CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA: ACCIÓN POPULAR RADICACIÓN: 85001-23-33-000-2020-00505-01 (69147) DEMANDANTE: DEFENSORÍA DEL PUEBLO DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, DEPARTAMENTO DEL CASANARE, MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO, MUNICIPIO DE HATO COROZAL Y EMPRESA ACUATODOS S.A. ASUNTO: Remite por competencia Encontrándose el expediente al Despacho para decidir sobre la admisión del recurso de apelación presentado dentro del proceso de la referencia, se advierte necesario efectuar un pronunciamiento respecto de la competencia para decidir este asunto.
ANTECEDENTES 1. El veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020), Sonia Shirley Bernal Sánchez, en su calidad de Defensora del Pueblo - Regional Casanare, formuló acción popular contra la Nación - Ministerio del Interior, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el departamento del Casanare, el municipio de Paz de Ariporo y el municipio Hato Corozal, por la alegada vulneración de “los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”, previstos en los ordinales g), h) y j) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998.
La demanda se sustentó, en términos generales, en la consideración de que el resguardo indígena del Caño del Mochuelo conformado por los pueblos indígenas Saliba, Sikuani, Amorúa, Yamalero, Yaruro, Wipijiwi, WayennatoWiji (Tsiripo), PodiPodiMasiwar (MaibénMasiware),Wamonae (Kuiba) y Piapoco, no cuenta con acueducto ni acceso a agua potable, lo que ha generado la proliferación de diversas enfermedades en cuanto los pobladores acceden al recurso hídrico directamente del río cavando pozos profundos.
En este contexto, solicitó, entre otros, que: “PRIMERO: Se declaran vulnerados por parte de las entidades accionadas, los derechos colectivos contenidos en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que se enuncian a continuación: A. Derecho a la Seguridad y Salubridad Pública (literal g). B. El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública (literal h).
C. El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna (literal j)”. 2. En el auto admisorio de la demanda, el Tribunal Administrativo de Casanare incluyó en la parte pasiva de la litis a la empresa ACUATODOS S.A. Surtido el trámite correspondiente, mediante sentencia del quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022), esa autoridad judicial declaró el acaecimiento de la cosa juzgada, por cuanto las pretensiones de la demanda ya habían sido resueltas, de forma favorable, con ocasión de un fallo de tutela en el que se ventiló este mismo asunto. 3.
Inconforme con la anterior decisión, tanto la Defensoría del Pueblo - Regional Casanare, como el Procurador 53 Administrativo Delegado ante el Tribunal Administrativo de Casanare formularon recurso de apelación, argumentando, en términos generales, que no estaban acreditados los supuestos de la cosa juzgada y que debía proferirse una sentencia de mérito que amparara los derechos colectivos invocados en la demanda, ordenando medidas para que las comunidades del Caño del Mochuelo puedan tener acceso al agua potable y al saneamiento básico. 4.
Por auto de cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022), el Tribunal Administrativo de Casanare concedió el recurso y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, lo cual ocurrió, según consta en el PDF “168. Comunicación Consejo de Estado” del expediente digital, el trece (13) de octubre de ese mismo mes y año, mediante correo electrónico enviado a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 5.
Realizado el reparto, el proceso correspondió a este Despacho e ingresó para adelantar el trámite que en derecho corresponde. CONSIDERACIONES 1. Sobre la competencia para conocer el recurso de apelación de sentencias de acción popular El artículo 16 de la Ley 472 de 1998 contempla que: “ARTICULO 16. COMPETENCIA. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito.
En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia. Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda.
PARÁGRAFO. Hasta tanto entren en funcionamiento, los juzgados administrativos, de las acciones populares interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán en primera instancia los Tribunales Contencioso-Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.” Habiendo entrado en funcionamiento los juzgados administrativos, la Ley 1395 de 2010 introdujo en el Código Contencioso Administrativo (CCA) una regla clara de competencia respecto a qué autoridad judicial debe conocer de ese tipo de acciones.
Así, el artículo 57 de esa norma dispuso que los Tribunales Administrativos conocerían en primera instancia “de las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades del nivel nacional”, siendo de conocimiento del Consejo de Estado la segunda instancia; por su parte, el artículo 58 estipuló que los juzgados administrativos conocerían en primera instancia, “de las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades de carácter departamental, distrital o municipal”, cuya apelación debía ser desatada ante el Tribunal correspondiente.
Esta misma regla de competencia se conservó en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (CPACA) y se mantuvo incólume con la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021 (artículos 150, 152.14, 153 y 155.10 del CPACA). Ahora bien, en atribución de las facultades contempladas en el artículo 237 numeral 6° de la Constitución Política y en el artículo 35 numerales 5 y 8 de la Ley 270 de 1996, y a efectos de dinamizar las cargas de trabajo respetando el carácter especializado de la labor que desarrolla cada Sección dentro de esta Corporación, el Consejo de Estado fijó en su Reglamento Interno una regla para establecer qué Sección debe conocer de los recursos de apelación contras las sentencias de acciones populares dictadas por los Tribunales Administrativos.
Así, en el artículo 13 del Acuerdo N° 80 de doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019) se dispuso que la Sección Primera conocerá de las acciones populares “7. con excepción de las que se atribuyan a la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo”, en tanto, la Sección Tercera lo hará cuando “13. Las acciones populares versen sobre asuntos contractuales y aquellas relacionadas con el derecho a la moralidad administrativa”.
Nótese como el criterio para establecer cuál de las secciones del Consejo de Estado debe conocer de los recursos de apelación contras las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos está relacionado con la naturaleza del derecho colectivo invocado. Lo anterior, a efectos de garantizar que la controversia sea resuelta por la autoridad que tiene el conocimiento de especialidad necesario para hacerlo.
Así, si la acción versa o concierne a temas contractuales o relacionados con el derecho a la moralidad administrativa literal b) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998 la competencia será de la Sección Tercera, en tanto, en los demás casos, es decir cuando la controversia gire en torno a los otros derechos colectivos de los que trata la Ley 472 de 1998, la competencia será privativa de la Sección Primera. 2.
Caso concreto Establecido lo anterior, el Despacho encuentra que los derechos colectivos que invoca la accionante popular y que son objeto de controversia por parte de los recurrentes no están relacionados ni con asuntos contractuales ni con el derecho colectivo a la moralidad administrativa, únicos eventos en los que los magistrados de la Sección Tercera podrían conocer de este asunto.
En efecto, de acuerdo con la demanda los derechos que se advierten vulnerados son “los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”; y fue respecto de ellos que giró la litis en primera instancia, analizando si estos se encontraban inobservados por el hecho de que la comunidad del Caño del Mochuelo no tuviere acceso a agua potable y saneamiento básico.
Como se observa, no hace parte de este debate el derecho a la moralidad administrativa ni tampoco asuntos contractuales, más allá de que las entidades demandadas hayan enlistado algunos contratos con los que han pretendido satisfacer las necesidades de la comunidad indígena, de manera que, en aplicación de las normas fijadas en el reglamento interno, la sección competente para conocer del proceso de la referencia es la Sección Primera del Consejo de Estado.
En consecuencia, como se ha hecho en casos análogos, se declarará la falta de competencia para conocer de este asunto y se ordenará enviar el expediente a dicha sección para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRESE la falta de competencia para conocer de fondo el presente asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría REMÍTASE por competencia la acción popular de la referencia a la Sección Primera, dejando las constancias que resulten del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero P14