Radicado: 11001-03-15-000-2022-06339-00 Accionante: Karelis Milena Ospino Barros Se niega el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-06339-00 Accionante: Karelis Milena Ospino Barros en nombre y representación de su hija Paola Andrea Mercado Ospino Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Acción de cumplimiento / Defecto fáctico / Se niega el amparo porque no se acreditó su configuración. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra la sentencia del 15 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso de la acción de cumplimiento No. 08001-23-33-000-2022-00224- 00/01.
Ese proceso fue adelantado por la accionante contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES por incumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 780 de 2016 y en la Resolución No. 1645 de 2016, en lo relacionado con el pago de reclamaciones por accidentes de tránsito cubiertos por el SOAT.
En la providencia tutelada se revocó la sentencia del 11 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, Sección C, que había accedido a las pretensiones de la demanda. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06339-00 Accionante: Karelis Milena Ospino Barros Se niega el amparo 2 I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 25 de noviembre de 2022 la señora Karelis Milena Ospino Barros interpuso acción de tutela en nombre y representación de su hija menor Paola Andrea Mercado para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso vulnerado, en su concepto, por la Sección Quinta del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento interpuesta contra la ADRES. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones que se transcriben textualmente: <<Con fundamento en los hechos antes narrados comedidamente solicito a los (as) honorables magistrados (as) tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO a mi menor hija PAOLA ANDREA MERCADO OSPINO. Como consecuencia de lo anterior solicito: 1.
Se REVOQUE la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Consejo de Estado-Sección Quinta-, de fecha 15 de septiembre de 2022 dentro de la acción de cumplimiento radicado Nº 08001-23-33-000-2022-00224-01 de la suscrita contra la ADRES. 2. Ordene al Honorable Consejo de Estado- Sección Quinta- ordene a la ADRES hacer la auditoría integral a la solicitud radicada el 05 de abril de 2022, conforme a lo dispuesto por el Decreto 780 de 2016 y la Resolución 1645 de 2015>>.
B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 31 de marzo de 2019, cuando se movilizaba en una motocicleta, el señor Fernando Rafael Mercado Monsalvo sufrió un accidente de tránsito con un automóvil que huyó del lugar. El 6 de abril de 2019 el señor Mercado Monsalvo falleció como consecuencia del accidente. 3.2.- La señora Karelis Milena Ospino Barros habría tenido una unión marital de hecho durante más de veinte años con el señor Mercado Monsalvo, de la cual nacieron tres hijos: Paola Andrea Mercado Ospino, María Fernanda Mercado Ospino y Fernando José Mercado Ospino, la primera de ellos menor de edad.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06339-00 Accionante: Karelis Milena Ospino Barros Se niega el amparo 3 3.3.- El 3 de septiembre de 2021 la señora Ospina Barros y sus tres hijos reclamaron ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES el pago del seguro por muerte y gastos funerarios cubierto por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT. 3.4.- Mediante oficio No. 20211601084321 del 17 de diciembre de 2021 la ADRES respondió la solicitud e informó que esta fue aprobada parcialmente.
La ADRES consideró que no se demostró la unión marital de hecho, pues no se allegó una providencia judicial, acta de conciliación o escritura pública que la declarara. Tampoco se allegaron los poderes de los dos hijos de la señora Ospino Barros que son mayores de edad. Por lo tanto, únicamente se reconoció el pago de la póliza a favor de Paola Andrea Mercado Ospino, hija menor de la accionante y que fue representada por esta.
En el oficio mencionado se brindó una oportunidad para subsanar los errores señalados. 3.5.- La señora Ospino Barros desistió de su solicitud en nombre propio como compañera permanente del difunto y allegó los poderes de sus dos hijos mayores de edad para que el seguro fuera reconocido a favor de estos. 3.6.- La ADRES reconoció el 50% del valor cubierto a favor de los tres hijos, sin discriminar si se trataba de la indemnización por muerte, del seguro de gastos funerarios o ambos. 3.7.- Por lo tanto, el 5 de abril de 2022 la señora Ospino Barros, en nombre y representación de su hija menor de edad, junto con sus dos hijos mayores presentaron una nueva solicitud para que se reconociera el 100% del valor cubierto a favor de los tres hijos, y que se aclarara a qué concepto obedecía el pago.
Reitera que en esta segunda solicitud obró en nombre de su hija menor y no en calidad de compañera permanente. 3.8.- El 25 de abril de 2022 la ADRES confirmó que la petición había superado la etapa de radicación porque ya se contaba con la documentación necesaria para ser resuelta. Así, desde esa fecha inició la etapa de auditoría integral1, que según el 1 Según los artículos 16 a 19 de la Resolución No. 1645 de 2016 durante la etapa de auditoría integral la ADRES verifica el cumplimiento de los requisitos para atender el reclamo, tras lo cual este puede ser aprobado, aprobado parcialmente o no aprobado.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06339-00 Accionante: Karelis Milena Ospino Barros Se niega el amparo 4 artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016 y el artículo 17 de la Resolución 1645 de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social, es de dos meses. 3.9.- El 21 de junio de 2022 los peticionarios solicitaron el cumplimiento de la auditoría integral, que debió culminar el 5 de junio de ese año, so pena de constituir a la ADRES en renuencia. Transcurrido el término de diez días sin que la ADRES resolviera la anterior petición, se constituyó la renuencia necesaria para interponer la acción de cumplimiento. 3.10.- El 14 de julio de 2022 los peticionarios interpusieron acción de cumplimiento contra la ADRES para que se acatara lo previsto en los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016 y el artículo 17 de la Resolución 1645 de 2016, es decir, para finalizar la etapa de auditoría integral y se diera respuesta a la reclamación presentada el 5 de abril de 2022. 3.11.- El 20 de julio de 2022 la ADRES profirió el oficio No. 20221600768881 en el que le informó a la señora Ospino Barros que surtida la etapa de auditoría integral el resultado de la reclamación era <<no aprobada>>, ya que no se demostró la unión marital de hecho con el difunto.
La respuesta de la ADRES fue allegada al proceso de la acción de cumplimiento. 3.12.- El 11 de agosto de 2022 el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la ADRES cumplir con las normas reseñadas y, en consecuencia, finalizar la etapa de auditoría integral y resolver el reclamo presentado.
El tribunal consideró que en la respuesta del 20 de julio de 2022 la ADRES se habría confundido con la primera solicitud, que fue desistida por la señora Ospino Barros en nombre propio y como compañera permanente y no resolvió el segundo reclamo presentado únicamente por los tres hijos. Así, esa respuesta no constituye un cumplimiento de las normas invocadas, pues no atañe al reclamo del 5 de abril de 2022: la señora Ospino Barros no obró en nombre propio, sino en representación de su hija menor de edad. 3.13.- La ADRES impugnó la anterior decisión. Insistió en que mediante la respuesta del 20 de julio de 2022 notificó el resultado de la auditoría integral.
Además, cuestionó que el tribunal se pronunciara frente al resultado de la auditoría integral, lo cual escapa del objeto del proceso de la acción de cumplimiento. Agregó que en caso de que los interesados no estuvieran de acuerdo con el resultado de la Radicado: 11001-03-15-000-2022-06339-00 Accionante: Karelis Milena Ospino Barros Se niega el amparo 5 auditoría, debían controvertirlo mediante los mecanismos administrativos previstos para ese procedimiento. 3.14.- Mediante sentencia del 15 de septiembre de 2022 la Sección Quinta de esta Corporación resolvió el recurso de impugnación. Revocó la sentencia de primera instancia porque no se incumplieron las normas invocadas.
Aunque la auditoría integral no se adelantó en el término de dos meses previsto en las normas, lo cierto es que la ADRES ya emitió un pronunciamiento e informó el resultado de la reclamación. Por lo tanto, el reclamo y la normativa cuyo cumplimiento se demanda finalmente sí fueron atendidos. Señala que las normas invocadas se refieren al término para llevar a cabo la auditoría integral, lo cual ya fue acatado, pero, contrario a lo considerado por el juzgado de primera instancia, no le compete al juez de cumplimiento cuestionar las razones aducidas para decidir el fondo del asunto.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante alega que la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Aunque no enmarcó sus reparos en los defectos identificados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala advierte que los argumentos de la parte actora corresponden a un defecto fáctico. 5.- En efecto, la accionante reprocha que la autoridad judicial accionada <<no estudió la segunda solicitud y por lo tanto no valoró las pruebas que acreditan que la ADRES no resolvió la segunda solicitud (…) toda vez que no abordó el tema de litigio planteado en la acción de cumplimiento>> que se refiere a la reclamación elevada el 5 de abril de 2022 por parte de los hijos de la señora Ospino Barros.
Sostiene que la ADRES asignó el mismo número de radicado a las dos peticiones, con lo cual se generó una confusión que impidió que la autoridad judicial accionada se pronunciara de fondo y por separado frente a la última reclamación. D. Oposiciones e intervenciones 6.- La Sección Quinta del Consejo de Estado (accionado) solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela.
Sostiene que esta carece de relevancia constitucional, pues lo que propone la parte actora es reabrir un debate que ya fue resuelto por el juez natural. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06339-00 Accionante: Karelis Milena Ospino Barros Se niega el amparo 6 6.1.- Señala que en la providencia accionada se valoró todo el material probatorio allegado, incluyendo la respuesta del 20 de julio de 2022 mediante la cual la ADRES informó el resultado de la auditoría integral que la accionante echa de menos y se verificó el acatamiento de las normas invocadas en la acción de cumplimiento.
Reiteró que al juez de la acción de cumplimiento no le corresponde cuestionar las razones aducidas por la ADRES al resolver la solicitud administrativa. 6.2.- Además, la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por las altas Cortes es más restrictiva, lo que exige que la anomalía presentada sea abiertamente contraria a la Constitución o a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y que sea de <<tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional>>, lo cual no es del caso, pues ni siquiera se formuló un cargo específico contra la ratio decidendi de la providencia. 6.3.- Así, es claro que se respetaron todas las garantías constitucionales del debido proceso y que la acción de tutela no procede cuando solo existe un desacuerdo con lo decidido por el juez natural. 7.- La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES (tercero con interés) también solicita que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo.
En su opinión, en el presente asunto se pretende utilizar este mecanismo constitucional para instaurar una instancia adicional en el proceso de la acción de cumplimiento, por lo que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. 7.1.- Adicionalmente, señala que en la acción de tutela no se identificaron los hechos que generaron la vulneración, ni esta se soportó en pruebas, por lo que no se acreditó ningún defecto contra la providencia ni una vulneración de derechos fundamentales. 7.2.- Finalmente, reitera que mediante la acción de cumplimiento se busca ordenar la observancia de mandatos previstos en leyes y actos administrativos, pero no se refiere al resultado de la aplicación de la norma.
En este caso ya se notificó el resultado de la auditoría integral, con lo que debe entenderse cumplido el deber invocado en la acción de cumplimiento. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06339-00 Accionante: Karelis Milena Ospino Barros Se niega el amparo 7 8.- María Fernanda Mercado Ospino y Fernando José Mercado Ospino (terceros con interés) coadyuvan la solicitud de amparo presentada por la señora Ospino Barros en representación de su hija menor de edad. 9.- El Tribunal Administrativo del Atlántico (tercero con interés) fue debidamente notificado; no obstante, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 10.- La Sala negará las pretensiones de la solicitud de amparo, pues no se acreditó la configuración del defecto fáctico alegado. En efecto, se advierte que la Sección Quinta de esta Corporación sí valoró adecuadamente las pruebas allegadas. E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- Los requisitos generales se cumplen pues: (i) la accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) el asunto es constitucionalmente relevante porque se alega la vulneración del derecho al debido proceso por un defecto fáctico y los cargos no fueron objeto de análisis en el proceso ordinario, pues el reproche se origina en la sentencia de segunda instancia; (iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso;
(iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se notificó el 19 de septiembre de 2022 y la tutela se presentó el 25 de noviembre de 2022, es decir, dentro del término de 6 meses precisado tanto por esta Corporación2 como por la Corte Constitucional 3; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
F. No se configuró un defecto fáctico pues la autoridad accionada sí valoró las pruebas que la parte actora echa de menos en la acción de tutela 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06339-00 Accionante: Karelis Milena Ospino Barros Se niega el amparo 8 12.- Al estudiar el contenido de la sentencia accionada, la Sala advierte que la Sección Quinta de esta Corporación sí tuvo en cuenta las pruebas que se echan de menos y enmarcó la decisión según el alcance y objeto de la acción de cumplimiento: <<55.
En este orden de ideas, la Sala encuentra acreditado que la reclamación se presentó el 5 de abril de 2022, lo cual no fue rebatido por la accionada, por tanto, el término de dos meses para resolver feneció el 5 de junio de 2022; no obstante, se advierte que con oficio con radicado No. 20221600768881 del 20 de julio de 2022, con asunto “Comunicación resultados de auditoría integral paquete No. 27030.
Reclamación No. 51021128. Estado de Reclamación: No Aprobada”, la ADRES informó a la señora Karelis Milena Ospino Barros, que una vez surtido el trámite de auditoría integral, “… la reclamación adquirió estado de “No aprobada” (…) y, en consecuencia, no procede trámite adicional por la vía administrativa”. 56. Al respecto, conviene resaltar que si bien la auditoría integral no se adelantó dentro de los dos meses como lo prevén las normas invocadas, lo cierto es que ya se realizó, e incluso se notificó a los reclamantes que no fue aprobada; en esa medida, se evidencia que los mandatos previstos en los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016 y el 17 de la resolución 1645 de 2016, fueron atendidos.
(…)>>. 12.1.- Más adelante añadió que no comparte el argumento de la primera instancia, pues: <<no guarda relación con el mandato que contienen las normas invocadas, las cuales hacen referencia al término para adelantar la auditoría integral, que como se dijo en precedencia ya culminó. Por lo tanto, con independencia del resultado que arrojó y de su carga argumentativa, no le está permitido al juez constitucional cuestionar las razones aducidas por la entidad para no aprobarla>>. 12.2.- Como se advierte, la autoridad accionada sí se refirió a la petición presentada el 5 de abril de 2022.
No obstante, consideró que las normas cuyo cumplimiento se demandó únicamente disponían un término para agotar la etapa de auditoría integral y dar respuesta a la reclamación. 12.3.- Contrario a lo alegado por la parte actora, el contenido particular de la decisión no le corresponde al juez de la acción de cumplimiento. Por lo tanto, la Sala considera que la valoración probatoria fue adecuada y se enmarca en el alcance y objeto de la acción de cumplimiento, sin que pueda cuestionarse las razones de fondo por medio de esa acción. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06339-00 Accionante: Karelis Milena Ospino Barros Se niega el amparo 9 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado