Micelio
11001032400020190016600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2019-04-02

Radicación interna: 344 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Leonardo Emilio Paz Matuk·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Radicado: 11001-0324-000-2019-00166-00 Demandante: LEONARDO EMILIO PAZ MATUK Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2019-00166-00 Demandante: LEONARDO EMILIO PAZ MATUK Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO AUTO 1.

ANTECEDENTES 1.1. El 1 de abril de 2019 el señor Leonardo Emilio Paz Matuk, obrando en nombre propio, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad de que trata el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el cual pretende la nulidad de la resolución número 46582 del 15 de julio de 2016, "Por la cual se modifican unos numerales en el Capítulo Sexto del Título I y en el Capítulo Primero del Título X de la Circular Única", expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio.

En línea con lo anterior, la parte actora planteó la siguiente pretensión: “Que como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad por inconstitucionalidad, y se retire del ordenamiento jurídico, la resolución 46582 del 15 de Julio de 2016, expedida por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.” 1.2. Revisada la demanda se advierte por el despacho que la misma no aportó ni solicitó la práctica de pruebas. 1 La versión digital de la demanda y sus anexos se encuentran en el índice número 30 del expediente digital en SAMAI.

Radicado: 11001-0324-000-2019-00166-00 Demandante: LEONARDO EMILIO PAZ MATUK Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.3. Por reunir los requisitos de ley, mediante auto de 15 de agosto de 2019, este despacho admitió la demanda, adecuando el medio de control al de nulidad establecido en el artículo 137 del CPACA.

En la misma providencia se ordenó notificar personalmente a la parte demandada, Superintendencia de Industria y Comercio, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.4. Dentro del término para contestar la demanda la Superintendencia de Industria y Comercio presentó escrito de contestación2, del cual se desprende que no formuló excepciones previas ni mixtas3, así como tampoco realizó solicitudes probatorias.

Finalmente, mediante escrito del 7 de mayo de 2021 la comentada autoridad allegó oficio, en el cual entregó el link para consultar los antecedentes administrativos, correspondiente a “la hoja de ruta del proyecto resolución, el cual fue publicado para comentarios en la página de la Entidad el 11 de julio de 2016, sin que se recibiera observaciones por parte de personas o entidades interesadas.” Del anterior escrito se corrió traslado a las partes sin que hubiera manifestación alguna4.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: “Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 2 Folios 43 a 53 del expediente físico. 3 El Despacho observa que las razones allí expuestas no corresponden a ninguna de las establecidas como excepciones previas en el artículo 100 del Código General del Proceso ni a las mixtas antes listadas en el artículo 180 numeral 6 del CPACA y actualmente en el numeral 3º del artículo 182A ibídem. 4 Constancia secretarial del 8 de junio de 2021 indice 27 del aplicavo samai.

Radicado: 11001-0324-000-2019-00166-00 Demandante: LEONARDO EMILIO PAZ MATUK Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.

En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.

No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del Despacho). Radicado: 11001-0324-000-2019-00166-00 Demandante: LEONARDO EMILIO PAZ MATUK Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 De la lectura de la norma se desprende que la posibilidad de emitir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, en los eventos que más adelante se precisan;

(ii) en cualquier estado del proceso, cuando se presente petición conjunta de las partes en ese sentido; iii) cuando el juez así lo estime de oficio, dada la existencia de una de las excepciones que se enlista en el numeral 3, y (iv) cuando exista una válida manifestación de allanamiento o transacción por parte del demandado. Así pues, en el primer escenario, dicha figura operaría bajo uno de varios supuestos (las distintas letras del numeral 1º), todos los cuales confluyen en el segundo de ellos, esto es, que no haya que practicar pruebas, pues en efecto, esto es lo que ocurre cuando: (i) se trata de asuntos de puro derecho;

(ii) se hayan pedido y se decreten pruebas que no requieran ser practicadas; (iii) solo se hayan pedido pruebas documentales respecto de las cuales no se haya propuesto tacha alguna, o (iv) cuando pese a haberse solicitado otro tipo de pruebas, no haya lugar a su decreto y práctica debido a su impertinencia, su inconducencia o su inutilidad, lo que entonces conduciría a su negación. Por tal razón, una vez presentada la contestación de la demanda y resueltas las excepciones previas o mixtas que se hubieren propuesto, el juez deberá examinar las peticiones probatorias formuladas a efectos de determinar si el caso se encuadra en alguna de estas hipótesis, caso en el cual le impartirá el trámite de sentencia anticipada, o en caso contrario procederá a convocar la audiencia inicial.

Ahora, en caso de cumplirse alguno de los supuestos que habilitan la emisión de sentencia anticipada antes de celebrarse la audiencia inicial, el juez deberá primero emitir un proveído en el que procederá a fijar el litigio y se pronunciará sobre las pruebas en el sentido que según el caso corresponda, punto en el cual la misma norma previó, en forma expresa, Radicado: 11001-0324-000-2019-00166-00 Demandante: LEONARDO EMILIO PAZ MATUK Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la necesidad de aplicar el artículo 173 del Código General del Proceso.

El inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso también que, una vez cumplido lo anterior, se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibídem. En este punto, advierte el despacho que esta última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y el decreto de pruebas, como quiera que es a partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión o excepción) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y, a su vez, las partes tienen ya certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, dictadas las decisiones y surtidas las etapas sobre fijación del litigio y el decreto probatorio, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) frente a la eventual decisión de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA).

Esta secuencia procesal garantiza entonces la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el debido equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales. 2.2. Caso concreto 2.2.1. Decreto de pruebas Bajo la perspectiva antes explicada, y teniendo en cuenta que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada por ser un asunto de pleno derecho en el cual no existen solicitudes probatorias, este despacho concluye que no es necesario decretar pruebas de oficio, por lo que procederá a fijar el litigio.

Radicado: 11001-0324-000-2019-00166-00 Demandante: LEONARDO EMILIO PAZ MATUK Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.2.2. Fijación del litigio Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que atañe a la actora y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 ibídem, se deberá decidir lo siguiente: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y el escrito de contestación de la demandada, consiste en determinar si la resolución número 46582 del 15 de julio de 2016, "Por la cual se modifican unos numerales en el Capítulo Sexto del Título I y en el Capítulo Primero del Título X de la Circular Única", expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, se encuentra viciada por el cargo de violación de la Constitución Política al vulnerar las siguientes disposiciones: i) el preámbulo y los artículos 13 y 25, al someter al ciudadano al contenido del acto acusado sin tener en cuenta la habilidad para manejar medios electrónicos para poder acceder a las notificaciones y sin que la resolución acusada fuera puesta a consideración de los particulares; ii) artículo 84, por exigir a las personas a tener un correo electrónico para recibir notificaciones; iii) artículo 333, por estar exigiendo requisitos, sin autorización de la ley; iv) artículo 29, por dificultar el ejercicio del derecho de defensa.

Si la respuesta a uno o todos los anteriores interrogantes es afirmativa, se deberá decidir si es o no nulo el acto acusado. 2.2.3. Reconocimiento de personería Revisado el expediente digital se encuentra la renuncia allegada por la abogada Adriana Yaneth Velandia Palacio, al poder que le fue conferido por la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual se tendrá por bien presentada, en los términos del inciso cuarto del Radicado: 11001-0324-000-2019-00166-00 Demandante: LEONARDO EMILIO PAZ MATUK Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 artículo 76 del CGP, dado que adjuntó copia de la comunicación de ésta a la entidad poderdante, como consta en el índice número 31 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

De otra parte, se reconocerá personería a la abogada Nidia Paola Moreno Castillo como apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso, obrante en el índice número 32 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO en los siguientes términos: Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que atañe a la actora y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 ibídem, se deberá decidir lo siguiente: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y el escrito de contestación de la demandada, consiste en determinar si la resolución número 46582 del 15 de julio de 2016, "Por la cual se modifican unos numerales en el Capítulo Sexto del Título I y en el Capítulo Primero del Título X de la Circular Única", expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, se encuentra viciada por el cargo de violación de la Constitución Política al vulnerar las siguientes disposiciones: i) el preámbulo y los artículos 13 y 25, al someter al ciudadano al contenido del acto acusado sin tener en cuenta la habilidad para manejar medios electrónicos para poder acceder a las notificaciones y sin que la resolución acusada fuera puesta a consideración de los particulares; ii) artículo 84, Radicado: 11001-0324-000-2019-00166-00 Demandante: LEONARDO EMILIO PAZ MATUK Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 por exigir a las personas a tener un correo electrónico para recibir notificaciones; iii) artículo 333, por estar exigiendo requisitos, sin autorización de la ley; iv) artículo 29, por dificultar el ejercicio del derecho de defensa.

Si la respuesta a uno o todos los anteriores interrogantes es afirmativa, se deberá decidir si es nulo el acto acusado.

SEGUNDO: ACEPTAR LA RENUNCIA allegada por la abogada Adriana Yaneth Velandia Palacio, al poder que le fue conferido por la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos del inciso cuarto del artículo 76 del CGP, como consta en el índice número 31 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA a la abogada Nidia Paola Moreno Castillo como apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso, obrante en el índice número 32 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.