Micelio
11001031500020250564500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-09-09

Radicación interna: 8887 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Alba Luz Berrio Marimon·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-05645-00 Demandante ALBA LUZ BERRIO MARIMON Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Temas Acción de tutela.

Mora judicial injustificada. Carencia actual de objeto por hecho superado. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Alba Luz Berrio Marimon, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 9 de septiembre de 20251, Alba Luz Berrio Marimon interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar vulnerado su derecho al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la mora de la autoridad judicial en el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el 29 de enero de 2025, sin que se hubiera proferido decisión frente a su admisión, pese a haber remitido múltiples requerimientos de impulso procesal.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: «1. Que a raíz de los hechos aquí narrados se ordene al Magistrado Ponente de la Sala No 07 del Tribunal Administrativo de Bolívar de Cartagena doctor JEAN PAUL VASQUEZ GOMEZ, que en el término de 48 horas entre a darle el impulso procesal al proceso bajo radicado No 13001233300020250004400. 2.

Que se proteja en el término de 48 horas mi derecho fundamental consagrado en el artículo 229 de la Constitución Nacional que es el acceso a la administración de justicia, el cual se viene violando sistemáticamente por el señor Magistrado Ponente Sala No 07 del Tribunal Superior Administrativo de Bolívar». (Sic. a toda la cita) 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.

Alba Luz Berrio Marimon y otros demandantes promovieron medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, la Agencia Nacional de Tierras, Carmen María Solano de Orozco y Atilano Villeros Torres, con el objeto de que se declarara la nulidad de varias resoluciones relacionadas con la adjudicación de un predio por parte del Incora y, con base en ello, que también se declarara la nulidad de la matricula inmobiliaria y de la escritura pública de ese inmueble y se restablecieran los derechos de propiedad de los demandantes sobre el bien. 1 SAMAI, índice 1. 2 Página 3 del documento digital de la demanda de tutela.

SAMAI, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05645-00 Demandante: Alba Luz Berrio Marimon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.2. Según se indicó, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 29 de enero de 2025 y se repartió el 10 de febrero de la misma anualidad. 2.3.

En proceso se identificó con el número de radicado 13001-23-33-000-2025- 00044-00 y su conocimiento le correspondió al despacho a cargo del magistrado Jean Paul Vásquez Gómez. 2.4. En la demanda de tutela se afirmó que el apoderado de los demandantes en el proceso ordinario había presentado múltiples requerimientos y un derecho de petición, dirigidos al magistrado ponente, para impulsar el proceso, porque ni siquiera había decisión sobre su admisión o inadmisión, pero este había hecho caso omiso de las solicitudes. 3.

Fundamentos de la acción La accionante considera que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en un retardo injustificado al no pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que transcurrieron más de ocho meses desde la presentación del escrito inicial, por lo que, a su juicio, con esa omisión se le está vulnerando su derecho al acceso a la administración de justicia. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 12 de septiembre de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela interpuesta Alba Luz Berrio Marimon quien actúan en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. Además, vinculó, en calidad de terceros con interés, a las señoras Judith Berrio Marimon, Zenith Berrio Marimon y Oniris Berrio Marimon, quienes actúan en calidad de demandantes en el proceso ordinario, por lo que ofició al Tribunal Administrativo de Bolívar para que las notificara y para que remitiera el informe del trámite impartido en el proceso identificado con el radicado número 13001-23-33-000-2025-00044-00, así como el turno asignado a este y el listado de procesos pendientes por resolver.

En el mismo sentido, se le ordenó a la autoridad judicial accionada allegar la relación de procesos adelantados por el despacho desde que ingresó el expediente objeto de estudio para su gestión o cualquier otro medio de prueba conducente a demostrar la diligencia del trámite otorgado por el magistrado a los procesos en turno. De otra parte, se ordenó a la Secretaría General fijar un aviso en el que se les indicara a las terceras vinculadas sobre la existencia de acción de tutela, así como de las providencias proferidas en este asunto y ofició a la Oficina de Sistemas de la Corporación para que publicara en la página web del Consejo de Estado un aviso con el mismo objeto. 4.2.

Mediante memorial del 18 de septiembre de 2025, las señoras Zenith Berrio Marimon, Judith Berrio Marimon y Oniris Berrio Marimon, vinculadas como terceras con interés, manifestaron que se entendían notificadas por conducta concluyente y que coadyubaban la demanda de tutela. 4.3. El Tribunal Administrativo de Bolívar, por conducto del magistrado sustanciador del asunto cuestionado, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda de tutela, porque el hecho que posiblemente vulneró los derechos de la accionante, se superó, debido a que, mediante auto del 27 de agosto de 2025, se decidió rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento Radicado: 11001-03-15-000-2025-05645-00 Demandante: Alba Luz Berrio Marimon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 del derecho con radicado 13001-23-33-000-2025-00044-00, por no cumplir con el requisito de procedibilidad consistente en adelantar la conciliación prejudicial, además, informó que la referida providencia se notificó por estado del 18 de septiembre de 2025 y,en la misma fecha, se comunicó al correo electrónico de la parte demandante, para lo cual aportó como soporte una captura de pantalla del registro de SAMAI, en el que se evidenciaban las anteriores actuaciones.

También aclaró que, pese a lo afirmado por la accionante, una vez revisado el expediente, se constató que los memoriales allegados correspondían a solicitudes de impulso procesal, con la finalidad de promover el trámite del asunto y no a una petición propiamente dicha. Finalmente, señaló que se deberían tener en cuenta recientes pronunciamientos del Consejo de Estado, proferidos en procesos adelantados por mora judicial, en los cuales se había declarado la improcedencia de la demanda de tutela, por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, al considerar que la vía idónea para cuestionar la tardanza en actuaciones judiciales era la vigilancia administrativa. 4.4.

El 22 de septiembre de 2025, el apoderado de los accionantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentó un memorial en el que referenció tanto los procesos con los radicados 11001-03-15-000-2025-05645- 00 y 13001-23-33-000-2025-00044-00, es decir, el de este asunto constitucional y el del proceso ordinario, para solicitar «HACERME DEVOLUCIÓN VIRTUAL DEL PROCESO DE LA REFERENCIA CON TODOS SUS ANEXOS». 4.5.

Por oficio del 23 de septiembre de 2025, la Secretaría General del Consejo de Estado le solicitó al apoderado de los accionantes del proceso ordinario que aclarara el objeto y alcance de la anterior petición y que precisara el proceso al que se refería, so pena de archivarla. 4.6. A través de memorial del 24 de septiembre de 2025, se aclaró que la solicitud del 22 de septiembre estaba dirigida al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y no al de tutela, por lo que el apoderado de las accionantes en el proceso ordinario solicitó que no se tuviera en cuenta en el trámite de este asunto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De conformidad con los hechos, las pretensiones y las intervenciones expuestas en los antecedentes, le corresponde a la Sala determinar sí, en efecto, la situación 3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05645-00 Demandante: Alba Luz Berrio Marimon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 considerada por la accionante como violatoria del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se superó, en la medida que, de una parte, en el proceso de la referencia se afirmó que no existía decisión de la autoridad judicial accionada frente a la admisión o inadmisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, por otra parte, el Tribunal Administrativo de Bolívar informó que resolvió ese asunto mediante providencia del 27 de agosto de 2025.

De allí que se deba establecer si operó la figura de la carencia actual de objeto. 3. Carencia actual de objeto La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares.

Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento.

Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto dividido en tres escenarios: (i) hecho superado4; (ii) daño consumado5 y (iii) situación sobreviniente6. Sobre esta clasificación, desde sus inicios la Corte Constitucional en Sentencia T- 494 de 1993, precisó lo siguiente: «[…] la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.

La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.

La segunda de las figuras referenciadas consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.

Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis».

Así pues, la carencia actual de objeto se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la autoridad accionada adelantó las acciones tendientes a superar las acciones u 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 540 de 2007, T-678 de 2011, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-624 de 2016 y T-021 de 2017 5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 225 de 2013, T-011 de 2016 y T-082 de 2006. 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-158 de 2017 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05645-00 Demandante: Alba Luz Berrio Marimon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 omisiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.

Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 2019 «ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial».

De allí que, una vez desaparece el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud de amparo, sería inocua cualquier determinación del juez constitucional, ya que «la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones». 4.

Trámite impartido por la autoridad accionada y el análisis de la carencia actual de objeto 4.1. De lo expuesto en los antecedentes, queda claro que la controversia planteada en este caso gira en torno a la decisión frente a la admisión o inadmisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del proceso identificado con el radicado No. 13001-23-33-000-2025-00044-00, en tanto que la accionante consideró vulnerado su derecho de acceso a la administración de justicia por la mora en la emisión de un pronunciamiento respecto de este asunto. 4.2.

En ese orden de ideas, al revisar los registros del sistema de gestión judicial de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, SAMAI, la Sala encuentra que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se radicó y repartió el 10 de febrero de 20257 y se remitió al despacho del magistrado Jean Paul Vásquez Gómez el 17 de febrero de la misma anualidad8; de igual forma, se evidencia que la parte actora presentó dos solicitudes de impulso procesal, el 22 de abril y el 2 de julio de 20259 y que, mediante auto del 27 de agosto, la sala de decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó la demanda por no satisfacer el requisito de procedibilidad de la conciliación judicial10.

De igual forma, se registró que la referida providencia se fijó en el estado electrónico del 18 de septiembre de 202511 y en esa misma fecha se remitió la comunicación a la cuenta de correo de los demandantes y de su apoderado12. 4.3. De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que si bien la decisión sobre el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se adoptó el 27 de agosto de 2025, solo le fue notificada a las partes hasta el 18 de septiembre, de lo que se concluye que la accionante no conocía de esta providencia el 9 de septiembre de 2025, fecha en la cual interpuso la demanda de tutela de la referencia, de ahí que se entienda que fue durante el trámite de esta acción constitucional que se materializó de manera completa la conducta reprochada de la autoridad judicial accionada.

Como consecuencia de lo anterior, queda claro que la decisión que esperaba la parte actora ya se profirió y notificó en debida forma y, pese a que fue contraria a sus intereses, se entiende que el hecho se superó, por lo que carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo en razón a que la solicitud de amparo perdió su fundamento. 7 SAMAI del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Índice 1. 8 SAMAI del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Índice 2. 9 SAMAI del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Índices 3,4 y 5. 10 SAMAI del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Índice 6. 11 SAMAI del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Índice 8. 12 SAMAI del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Índice 9. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05645-00 Demandante: Alba Luz Berrio Marimon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 5. Conclusión Así las cosas, la Sección declarará la carencia actual de objeto, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por la parte actora respecto del Tribunal Administrativo de Bolívar, dado que esta autoridad judicial se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que era la actuación cuya mora se reprochaba.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto, en relación con las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Alba Luz Berrio Marimon, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador