Radicado: 11001-03-15-000-2022-00381-00 Accionante: William Alexander Franco Avendaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) F.T: 49 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00381-00 Accionante: WILLIAM ALEXANDER FRANCO AVENDAÑO Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F, Y OTRO Temas: Acción de tutela en contra de providencia de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad e inexistencia de un perjuicio irremediable. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Proceso disciplinario El señor William Alexander Franco Avendaño afirmó que el 15 de febrero de 2015, cuando se desempeñaba como comandante de la Estación de Policía de Ciénaga de Oro, Córdoba, y estaba en situación administrativa de franquicia, realizó disparos al aire con su arma de dotación oficial, con el fin de persuadir y capturar a los agresores del patrullero Arnoldo de Jesús Ochoa Flórez, quien fue herido con arma blanca por unos sujetos desconocidos que escaparon del lugar de los hechos.
El 7 de abril de 2015 la Inspección Delegada Regional Seis de la Policía Nacional declaró probado el cargo previsto en el ordinal 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, el cual consiste en “incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia”, y estructurado en el artículo 398 de la Ley 599 de 2000 y, en consecuencia, sancionó al señor Franco Avendaño con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.
Por lo anterior, este último interpuso recurso de Radicado: 11001-03-15-000-2022-00381-00 Accionante: William Alexander Franco Avendaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 apelación y el 31 de octubre de 2016 la Inspección General de la Policía Nacional confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. b) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor William Alexander Franco Avendaño instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de obtener la nulidad de los fallos disciplinarios proferidos el 7 de abril de 2015 y el 31 de octubre de 2016 y de la Resolución núm. 0902 del 13 de febrero de 2017, por medio de la cual se ejecutó la sanción. El 12 de diciembre de 2018 el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada la excepción de inepta demanda y, en esa medida, se inhibió para pronunciarse de fondo sobre la pretensión concerniente a la declaratoria de nulidad de la Resolución precitada y negó las demás pretensiones de la demanda, por lo que la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 22 de junio de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, confirmó la sentencia de primera instancia. c) Inconformidad El accionante consideró que el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, al expedir las providencias del 12 de diciembre de 2018 y del 22 de junio de 2021, respectivamente, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso e incurrieron en violación directa de la Constitución Política, puesto que no realizaron un análisis estricto e integral de los actos administrativos disciplinarios, en la medida en que no se pronunciaron sobre si la decisión de calificar la conducta investigada a título de dolo estuvo acorde a derecho, pues, a su juicio, aquella se realizó a título de culpa grave, lo cual repercute de manera directa en la graduación y proporcionalidad de la sanción impuesta.
Al respecto, aclaró que si bien es cierto que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho argumentó la transgresión del debido proceso por cuestiones distintas también lo es que las autoridades judiciales precitadas debieron, en todo caso, analizar y corroborar si se encontraba probado que la conducta desplegada se efectuó de manera dolosa o gravemente culposa, pues, de un lado, en la Ley 1015 de 2006 se prevén dos sanciones distintas para la misma falta, según el grado de culpabilidad y, de otro, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe hacerse un control de legalidad estricto de los actos sancionatorios, con el fin de constatar si estos se ajustan al ordenamiento jurídico y, de esta forma, garantizar el derecho al debido proceso del disciplinado.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00381-00 Accionante: William Alexander Franco Avendaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales previamente citados y, en consecuencia, requirió revocar las sentencias proferidas el 12 de diciembre de 2018 y el 22 de junio de 2021 por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2017-00295, para, en su lugar, dictar un fallo de reemplazo u ordenar a las autoridades judiciales mencionadas expedir una nueva decisión, en la que se sigan los lineamientos especificados por el juez constitucional.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Policía Nacional La jefe del Área Jurídica, Luisa Fernanda Aguirre Cardona, afirmó que los argumentos y pretensiones planteados por el señor William Alexander Franco Avendaño en el escrito de tutela carecen de sustento, siquiera sumario, que permita demostrar la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales por la existencia de algún defecto o vicio de fondo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Asimismo, aseveró que el accionante contó con la oportunidad procesal adecuada para controvertir las decisiones que le fueron desfavorables. Igualmente, advirtió que la acción de tutela no es el mecanismo jurídico idóneo para desconocer los efectos de la declaratoria del derecho sustancial consignada en una sentencia definitiva, cuando no se encuentra demostrada la configuración de una o varias de las causales específicas de procedibilidad, pues esto atentaría contra el principio de la seguridad jurídica, al permitir que un juez ajeno al debate, mediante un procedimiento informal y breve, compartiera con el juez competente la decisión final.
Adicionalmente, precisó que el objeto de esta acción no es interpelar la racional y motivada interpretación que del ordenamiento jurídico efectúen los administradores de justicia, máxime si se trata de una sentencia debidamente ejecutoriada y, por ende, irrevocable e inmutable por vía de tutela. Ahora bien, en cuanto a los argumentos del accionante sobre la omisión del control judicial integral del acto administrativo disciplinario, con lo que pretende demostrar una indebida graduación de la falta disciplinaria y la consecuente sanción, resaltó que esta circunstancia no fue objeto de debate en el proceso ordinario, sino que solo fue expuesta en el presente trámite constitucional.
En esa medida, consideró que al señor Franco Avendaño le correspondía aportar en debida forma los elementos materiales probatorios que los falladores de primera y segunda instancia debían tener en cuenta para acceder a sus pretensiones, mas no instaurar la acción de la referencia bajo el argumento de una vulneración a sus garantías fundamentales por la supuesta omisión de control judicial de los actos demandados.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00381-00 Accionante: William Alexander Franco Avendaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Finalmente, manifestó que la presente solicitud de amparo es improcedente como mecanismo transitorio, por cuanto el peticionario no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En esos términos, solicitó denegar las súplicas formuladas en esta acción. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. La magistrada Beatriz Helena Escobar Rojas aseguró que en la sentencia de segunda instancia se expusieron las razones por las cuales debían negarse las pretensiones de la demanda, atendiendo al análisis del cargo de nulidad propuesto por el señor William Alexander Franco Avendaño, esto es, el desconocimiento al debido proceso y derecho de defensa y contradicción, en la medida en que no se tuvo en cuenta que: i) no se cumplían los requisitos para optar por el procedimiento verbal y citar a audiencia; ii) en el auto de citación a audiencia se le endilgó la falta disciplinaria contenida en el ordinal 18 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, pero fue sancionado por la falta prevista en el ordinal 10 de la referida disposición y iii) nunca fue escuchado en versión libre.
Sobre el particular, esclareció que solo resolvió los argumentos del recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante, en los que en ningún momento planteó inconformidad alguna con respecto a la graduación de la sanción impuesta, pues si bien es cierto que se enfocó en la vulneración del debido proceso, también lo es que sus desacuerdos se encaminaron a debatir otros aspectos, por lo que el objeto de la discusión se centró en determinar si se le había desconocido ese derecho, con enfoque principal en las circunstancias que el recurrente presentó en su inconformidad, teniendo en cuenta para ello las pruebas que obraban en el expediente, de las que, entre otras cosas, se logró determinar «[…] que no se trató de disparos persuasivos o de prevención como lo afirmó en su escrito de versión libre, pues para ese momento el presunto agresor estaba fuera de su alcance […]».
Además, precisó que si el peticionario consideraba que el Juzgado vulneró su debido proceso por no analizar su responsabilidad como disciplinado, esto es, si era responsable a título de dolo o de culpa grave, y pretendía que esa corporación judicial, en segunda instancia, hiciera un análisis específico sobre este tema, tenía la posibilidad de discutir esta inconformidad en su recurso de apelación, empero no hizo uso de los instrumentos legales para superar dicha situación. Igualmente, señaló que en el proceso judicial puede hacerse un control integral del fallo disciplinario; sin embargo, aclaró que este está supeditado a los cargos de nulidad que se presenten y a los argumentos del recurso de apelación, según la instancia. Por lo tanto, requirió tener en cuenta las razones fácticas y jurídicas que expuso en la providencia censurada y, en consecuencia, negar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá únicamente aportó la copia digital del expediente del proceso de nulidad y Radicado: 11001-03-15-000-2022-00381-00 Accionante: William Alexander Franco Avendaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 restablecimiento del derecho con radicado 2017-00295, pero se abstuvo de emitir un pronunciamiento frente a los hechos descritos en la tutela.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T- 1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T- 074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00381-00 Accionante: William Alexander Franco Avendaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 tiene relevancia constitucional;
(ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se advierte que el estudio de fondo se centrará únicamente en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por ser la autoridad judicial que puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1.
¿El accionante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz, para que se protejan sus derechos fundamentales, por la carencia absoluta de 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00381-00 Accionante: William Alexander Franco Avendaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 motivación de la que, a su juicio, adolece la sentencia del 22 de junio de 2021, lo cual discute en la presente acción de tutela? 2.
En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está acreditada la configuración de un perjuicio irremediable? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) improcedencia de la acción de tutela ante la existencia del recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (III) análisis de la existencia de otro medio de defensa judicial, (IV) el perjuicio irremediable y (V) ausencia de un perjuicio irremediable en el caso bajo estudio.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿El accionante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz, para que se protejan sus derechos fundamentales, por la carencia absoluta de motivación de la que, a su juicio, adolece la sentencia del 22 de junio de 2021, lo cual discute en la presente acción de tutela? I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional5 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.
El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.
Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.
Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho 5 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» Radicado: 11001-03-15-000-2022-00381-00 Accionante: William Alexander Franco Avendaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
II. Improcedencia de la acción de tutela ante la existencia del recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo La acción de tutela, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de las autoridades o de algunos particulares, es procedente para controvertir providencias judiciales, siempre y cuando se cumplan con los requisitos generales y específicos fijados jurisprudencialmente.
Así las cosas, una de las exigencias generales es precisamente la subsidiariedad, como se expuso en precedencia. Al respecto, se aprecia que es el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal de nulidad originada en la sentencia6, la herramienta judicial con la que cuenta quien considera que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso con ocasión de un fallo judicial, concretamente, porque la sentencia carece de forma absoluta de motivación7; en él la autoridad judicial desconoció el principio de congruencia, de conformidad con el artículo 281 del Código General del Proceso, bien sea porque omitió pronunciarse sobre un reparo que fue planteado o decidió extra, infra o ultra petita o sin garantía del principio de no reformatio in pejus (congruencia externa) o porque no existe coherencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia (congruencia interna)8.
En relación con lo anterior, el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 determina que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de los Tribunales o de los jueces administrativos y el artículo 250 ibidem regula como una de las causales de revisión el «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
Por lo tanto, quien estima que se ha vulnerado la garantía al debido proceso por la falta absoluta de motivación de la sentencia dispone del recurso extraordinario de revisión de que trata el título VI, capítulo I, de la Ley 1437 de 2011, dentro del término previsto en el artículo 251 de la precitada norma. III. Análisis de la existencia de otro medio de defensa judicial El señor William Alexander Franco Avendaño solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal 6 Esta posición que ahora se reitera, ha sido adoptada, entre otras, en las siguientes providencias: Consejo de Estado.
Sección Quinta, Sentencia del 21 de noviembre de 2018, radicado: 2018-01382-01 y Consejo de Estado, Sentencia del 12 de abril de 2018, radicado: 2017-02550-01. 7 Sobre ese tema, ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala Catorce Especial de Decisión, Sentencia del 13 de octubre de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2019-00119-00 (REV). 8 Sobre el particular ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 1.° de diciembre de 2016, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad.11001-03-15-000-2016-03224-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00381-00 Accionante: William Alexander Franco Avendaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, al expedir las providencias del 12 de diciembre de 2018 y del 22 de junio de 2021, respectivamente, comoquiera que incurrieron en violación directa de la Constitución Política, por no realizar un control integral de los actos demandados y, por ende, no manifestarse frente a la proporcionalidad de la sanción impuesta, con el fin de determinar, si se encontraba probado que la conducta desplegada se efectuó de manera dolosa o culposa, pues la Ley 1015 de 2006 prevé dos sanciones distintas para la misma falta, según el grado de culpabilidad.
Sobre el particular, la Subsección advierte que el solicitante del amparo dispone de otro mecanismo de defensa judicial, para que se analice el desacuerdo que propone en esta sede. En efecto, aquel puede acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el ordinal 5.° del artículo 250 ejusdem, pues, como quedó consignado en precedencia, esta es procedente para alegar la carencia absoluta de motivación de la sentencia ante la falta de pronunciamiento sobre la graduación y proporcionalidad de la sanción, que es lo que aquí se discute.
Siendo de esta forma, se concluye que la acción de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad, para su procedibilidad en contra de providencias judiciales, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para salvaguardar el derecho que se estima conculcado, antes de formular la tutela.
Lo anterior encuentra su justificación en el carácter residual de esta acción constitucional. Así las cosas, se insiste en que en el presente asunto lo pretendido puede resolverse a través del precitado recurso, por lo que, en primer lugar, el accionante deberá hacer uso de este, para que sea en esa instancia donde se resuelva la inconformidad aquí planteada, de manera que la acción de la referencia resulta improcedente.
Sin embargo, en el siguiente acápite se verificará si en el presente asunto se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general y amerite estudiar de fondo el presente asunto. - Segundo problema jurídico ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? IV. El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquél que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales.
De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional9, el 9 Corte Constitucional. Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P: Rodrigo Uprimny Yepes. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00381-00 Accionante: William Alexander Franco Avendaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1.
Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y, que por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar dicha afectación. V. Ausencia de un perjuicio irremediable Una vez revisado el expediente, se repara en que el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable y no es posible determinar una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional ni mucho menos se dan los presupuestos para considerar una afectación o amenaza urgente de los derechos fundamentales que el peticionario reclama, por lo cual no es posible analizar el asunto de fondo.
En consecuencia, al no cumplirse con la exigencia de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad para acudir al presente trámite, y no haberse acreditado un perjuicio irremediable, la Subsección rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor William Alexander Franco Avendaño en contra del Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor William Alexander Franco Avendaño en contra del Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00381-00 Accionante: William Alexander Franco Avendaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ARF