Micelio
11001031500020240195000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-04-22

Radicación interna: 3133 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria Maria Gomez Montoya

Actor: Secretaria De Educacion Departamental Del Cesar·Demandado: Ministerio De Educacion Nacional Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01950-00 Demandante: Secretaría de Educación del Departamento del Cesar Demandados: Ministerio de Educación Nacional y otros. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-01950-00 Demandante: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR Demandados: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS Tema: Derecho de petición – hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la Secretaría de Educación del Departamento de Cesar contra El Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en adelante FOMAG y la Fiduprevisora S.A., de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La Secretaría de Educación del Departamento del Cesar con escrito radicado a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI el 19 de abril de 20241 de abril de 2024, presentó acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición. Las mencionada garantía las consideró vulnerada debido a que, a la fecha de radicación de esta acción, el FOMAG no ha dado respuesta a la petición elevada el pasado 16 de marzo de 2023 y reiterada el 13 de marzo de 2024. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: (…) ordénese a las accionadas MINISTERIO ED EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO 1 Índice 2 del aplicativo SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01950-00 Demandante: Secretaría de Educación del Departamento del Cesar Demandados: Ministerio de Educación Nacional y otros. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG” – FIDUPREVISORA S.A. que, en forma inmediata, es decir, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación proceda a dar la respuesta esto es entregar los documentos solicitados en las peticiones elevadas el pasado 16 de marzo de 2023 y reiteradas el 13 de marzo de 2024, por la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL CESAR TERCERA. – Sírvase compulsar copias a las autoridades competentes, a fin de que se adelante el respectivo proceso disciplinario al funcionario renuente.2 1.3.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El 16 de marzo de 2023 la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar remitió comunicación Nro. CES2023ER005998 dirigida a la Fiduprevisora S.A. en la que indicó: (…) Ahora bien, atendiendo al aviso en la comunicación recibida por ustedes donde indica que existe un trámite de un cobro coactivo, se informa que la Entidad no ha sido notificada formalmente de la existencia de dicho proceso coactivo, por concepto de pago de sanción por mora, y de los documentos aportados no se evidencia documental acerca de la verificación de dicha mora por la entidad, tales como: • Soportes de radicación de la solicitud de cesantías. • Hoja de revisión de la solicitud prestacional. • Actos administrativos de reconocimiento de la prestación. • Soportes de pago.

El 13 de marzo de 2024 la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar radicó petición ante la Fiduprevisora S.A. reiterando lo expuesto en líneas anteriores, así: 3 2 Transcripción literal, por lo que puede contener errores; obrante en índice 2 del aplicativo SAMAI. 3 Obrante en las pruebas aportadas con el escrito de tutela a folio 52 del expediente, índice 2 del aplicativo SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01950-00 Demandante: Secretaría de Educación del Departamento del Cesar Demandados: Ministerio de Educación Nacional y otros. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como constancia de lo anterior, la entidad le asignó el radicado Nro. 20241082000965991 el 13 de marzo de 2024.4 El 21 de marzo de 2024 la Fiduprevisora S.A. remitió respuesta al requerimiento de la accionante en la que indicó que carecía de competencia para dar respuesta a su solicitud y que la misma se encontraba a cargo del Ministerio de Educación. El 27 de marzo de 2024 el Ministerio de Educación remitió por competencia la solicitud presentada por la actora a la Fiduprevisora S.A. alegando la falta de competencia para resolver la misma. 1.4.

Sustento de la vulneración La accionante adujo que sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso están siendo transgredidos, ya que, a la fecha de radicación de esta solicitud de amparo, no se han remitido los documentos solicitados, necesarios para ejercer una debida defensa dentro del trámite de cobro coactivo adelantado en su contra. 1.5.

Trámite de la solicitud de amparo Mediante providencia de 29 de abril de 2024, la magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte actora, al Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y a la Fiduprevisora S.A., si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente trámite tutelar. 4 Obrante en las pruebas aportadas con el escrito de tutela a folio 10 del expediente, índice 2 del aplicativo SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01950-00 Demandante: Secretaría de Educación del Departamento del Cesar Demandados: Ministerio de Educación Nacional y otros. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, se requirió a la Secretaría de Educación del Departamento de Cesar para que en el término de dos días allegara la constancia de presentación de la petición identificada con radicado CES2023EE06040 del 16 de marzo de 2023. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes 1.6.1. Ministerio de Educación Nacional5 Informó que la petición de la accionante fue traslada a la Fiduprevisora S.A. y esto fue informado a la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar por medio de oficio 2024-ee-095347, ante su falta de competencia para suministrar la respuesta de fondo a la petición. Por lo anterior, solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional. 1.6.2.

Fiduprevisora S.A.6 A través de escrito radicado por la ventanilla virtual del aplicativo Samai el 09 de mayo de 2024 indicó que, por medio de oficio bajo radicado Nro. 20241082001530891 del 08 de mayo de 2024 respondió de fondo la petición de la accionante y le notificó a la dirección de correo electrónico educacion@cesar.gov.co7.

Por lo anterior, requirió declarar la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales de la accionante ya que, dio respuesta clara y de fondo al derecho de petición presentado. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar contra el Ministerio de Educación – FOMAG y la Fiduprevisora S.A., de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 5 Índice aplicativo SAMAI. 6 Índice 14 del aplicativo SAMAI. 7 Suministrado como dirección de notificación electrónica por la accionante en el escrito de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01950-00 Demandante: Secretaría de Educación del Departamento del Cesar Demandados: Ministerio de Educación Nacional y otros. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Cuestión previa El Ministerio de Educación – FOMAG solicitó la desvinculación del presente proceso frente a lo cual no se accederá, comoquiera que la accionante refirió que radicó una petición ante el Ministerio de Educación – FOMAG, razón por la cual resulta necesario estudiar si se vulneró la garantía constitucional de petición respecto de esta corporación. 2.3.

Problema jurídico En el asunto bajo estudio corresponde establecer si el Ministerio de Educación – FOMAG y la Fiduprevisora S.A. transgredieron los derechos fundamentales de la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, con ocasión a que, a la fecha de radicación de esta tutela, no se le ha dado respuesta a la petición del 13 de marzo de 2024, en la que solicitó una serie de documentos necesarios para su defensa en el trámite de proceso de cobro coactivo adelantado en su contra.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable8. 2.5.

Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». El mismo artículo superior precisa que el legislador 8 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01950-00 Demandante: Secretaría de Educación del Departamento del Cesar Demandados: Ministerio de Educación Nacional y otros. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20159, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la petición. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.

Ello significa que: La respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre 9 Los términos para resolver las peticiones están establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala:

ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01950-00 Demandante: Secretaría de Educación del Departamento del Cesar Demandados: Ministerio de Educación Nacional y otros. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.

Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante».

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: [E]s un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en el requerimiento y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.

Caso concreto 2.6.1. En el sub examine la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar interpuso la presente acción constitucional contra el Ministerio de Educación – FOMAG y la Fiduprevisora S.A., al señalar que no han resuelto de fondo la petición de 16 de marzo de 2023, reiterada el 13 de marzo de 2024, en la que pidió lo siguiente: (…) Radicado: 11001-03-15-000-2024-01950-00 Demandante: Secretaría de Educación del Departamento del Cesar Demandados: Ministerio de Educación Nacional y otros. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, atendiendo al aviso en la comunicación recibida, donde la fiducia indica que existe un trámite de un obro coactivo, se informa que la Entidad no ha sido notificada formalmente de la existencia de dicho proceso coactivo, por concepto de pago de sanción por mora, y de los documentos aportados no se evidencia documental acerca de la verificación de dicha mora por la entidad, tales como: - Soportes de radicación de la solicitud de cesantías. - Hoja de revisión de la solicitud prestacional - Actos administrativos de reconocimiento de la prestación - Soportes de pago10.

Lo cierto es que esta Sala avizora que, el escrito del 16 de marzo de 2023 corresponde a objeciones al proceso de cobro coactivo y no se relaciona una solicitud clara para la entidad; sin embargo, con la reiteración remitida el 13 de marzo de 2024 quedó claro para la entidad cuál era el requerimiento de la accionante y los documentos de los cuales solicitaba copia.

Ahora bien, pese a haberse requerido la constancia de radicación de la solicitud al accionante en el auto que admitió la presente acción, lo cierto es que ésta no dio cumplimiento al mismo; sin embargo, con los documentos aportados por las entidades accionadas quienes remitieron las respuestas brindadas y los escritos de solicitud, se puede concluir que las mismas conocen la petición, tanto así que la Fiduprevisora S.A. asignó radicado Nro. 20241082000965991 el 13 de marzo de 2024 a la misma.

El Ministerio de Educación – FOMAG profirió oficio con radicado No. 2024-EE- 095347 del 27 de marzo de 2024 en el que informó a la Secretaría de Educación del Departamento de Cesar que se daba traslado por competencia de su solicitud a la Fiduprevisora S.A. y, aportó oficio con radicado Nro. 2024-EE-095342 de la misma fecha en el que remitió la solicitud a la Fiduprevisora S.A..

Los mencionados oficios fueron aportados por la accionante con el escrito de tutela, por lo que esta Sala entiende que los conoce. En esa medida, la Sala no advierte la vulneración del derecho de petición respecto del Ministerio de Educación – FOMAG, comoquiera que éste comunicó a la accionante la remisión por competencia de su petición a la Fiduprevisora S.A., por ser la encargada de brindar la información solicitada, en cumplimiento del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 1755 de 2015.

Por lo tanto, la Sala descartará la vulneración del derecho fundamental en mención por parte del Ministerio de Educación – Fomag. Por su parte, la Fiduprevisora S.A. solicitó que se declare la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de la Secretaría de Educación del 10 Transcripción del texto original con posibles errores.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01950-00 Demandante: Secretaría de Educación del Departamento del Cesar Demandados: Ministerio de Educación Nacional y otros. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Departamento de Cesar, toda vez que a través del Oficio 20241082001530891 ofreció una respuesta clara concreta y de fondo a la petición del accionante y se la notificó al correo electrónico educacion@cesar.gov.co.

Para tal efecto, aportó el oficio 20241082001530891 del 08 de mayo de 2024, a través del cual se le explica a la parte tutelante, entre otros, lo siguiente: (…) En cuanto a la solicitud presentada por el Departamento del Cesar sobre soportes de radicación solicitud de cesantías, Hoja de revisión y actos administrativos de reconocimiento prestacional, las secretarias de educación desde su condición de entes nominadores (empleadores) tienen la emisión y custodia de los mismos, no es de competencia de este Fondo emitir y/o custodiar dicha documentación; la función esencial del Fondo es la ente pagador en acato de las resoluciones impartidas por los entes nominadores.

(…) Es importante mencionar que nunca fue ni es la intención del Ministerio de Educación Nacional y de Fiduprevisora S.A. como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vulnerar cualquier de los derechos que le asiste a la entidad territorial Departamento del Cesar para su defensa, es por ello que con esta comunicación se esta dando traslado nuevamente de los soportes existentes en el proceso de cobro adelantado en la actualidad por el Ministerio de Educación Nacional.

Se reitera que en este momento el proceso de Cobro de los recursos utilizados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de las sanciones moratorias en las vigencias 2018 y 2019 de los educadores vinculados a la Secretaria de Educación departamento del Cesar, por causa del reconocimiento y pago extemporáneo de las cesantías de dichos docentes; está en cabeza del Ministerio de Educación Nacional, por lo cual ante cualquier tramite se debe dirigirlas comunicaciones a dicha cartera ministerial.

Siendo así la situación actual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no tiene competencia para determinar el archivo o terminación del proceso de cobro que se adelanta. A su vez, anexó a la comunicación relacionada la Resolución Nro. 012884 del 06 de julio de 2022 por medio de la cual se inicia el proceso de liquidación de obligación por concepto de sanción moratoria generada como consecuencia del reconocimiento y pago extemporáneo de cesantías por parte de la entidad territorial Cesar a favor del FOMAG, certificado 012884 del 06 de julio de 2022, base de Excel vigente 2018 y 2019, copia de los soportes existentes del proceso de cobro adelantado por el Ministerio de Educación Nacional.

Estos documentos fueron envidos el 08 de mayo 2024 a los correos educacion@cesar.gov.co y contactenos@cesar.gov.co, así: Radicado: 11001-03-15-000-2024-01950-00 Demandante: Secretaría de Educación del Departamento del Cesar Demandados: Ministerio de Educación Nacional y otros. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, es preciso resaltar que encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, esto es, el 09 de mayo de 2024, la Fiduprevisora S.A resolvió la petición elevada por la actora el 13 de marzo de 2024, y notificó su respuesta a la dirección electrónica aportada por la actora en la petición para efectos de su notificación. Al respecto, esta colegiatura en anteriores oportunidades11 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos 11 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01950-00 Demandante: Secretaría de Educación del Departamento del Cesar Demandados: Ministerio de Educación Nacional y otros. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

En línea con lo anterior, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado, y (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha alta corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la sala cita como criterio auxiliar, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.12 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) 12 Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01950-00 Demandante: Secretaría de Educación del Departamento del Cesar Demandados: Ministerio de Educación Nacional y otros. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”13.

Con base en el anterior marco referencial, el máximo tribunal constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha sostenido el tribunal constitucional: [l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius- fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto.14 (iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.

La citada corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: 13 Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013. 14 Sentencia SU-225 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01950-00 Demandante: Secretaría de Educación del Departamento del Cesar Demandados: Ministerio de Educación Nacional y otros. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena15 como por las distintas Salas de Revisión16.

Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”17.

No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. […].18 Así las cosas, se advierte que, encontrándose en curso el presente proceso, la Fiduprevisora S.A resolvió la petición de la actora y notificó su respuesta a la interesada. Por último y, en relación con la solicitud del accionante para compulsar copias a las autoridades competentes, esta Sala se abstendrá al respecto, en tanto el juez constitucional carece de competencia para adelantar dicha gestión dado que no es autoridad disciplinaria y la acción tutela se orienta a la protección de derechos fundamentales.

Si la accionante estima que la entidad accionada debe ser investigada y cuenta con las pruebas necesarias, le correspondería poner en conocimiento de ello a las autoridades competentes. 2.6. Conclusión Así las cosas, y conforme con lo expuesto, la Sala negará el amparo del derecho de fundamental de petición respecto del Ministerio de Educación – FOMAG por haber acreditado que le informó a la accionante la remisión por competencia de su solicitud a la entidad correspondiente y declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la Fiduprevisora S.A., toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto del derecho fundamental de la demandante, de ahí que cualquier orden que se imparta por parte de esta sala resultaría inane debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso 15 Sentencias SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada, y SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 16 Ver, entre otras, T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-319 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero; T-205A de 2018.

M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-379 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-444 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-060 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 17 Sentencias SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 18 Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01950-00 Demandante: Secretaría de Educación del Departamento del Cesar Demandados: Ministerio de Educación Nacional y otros. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación realizada por el Ministerio de Educación – FOMAG conforme a las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo invocado por la Secretaría de Educación del Departamento de Cesar respecto del Ministerio de Educación – FOMAG.

TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar respecto de la Fiduprevisora S.A.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.