Micelio
25000233700020210066901Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-11-28

Radicación interna: 27276 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Luis Arturo Galeano Rojas·Demandado: Secretaria De Hacienda Distrital - Direccion Distrital De Impuestos

Expediente: 25000-23-37-000-2021-00669-01 (27276) Demandante: Luis Arturo Galeano Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá DC, once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-37-000-2021-00669-01 (27276) Demandante: Luis Arturo Galeano Rojas Demandada: Distrito Capital - Secretaría de Hacienda Distrital - Dirección Distrital de Impuestos.

Auto que resuelve recurso de apelación contra rechazo de demanda - subsana La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Luis Arturo Galeano Rojas contra el auto del 1 de septiembre de 2022, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que rechazó la demanda, por no haber sido subsanada dentro de la oportunidad legal establecida.

ANTECEDENTES 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Luis Arturo Galeano Rojas solicitó la nulidad de la Resolución DDI-019613 de 27 de mayo de 2019 dictada por la Oficina de Cuentas Corrientes y Devoluciones de la Subdirección de Recaudación, Cobro y Cuentas Corrientes de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá – DIB que negó la solicitud de devolución del Impuesto Predial Unificado correspondiente a los años gravables 2014, 2015 y 2016 respecto del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-1526503.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene la devolución de los mayores valores cancelados por concepto de impuesto predial unificado, y reconocer intereses moratorios, desde la fecha límite en que se debió realizar la devolución, hasta la fecha en que efectivamente tenga ocurrencia. 2. En providencia del 20 de abril de 2022, notificada por estado el 21 de abril de ese mismo año, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A inadmitió la demanda con el objeto de que el demandante: i) allegara copia de la constancia de notificación, publicación o ejecución, según el caso, de cada uno de los actos administrativos acusados, en particular la Resolución DDI-001267 sin fecha; y (ii) acreditara la comunicación de la demanda y sus anexos al correo de la entidad demandada.

La providencia concedió al demandante el término de diez días para cumplir con los requerimientos de esa corporación. Expediente: 25000-23-37-000-2021-00669-01 (27276) Demandante: Luis Arturo Galeano Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. De acuerdo con la información registrada en SAMAI, el demandante presentó el escrito de subsanación el 16 de mayo de 2022. 4.

Por auto del 1 de septiembre de 2022, el tribunal rechazó la demanda con fundamento en los artículos 169–2 y 170 del CPACA, por considerar que no fue corregida dentro de la oportunidad legal establecida, ya que el demandante presentó la subsanación siete días después del vencimiento del término concedido en el auto del 20 de abril de 2022. 5.

El demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia del 1 de septiembre de 2022. Alegó que el escrito de subsanación de la demanda junto con sus anexos fue presentado por primera vez el 5 de mayo de 2022 y no el 16 de mayo de 2022 como lo señaló el tribunal. Para el efecto, en el escrito de apelación incluyó el pantallazo de envío del correo electrónico con la subsanación: 6.

Previo a resolver el recurso de apelación, el despacho del magistrado sustanciador, por auto del 5 de mayo de 2023, solicitó a la Oficina de Sistemas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informar si mediante correo electrónico del 5 de mayo de 2022, el demandante radicó memorial de subsanación. En respuesta, el Tribunal allegó informe rendido por la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se concluyó que “…la cuenta de correo fgarciaherreros@garciaherreros.com NO envió ningún mensaje en las fechas “5/5/2023 Expediente: 25000-23-37-000-2021-00669-01 (27276) Demandante: Luis Arturo Galeano Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12:00:01 AM- 5/5/2023 11:59:59 PM“ a la cuenta destino rmemorialesposec04tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co”; no obstante, tal explicación no cumplió el objeto de lo pedido por cuanto el requerimiento hacía referencia a mensajes enviados el 5 de mayo de 2023 y no el 5 de mayo de 2022, data por la cual se preguntó. 7.

En auto del 25 de agosto de 2023, el despacho del magistrado sustanciador requirió nuevamente a la Oficina de Sistemas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que diera cumplimiento a lo solicitado en el auto de 5 del mayo de 2023. 8. El 5 de septiembre de 2023, en respuesta a los requerimientos, el Tribunal allegó informe expedido por la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, en el que se explicó: “Teniendo en cuenta lo anterior se identifica que el mensaje enviado desde la cuenta de correo fgarciaherreros@garciaherreros.com con destino la cuenta de correo rmemorialesposec04tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co con asunto Subsanación Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25000-23-37-000-2021-00669- 00 El mensaje anteriormente mencionado se recibió el 5/5/2022 9:29:43 PM en el servidor de correo electrónico de la Rama Judicial sin embargo debido a que no cumplió con los filtros de seguridad ubicando el mensaje en el sistema de cuarentena en el cual se realizó la validación y liberación del mensaje el día 5/16/2022 3:57:00 PM por tal motivo la cuenta de correo destino pudo visualizar el mensaje a partir de dicha fecha”.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 125, 150 y 243-1 del CPACA, la Sala es competente para decidir los recursos de apelación formulados contra la providencia que rechaza la demanda. 2. En los términos del recurso de apelación, corresponde establecer si se subsanó la demanda dentro del plazo previsto en el artículo 170 del CPACA.

El demandante afirmó que el memorial de subsanación de la demanda fue presentado el 5 de mayo de 2022, y no el 16 de mayo de 2022, como lo afirmó el A quo. El artículo 170 del CPACA establece que cuando la demanda carezca de algún requisito legal será inadmitida para que se corrija dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto que así lo disponga. 3.

En el presente asunto, el tribunal inadmitió la demanda en providencia del 20 de abril de 2022, notificada por estado el 21 de abril del mismo año; quiere decir lo anterior que, el término para subsanar la demanda finalizaba el 5 de mayo de 2022. El accionante afirmó que presentó el memorial de subsanación de la demanda a través de correo electrónico remitido el 5 de mayo de 2022, desde el buzón fgarciaherreros@garciaherreros.com con destino a rmemorialesposec04tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; para ello aportó captura de Expediente: 25000-23-37-000-2021-00669-01 (27276) Demandante: Luis Arturo Galeano Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pantalla, que según dice, evidencia el envío del mensaje de datos, así como documento en forma PDF de dicho mensaje.

En el trámite de esta instancia, la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura certificó que, en la cuenta de correo rmemorialesposec04tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, destinada a la recepción de los memoriales del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue allegado el 5 de mayo de 2022 la subsanación de la demanda.

Explicó que, una vez recibido el mensaje de datos, no superó los filtros de seguridad, por lo que fue dejado en cuarentena y liberado el 16 de mayo de 2022, fecha en que se realizó el registro en Samai. Conforme a lo expuesto, se advierte que el memorial de subsanación fue radicado el 5 de mayo de 2022, esto es, dentro de la oportunidad prevista para corregir la demanda, en razón a que las condiciones técnicas que provocaron la liberación del mensaje hasta el 16 de mayo de 2022 no son oponibles al administrado, ni pueden afectar el acceso a la administración de justicia. Ahora, aunque ni en el auto recurrido ni en el recurso de apelación se discute la hora en que se envió el mensaje de datos, se debe precisar que, en el pantallazo incluido en el recurso de apelación se observa que el correo electrónico fue enviado el 5 de mayo de 2023, a las 4:29 p.m., y en la respuesta enviada por la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, se certifica que el correo fue recibido en la misma fecha, pero a las 9:29 p.m. -es decir, por fuera del horario establecido para la recepción virtual de documentos1-.

Al respecto, la Sala2 ha sostenido que, pese a que el escrito de subsanación se allegue por fuera del término legal, esto no impide tener por debidamente subsanada la demanda, pues ello constituiría un exceso ritual manifiesto al no estar en firme el auto de rechazo. 4. Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que no se configura la causal de rechazo prevista en el artículo 169-2 del CPACA.

En consecuencia, se revocará la providencia apelada y se ordenará proveer sobre la admisión de la demanda. Por lo expuesto, se:

RESUELVE

Revocar el auto del 1 de septiembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. En su lugar, proveer sobre la admisión de la demanda. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. 1 Artículos 109 del CGP y 24 del Acuerdo PCSJA21-11840 del 27 de agosto de 2021. 2 Ver, entre otros: Auto del 7 de diciembre de 2022.

C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Exp. 27181 y auto del 24 de octubre de 2019. CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. 23996. Expediente: 25000-23-37-000-2021-00669-01 (27276) Demandante: Luis Arturo Galeano Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha   (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN