Radicado: 11001-03-15-000-2023-00878-01 Accionantes: Antonio, Ernesto y Amanda Gallardo Vera Se confirma la sentencia que declaró improcedente la acción por falta de relevancia constitucional 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-00878-01 Accionantes: Antonio, Ernesto y Amanda Gallardo Vera Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Reliquidación de pensión gracia y de jubilación / Prescripción trienal / Defectos sustantivo y fáctico / Se confirma la sentencia que declaró improcedente la acción por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2023 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente por falta de relevancia constitucional la acción de tutela presentada por Antonio Gallardo Vera y otros contra el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander.
Los accionantes consideraron que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al proferir las sentencias del 30 de marzo y 9 de diciembre de 2022, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones tendientes a la reliquidación de las pensiones de jubilación y gracia reconocidas a su progenitora Alicia Vera de Gallardo en sustitución por el fallecimiento de su cónyuge Antonio Gallardo Ramón y, en consecuencia, el correspondiente pago del retroactivo pensional.
Esto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 68001-33-33- 005-2018-00252-00/01. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 17 de febrero de 2023 Antonio Gallardo Vera y otros presentaron, mediante apoderado judicial, acción de tutela contra Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander porque estimaron Radicado: 11001-03-15-000-2023-00878-01 Accionantes: Antonio, Ernesto y Amanda Gallardo Vera Se confirma la sentencia que declaró improcedente la acción por falta de relevancia constitucional 2 vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la seguridad social, la seguridad jurídica y el acceso a la administración de justicia. 2.- Aunque no formularon expresamente las pretensiones en la acción de tutela, se infiere que, dados los hechos y derechos alegados, los accionantes solicitan que se ordene al Tribunal Administrativo de Santander que profiera una sentencia de reemplazo en el proceso de de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 68001-33-33-005-2018-00252-00/01, que corrija los presuntos defectos en los que habría incurrido la sentencia del 9 de diciembre de 2022.
B. Hechos 3.- Los actores basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Mediante Resolución No. 915 del 14 de junio de 1972, Cajanal reconoció una pensión de jubilación gracia a Antonio Gallardo Ramón. Mediante Resolución No. 5491 del 24 de octubre de 1972, Cajanal reconoció una pensión de jubilación a la misma persona1.
El pensionado falleció el 15 de marzo de 2000. El 12 de abril de 2000 Alicia Vera de Gallardo solicitó a Cajanal la sustitución de pensión de su fallecido esposo. Mediante Resolución No. 014772 del 8 de agosto de 2000, Cajanal ordenó provisionalmente el traspaso de la pensión de jubilación gracia reconocida con Resolución No. 915 a favor de la señora Vera de Gallardo. 3.2.- Mediante Resolución No. 013094 del 18 de mayo de 2001, Cajanal sustituyó la pensión ordinaria de jubilación a favor de Alicia Vera de Gallardo en cuantía de $1.724.449,362.
Mediante Resolución No. 24485 del 17 de octubre de 2001, Cajanal sustituyó la pensión de jubilación gracia a favor de Alicia Vera de Gallardo. El 8 de agosto de 2003 Alicia Vera de Gallardo solicitó a CAJANAL que informara por qué, a pesar de haberle reconocido una pensión mediante Resolución No. 013094, únicamente estaba recibiendo una parte de la suma reconocida.
El 15 de abril de 2004 solicitó a la misma entidad que le informara, entre otras cosas, sobre la sustitución pensional reconocida mediante Resolución No. 24485, pues consideró que quedó pendiente el reconocimiento completo de la sustitución pensional. 3.3.- Entre 2004 y 20063, Alicia Vera de Gallardo presentó ante Cajanal varias solicitudes relacionadas con el reconocimiento de su sustitución pensional.
También presentó dos acciones de tutela y en el trámite de una de ellas, el 27 de junio de 2013, presentó una solicitud de desacato. 1 A través de Resolución No. 4477 del 16 de agosto de 1973, se reajustó la pensión de jubilación del causante a partir del 1 de abril de 1971 en cuantía de $3.404,77 efectiva a partir del 1 de abril de 1971.
Mediante Resolución No. 10278 del 10 de agosto de 1987, se reajustó la pensión de jubilación gracia del causante. 2 Mediante Resolución No. 24474 del 7 de octubre de 2001, Cajanal aclaró la Resolución No. 013094 en relación con la cuantía de la pensión. 3 2 de agosto de 2004, 5 de junio de 2005, 21 de junio de 2005 y 2 de noviembre de 2006.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00878-01 Accionantes: Antonio, Ernesto y Amanda Gallardo Vera Se confirma la sentencia que declaró improcedente la acción por falta de relevancia constitucional 3 3.4.- El 28 de mayo de 2015 la señora Vera de Gallardo radicó otra petición ante la Unidad de Pensiones y Parafiscales (en adelante, la UGPP), antes Cajanal, en el mismo sentido que las anteriores.
La UGPP expidió la Resolución RDP043150 del 20 de octubre de 20154, por la cual modificó el artículo primero de la Resolución No. 13094 del 18 de mayo de 2001, en la que se sustituyó la pensión ordinaria de jubilación, pero con efectos a partir del 27 de junio de 2010 por prescripción trienal, esto es, tres años antes de que la señora Vera de Gallardo formulara un incidente de desacato contra Cajanal5. 3.5.- La actora presentó varias solicitudes para que su pensión fuera reconocida desde el 2 de agosto de 2001.
A través del Oficio No. 1430 del 11 de diciembre de 2017 la UGPP respondió que no había lugar a efectuar el pago de diferencias pensionales desde el 2 de agosto de 2001 hasta el 30 de junio de 2010, pues estaban prescritas. Alicia Vera de Gallardo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante Oficio No. 1430 del 2 de febrero de 2018, la UGPP informó que no procedían recursos contra el oficio del 11 de diciembre de 2017. 3.6.- El 18 de julio de 2018 Alicia Vera de Gallardo presentó demanda contra la UGPP.
Solicitó la reliquidación de su pensión, sustituida debido al fallecimiento de su cónyuge Antonio Gallardo Ramón, quien al momento de su muerte devengaba pensión de jubilación y pensión gracia. Sostuvo que a pesar de haberse reconocido la sustitución de ambas pensiones, solo se le estaba pagando una de ellas. También solicitó el reconocimiento y pago del retroactivo pensional <<una vez se efectuara la reliquidación de la(s) pensión(es), a partir del 16 de marzo de 2000 y hasta que se hiciera efectivo el pago de la obligación>>. 3.7.- En sentencia del 30 de marzo de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga denegó las pretensiones porque, contrario a lo manifestado por la parte actora, ni Cajanal ni la UGPP desconocieron el derecho pretendido por Alicia Vera de Gallardo (fallecida al momento de proferirse la sentencia), relacionado con 4 Mediante auto No. 0173334 del 22 de diciembre de 2015, se aclaró la Resolución No. 13094 del 18 de mayo de 2001.
A través de Resolución RDP 000854 del 14 de enero de 2016, se adicionó y modificó la Resolución RDP043150 del 20 de octubre de 2015. 5 Colpensiones precisó lo siguiente en la parte motiva de la Resolución RDP043150 del 20 de octubre de 2015: <<[…] se observa que con la Resolución No. 13094 del 18 de mayo de 2001 se procedió a reconocer la sustitución de la pensión de jubilación, […] sin embargo, […] se observó que la misma nunca fue aplicada en nómina de pensionados.
Que revisada la base de FOPEP, se observa que la Resolución No. 13094 del 18 de mayo de 2001, fue suspendida de Nómina el día 01 de febrero de 2002. Que esta Entidad procederá a Modificar la Resolución No. 13094 del 18 de mayo de 2001, teniendo en cuenta que revisados las prestaciones reconocidas se encuentran proferidas conforme a derecho y gozan de presunción de legalidad, sin embargo, a la fecha la Resolución a modificar fue suspendida y la Resolución No. 24474 del 17 de octubre de 2001 no se aplicó en nómina de pensionados de CAJANAL EICE en liquidación. […] Que en virtud de lo anterior, se debe señalar a la peticionaria que se debe aplicar en el presente caso prescripción trienal frente a las mesadas pensionales que se le adeudan, a partir del 27 de junio de 2010, fecha que se tiene en cuenta, a partir del momento en que la señora VERA DE GALLARDO ALICIA, solicitó la iniciación del incidente de desacato […]>> (negrilla fuera de texto).
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00878-01 Accionantes: Antonio, Ernesto y Amanda Gallardo Vera Se confirma la sentencia que declaró improcedente la acción por falta de relevancia constitucional 4 la sustitución de la pensión gracia. Agregó que tampoco se acreditó que la aplicación de la regla de prescripción trienal hubiese sido incorrecta. 3.7.1.- Consideró que el verdadero debate consistía en determinar si la UGPP contó de forma adecuada la prescripción trienal prevista por los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 19696, con respecto a la pensión de jubilación y la pensión gracia sustituidas a la demandante.
Sostuvo que a partir del 15 de abril de 20047 (pensión gracia) y 8 de agosto de 20038 (pensión de jubilación), la parte interesada contaba con tres años para obtener por vía judicial la declaratoria de los derechos prestacionales pretendidos. 3.7.2.- Expuso que, dentro del término con el que contaba la parte interesada para demandar el reconocimiento de sus derechos, promovió (i) una petición el 2 de noviembre de 2006 para que se revisara el monto de la mesada correspondiente a la sustitución de la pensión gracia y (ii) dos peticiones el 2 de agosto de 2004 y 21 de junio de 2005, en las que solicitó que se cumpliera la resolución que dispuso el reconocimiento de la sustitución de la pensión ordinaria de jubilación. 3.7.3.- Sin embargo, sostuvo que ninguna de estas peticiones generó una interrupción adicional a los fenómenos prescriptivos que ya se habían iniciado respecto de la sustitución de la pensión ordinaria de jubilación y la pensión gracia, pues este fenómeno solo puede ocurrir una vez y por un término de tres años a partir de la petición inicial que se presentó ante Cajanal (15 de abril de 2004 para la pensión gracia y 8 de agosto de 2003 para la pensión ordinaria de jubilación).
Con respecto a las dos acciones de tutela promovidas por la parte demandante, precisó que estas no son el mecanismo para suspender, interrumpir o revivir términos como los de caducidad o prescripción, y por esta misma razón tampoco es procedente tomar como referencia el día en que se radicó esa acción. 3.8.- La parte demandante apeló al considerar que no se tuvo en cuenta que, si bien es cierto que las pensiones fueron reconocidas a Alicia Vera de Gallardo, no se logró demostrar por la UGPP que el pago de las dos pensiones se hubiera realizado en su totalidad.
Considera que solo una de las dos pensiones fue efectivamente pagada. Sostuvo que no es cierto que a partir del 15 de abril de 2004 6 También los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). 7 Consideró que, como la fecha del reconocimiento inicial de la pensión gracia es el 17 de octubre de 2001, y la primera reclamación presentada por la señora Vera de Gallardo a Cajanal sobre el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia fue el 15 de abril de 2004, en ese momento efectivamente se logró interrumpir la prescripción trienal, pues dicha petición se hizo dentro de los tres años siguientes a la expedición de la Resolución No. 24485 de 2001. 8 En relación con la sustitución de la pensión ordinaria de jubilación, esta fue reconocida a favor de la señora Vera de Gallardo inicialmente mediante acto administrativo del 18 de mayo de 2001 y aclarado en lo que refería a su cuantía mediante otro acto del 17 de octubre del mismo año. La primera reclamación de la actora sobre esta prestación es del 8 de agosto de 2003, fecha en la que cuestionó el valor de la mesada pensional que venía recibiendo en ese entonces.
En este entendido, frente a la pensión ordinaria de jubilación, también se configuró la interrupción de la prescripción trienal, es decir, tres años contados a partir de la expedición de la Resolución No. 24474 de 2001. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00878-01 Accionantes: Antonio, Ernesto y Amanda Gallardo Vera Se confirma la sentencia que declaró improcedente la acción por falta de relevancia constitucional 5 y 8 de agosto de 2003 <<la parte interesada contaba con 3 años para obtener por vía judicial la o las declaratorias de los derechos prestacionales >>, pues el derecho se hizo exigible a partir de la Resolución RDP 043150 del 20 de octubre de 2015 y la interesada presentó la demanda dentro de los tres años previstos en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, esto es, el 17 de julio de 2018. 3.9.- Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó el fallo de primera instancia al considerar que la parte demandante no tenía derecho al pago del retroactivo pensional reclamado, pues había operado el fenómeno de la prescripción. Esto, pues a partir del 15 de abril de 2004 (fecha en que presentó la primera reclamación por la pensión gracia) y 8 de agosto de 2003 (fecha en la que presentó la reclamación por la pensión ordinaria de jubilación), la parte interesada contaba con tres años para acudir a la jurisdicción, lo cual no hizo.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los accionantes indican que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en tres defectos: sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución. 4.1.- Alegan un defecto sustantivo con respecto a la solicitud de pago retroactivo del reconocimiento pensional. Señalan que solo hasta el 20 de octubre de 2015, con la expedición de la Resolución RDP 043150, surgió el derecho a reclamar administrativa y judicialmente.
En consecuencia, las autoridades accionadas se equivocaron en la contabilización del término de prescripción, lo cual es contrario a los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Citan la sentencia C-792 de 2006 de la Corte Constitucional para respaldar su oposición a las sentencias atacadas. 4.2.- En cuanto al defecto fáctico, aducen que en el proceso se probó que Alicia Vera de Gallardo, a pesar del reconocimiento de dos pensiones, solo recibió el pago de una de ellas entre el 16 de marzo de 2000 y el 20 de octubre de 2015, lo cual no fue desvirtuado por la entidad demandada.
Agrega que el pago de las dos pensiones solo ocurrió desde el 20 de octubre de 2015, fecha en la cual la UGPP expidió la Resolución RDP 043150. 4.3.- Consideran que se configuró un defecto por violación directa de la Constitución debido al <<desconocimiento del contenido de los derechos fundamentales que le asistían a […] Alicia Vera de Gallardo […], hoy representada por sus hijos Antonio, Ernesto y Amanda Gallardo Vera en calidad de […] sucesores procesales>>.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga (accionado) aduce que no se configuran los defectos alegados, pues la problemática se centra Radicado: 11001-03-15-000-2023-00878-01 Accionantes: Antonio, Ernesto y Amanda Gallardo Vera Se confirma la sentencia que declaró improcedente la acción por falta de relevancia constitucional 6 en la misma discusión jurídica resuelta dentro del proceso ordinario y, además, no se afirma que las decisiones sean contrarias a la Constitución o la ley, sino que se insiste en el reconocimiento pensional bajo los mismos supuestos de la demanda. 6.- La UGPP (tercero con interés) considera que las decisiones atacadas se ajustaron al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial en la materia para determinar que a la parte demandante no le asistía el derecho a la reliquidación de la sustitución pensional.
Señala que la parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente. Además, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales. 7.- El Tribunal Administrativo de Santander (accionado) envió copia electrónica del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 68001-33-33-005-2018-00252-00/01, pero no rindió informe.
E. Fallo impugnado 8.- En sentencia del 13 de marzo de 2023 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. Consideró que la parte actora <<no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni la relación causa - efecto en que hace consistir la vulneración alegada>>.
Adujo que, si bien se alegó la configuración de tres defectos, no se motivó su configuración ni se refirió siquiera de manera sucinta al análisis desplegado por las autoridades judiciales accionadas. Agregó que el juez de tutela no tiene competencia para pronunciarse sobre argumentos propios del juez natural del asunto. F. Impugnación 9.- La parte actora impugna la sentencia del 13 de marzo de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Aduce que en la sección <<la inconformidad con la decisión de los entes accionados>> de su escrito de tutela fundamentó de forma suficiente sus reparos con respecto a las sentencias atacadas, de manera que sí estaba acreditado el requisito de relevancia constitucional. Cita dos sentencias de la Corte Constitucional para reiterar el carácter informal de la acción de tutela9.
II. CONSIDERACIONES 10.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, pero no por falta de carga argumentativa, sino porque se 9 Auto A-058 del 17 de septiembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia T-313/18 del 31 de julio de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00878-01 Accionantes: Antonio, Ernesto y Amanda Gallardo Vera Se confirma la sentencia que declaró improcedente la acción por falta de relevancia constitucional 7 fundamenta en argumentos que ya fueron planteados por la parte actora y resueltos en el proceso ordinario10.
De cualquier manera, se advierte que la tutela no podía prosperar por las siguientes razones: 10.1.- Aunque la tutela se interpuso contra las sentencias del 30 de marzo y 9 de diciembre de 2022, solo se hará referencia a esta última, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, pues con ella se resolvió en segunda instancia y de manera definitiva el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de análisis en este fallo de tutela. 10.2.- Aunque los actores alegan la violación directa a la Constitución como un defecto independiente, su argumentación se limita a sostener la violación de derechos fundamentales, sin que sea posible apreciar un reparo distinto a aquellos formulados como defectos fáctico y sustantivo.
Por lo anterior, los reparos de los actores se estudiarán bajo estos dos últimos defectos. 11.- Con respecto al defecto sustantivo alegado, la parte actora considera que la autoridad judicial accionada aplicó de forma indebida las normas sobre la prescripción. Se recuerda que el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la parte actora al considerar que no había derecho al pago del retroactivo pensional, pues había operado el fenómeno de la prescripción. 11.1.- El tribunal accionado analizó el argumento de la parte apelante según el cual no es cierto que a partir del 15 de abril de 2004 (fecha en que presentó la primera reclamación por la pensión gracia) y 8 de agosto de 2003 (fecha en la que presentó la reclamación por la pensión ordinaria de jubilación) la parte interesada contaba con tres años para obtener por vía judicial la declaratoria de los derechos prestacionales, so pena de operar la prescripción. En criterio de la parte actora, el derecho se hizo exigible a partir de la fecha en que se expidió la Resolución RDP 043150 del 20 de octubre de 2015 y presentó la demanda dentro de los tres años previstos en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. 11.2.- Al respecto, el tribunal aclaró que (i) la pensión gracia fue reconocida de manera definitiva a través de la Resolución No. 24485 del 17 de octubre de 2001.
Recordó que el 15 de abril de 2004 y el 2 de noviembre de 2006 la señora Vera de Gallardo solicitó la revisión del monto de la mesada. Por esto, la petición presentada el 15 de abril de 2004 interrumpió la prescripción trienal, pues se hizo antes de cumplirse tres años desde la expedición de la Resolución No. 24485 del 17 de octubre de 2001.
Es decir, Alicia Vera de Gallardo contaba con tres años 10 El magistrado ponente advierte que considera que la presente acción de tutela debe estudiarse de fondo porque los actores alegan la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la seguridad social, la seguridad jurídica y el acceso a la administración de justicia, y desarrollan los defectos que consideran configurados en la decisión atacada: fáctico y sustantivo.
Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00878-01 Accionantes: Antonio, Ernesto y Amanda Gallardo Vera Se confirma la sentencia que declaró improcedente la acción por falta de relevancia constitucional 8 para demandar el reconocimiento del derecho, so pena de operar la prescripción, sin que la petición del 2 de noviembre de 2006 interrumpiera nuevamente la prescripción. 11.3.- Sobre (ii) la pensión ordinaria de jubilación, precisó que esta fue reconocida inicialmente con Resolución No. 013094 del 18 de mayo de 2001, la cual fue aclarada en cuanto a la cuantía mediante Resolución No. 24474 del 7 de octubre de 2001.
La interesada presentó la primera reclamación el 8 de agosto de 2003, es decir, dentro de los tres años requeridos para interrumpir la prescripción. Posteriormente, presentó reclamaciones el 2 de agosto de 2004, 5 de junio de 2005, 21 de junio de 2005, sin que estas nuevas peticiones interrumpieran nuevamente la prescripción. 12.- Conforme a lo anterior, el tribunal accionado concluyó de forma adecuada que, con relación a la pensión gracia, la prescripción se interrumpió con la petición del 15 de abril de 2004 y, para la pensión ordinaria de jubilación, ello ocurrió el 8 de agosto de 2003, sin que la demandante haya acudido a la jurisdicción a demandar los derechos reclamados.
Esta conclusión es consecuente con las normas que la parte actora considera indebidamente aplicadas, esto es, el artículo 41 del Decreto 3135 de 196811, el artículo 102 del Decreto 1868 de 196912. Lo anterior, máxime cuando la parte actora no ofrece más explicaciones con respecto a por qué considera que la interpretación de la autoridad accionada desconoce esas normas. 13.- Además, el tribunal accionado aclaró que, si bien la señora Vera de Gallardo radicó dos acciones de tutela, estas no son el mecanismo idóneo para suspender, interrumpir o revivir términos de caducidad y prescripción de los procesos ordinarios.
En consecuencia, no es procedente tomar la fecha de radicación de las tutelas como referencia para interrumpir la prescripción. El tribunal sustentó su tesis en una sentencia del Consejo de Estado que estableció que la prescripción se interrumpe con la primera reclamación administrativa, a partir de la cual debe contar el término para presentar la reclamación judicial13, así como otra sentencia de la misma corporación que aclaró que las acciones de tutela son improcedentes para revivir términos procesales14. 11 <<Artículo 41.
Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual>>. 12 <<Artículo 102.- Prescripción de acciones. 1.
Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual>>. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 2 de julio de 2015.Radicado No. 2621- 2014.
C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 8 de febrero de 2017. Radicado No. 25000-23-26-000- 2005-02159-01 (40731). Radicado: 11001-03-15-000-2023-00878-01 Accionantes: Antonio, Ernesto y Amanda Gallardo Vera Se confirma la sentencia que declaró improcedente la acción por falta de relevancia constitucional 9 14.- Por último, precisó que en la Resolución RDP43150 del 20 de octubre de 201515 se tuvo como punto de referencia para declarar la prescripción trienal de las mesadas anteriores al 27 de junio de 2010, el 27 de junio de 2013, fecha en la cual Alicia Vera de Gallardo presentó solicitud de trámite incidental de la tutela.
Al respecto, el tribunal consideró equivocado tomar esa fecha para el conteo de la prescripción, pero no modificó lo allí ordenado por la UGPP <<atendiendo que las sumas reconocidas fueron pagadas de buena fe, y además en el presente caso el demandante es apelante único, y su situación no puede ser más gravosa>>. 15.- En síntesis, no se observa por qué el raciocinio desplegado por el Tribunal Administrativo de Santander es contrario a los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, de manera que no se evidencia la configuración del defecto sustantivo alegado.
En lo que se refiere a la sentencia C-792 de 2006 de la Corte Constitucional, el actor se limita a citar una parte de esta según la cual <<[los] términos extintivos no pueden correr en contra de quien, legítimamente, se encuentra a la espera de la respuesta a una reclamación que ha presentado a la Administración>>; expresión que por sí sola no permite desvirtuar la argumentación desplegada por el tribunal accionado. 16.- En cuanto al defecto fáctico alegado, la parte actora considera que la autoridad judicial accionada no valoró de forma adecuada las pruebas que permitían acreditar que (i) entre el 16 de marzo de 2000 y el 20 de octubre de 2015 Alicia Vera de Gallardo no recibió el pago de las dos pensiones a las cuales tenía derecho y que (ii) solo recibió el pago de ambas desde el 20 de octubre de 2015, fecha en la cual la UGPP expidió la Resolución RDP 043150. 16.1.- Al respecto, se recuerda que el tribunal accionado encontró probado el reconocimiento de la sustitución de ambas pensiones, pero determinó que había operado el fenómeno de la prescripción con respecto a la pensión ordinaria de jubilación, sustituida a la señora Vera de Gallardo.
En la Resolución RDP 043150 del 20 de octubre de 2015, la UGPP sostuvo que con la solicitud del 27 de junio de 2013, relacionada con un incidente de desacato, se inició una actuación administrativa y de conformidad con esa fecha se debía aplicar la prescripción, que sería efectiva desde el 27 de junio de 2010. 16.2.- Es decir, la autoridad judicial accionada encontró justificado el no pago de la pensión ordinaria de jubilación entre el 16 de marzo de 2000 y el 27 de junio de 2010, pues había operado la prescripción con respecto a ese periodo.
En consecuencia, cuando la actora refiere que el pago de las dos pensiones solo ocurrió desde el 20 de octubre de 2015, lo que en realidad se observa es que en esa fecha se precisaron los periodos en los que la pensión ordinaria de jubilación debía pagarse, esto es, desde el 27 de junio de 2010 en adelante, conclusión que 15 Por la cual se modifica el artículo primero de la Resolución No. 13094 del 18 de mayo de 2001 que reconoció la pensión de sustitución ordinaria de jubilación y ordenó el pago de mesadas.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00878-01 Accionantes: Antonio, Ernesto y Amanda Gallardo Vera Se confirma la sentencia que declaró improcedente la acción por falta de relevancia constitucional 10 se adecúa al ordenamiento jurídico y no constituye una indebida valoración probatoria que permita predicar la configuración de un defecto fáctico.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 13 de marzo de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con aclaración de voto