirió un fallo inhibitorio.

El problema consiste, entonces, en cómo conciliar los cambios jurisprudenciales con el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia. “(…)” 13.17. En el caso concreto, se precisa que la acción ejercida fue la correcta, teniendo en consideración que el error al formular la demanda se orientó por la tesis jurisprudencial vigente al momento de los hechos, conforme al cual el enriquecimiento sin causa por ser un hecho de la administración constituía una pretensión que debía ser ventilada por la acción de reparación directa.

Lo anterior quedó confirmado por el juez de primera instancia al momento de admitir la demanda. 13.18. En ese orden, no se declarará la prosperidad de la excepción de ineptitud sustantiva en la formulación de la demanda – como lo hizo el a quo en la sentencia de primera instancia -, ya que al aplicar de manera retroactiva la postura inicial emulada por la Sección Tercera en 2009, en la que dijo que la acción in rem verso tenía un curso autónomo e independiente, alteró un presupuesto procesal de la acción e impidió el acceso a la administración de justicia de quien 15 «13.11 Los efectos de los cambios jurisprudenciales y el acceso efectivo a la administración de justicia. En el caso concreto, el juez de primer grado aplicó de manera retroactiva la nueva postura jurisprudencial inaugurada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en 2009 sobre la vía procesal para reclamar por el enriquecimiento sin causa que se inició con anterioridad a dicho cambio de jurisprudencia y, en consecuencia, profirió un fallo inhibitorio.

El problema consiste, entonces, en cómo conciliar los cambios jurisprudenciales con el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia».“(…)” «13.17. En el caso concreto, se precisa que la acción ejercida fue la correcta, teniendo en consideración que el error al formular la demanda se orientó por la tesis jurisprudencial vigente al momento de los hechos, conforme al cual el enriquecimiento sin causa por ser un hecho de la administración constituía una pretensión que debía ser ventilada por la acción de reparación directa.

Lo anterior quedó confirmado por el juez de primera instancia al momento de admitir la demanda. 13.18. En ese orden, no se declarará la prosperidad de la excepción de ineptitud sustantiva en la formulación de la demanda – como lo hizo el a quo en la sentencia de primera instancia -, ya que al aplicar de manera retroactiva la postura inicial emulada por la Sección Tercera en 2009, en la que dijo que la acción in rem verso tenía un curso autónomo e independiente, alteró un presupuesto procesal de la acción e impidió el acceso a la administración de justicia de quien reclamó con anterioridad a la inauguración de dicha postura el pago de la ejecución de prestaciones no amparadas en un contrato estatal mediante la acción de reparación directa». 16 Radicado: 11001-03-15-000-2019-05150-00 (REV) Demandante: Constructora Hayuelos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reclamó con anterioridad a la inauguración de dicha postura el pago de la ejecución de prestaciones no amparadas en un contrato estatal mediante la acción de reparación directa.

Por eso, no se entiende el motivo por el cual si la Sección Tercera del Consejo de Estado ya se había pronunciado en el sentido de que no se podía aplicar una jurisprudencia anterior o con efecto retroactivo, ese criterio se desconozca, máxime porque no puede «sorprenderse» al demandante «con abruptos cambios jurisprudenciales que en últimas comprometen el núcleo esencial de su derecho fundamental al libre acceso a la jurisdicción». 16 1.8.

Oposición A través de apoderado debidamente constituido, el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, se opuso a la prosperidad del recurso interpuesto con fundamento en las siguientes razones: i) No es viable, como lo solicita la actora, proferir una sentencia de remplazo puesto que se respetó el debido proceso en todas las actuaciones judiciales adelantadas por el Consejo de Estado en relación con la aplicación del precedente jurisprudencial relativo a la caducidad en los procesos donde se discute la indemnización del Estado por ocupación permanente o definitiva de inmuebles de propiedad de particulares. ii) La causal invocada por la recurrente, esto es, la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, solo es pertinente si se demuestra que se produjo una nulidad originada en la sentencia, por lo cual se concluye que en el presente caso no existe vicio alguno, en tanto que no hubo vulneración del derecho al debido proceso dado que la sentencia fechada el 22 de febrero de 2019 fue expedida por autoridad competente, con pleno acatamiento de las formas propias de cada juicio y se siguió el procedimiento que en la ley se ha determinado previamente. iii) Adicional a lo anterior, no puede perderse de vista que en la evolución del concepto de caducidad, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha emitido 16 Cuaderno contentivo del recurso extraordinario de revisión folios 1 a 10. 17 Radicado: 11001-03-15-000-2019-05150-00 (REV) Demandante: Constructora Hayuelos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunciamientos similares a los adoptados en la sentencia del 22 de febrero de 2019 y que son anteriores a la fecha de presentación de la demanda.17 En igual sentido, y con énfasis en el tema, se encuentran pronunciamientos de esa Sección.18 iv) Por lo anterior, el Consejo de Estado, al proferir la sentencia recurrida, aplicó de manera correcta la jurisprudencia relativa a la caducidad de la acción de reparación directa en los casos donde se solicita el resarcimiento de los presuntos daños ocasionados con la ocupación permanente o definitiva de inmuebles de propiedad de particulares; de ahí, que no se haya configurado una violación al debido proceso y mucho menos la negación del acceso a la administración de justicia de la actora. v) Adicional a lo mencionado, se debe indicar que las citas jurisprudenciales referidas en el escrito del recurso extraordinario de revisión no sustentan los argumentos del recurrente y, por consiguiente, no constituyen asidero para lograr su pretensión de dejar «nulo» y sin efectos el fallo del 22 de febrero de 2019, toda vez que aquellas hacen alusión solamente a la garantía que le asiste a la parte 17 El apoderado del IDU cita apartes de la sentencia del 29 de enero de 2004, radicación: 25000-23- 26-000-1995-00814-01 (18273), Consejo de Estado, Sección Tercera, consejero ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez, de la cual se transcriben algunos apartes: «No obstante, esta Corporación ha expresado, en diferentes ocasiones, que si bien el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho o la omisión, cuando no puede conocerse, en el mismo momento, cuáles son las consecuencias de éstos, debe tenerse en cuenta la fecha en la que se determina que el perjuicio de que se trata es irreversible (…) Con mayor razón, entonces, debe entenderse que el término de caducidad no puede comenzar a contarse desde una fecha anterior a aquélla en que el daño ha sido efectivamente advertido». 18 El apoderado cita apartes de la sentencia del 21 de octubre de 2009, expediente: 37165, Consejo de Estado, Sección Tercera, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, de la cual se transcriben algunos apartes: «El código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, numeral 8°, dispone sobre el término para intentar la acción de reparación directa, lo siguiente: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.

La ley consagra entonces un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Sobre el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad, la Sala, en reiterada jurisprudencia, se ha pronunciado en los siguientes términos: “Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación tacita, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria”.

(…) “En relación con las omisiones, el término de caducidad de la acción debe contarse desde el momento en que se incumpla la obligación legal, siempre que ese incumplimiento coincida con la producción del daño, pues en caso contrario, el término de caducidad deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica del mismo, ya que ésta es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria” ». 18 Radicado: 11001-03-15-000-2019-05150-00 (REV) Demandante: Constructora Hayuelos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante cuando se impetra la acción contenciosa administrativa de manera equivocada y no se refieren a la caducidad. vi) Finalmente, contrario a las consideraciones de la parte actora, el Consejo de Estado, en el proceso radicado 47001-233-31-000-2006-00937-01 (43916) con ponencia de la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, manifestó frente al tema: «En relación con el término para formular las pretensiones de reparación directa, en las que se pretende la indemnización de perjuicios en razón de la ocupación jurídica de un bien, debe señalarse que el término para la interposición de la demanda no se cuenta desde el momento en que se declaró afectado el bien por razones de utilidad pública, sino desde el instante en el que el interesado tiene conocimiento de que, con ocasión de tal declaratoria, se limitó el ejercicio de su derecho de dominio por la imposibilidad jurídica y material que tiene de usar o disponer del mismo.

Si bien el término para incoar la acción de reparación directa, como ya se indicó, por regla general coincide con el hecho generador del daño y en los eventos de ocupación temporal o permanente de inmuebles, con la cesación de dicha ocupación o con la terminación de la obra, en los casos en que los bienes resultan afectados por una decisión administrativa (ocupación jurídica) para efectos de la construcción de una obra pública y sobre los mismos no se adelantan las labores de adquisición o expropiación, el término para interponer la demanda, por regla general, debe empezar a correr desde el momento en que el particular tuvo conocimiento de que no podía darle al bien la destinación que pretendía, a consecuencia de esa determinación de la entidad pública».19 Consideraciones 2.1.

Competencia La demanda que ocupa la atención de la Sala se interpuso 6 de diciembre de 2019, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —CPACA—, cuyo artículo 249, confiere a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión, «sin exclusión de la sección que profirió la decisión».20 Sin embargo, le corresponde a esta Sala Especial proferir el fallo correspondiente, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 321 de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que implementó las Salas Especiales de Decisión para resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado. 19 Expediente electrónico 20 Esta expresión fue declarada exequible en la sentencia C-450 de 2015. 19 Radicado: 11001-03-15-000-2019-05150-00 (REV) Demandante: Constructora Hayuelos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe resaltar que dicho Acuerdo se dictó con base en las facultades otorgadas por los artículos 237, numeral 6, de la Constitución Política, 35 de la Ley 270 de 1996 y 107 del CPACA, que permite la creación de Salas Especiales de Decisión para resolver asuntos atribuidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Además, el artículo 29, numeral 1, del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 que contiene el «reglamento interno del Consejo de Estado» sobre la competencia para conocer los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por sus secciones o subsecciones establece: Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: «1.

Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado». 2.2. Cuestión previa 2.2.1. El cómputo de caducidad de la revisión La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión se profirió el 22 de febrero de 2019 y la demanda se instauró el 6 de diciembre de ese año, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 251 del CPACA.21 2.2.2.

Problema jurídico 21 «ARTÍCULO 251 DEL CPACA. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio». 20 Radicado: 11001-03-15-000-2019-05150-00 (REV) Demandante: Constructora Hayuelos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, del 22 de febrero de 2019 está inmersa en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

Para dar respuesta al anterior problema, la Sala considera necesario abordar el estudio de los siguientes temas: 2.3) aspectos generales del recurso extraordinario de revisión necesarios para definir el asunto de la referencia; 2.4) la causal de revisión invocada; 2.5) análisis del caso concreto; y, 3) conclusión. 2.3. Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión necesarios para definir el asunto de la referencia La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales deben interpretarse de manera restrictiva.

Asimismo, ha sostenido que más que un recurso es una verdadera acción, cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material». Así lo consideró la Corte Constitucional en la Sentencia C-450 de 2015, donde hizo un detallado análisis jurisprudencial, bajo el cual se estudiará el presente recurso. En dicha providencia se expuso lo siguiente: Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, «y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico».

Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta.(…) En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el 21 Radicado: 11001-03-15-000-2019-05150-00 (REV) Demandante: Constructora Hayuelos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado.

Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil. Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. […] Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada.

(…) [Negrillas y cursivas del original] Por su parte, en lo relacionado con la jurisdicción contencioso-administrativa, el Consejo de Estado, en diversas oportunidades, también se ha pronunciado sobre la naturaleza y alcance del recurso excepcional de revisión. Así, en vigencia del antiguo Código Contencioso-Administrativo, el alto tribunal reconocía la revisión, no obstante, la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición del fallo recurrido, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. Así lo señalaba en la siguiente providencia de 2005: Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.

Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna.

Dicho recurso se dirige contra un fallo en 22 Radicado: 11001-03-15-000-2019-05150-00 (REV) Demandante: Constructora Hayuelos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto.22 De igual modo, en lo que respecta al carácter instrumental del recurso, debe señalarse que el último criterio adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado determina que este debe interpretarse como una actuación independiente del asunto de origen, por lo que constituye un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control.

En sentencia de 3 de febrero de 2015, lo afirmó de la siguiente manera: Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso.

Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control.

En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso. Normativamente, el recurso extraordinario de revisión está previsto en los artículos 248 y siguientes del CPACA. Procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por «i) las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; ii) los Tribunales Administrativos; y iii) los Jueces Administrativos».23 El plazo para su interposición es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto de impugnación,24 y debe reunir los requisitos fijados en el artículo 252 ejusdem, con indicación precisa y razonada de la causal invocada, acompañada de las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicado: 1998-00173-00 (REV–173).

C.P: María Elena Giraldo Gómez. 23 Artículo 249 CPACA. 24 Artículo 251 CPACA. 23 Radicado: 11001-03-15-000-2019-05150-00 (REV) Demandante: Constructora Hayuelos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para su procedencia, resulta imperativo acreditar las circunstancias fácticas que configuran la causal de revisión invocada, cuya presencia altera de forma inequívoca el sentido de la decisión. Además, debido a su carácter excepcional, el recurso solo admite los eventos contemplados expresamente en el artículo 250 del CPACA como causales, los cuales, en esencia, corresponden a vicios o errores de carácter procedimental.25 En sentencia de 8 de mayo de 2019,26 esta corporación, respecto de los requisitos esenciales para la prosperidad del recurso, sostuvo lo siguiente: [D]ada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé, como uno de los requisitos para su procedencia, que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso.

Paralelamente a estos eventos de revisión, la Ley 797 de 2003 estableció una acción sui generis para la revisión de sumas periódicas otorgadas de manera irregular, por lo que su ejercicio está restringido a las siguientes condiciones o particularidades: i) una parte activa cualificada, solo unas entidades están llamadas a instaurarla; ii) procede adicionalmente por dos causales específicas que tienen por finalidad, la protección y recuperación del patrimonio público; iii) en su trámite se aplica el procedimiento previsto por el CPACA de manera general para las causales del artículo 250 ejusdem; y, iv) su objeto es delimitado y su análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas. 25 «De ahí que los vicios o errores en que se deban fundamentar los recursos extraordinarios de revisión, conforme con las causales taxativas previstas por el legislador en el artículo 250 del CPACA, deben ser eminentemente procedimentales, pues ninguna causal cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que involucran bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 6° y 7°), a excepción de la causal del numeral 4°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo».

Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2013, Exp: 2010-00038-00 (REV) C.P. Mauricio Torres Cuervo. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, rad. 2013-00035-00(46453), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 24 Radicado: 11001-03-15-000-2019-05150-00 (REV) Demandante: Constructora Hayuelos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con todo, conviene recordar que si bien estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, su ejercicio entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y el principio de la seguridad jurídica, por lo que no es admisible su interposición para controvertir la legalidad de los actos demandados en el proceso ordinario, ni para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes, ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. 2.4.

La causal de revisión invocada La parte actora estimó que la sentencia de la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado del 22 de febrero de 2019, se subsume en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 2.4.1.

De la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación» El primer aspecto por valorar en el estudio de esta causal es el condicionamiento de que la sentencia objeto de revisión ponga fin al proceso y contra la cual no hubiese cabido recurso de apelación. Sobre el segundo aspecto de la nulidad alegada, ha sido criterio de esta Corporación para su configuración la demostración de alguna de las causales enlistadas en el artículo 140 del Código Procesal Civil, hoy reemplazado por el artículo 133 del Código General del Proceso, pero que por su condición y naturaleza pueda acaecer materialmente al momento de dictar la sentencia y no antes.

Al respecto, la Sala Plena sostuvo27: 27 Sentencia del 11 de mayo de 1998, radicación núm: REV-93. actor: Gabriel Mejía Vélez, consejero ponente: Mario Alario Méndez. 25 Radicado: 11001-03-15-000-2019-05150-00 (REV) Demandante: Constructora Hayuelos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida –se hace alusión al artículo 140 del C. de P.C.-, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos. […] Bajo ese entendimiento y siguiendo los razonamientos de dicha decisión, se deducen como nulidades originadas en la sentencia, de acuerdo con el artículo 133 del Código General del Proceso las siguientes: la del numeral 1.°: por falta de jurisdicción y competencia; la del numeral 2.°: cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia; la del numeral 3.°: cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida; y, la del numeral 7.°: cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. Además, la sentencia puede resultar viciada por hechos que, si bien no están previstos como causales de nulidad procesal, lo cierto es que sí pueden afectar la legalidad y justicia de la decisión, al punto que desconocería el artículo 29 de la Carta Política.

Dentro de estos supuestos, a manera enunciativa se pueden citar los siguientes: i) la sentencia en la que se condena a la parte que no fue vinculada al proceso; ii) la sentencia de las corporaciones judiciales que no cuenta con el número de votos necesarios para la aprobación, o aquella que aparece firmada con mayor o menor número de magistrados;

(igual observación que en el otro proyecto) iii) la sentencia que no tiene formal ni materialmente motivación ante la carencia total de 26 Radicado: 11001-03-15-000-2019-05150-00 (REV) Demandante: Constructora Hayuelos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión; iv) la sentencia se dicta con violación al principio de la non reformatio in pejus; v) la decisión que desconoce el principio de congruencia bien sea por una condena extra, ultra o minuspetita;28; y vi) cuando el juez, sin fundamento válido y razonable, dicta una decisión inhibitoria que se traduce en denegación de justicia.29.

La Corte Constitucional ha reconocido que el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección del derecho al debido proceso ante una sentencia injusta. En la Sentencia SU-659 de 2015, la Corte Constitucional, sobre el particular, indicó: i) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o ii) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (a) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho. 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto Conforme a la exposición efectuada en esta providencia sobre los «Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión necesarios para definir el asunto de la referencia», realiza la Sala el siguiente análisis: 2.5.1. La sociedad Constructora Los Hayuelos S.A. presentó el 1 de agosto de 2006 el medio de control reparación directa contra el Instituto de Desarrollo Urbano IDU y Bogotá, Distrito Capital.30 2.5.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de Descongestión profirió fallo el 30 de septiembre de 2011, en el cual dispuso: 28 Consejo de Estado Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia de 2 de febrero de 2016, radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de mayo de 2018, radicado 11001-03-15-000-1998-00153-01. 30 Folio 23 (v) cuaderno (1) del proceso de reparación directa. 27 Radicado: 11001-03-15-000-2019-05150-00 (REV) Demandante: Constructora Hayuelos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito Capital de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR la falta de competencia respecto de la pretensión subsidiaría de analizar el caso a la luz de la “actio in rem verso”, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: Sin condena en costas […]».31 2.5.3. El 22 de febrero de 2019, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, profirió el fallo recurrido en el cual se dispuso: «REVOCAR la sentencia de primera instancia del primero (1°) de agosto de 2006 (sic) proferida por la Subsección C de Descongestión, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR la caducidad de la acción impetrada por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas. […]»32 2.5.4. Contra la anterior decisión se interpuso acción de tutela que fue decidida el 24 de octubre de 2019.33 En el cuerpo de la providencia se efectuó el siguiente recuento fáctico y jurídico: «A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia dado que, a juicio de la parte demandante, la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto pasó por alto que en la fecha en que se presentó la demanda de reparación directa, esto es, el 1º de agosto de 2006, la jurisprudencia aplicable para ese momento en materia de ocupación temporal o permanente de inmuebles, indicaba que el término de caducidad se contabilizaba a partir del día siguiente en que cesó la ocupación o a partir de cuando terminase la obra y no desde que esta inició o la respectiva ocupación. Para el efecto trajo a colación las sentencias de 17 de febrero y 25 de agosto de 2005, proferidas, respectivamente, 31 Folios 386 a a 393v ibidem. 32 Folios 578 a 593 ibidem con aclaración de voto del magistrado: Guillermo Sánchez Luque. 33 Consejo de Estado, Sección Primera, magistrada ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, radicación: 11001-03-15-000-2019-01905-00, actora: Constructora Los Hayuelos S.A. En la parte resolutiva se declaró improcedente.

La decisión no fue impugnada y quedó ejecutoriada. El consejero Oswaldo Giraldo López aclaró voto. 28 Radicado: 11001-03-15-000-2019-05150-00 (REV) Demandante: Constructora Hayuelos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro de los expedientes identificados con los números únicos de radicación 2004- 01086-0134 y 2003-00595-0135».

Y en el análisis de la Sala caso concreto se expusieron los siguientes argumentos: «En el presente caso, la actora sostiene que la sentencia censurada no tuvo en cuenta que al momento en que presentó la demanda de reparación directa el precedente jurisprudencial establecido por esta Corporación era claro en señalar que en materia de ocupación permanente o temporal de inmuebles, el término de caducidad se debía contabilizar “[…] a partir del día siguiente en que cesó la ocupación o a partir de cuando terminase la obra y no desde que esta inició o la respectiva ocupación […]”, posición que si bien, a su juicio, luego varió, este no tenía por qué ser aplicado en su caso particular para efectos de determinar tal fenómeno. En este orden de ideas, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia no cumple con el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, habida cuenta que los argumentos expuestos por la accionante se pueden debatir mediante el recurso extraordinario de revisión, establecido en el artículo 248 y ss del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.

En efecto, cuando lo que se alega es que el juez se apartó del procedente o de la jurisprudencia en vigor en relación con la contabilización del término de caducidad para el momento de la presentación de la demanda, el mecanismo idóneo para cuestionar dicha situación es el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

Frente a la procedencia del recurso extraordinario de revisión y, particularmente en lo que respecta a la causal aludida, la Sala Especial de Decisión núm. 6, en sentencia de 1º de agosto de 201736, sostuvo que era procedente tal mecanismo cuando se resuelve la excepción de caducidad con fundamento en una posición jurisprudencial posterior a la fecha de presentación de la demanda. […] Así mismo, esta Sección en sentencia de tutela de 26 de septiembre de 201937, se manifestó sobre la procedencia de dicho recurso extraordinario, en el evento en el que se pretenda controvertir el fallo que ha declarado la caducidad de la acción, apartándose del precedente o de la jurisprudencia en vigor en relación con la contabilización del término de caducidad para el momento de la presentación de la demanda, lo cual a todas luces hace ineficaz o improcedente la acción de tutela para estudiar tal inconformidad».

Y puntualizó de la siguiente manera: 34 M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 35 M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 36 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm 6, expediente con número de radicación 2016-03181-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, expediente identificado con el número único de radicación 2019-02393-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 29 Radicado: 11001-03-15-000-2019-05150-00 (REV) Demandante: Constructora Hayuelos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «De lo anterior, se evidencia que, la razón que invoca la actora como constitutiva de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales invocados, habilita el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, pues su reproche radica en que la Sección Tercera al momento de revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, declarar la caducidad de la acción de reparación directa, dejó de lado la posición jurisprudencial establecida sobre la materia en la fecha de presentación de la demanda y, basó su decisión en una posterior que, a su juicio, no le era aplicable.

En el caso bajo estudio, la accionante no ha agotado el recurso extraordinario de revisión siendo este el mecanismo idóneo para plantear la inconformidad que pretende sea desatada en esta acción constitucional, por lo tanto es clara la improcedencia de esta última».38 La Constructora Hayuelos S.A. «como consecuencia de la determinación tomada por la sentencia de tutela» formuló el recurso extraordinario de revisión, el cual se fundamentó en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA por desconocimiento del precedente, toda vez que para declarar la caducidad de la acción de reparación directa el fallo recurrido aplicó una jurisprudencia dictada en el mes de abril de 200839 en la cual se dispuso que el término para instaurar la demanda se contaba a partir del momento en el que se presentó la ocupación en el predio afectado, cuando la tesis vigente para la fecha de presentación del libelo introductorio, esto es, para el 1 de agosto de 2006,40 señalaba que dicho término se comenzaba a computar a partir del día siguiente a aquel en que «cesó» la ocupación o «desde cuando terminó la obra».

Dicho de otra manera, la sentencia que fue materia de la acción de tutela aplicó retroactivamente su criterio referente a la forma de contar el término de caducidad de la acción de reparación directa, puesto que a la demanda presentada en el año 2006, con base en la jurisprudencia que regía para el año 2005, se le impuso un criterio del año 2008. 38 Igualmente, se abstuvo de examinar la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable por cuanto este no se advierte y sobre dicho aspecto la parte actora tampoco hizo mención alguna. 39 Indica la parte recurrente: «tal como dicha Corporación lo afirmó en auto de abril 29 de 2018 (llamada 73 del fallo)» En el citado pie de página se citó el auto del 9 de abril de 2008, emitido por la Sección Tercera, expediente 33834 y no el mencionado por el accionante. 40 Sentencias del 25 de agosto de 2005, expediente 26721 y del 17 de febrero de 2005, expediente 23860. 30 Radicado: 11001-03-15-000-2019-05150-00 (REV) Demandante: Constructora Hayuelos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En síntesis, la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado41 al declarar la caducidad de la acción de reparación directa42 desconoció que para la época en que fue presentada la demanda, la jurisprudencia de esa Corporación que regía para ese momento señalaba que el término de caducidad se contaba a partir del día siguiente en que «cesó» la ocupación o desde cuando «termine» la obra y no desde que dicha obra y ocupación inició.43 Frente al anterior reproche, la Sala participa de la perspectiva jurídica en la cual se ha dicho que el desconocimiento del precedente no se subsume en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA y, en consecuencia, no tiene la virtualidad de constituirse en un vicio de la sentencia. En ese orden de ideas, cuando no sea procedente el recurso de unificación de jurisprudencia, el cambio de criterio jurisprudencial es susceptible de ser examinado a través de la acción de tutela, precisamente bajo la causal de procedibilidad desconocimiento del precedente judicial.

En este sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha venido señalando la tesis que se consigna en el párrafo precedente y que se recoge en la sentencia del 17 de junio de 2022, en la que se indicó lo siguiente:44 «6.2. Supuesto desconocimiento del precedente judicial en el que incurrió el Tribunal de segunda instancia al dictar la sentencia censurada El Invima consideró que el Tribunal Administrativo del Tolima no tuvo en cuenta 19 antecedentes judiciales dictados por diferentes tribunales administrativos del país, en 41 La Sección Tercera, Subsección C en el fallo recurrido, expuso: «tratándose de la ocupación permanente o definitiva de un predio por trabajos públicos o por cualquier otra causa, el término de caducidad no se contaba a partir de la finalización total de la obra u ocupación, sino a partir del momento en el cual se presentó la ocupación en el predio afectado».

(folios 45 y 46 de la sentencia) 42 Indica la parte recurrente: «tal como dicha Corporación lo afirmó en auto de abril 29 de 2018 (llamada 73 del fallo)» En el citado pie de página se citó el auto del 9 de abril de 2008, emitido por la Sección Tercera, expediente 33834 y no el mencionado por el accionante. En aras de garantizar el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal la Sala tendrá en cuenta esta última providencia. 43 En la sentencia recurrida pie de página 51: «Entratándose (sic) de ocupación temporal o permanente de inmuebles, el término para accionar, empieza a correr a partir del día siguiente de su ocurrencia, es decir desde cuando cesó la ocupación temporal porque en ese momento se consolida el perjuicio, o desde cuando se termine la obra en relación con la ocupación permanente.

Puede verse también Sección Tercera, sentencia de 17 de febrero de 2005, expediente 28360». 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, radicación: 11001-03-26-000-2021-00204-00 (67.618), actor: Instituto Nacional de Vigilancia y Medicamentos, demandado: Luz Aideé Castaño Romero y otros, referencia: Recurso Extraordinario de Revisión -Ley 1437 de 2011-. 31 Radicado: 11001-03-15-000-2019-05150-00 (REV) Demandante: Constructora Hayuelos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los que se discutieron situaciones similares a las debatidas en el proceso ordinario y se decidió a su favor, lo cual, a su juicio, generó inseguridad jurídica.

El Consejo de Estado45 ha señalado que el desconocimiento del precedente no constituye una causal de revisión, porque este recurso no le permite al juzgador analizar los argumentos de las instancias, así: “(…) el defecto que se predica de la sentencia objeto de revisión – violación del derecho a la igualdad por el desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado-, no corresponde a alguno de los presupuestos que podrían viciarla de nulidad.

Lo cierto es que la violación al precedente alegada, aun si fuera cierta, no constituye vicio formal de la sentencia, ni violación del debido proceso, ni, mucho menos, alguna de las causales taxativas previstas por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o 133 del Código General del Proceso, por lo que no es competencia del juez revisor analizar, por esta vía judicial, los argumentos expuestos (…) 46 El recurso extraordinario de revisión no procede para revisar una sentencia por el desconocimiento del precedente judicial, pues esta no es una causal prevista por el legislador para el efecto.

Debe advertirse que cuando se trate del desconocimiento del precedente judicial –esto es, la sub regla jurídica fijada en la respectiva sentencia o sentencias que tengan la entidad de precedente-, la legislación prevé el denominado recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, procedente, sí, contra las sentencias de única y segunda instancia proferidas por los tribunales administrativos, cuando contraríen o se opongan a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en los términos de los artículos 256 a 268 del CPACA.

De no proceder el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, tendría cabida la acción de tutela contra providencia judicial para garantizar la aplicación de una sentencia de unificación o de un precedente judicial, en los términos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, con el fin de proteger el derecho fundamental de igualdad.

Téngase en cuenta que la misma Corte ha aceptado el estudio de la acción de tutela contra providencias judiciales impugnadas por el desconocimiento del precedente y, por ende, por la violación del derecho a la igualdad, al considerar que el recurso extraordinario de revisión no es el mecanismo judicial idóneo para atacar dicho vicio o defecto de la 45En la providencia que se transcribe el pie de página corresponde al número 34.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Decisión, sentencia de 7 de abril de 2015, C.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, exp: 2013-02724-00(REV). Reiterada en las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Sala Segunda Especial de Decisión, sentencia del 4 de agosto de 2020, C.P: César Palomino Cortés, exp: 2016-03553- 00(REV) y ii) Sala Catorce Especial de Decisión, sentencia del 7 de noviembre de 2019, C.P: Alberto Montaña Plata, exp: 2018-03604- 00(REV).

También se puede consultar el fallo proferido el 7 de octubre de 2014, por la Sala Quince Especial de Decisión, C.P: Luis Rafael Vergara Quintero, exp: 2009-00445-00(REV). 46 En la providencia el pie de página corresponde al número 35. [Cita original del texto] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de julio de 2012, C.P: Mauricio Torres Cuervo, exp: 2007-00173-01 (REV). 32 Radicado: 11001-03-15-000-2019-05150-00 (REV) Demandante: Constructora Hayuelos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia, ya que no fue previsto por el legislador como una causal de dicho recurso”47 (se destaca).

En conclusión, el supuesto alegado por la parte recurrente no encuadra en ninguno de los supuestos por los cuales se configura la causal de revisión invocada, por cuanto no significa un vicio formal de la sentencia, ni vulneración a la garantía del debido proceso, ni mucho menos constituye alguna de las nulidades señaladas taxativamente en la ley procesal civil.

Así las cosas, la Sala se releva de analizar los planteamientos esbozados frente a este aspecto por el Invima, por cuanto a través del mecanismo excepcional de la referencia no es posible hacer un estudio de decisiones judiciales que versaron sobre hechos similares a los discutidos en el litigio primigenio, pues, se reitera, ello no corresponde a la finalidad del recurso extraordinario de revisión».

En ese sentido, también se pronunció esta corporación en sentencia del 17 de marzo de 2022 en la que se expresaron los siguientes argumentos:48 «La señora Ucari Patricia Flórez Talaigua presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, al considerar que se incurrió en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consistente en existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso.

Al respecto, se observa que esta causal se sustentó en la supuesta aplicación indebida del precedente jurisprudencial por parte del Tribunal, ya que considera que tuvo en cuenta para resolver la controversia lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014, pese a que la misma estudió un asunto con supuestos fácticos y jurídicos diferentes.

Lo anterior, toda vez que en el caso analizado por la Corte Constitucional se resolvió sobre el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por un empleado nombrado en provisionalidad, al que se declara insubsistente su nombramiento sin motivación; mientras que, en el asunto objeto de estudio en el presente recurso, se cuestionó el pago de los salarios y prestaciones sociales, también de una empleada nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, cuyo nombramiento fue revocado por el supuesto incumplimiento de los requisitos legales para ocupar el cargo.

Para resolver el cargo planteado, la Sala advierte que el desconocimiento de un precedente judicial no puede considerarse como un presupuesto configurativo de la causal quinta de revisión consistente en existir nulidad originada en la sentencia. Ciertamente, el desconocimiento del precedente es solo una inconformidad de quien la recurre frente a las consideraciones y decisión plasmadas por el Ad quem en la sentencia de segunda instancia, como consecuencia de haber resuelto de manera 47 En la providencia el pie de página corresponde al número 36. [cita original del texto] Corte Constitucional, sentencias T-100 de 2010, T-918 de 2010 y T-830 de 2012, entre otras. 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, magistrado ponente: César Palomino Cortés, radicado: 11001-03-25-000-2017-00176-00 (1099-2017), demandante: Ucari Patricia Flórez Talaigua, demandado: municipio de Tuchí, recurso extraordinario de revisión. 33 Radicado: 11001-03-15-000-2019-05150-00 (REV) Demandante: Constructora Hayuelos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desfavorable sus pretensiones.

Para la Sala, este argumento de controversia no constituye un vicio formal de la sentencia, en el que se pueda sustentar alguna de las causales previstas por el legislador para la procedencia del recurso extraordinario de revisión. Sobre la improcedencia del recurso extraordinario de revisión por desconocimiento del precedente judicial, la Sala 13 Especial de Decisión en sentencia del 7 de abril de 2015, consideró: “Debe advertirse que cuando se trate del desconocimiento del precedente judicial –esto es, la sub regla jurídica fijada en la respectiva sentencia o sentencias que tengan la entidad de precedente-, la legislación prevé el denominado recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, procedente, sí, contra las sentencias de única y segunda instancia proferidas por los tribunales administrativos, cuando contraríen o se opongan a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en los términos de los artículos 256 a 268 del CPACA.

De no proceder el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, tendría cabida la acción de tutela contra providencia judicial para garantizar la aplicación de una sentencia de unificación o de un precedente judicial, en los términos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, con el fin de proteger el derecho fundamental de igualdad.

Téngase en cuenta que la misma Corte ha aceptado el estudio de la acción de tutela contra providencias judiciales impugnadas por el desconocimiento del precedente y, por ende, por la violación del derecho a la igualdad, al considerar que el recurso extraordinario de revisión no es el mecanismo judicial idóneo para atacar dicho vicio o defecto de la sentencia, ya que no fue previsto por el legislador como una causal de dicho recurso.49 Sea lo que fuere, lo cierto es que su alegación no opera por la vía del recurso extraordinario de revisión”.

Así las cosas, como no es posible, a través de este mecanismo excepcional, hacer un estudio sobre la jurisprudencia aplicable al caso, pues ello no corresponde a la finalidad del recurso extraordinario de revisión, la Sala se releva de analizar los planteamientos esbozados por la señora Ucari Patricia Flórez Talaigua, pues los mismos buscan que se resuelva el asunto bajo otro criterio, pese a que el Tribunal expuso de forma razonada los motivos por los cuales consideró que debía tenerse en cuenta lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014, en especial porque se trataba del retiro del servicio de una empleada nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa y, concluyó que era posible su aplicación, así no se tratara de una insubsistencia del nombramiento, decisión adoptada en virtud del principio de autonomía funcional».

La postura que se acoge por esta Sala implica que no es dable acoger el criterio plasmado en la sentencia del 24 de octubre de 201950 dictada por la Sección Primera de esta corporación, en la acción de tutela instaurada por la sociedad Constructora Los 49 En la providencia el pie de página corresponde al número. 26. Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias T-100 de 2010, T-918 de 2010 y T-830 de 2012, entre otras. 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, radicación: 11001-03-15-000-2019-01905-00. 34 Radicado: 11001-03-15-000-2019-05150-00 (REV) Demandante: Constructora Hayuelos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hayuelos contra la decisión objeto del recurso extraordinario,51 la cual fue declarada improcedente bajo el argumento de que el recurso extraordinario de revisión era el mecanismo con el que contaba la citada sociedad para examinar el desconocimiento del precedente judicial, con arreglo en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. 52 En la citada sentencia, indicó la Sección Primera de esta corporación, que en la decisión de tutela del 26 de septiembre de 201953 se analizó la procedencia de dicho recurso en el evento que se pretenda «controvertir el fallo que ha declarado la caducidad de la acción, apartándose del precedente o de la jurisprudencia en vigor en relación con la contabilización del término de caducidad para el momento de la presentación de la demanda» situación que «a todas luces hace ineficaz o improcedente la acción de tutela para estudiar tal inconformidad, dada la existencia de otro mecanismo de defensa idóneo». 51 Dictada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C del 22 de febrero de 2019, consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas (e) en la acción de reparación directa, radicado: 25000-23-26-000-2006-01719-01 (43705). 52«existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

En la referida sentencia de tutela del 24 de octubre de 2019, se indicó que «[f]rente a la procedencia del recurso extraordinario de revisión y, particularmente en lo que respecta a la causal aludida, la Sala Especial de Decisión núm 6, en sentencia del 1º de agosto de 2017, sostuvo que era procedente tal mecanismo cuando se resuelve la excepción de caducidad de la acción con fundamento en una posición jurisprudencial posterior a la fecha de presentación de la demanda».

La citada de tutela señalada en este pie de página transcribió los siguientes apartes de esta última sentencia: «En este punto, la Sala precisa que se aparta de la postura adoptada en el fallo de segunda instancia por parte de la Sección Tercera de esta Corporación –de tener por caducada la acción-, puesto que resolvió aplicarle a este caso una posición posterior bajo la cual el registro presupuestal no es una condición para su perfeccionamiento, sino que es un requisito necesario para su ejecución, con la consideración de que “la caducidad de la acción comporta un presupuesto objetivo que debe sustraerse al vaivén de los cambios jurisprudenciales, por lo que es claro que el término comenzó a contabilizarse a partir del perfeccionamiento del contrato, en los términos del artículo 41 de la Ley 80 de 1993”. […] En este contexto, para esta Sala de Decisión, cuando se hace el estudio de la caducidad de la acción, debe hacerse con fundamento en las normas –así como su interpretación- vigentes para la época en que se presentó la demanda, sin que sea permitido aplicar cambios jurisprudenciales posteriores, más aún cuando afectan el ejercicio de la acción. […] Entonces, toda vez que en este caso no había operado la caducidad de la acción y por tanto la demanda fue presentada en tiempo, se encuentra fundada la causal de nulidad originada en la sentencia».

(Resaltado fuera del texto) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Sexta Especial de Decisión, sentencia del 1 de agosto de 2017, consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación: 11001-03-15-000-2016-03181-00 (REV), actor: Procuraduría General de la Nación, demandado: Departamento del Cesar y otro. 53 Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, radicación: 11001-03-15-000-2019-02393-00 (AC), actor: Elianor Ávila Gómez y otro, demandado: Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado. 35 Radicado: 11001-03-15-000-2019-05150-00 (REV) Demandante: Constructora Hayuelos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, se transcriben algunos apartes de la sentencia de tutela del 26 de septiembre de 2019 citada en la sentencia de tutela del 24 de octubre de ese año, en la cual se adujo: “[…] De manera que no procede este recurso por el hecho de que el fallador solo hasta la sentencia hubiera declarado la caducidad de la acción, bien porque la encontró apenas acreditada54 ante la evidencia probatoria que informa al juez de los hechos que sustentan la demanda o porque la excepción sustentada en este motivo de caducidad, se hubiera decidido hasta esa oportunidad procesal.

En estos casos, el recurso extraordinario no sería escenario para subsanar la incuria de las partes al ejercitar la acción o reclamar un pronunciamiento previo al fallo, en tanto que en estos eventos, las partes controvierten el conteo, sin que ello sea susceptible de recurso extraordinario. A pesar de lo anterior, esta Corporación jurisprudencialmente ha definido algunos precisos eventos en los cuales este medio extraordinario sí sería procedente para controvertir el fallo que ha declarado la caducidad de la acción, y ocurre cuando: i) el juez se apartó del precedente o de la jurisprudencia en vigor en relación con la contabilización del término de caducidad55 para el momento de la presentación de la demanda, y ii) cuando pese a la declaratoria de caducidad de la acción, el juez hubiese adoptado una decisión de fondo, lo que podría enmarcarse en una presunta falta de competencia para pronunciarse sobre el objeto de la litis.” […] (Negrillas del texto original).

En consecuencia, se concluyó en la sentencia del 24 de octubre de 2019: «De lo anterior, se evidencia que, la razón que invoca la actora como constitutiva de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales invocados, habilita el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, pues su reproche radica en que la Sección Tercera al momento de revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, declarar la caducidad de la acción de reparación directa, dejó de lado la posición jurisprudencial establecida sobre la materia en la fecha de presentación de la demanda y, basó su 54 En el fallo de tutela del 26 de septiembre de 2019, el pie de página origjnal es 10.

Al respecto la Sección Segunda, Subsección B en sentencia del 11 de abril de 2018, expediente N° 11001032500020130018200, señaló: “[…] el hecho que el proceso promovido […] no hubiera terminado con una decisión de fondo a sus pretensiones, porque los jueces de instancia, al verificar uno de los presupuestos de procedibilidad de la, entonces, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, hubieren encontrado que no se cumplía con haberse presentado la demanda en tiempo y hubieran declarado probada la excepción de caducidad de la acción, es un aspecto que no puede considerarse invalidante de una decisión judicial, en la que, por lo demás, es deber del juzgador verificar el cumplimiento de tales presupuestos y dictar una sentencia, congruente y coherente con la controversia planteada, resolviendo todos los aspectos puestos a su consideración, incluidas las excepciones propuestas por la parte demandada, conforme lo disponía el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo. […]” C.P. César Palomino Cortés. 55 En el fallo de tutela del 26 de septiembre de 2019, el pie de página original es 12.

Al respecto se precisó: “[…] los recurrentes no expresaron los motivos por los cuales consideran que en el caso concreto la Subsección de la Sección Tercera que dictó la sentencia de segunda instancia se apartó del “precedente” o por lo menos de la jurisprudencia en vigor, en relación con la contabilización del término de caducidad de la acción, carga argumentativa que les asistía si pretendían demostrar que, ante la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia correspondía conocer del caso a la Sala Plena bien de la Sección Tercera o del Consejo de Estado, porque hubiese contabilizado en forma diferente el término de caducidad de la acción. […]” Consejo de Estado – Sala Veintisiete Especial de Decisión. Sentencia del 1° de agosto de 2017.

Actor: Embosques y Otros. C.P. Rocío Araujo Oñate. 36 Radicado: 11001-03-15-000-2019-05150-00 (REV) Demandante: Constructora Hayuelos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión en una posterior que, a su juicio, no le era aplicable. En el caso bajo estudio, la accionante no ha agotado el recurso extraordinario de revisión siendo este el mecanismo idóneo para plantear la inconformidad que pretende sea desatada en esta acción constitucional, por lo tanto es clara la improcedencia de esta última».

Los argumentos expuestos en esta providencia serían suficientes para considerar que el desconocimiento del precedente no se subsume en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA y, que para el caso, el instrumento judicial procedente era la acción de tutela porque no es viable el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en tanto que la sentencia recurrida no fue expedida en única o segunda instancia por los Tribunales sino por el Consejo de Estado.56 No obstante, la expectativa que se le generó a la recurrente en la sentencia de tutela del 24 de octubre de 2019, que declaró improcedente la acción en decisión soportada en que el desconocimiento del precedente judicial era susceptible de ser conocido a través del recurso extraordinario de revisión bajo la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA y no al amparo de la acción de tutela, conlleva, en aras de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, efectuar las siguientes manifestaciones, de las cuales emerge que, de todas maneras, no se observa en la decisión del 22 de febrero de 2019 que el juzgador haya pasado por alto el criterio señalado en las providencias que alude la sociedad actora.

En efecto, la parte recurrente señala que la sentencia recurrida, que declaró la caducidad de la acción, desconoció la providencia del 25 de agosto de 2005, radicado 26721,57 la cual regía un año antes de presentarse la demanda y en la que se señaló: «Entratándose (sic) de ocupación temporal o permanente de inmuebles, el término para accionar, comienza a correr a partir del día siguiente de su ocurrencia, es decir desde cuando se termine la obra en relación con la ocupación permanente»; 56 Artículo 257 del CPACA.

El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única o segunda instancia por los tribunales administrativos. […] 57Consultada esta sentencia se constata que en efecto se plasmó el texto transcrito por el recurrente. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, consejera ponente.

Ruth Stella Correa Palacio, radicación: 27001-23-31-000-2003-00595-01 (26721), actor: Alberto Uechek Meluk y otros, demandado: Departamento del Chocó. 37 Radicado: 11001-03-15-000-2019-05150-00 (REV) Demandante: Constructora Hayuelos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co además, se afirma que esta tesis coincide con la planteada en la sentencia del 17 de febrero de 2005, expediente 28360.58 En ese sentido, señala que correspondía aplicar las anteriores sentencias las cuales se encontraban vigentes al momento de instaurar la demanda —1 de agosto de 2006— 59 y, por ende, para sustentar el fallo, no era procedente hacer uso de la tesis plasmada en el auto del 9 de abril de 201860 con fundamento en la cual se indicó: «tratándose de la ocupación permanente o definitiva de un predio por trabajos públicos o por cualquier otra causa, el término de caducidad no se contaba a partir de la finalización total de la obra u ocupación, sino a partir del momento en el cual se presentó la ocupación en el predio afectado».61 La Sala constata que, a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no fue el auto interlocutorio del 9 de abril de 201862 el que determinó la declaratoria de caducidad de la acción adoptada en el fallo recurrido, sino que se aplicó la sentencia del 24 de febrero de 2005,63 tesis que se reitera en la sentencia del 26 de julio de 2011,64 de cuya interpretación se hizo el siguiente razonamiento: 58 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, consejero ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicación: 68001-23-15-000-2004-01086-01 (28360), actor: Carlos Hernando Guerra Ochoa y otros, demandado: Area Metropolitana de Bucaramanga. 59 (Folio 23v) cdno del proceso de reparación directa. 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, consejero ponente: Ramiro Saavedra Becerra, radicado: 08001-23-31-000-2005-03756-01 (33834), actor: Walter Padilla Padilla, demandado: Instituto Nacional de Vías, Invías.

Texto citado en el fallo recurrido: «La ocupación permanente o definitiva de un predio por obras públicas es un hecho dañoso reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, como fuente de indemnización a favor de la persona que ha visto afectados sus derechos de propiedad, posesión, uso, usufructo o habitación, y está prevista legalmente como una de las causas por las que el afectado puede reclamar directamente la reparación del daño, como lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.

El señor Walter Padilla solicitó la declaratoria de responsabilidad del INVÍAS por la ocupación permanente, por obras públicas, de la franja de un terreno que afirma es de su propiedad. Señaló además los siguientes hechos que resultan relevantes para la decisión: - Las obras de la carretera La Troncal Caribe o Vía al Mar iniciaron en 1976 (pretensión primera y hecho quinto, fols. 78 y 82 c. 2). - La ocupación a su predio acaeció en 1983, cuando se iniciaron las obras de la segunda etapa, que finalizaron en 1988 (hechos quinto, sexto y séptimo).- La totalidad de las obras de la carretera La Troncal Caribe o Vía al Mar finalizaron en 1992 (hechos quinto y sexto).

Con fundamento en los anteriores hechos, la Sala advierte que la ocupación del predio del demandante inició en 1983 y duró hasta el año 1988, cuando culminaron las obras de la segunda etapa que afectaron una parte del terreno del cual afirma es propietario. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, la fecha a partir de la cual se cuenta el término de caducidad de dos años es desde el día siguiente de verificada la ocupación -año 1983- y, como la demanda se presentó el 7 de junio de 2002, cabe concluir que la acción de reparación directa no fue ejercida oportunamente». 61 El texto en comillas se cita en la sentencia recurrida (folio 27). 62 Ibidem pie de página 59 63 Al folio 28 del fallo recurrido se cita la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez, 38 Radicado: 11001-03-15-000-2019-05150-00 (REV) Demandante: Constructora Hayuelos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «si bien en los casos en los cuales se demanda por daños causados por la ocupación permanente o temporal por la ejecución de una obra pública o por cualquier otra causa, el cómputo del término de caducidad iniciaría al momento en el cual se produce el daño, que puede coincidir con la finalización de la ocupación, lo cierto es que se deben tener en cuenta las situaciones particulares de cada caso en concreto, en el sentido de que las circunstancias particulares permitirán en ocasiones iniciar el cómputo desde el momento en el cual el afectado tuvo conocimiento del hecho —daño al descubierto—, época que permite la reclamación judicial de la indemnización del daño alegado»65 (subrayado y negrilla no original).

Fue precisamente con base en el anterior derrotero que la Sección Tercera en la sentencia objeto del recurso extraordinario, concluyó que la sociedad, ahora recurrente, tuvo conocimiento el 23 de julio de 2001, fecha en que se concretaron las cesiones obligatorias en favor del Distrito Capital, de que la acción de la demandada afectaba su derecho ocasionándole el daño que reclamó por la vía de la reparación directa y, por ende, a partir de ese momento surgió el inicio del cómputo de la caducidad.

En ese radicado: 52001-23-31-000-1996-08010-01 (15093), actor: Emilio Vicente Díaz Pabón, demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Departamento Administrativo de Seguridad. En esta última sentencia sen indican los siguientes apartes: «Lo anterior permite a la Sala concluir que el pronunciamiento judicial citado no puede considerarse ni como el hecho generador de la conducta dañosa, ni como el medio a través del cual el actor conoció su realización, ya que esta conducta desde un comienzo era conocida por él (30 de agosto de 1992), pudiendo haber demandado tal conducta desde un inicio; en consecuencia la omisión del actor en haber demandado esa conducta de la Nación, realizada a través del DAS, no puede convertirse en motivo para renovar el término de caducidad previsto por la ley.

No sobra recordar que la caducidad de la acción fue edificada sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, independientemente de consideraciones ajenas al transcurso del tiempo. Con sujeción a lo expuesto es claro que para la fecha de presentación de la demanda que dio origen a este otro juicio contra la Nación, 1 de octubre de 1996, ya habían trascurridos los dos años que contempla la ley para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa, teniendo en cuenta que la conducta señalada por el actor como causante de los daños cuyo resarcimiento reclama, era conocida por él desde el mes de agosto de 1992» (subrayado no original). 64.Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, consejero ponente: Enrique Gil Botero, radicado: 05001-23-24-000-1994-02631-01 (21281), actor: Helda Rubéola Muñoz Sánchez y otros, demandado: Instituto Nacional de Vías, Invías que se menciona a los folios 27 y 28 de la sentencia recurrida: «Por el contrario, la Sección ha discurrido de manera disímil cuando la lesión antijurídica que se irroga no consiste en la ocupación de un inmueble –temporal o permanente– sino cuando proviene de trabajos públicos, pues en estos últimos escenarios la lógica ha indicado que no es conveniente prolongar en el tiempo el conteo del plazo para interponer la acción como quiera que el daño se encuentra materializado en un solo momento, a diferencia del primer supuesto en el cual se alberga la esperanza de que el Estado restituya la posesión material sobre el respectivo bien al concluir la obra.

En consecuencia, una es la forma como se determina la caducidad tratándose del daño por la ocupación de un inmueble en virtud de una obra pública, y otra diferente la que tiene que ver con perjuicios irrogados sobre bienes (muebles o inmuebles) por cuenta de la ejecución de un trabajo u obra pública. Lo anterior, por cuanto en la primera hipótesis el daño que se reclama es precisamente la ocupación del inmueble una vez culminada la obra, mientras que en la segunda hipótesis la lesión antijurídica que se invoca reside en la afectación a bienes, derechos o intereses legítimos –distintos a la ocupación del terreno– en medio de la ejecución de la obra pública.

En consecuencia, en el segundo supuesto el término de caducidad iniciará a computarse una vez ocurra el hecho o la omisión respectiva, o en su defecto la parte tenga conocimiento del daño». (subrayado y negrilla no originales). 65 (folio 28 de la sentencia recurrida). 39 Radicado: 11001-03-15-000-2019-05150-00 (REV) Demandante: Constructora Hayuelos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co orden de ideas, infirió que como la demanda solamente se presentó hasta el 1 de agosto de 2006, era claro y evidente que la acción de reparación directa no se ejerció oportunamente y se encontraba caducada. 66 Emerge de lo expuesto, que para resolver la controversia se aplicó una tesis del 24 de febrero de 200567 —daño al descubierto— que se encontraba vigente para el momento en que se instauró la demanda —1 de agosto de 2006—;68 por tanto, se advierte que no se plasmó en la sentencia recurrida, como erradamente lo indica la demandante, el criterio sentado en el auto interlocutorio del 9 de abril de 201869 y tampoco estaba atado el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, a las pautas señaladas en la sentencia del 25 de agosto de 2005, radicado 26721,70 que coincide con la consignada en la sentencia del 17 de febrero de 2005, expediente 28360,71 por cuanto en virtud de las particularidades del caso, consideró que correspondía aplicar la tesis del daño al descubierto acogida desde la decisión del 24 de febrero de 2005.72 En ese sentido, la Sección Tercera, Subsección C, de esta Corporación podía hacer uso del criterio vigente para el momento de instauración de la demanda plasmado en la sentencia del 24 de febrero de 2005 con fundamento en el cual se determinó que era la fecha en que la recurrente tuvo conocimiento de las cesiones obligatorias en favor del Distrito Capital, el momento a partir del cual surgió el interés para acudir a la administración de justicia, es decir, el 23 de julio de 2001 y como la demanda se 66 (Folio 30 v de la sentencia recurrida) «De lo anterior, según los documentos aportados, para esta Sala está probado que el demandante, tuvo conocimiento desde el día 23 de julio de 2001, fecha en la que se concretan las cesiones obligatorias en favor del Distrito Capital, de que la acción de la demandada afectaba su derecho ocasionándole el daño que reclama en esta sede judicial.

En efecto, la sociedad constructora para poder obtener la licencia de urbanismo solicitada, debía cumplir con las cesiones mencionadas tal y como aparece en el Certificado de tradición y libertad del inmueble. Por esta razón, es a partir de este momento que surgió el interés para acceder a la administración de justicia, transcurriendo esa oportunidad hasta el 23 de julio de 2003.

No obstante la parte actora presentó la demanda, sólo hasta el 23 de julio de 2006, razón por la cual es claro y evidente que la acción de reparación directa no se ejerció oportunamente y se encuentra caducada». 67 Ibidem 63 68 Reiterada en sentencia del 26 de julio de 2011 69 Ibidem 61 70 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, consejera ponente.

Ruth Stella Correa Palacio, radicación: 27001-23-31-000-2003-00595-01 (26721), actor: Alberto Uechek Meluk y otros, demandado: Departamento del Chocó. 71 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, consejero ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicación: 68001-23-15-000-2004-01086-01 (28360), actor: Carlos Hernando Guerra Ochoa y otros, demandado: Area Metropolitana de Bucaramanga. 72 Ibidem 66 40 Radicado: 11001-03-15-000-2019-05150-00 (REV) Demandante: Constructora Hayuelos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentó el 1 de agosto de 2006, para esa data la acción de reparación directa se encontraba caducada.

Se infiere de todo lo expuesto, que aun cuando la Sala considera que el desconocimiento del precedente no se configura en la causal del recurso extraordinario de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, toda vez que para esos efectos procede la acción de tutela, en vista de que se le generó a la recurrente en la sentencia de tutela del 24 de octubre de 201973 la expectativa de que ello era posible, de forma excepcional, en aras de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, se abordó el conocimiento del asunto.

En ese sentido, se concluye que la Sección Tercera, del Consejo de Estado para definir la controversia no aplicó el auto del 9 de abril de 2018 en la decisión cuestionada y no le correspondía acudir al criterio señalado en la sentencia citada como desconocida del 25 de agosto de 2005, radicado 26721, que coincide con la sentencia del 17 de febrero de 2005, expediente 28360, por cuanto en virtud de las particularidades del caso, era viable hacer uso de la tesis del daño al descubierto prevista en la decisión del 24 de febrero de 2005. 2.6.

De la condena en costas El recurso se tramitó en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y, en ese orden de ideas, el asunto se rige por el artículo 188 del CPACA. el cual estatuye que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, en la actualidad Código General del Proceso.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 361 del CGP las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos procesales, así como por las agencias en derecho, y solo habrá lugar a su imposición de acuerdo con el artículo 365 numeral 8 ibidem «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 73 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, radicado: 11001-03-15-000-2019-01905-00, actora: Constructora Los Hayuelos S.A. 41 Radicado: 11001-03-15-000-2019-05150-00 (REV) Demandante: Constructora Hayuelos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala encuentra que la gestión del Instituto de Desarrollo Urbano IDU en este proceso es suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho a su favor a título compensatorio,74 en virtud de la actuación que realizó en condición de demandado reflejada en la contestación de la demanda, sumado a la naturaleza y duración de la causa procesal conforme a lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP.

Comoquiera que el proceso es de única instancia, la liquidación de costas será realizada por la Secretaría General, en consonancia con los parámetros señalados en el artículo 36675 del CGP. Igualmente, en virtud del numeral 4° del artículo 366 del CGP, para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Sobre el particular, el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 dispuso lo siguiente: «[…] Artículo 2. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites. […] Artículo 5°.

Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: […] 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. 74 La Sala Veintisiete Especial de Decisión de esta Corporación con ponencia de la magistrada Rocío Araujo Oñate, en sentencia del 6 de agosto de 2019 precisó que «[…] la función de las agencias en derecho es la de otorgar a la parte vencedora una razonable compensación económica por la gestión procesal que realizó» […], radicado 15001-33-33-007-2017-00036-01, demandante: Yesid Figueroa García, demandado: municipio de Tunja, asunto: Revisión Eventual. 75 Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el Juzgado que haya conocido el proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o hacerla […]. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el tendrá en cuenta además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas […].6.

Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso». 42 Radicado: 11001-03-15-000-2019-05150-00 (REV) Demandante: Constructora Hayuelos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entre 1 y 20 S.M.M.L.V.76 […]» En ese orden de ideas, se fijarán las agencias en derecho en favor del Instituto de Desarrollo Urbano IDU y a cargo de la recurrente, en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente —SMMLV— a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. 3.

Conclusión Comoquiera que a la recurrente se le generó en la sentencia de tutela del 24 de octubre de 2019 la expectativa de que era posible tramitar el recurso extraordinario de revisión bajo la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, por lo tanto de forma excepcional, en aras de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, se abordó el conocimiento del asunto y, se concluyó que no aconteció el desconocimiento del precedente en la sentencia emitida el 22 de febrero de 2019 por el Consejo de Estado, por la Sección Tercera, Subsección C. Por ese motivo, se declarará infundado el recurso propuesto.

Procede la condena en costas a título compensatorio a favor del Instituto de Desarrollo Urbano IDU. En mérito de lo expuesto, la Sala Veintiuno Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión promovido por la Constructora Hayuelos S.A. contra la sentencia del 22 de febrero de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el proceso correspondiente al medio de control reparación directa radicado 25000-23-26-000- 2006-01719-01 (43705). 76 Negrilla no original 43 Radicado: 11001-03-15-000-2019-05150-00 (REV) Demandante: Constructora Hayuelos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo. Condenar en costas, por el componente de agencias en derecho a la Constructora Hayuelos S.A. y en favor del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, de acuerdo con lo expuesto en esta sentencia. Tercero: Fijar como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta decisión, la cual deberá incluirse en la liquidación de costas a cargo de la recurrente.

Cuarto: En firme esta providencia el expediente deberá regresar al despacho del magistrado ponente para la aprobación de las costas liquidadas por la Secretaría General del Consejo de Estado. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Sala Especial en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Con aclaración de voto WILSON RAMOS GIRÓN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ MECG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.