CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., 7 de diciembre de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 15001-23-33-000-2014-00548-01 Interno: 3413-2019 Demandante: Fanny Leal de Gutiérrez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones – TEMA: Corrección sentencia Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la sentencia presentada el 20 de septiembre presente, por el apoderado de la parte demandante en el que peticiona se corrija el numeral primero. Manifestó que, la sentencia de primera instancia incurrió en error cuando en el numeral primero de parte resolutiva colocó como apellido de la accionante de Rodríguez, cuando corresponde a Fanny Leal de Gutiérrez.
Para resolver, se CONSIDERA A través de los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (CGP)[1], aplicables por remisión expresa del 306[2] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el legislador reguló lo relativo a la aclaración, corrección y adición de providencias judiciales, así:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
En los términos de las precitadas disposiciones, la aclaración resulta procedente cuando la parte decisoria de la providencia contenga frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda o que, incluidos en su motivación, influyan en ella; la adición es dable cuando se omita resolver acerca de cualquier aspecto de la controversia o sobre algún tema que debió ser materia de pronunciamiento; y la corrección, cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético o mecanográfico, siempre que esté contenido en la parte dispositiva o incida en esta.
Descendiendo al caso concreto, se advierte que la sentencia cuya corrección se solicita fue notificada el 12 de septiembre de 2022[3], lo que implica que la solicitud presentada por el apoderado de la parte actora el 20 de septiembre hogaño[4], se encuentra dentro del término legal. Visto lo anterior, y revisado el expediente la Sala advierte que la petición del mandatario judicial va encaminada a que se realice la corrección del apellido de la accionante; esto es, Fanny Leal de Gutiérrez; dado que, de manera involuntaria se incurrió en un error puramente aritmético o mecanográfico en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia en la que se refirió como Fanny Leal de Rodríguez.
En consecuencia, se corregirá el numeral primero de la parte decisoria de la sentencia de 11 de agosto de 2022, en cuanto a que el apellido correcto de la actora es Fanny Leal de Gutiérrez. En mérito de lo expuesto, se DISPONE:
PRIMERO: CORRÍGESE el numeral primero de la sentencia de 11 de agosto hogaño el cual quedará así: “(…) que reconozca y pague la pensión de jubilación a favor de Fanny Leal de Gutiérrez (…) de acuerdo con lo previsto en la Ley 33 de 1985 (…)”, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) WILLIAM HERNANDEZ GÓMEZ (E) CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente con excusa (Firmada electrónicamente) ----------------------- [1] Vigente a la interposición del recurso de apelación. [2] «ASPECTOS NO REGULADOS.
En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». [3] Samai índice 26 [4] Samai folio 27