CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000-2336-000-2016-02369 02 (70.790) Demandante: Alejandro González Beltrán Demandado: Nación –Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa Temas: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - daño causado por la Administración de Justicia – responsabilidad por error judicial / DEMANDA – carga mínima argumentativa - PROCESO EJECUTIVO – requisitos título ejecutivo / DAÑO ANTIJURÍDICO – no se configuró - valoración probatoria y decisión razonable, motivada y jurídicamente justificada - pretensión de instancia adicional. 1.
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 21 de octubre de 2022, corregida, de oficio, en proveído del 11 de noviembre de 2022, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Corporación Financiera Colombiana S.A. -Corficolombiana S.A., conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: DECLARAR solidariamente responsables civil y extracontractualmente a: i) la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a ii) la Corporación Financiera Colombiana S.A. -Corficolombiana S.A., del daño causado al señor Alejandro González Beltrán, conforme a lo expuesto en esta providencia.
TERCERO. CONDENAR a: i) la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a ii) la Corporación Financiera Colombiana S.A. -Corficolombiana S.A., a indemnizar los perjuicios causados al demandante, por suma de dieciocho mil trescientos noventa y tres millones ciento cincuenta y nueve mil trescientos treinta y nueve pesos con 07/100 m/cte ($18.393.159.339,07), de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia1. 1 Inicialmente, el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 21 de octubre de 2022 era del siguiente tenor: “Condenar a i) la Nación – Rama Judicial y a ii) la Corporación Financiera Colombiana S.A -Corficolombiana S.A.- a indemnizar los perjuicios causados al demandante por suma de catorce billones cuatrocientos sesenta y ocho mil ciento treinta y nueve millones seiscientos sesenta y nueve mil ochocientos dieciséis pesos con 70/100 m/cte ($14,468,139,66,816.70), de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia”; sin embargo, dicho ordinal fue corregido en proveído del 11 de noviembre de 2022.
Radicación: 250002336000201602369 02 (70.790) Demandante: Alejandro González Beltrán Demandado: Nación –Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa 2 CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDENAR por agencias en derecho la suma de ochenta millones ciento setenta y seis mil doscientos treinta y un pesos ($80,176,231. oo) m/cte, a favor de la demandante y en contra de la parte demandada: i) la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y ii) la Corporación Financiera Colombiana S.A. -Corficolombiana, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones, una vez quede ejecutoriada esta providencia.
SEXTO: A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA (…)”. I. SÍNTESIS DEL CASO 2. Se pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada y la vinculada - como litisconsorte necesario- Corficolombiana por los errores jurisdiccionales supuestamente contenidos en la sentencia del 27 de agosto de 2014, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso ejecutivo con radicado n.° 20100044600, así como en las sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -en adelante CSJ- que negaron la acción de tutela interpuesta contra la primera de las mencionadas providencias y los autos dictados por la Corte Constitucional, a través de las cuales se excluyó de revisión las sentencias de tutela y se negaron unas solicitudes de insistencia. En la demanda se afirmó que dichas providencias impidieron que el señor Alejandro González Beltrán obtuviera las sumas de dinero que Corficolombiana le adeuda por el no pago de unos certificados de depósito a término -CDT-.
II.
ANTECEDENTES 3. En escrito presentado el 18 de noviembre de 20162, el señor Alejandro González Beltrán, por conducto de apoderado judicial, demandó en reparación directa a la Nación –Rama Judicial, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los errores jurisdiccionales en que, a su juicio, incurrieron: i) la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ejecutivo con radicado 20100044600, promovido contra Corficolombiana y ii) la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Laboral de la CSJ, en el proceso de tutela con radicado 20150153000, así como iii) la Corte Constitucional, en el trámite de la revisión de la referida acción constitucional. 4.
Las pretensiones fueron las siguientes (se transcribe literal, con posibles errores incluidos): “1. Que la demandada es responsable de todos los perjuicios materiales y morales irrogados al actor, con los errores judiciales fácticos y normativos, fallas judiciales y la defectuosa prestación del servicio en que incurrieron:.1 La Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá al proferir la ilegal, inconstitucional, arbitraria, injusta, ilegitima, criminal (en términos cambiarios y aún penales), inadecuadamente motivada y contraevidente a la contundencia probatoria del material allegado, sentencia de 2a instancia de 27-08-20142 en el ejecutivo No. 11001310302620100044600 adelantado por el aquí actor contra Corficolombiana S.A., por medio de la cual dio fin al proceso sin atender ni la ley ni la jurisprudencia, en especial la relativa a los títulos valores y a su extinción y, mucho menos, el carácter 2 Folio 5 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 250002336000201602369 02 (70.790) Demandante: Alejandro González Beltrán Demandado: Nación –Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa 3 "Justo" que legitima cualquier decisión judicial, confirmando la también ilegal e inconstitucional sentencia de la instancia de 27-04-2012, proferida por la Juez 10 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá quien invirtiendo ilegalmente la carga de la prueba (grave atentado a los principios democráticos) exigió al acreedor cambiario el deber de demostrar el depósito de los dineros que el deudor cambiario libre y autónomamente incorporó en los CDTs base de la acción, Magistrados que dieron por inexistentes TVs a partir del arbitrario, unilateral, ilegal y criminal sello de "ANULADO " que les estampó el obligado-cambiario cuando los instrumentos le fueron presentados para su cobro (12-02-1999), a pesar de haberse (i) demostrado plenamente tan inaceptables e ilegales actuares tanto en el proceso penal que le antecedió al ejecutivo como en éste, donde el mismo ejecutado confesó su ilícito al contestar el hecho 2.3 del libelo, trasladando ilegal e inconstitucionalmente a los TVs y al acreedor-cambiario las consecuencias del crimen-cambiario -cuya existencia no admite la más mínima discusión- en que incurrió el deudor-cambiario, otorgándole ilegal y caprichosamente al ilícito la calidad de fuente de extinción de los derechos incorporados en los CDTs y (ii) de haber sido reconocida su autenticidad por el propio deudor dentro del proceso penal que antecedió al ejecutivo y en este, donde no fueron tachados ni redargüidos de falsos, ni desconocida la firma de quienes los emitieron. 1.2 Las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, las primeras al proferir los fallos de 16-07-2015 y 11-122015 con Salvamento de Voto de dos Magistrados, mediante los cuales negaron ilegalmente la acción de tutela No. 11001020300020150153000 que promovió el recurrente extraordinario contra las decisiones ya referidas de la Sala Civil del Tribunal Superior y la Juez 10 Civil de Descongestión de Bogotá y, la última, al negarse ilegalmente a revisar la acción de amparo constitucional No. T-5408686 a pesar de así habérsele solicitado primero a la Sala de Selección y luego a cada uno de sus 9 Magistrados, dos de los cuales insistieron en la revisión, prohijando no solo las ilegales decisiones mediante las cuales se protegió la mala fe del deudor-cambiario sino también la vulneración de los derechos fundamentales, con desconocimiento absoluto del principio de igualdad de trato judicial y la violación del Reglamento Interno de la corporación que prescribe en su capítulo XIV las reglas jurídicas que estructuran el "debido proceso de selección y revisión eventual de las sentencias de tutela", estatuyendo en sus artículos 51 y 52 los principios y criterios del proceso de selección, pues como se demostrará más adelante, fueron escogidas para revisión en auto de 11-032016 cuatro tutelas (T-388.821, T-5.393.704, T-5.402a361 y T-5.406.648) y en auto de 29-04-2016 aceptó las insistencias presentadas respecto de las tutelas Nos. T-5.418,548 y T-5.48.478, todas ellas con mucho menor mérito a la del actor (en la cual hubo dos insistencias) para ser revisadas, como se tiene de la simple comparación de las insistencias presentadas. 2.
Como consecuencia, se condene a la Nación a pagar al actor, dentro del término previsto en el art. 192 de la ley 1437/11, todos los perjuicios irrogados con el fallo mencionado, así como los que en lo sucesivo se le cause, incluidos los gastos en que ha incurrido y siga incurriendo para proteger judicialmente sus derechos, tal y como honorarios profesionales (art. 1629 del CC), así (…)”. 5.
Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó que se condenara a la demandada a pagar la siguiente indemnización: Perjuicio Monto Lucro cesante $10.374.653.077.9083 Perjuicios morales 1.000 SMLMV Daño a la vida de relación 1.000 SMLMV 6. Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente: 7.
El 17 de febrero de 1989, Corfivalle S.A. -hoy Corficolombiana4- expidió los certificados de depósito a término 159743, 159744 y 159745, en favor de 3 Correspondiente al valor de los CDT identificados con los nros. 159743, 159744 y 159745, más los intereses nominales supuestamente pactados con Corfivalle “a la tasa del 31.3% anual, capitalizables por años vencidos, contados desde la fecha de su expedición 13 de febrero de 1989 hasta la fecha de exigibilidad 13 de febrero de 1999” y los respectivos intereses de mora. 4 De acuerdo con el certificado de existencia y representación de la Corporación Financiera Colombiana S.A. -Corficolombiana o Corficol-, por escritura pública n.° 12364 del 30 de diciembre de 2005, la Corporación Financiera Colombiana S.A. (absorbente) se fusionó con la Corporación Financiera del Valle S.A. -Corfivalle- (absorbida).
A partir de la formalización de la fusión, la última de las sociedades mencionadas cambió su nombre por el de Corporación Financiera Colombiana Radicación: 250002336000201602369 02 (70.790) Demandante: Alejandro González Beltrán Demandado: Nación –Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa 4 Alejandro González Beltrán, cada uno por valor de $58’500.000, exigibles al 17 de febrero de 1999. 8.
El 12 de febrero de 1999, cinco días antes de su vencimiento, el referido señor presentó los tres CDT ante Corfivalle; sin embargo, dicha entidad se rehusó a pagarlos con el argumento de que los títulos valores eran espurios, por lo que procedió a imponer en cada uno de ellos un sello de anulado y a denunciar al aquí demandante por los delitos de falsedad en documento privado y estafa. 9.
En sentencia del 9 de marzo de 2005, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Judicial de Cali declaró penalmente responsable al señor González Beltrán por los delitos de estafa en grado de tentativa y falsedad en documento privado. 10. Mediante sentencia del 24 de abril de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali revocó la anterior decisión y, en su lugar, lo absolvió de responsabilidad.
A su vez, dispuso la devolución de los certificados de depósito a término “a su propietario para lo que estime conveniente”. 11. En sentencia del 5 de julio de 2007, la Sala Penal de la CSJ decidió no casar la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Por esta razón, el 7 de septiembre siguiente se llevó a cabo la entrega de los CDT al señor González Beltrán. 12.
El 12 de julio de 2010 se presentó una demanda ejecutiva contra Corficolombiana con el propósito de obtener el pago de los CDT, más los intereses de plazo y mora correspondientes, para lo cual se aportaron los referidos cartulares, acompañados de las sentencias dictadas por los jueces penales; providencias en las que, según se dijo en la demanda, se dio “por establecida la autenticidad de los títulos valores”, así como la ilegalidad de Corficolombiana al imponer los sellos de anulado de manera unilateral5 13.
Mediante proveído del 22 de julio de 2010, el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito Civil de Bogotá libró mandamiento de pago y, en auto del 20 de octubre siguiente, la referida autoridad judicial dispuso no reponer su decisión. 14. El 9 de noviembre de 2010, Corficolombiana propuso las excepciones de mérito que denominó “ausencia de causa y prescripción”. 15.
Mediante sentencia del 27 de abril de 2012, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá6 declaró probada la “excepción causal” propuesta por la ejecutada y negó la continuación de la ejecución. 16. La anterior decisión fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 27 de agosto de 2014, al estimar que los sellos de anulado que presentaban los CDT los deterioró por completo, por lo que el señor González Beltrán tenía que haber promovido un proceso de reposición y cancelación para recobrar su derecho, pues los documentos aportados no reunían los requisitos establecidos en el artículo 488 del C.P.C. para librar S.A., pudiendo utilizar las siglas Corficolombiana o Corficol.
Folios 108 a 112 del cuaderno de pruebas 2. 5 El proceso ejecutivo se identifica con el radicado n.° 20100044600. 6 En la demanda no se precisa, ni en las pruebas que obran en el expediente se observa la razón por la cual se cambió de juzgado. Radicación: 250002336000201602369 02 (70.790) Demandante: Alejandro González Beltrán Demandado: Nación –Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa 5 mandamiento de pago.
Señaló que, aunque se tuviera por no escrito el sello de anulado, prosperaban las excepciones de prescripción y de falta de causa propuestas por la ejecutada. 17. El señor Alejandro González Beltrán presentó una demanda de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá por la sentencia del 27 de agosto de 2014, la cual fue decidida en primera instancia por la Sala de Casación Civil de la CSJ, autoridad judicial que, en providencia del 16 de julio de 2015, negó el amparo solicitado, por considerar que dicha decisión contenía una valoración razonable y acorde con las pruebas, así como de la normativa y jurisprudencia aplicables7. 18.
Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Laboral de la CSJ confirmó la sentencia de tutela del 16 de julio de 2015. 19. El expediente de la tutela8 se remitió a la Corte Constitucional, autoridad judicial que en proveídos del 11 de marzo y del 29 de abril de 2016 “prefirió” seleccionar para revisión cuatro tutelas con menor mérito que la del aquí actor.
Se dijo que, pese a que dos magistrados de la Corte Constitucional presentaron solicitudes de insistencia, el alto tribunal no accedió. 20. De acuerdo con la parte actora, la Rama Judicial debe ser declarada responsable por los errores jurisdiccionales en que incurrieron la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, las Salas de Casación Civil y Laboral de la CSJ y la Corte Constitucional, toda vez que, con sus decisiones, se protegió la mala fe y se propició el enriquecimiento del deudor, pues el señor González Beltrán no recibió el dinero que, en derecho, le correspondía. 21.
Frente a la sentencia del 27 de agosto de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se realizaron los siguientes cuestionamientos: 22. – La autoridad judicial no podía pronunciarse sobre la existencia o validez de los CDT, por cuanto en las sentencias que se dictaron en sede penal se determinó la autenticidad de dichos documentos, así como la ilegalidad de la actuación de Corficolombiana, lo cual hizo tránsito a cosa juzgada.
Manifestó que la autenticidad de los títulos, incluso, fue reconocida por la ejecutada en el escrito de excepciones; además, porque se trataba de un asunto que escapaba de su competencia, pues el proceso ejecutivo no era el escenario “para tener por inexistentes los títulos valores”, sino el proceso ordinario que debió promover Corficolombiana si su propósito era “obtener su destrucción (T-310-09)”. 23. – Desconocimiento del precedente establecido en la sentencia T-310 de 2009 de la Corte Constitucional y las decisiones penales que, después de investigar su causa, declararon que los CDT eran válidos y legítimos”. 24. – Vulneración del derecho al debido proceso del demandante, porque la declaratoria de inexistencia de los títulos valores “hizo más gravosa o se empeoró la situación del apelante único, esto es, acreedor cambiario, a quien se le sorprendió con la decisión al darle efectos legales a tan criminal y unilateral acto del deudor, tema sereno y pacífico en la litis”. 7 A dicho proceso le correspondió el radicado n.° 20150153000. 8 Al que se le asignó el radicado n.° T-540686.
Radicación: 250002336000201602369 02 (70.790) Demandante: Alejandro González Beltrán Demandado: Nación –Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa 6 25. – Declarar probadas, sin estarlo, las excepciones de prescripción y falta de causa, pues se aplicó con “excesivo rigor de los artículos 789 del C. Co. Y 2512 del C.C.”, sin tener en cuenta la situación de fuerza mayor que se presentó por la retención de los CDT en el proceso penal. 26. – Falta de apreciación de los medios de prueba, por cuanto el señor Alejandro González Beltrán sí le pidió a la justicia penal el desglose de los CDT para acudir en tiempo a la justicia civil. 27. – Falta de competencia para declarar “la destrucción de los títulos, cuya existencia fue aceptada por la justicia penal y por el a quo sin apelación del deudor, resultando evidente el desconocimiento del principio de la non reformatio in pejus y del reconocimiento que el mismo deudor hizo en sede penal, de donde se tiene su autenticidad, veracidad, validez y legitimidad”. 28.
En cuanto a las sentencias de tutela del 16 de julio y 2 de diciembre de 2015, proferidas por la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Laboral de la CSJ, que negaron y confirmaron la negativa del amparo solicitado, el demandante afirmó que se trataba de decisiones judiciales equivocadas, por cuanto consideraron que la sentencia del 27 de agosto de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, era razonable, lo cual “no es cierto ni coherente con el material probatorio”. 29.
Respecto de los autos del 11 de marzo y del 29 de abril de 2016, proferidos por la Corte Constitucional, se indicó que al no seleccionar y negar los escritos de insistencia para revisar el expediente de tutela n.° T-540686 para, en su lugar, escoger expedientes que tenían menor mérito que el del aquí actor, se desconocieron los artículos 51 y 52 del reglamento de dicha corporación judicial. 30.
Por último, el demandante solicitó la vinculación al proceso de Corficolombiana, dado que fue la contraparte del proceso ejecutivo en el que se dictó la sentencia contraria a los intereses del demandante y la que se enriqueció al no pagar la deuda que tenía con el actor9. Trámite relevante en primera instancia 31. Mediante proveído del 13 de febrero de 201710, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y vinculó a Corficolombiana como litisconsorte necesario por pasiva, al estimar que, de acuerdo con lo narrado en la demanda, sus actuaciones habrían incidido en la configuración del error jurisdiccional11. 9 En ese sentido, indicó: “No me resulta para nada justo que seamos los colombianos los que tengamos que pagar lo que la entidad financiera se robó a través de mañas y artimañas y el patrocinio de su apoderado judicial (…) y de jueces y magistrados inescrupulosos (…), dado que ante los graves errores judiciales la Nación Colombiana será la que termine por pagar lo que Corficolombiana le robó al actor con beneplácito de la justicia colombiana, estructurándose un claro atraco financiero judicial”. 10 La demanda se inadmitió con auto del 1° de diciembre de 2016 con el propósito de que el actor aclarara la cuantía del proceso y fundamentara debidamente sus pretensiones.
Contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió negativamente mediante proveído del 17 de enero de 2017, por lo que se allegó el respectivo escrito de subsanación. Folios 76 a 97 del cuaderno de primera instancia. 11 En contra de dicha decisión se interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió negativamente en proveído del 3 de mayo de 2017.
En la última de las providencias mencionadas se indicó “… como se mencionó en el auto recurrido, la vinculación como litisconsorte necesario se sustenta en Radicación: 250002336000201602369 02 (70.790) Demandante: Alejandro González Beltrán Demandado: Nación –Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa 7 32. La Nación –Rama Judicial contestó la demanda e igualmente se opuso a las pretensiones. 33.
Señaló que la existencia de una decisión judicial adversa a los intereses del demandante no configuraba un daño antijurídico, por cuanto para ello se requería demostrar el error en que incurrió el funcionario judicial. 34. En el caso particular, indicó que los jueces que conocieron el proceso ejecutivo, así como los que decidieron la solicitud de amparo presentada por el señor González Beltrán efectuaron una adecuada valoración probatoria, con fundamento en los principios de la sana crítica, autonomía e independencia judicial y fundamentaron sus decisiones en la Constitución Política y la ley, de ahí que el daño alegado por la parte actora no tuviera la connotación de antijurídico. 35.
Mencionó que el aquí demandante agotó las jurisdicciones civil y constitucional y, al no estar de acuerdo con lo resuelto, pretendía a través de la acción de reparación directa insistir en sus pretensiones, sin demostrar los errores judiciales alegados12. 36. Corficolombiana contestó la demanda y también se opuso a las pretensiones.
Expresó que la relación jurídica con el demandante, que giró en torno a los certificados de depósito, se definió en el proceso ejecutivo que promovió el señor Alejandro González Beltrán contra dicho establecimiento financiero, el cual culminó en sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada. 37. Afirmó que lo pretendido por el demandante era reabrir el debate probatorio del proceso ejecutivo, desconocer la cosa juzgada y obtener por vía de la reparación directa el pago de unos títulos valores, cuya falta de validez fue definida por la justicia ordinaria, en el sentido de señalar que los CDT que se allegaron al proceso carecían de causa y, en esa medida, de existencia jurídica. 38.
Aseguró que la afirmación según la cual hubo un reconocimiento de su parte de la autenticidad de los títulos resultaba contraria a la verdad, así como aquella relacionada con que en las sentencias del proceso penal se definió la validez de dichos documentos, toda vez que, como lo precisó la Sala Penal de la CSJ en la sentencia del 26 de febrero de 2008, a través de la cual se amparó el derecho al debido proceso de Corficolombiana, el análisis del juez penal se circunscribió únicamente a determinar la conducta y responsabilidad del acusado. 39.
Indicó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, porque lo que se reclama en este asunto es la reparación del daño supuestamente ocasionado por un error jurisdiccional, el cual solo pudo ser cometido por una autoridad judicial. 40. Manifestó que el juez es autónomo en sus decisiones, conoce el derecho y lo aplica en un caso concreto, por lo que la intervención que realizan las partes no puede considerarse como una causa determinante del error jurisdiccional. los elementos comunes que entre Corficolombiana y la Rama Judicial existen, en tanto que el supuesto error judicial se encuentra edificado sobre una serie de actuaciones relativas a la primera que conllevaron a la entidad demandada a actuar en determinada forma, independientemente de las resultas del proceso o de la comprobación o no del presunto daño por la parte actora”.
Folios 198 a 202 del cuaderno de primera instancia. 12 Folios 217 a 223 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 250002336000201602369 02 (70.790) Demandante: Alejandro González Beltrán Demandado: Nación –Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa 8 41. En todo caso, señaló que no se configuraron los requisitos para declarar la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, por cuanto las decisiones acusadas fueron debidamente motivadas y contenían una apreciación razonada de las pruebas allegadas al expediente.
Enfatizó en que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no actuó sin competencia, así como tampoco desconoció las normas que regulan las obligaciones, ni favoreció a la referida sociedad. 42. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad y cosa juzgada. 43.
El 26 de octubre de 2017 se realizó la audiencia inicial, diligencia en la cual el Tribunal concluyó que no había situaciones por sanear y resolvió de manera desfavorable las excepciones propuestas por Corficolombiana; decisión que fue confirmada por esta Corporación en auto del 30 de abril de 201913. 44. En la continuación de la audiencia inicial, el magistrado conductor del proceso fijó el litigio en los siguientes términos (se transcribe literal, con posibles errores incluidos): “- Determinar, si con el material probatorio obrante en el expediente y con el que se va a decretar y recaudar, el Tribunal Superior de Bogotá ¿incurrió en un error judicial por la expedición de la sentencia de fecha 27 de agosto de 2014, a través de la cual confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 27 de abril de 2012, proferida por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo 11001310302620100044601, en el cual se declaró como probada la excepción causal y en consecuencia negó el mandamiento de pago y decretó la terminación de la ejecución? Se extiende a las sentencias de tutela proferidas. -En caso de haberse incurrido en los errores fácticos y normativos endilgados a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y las tutelas ¿si es responsable la demandada Nación -Rama Judicial de todos los perjuicios materiales y morales pretendidos por el demandante? - En caso de llegarse a demostrar la responsabilidad imputable a la Rama Judicial ¿se encuentra involucrado Corficolombiana S.A. en la causación del daño? y, de ser así ¿En qué proporción debe responder dicha entidad financiera?”14.
Sentencia de primera instancia 45. En sentencia del 21 de octubre de 2022, corregida, de oficio, mediante proveído del 11 de noviembre siguiente, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la responsabilidad solidaria de la Nación -Rama Judicial y la vinculada Corficolombiana, en los términos expuestos al inicio de esta providencia. 46.
La primera, por los errores jurisdiccionales contenidos en la sentencia del 27 de agosto de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y en las sentencias por medio de las cuales la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Laboral de la CSJ negaron el amparo solicitado por el señor González 13 Folios 229 a 260; 329 a 351 y 365 a 374 del cuaderno de primera instancia. 14 Lo anterior fue puesto a consideración de las partes y del Ministerio Público, quienes manifestaron su aceptación. Folios 387 a 401 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 250002336000201602369 02 (70.790) Demandante: Alejandro González Beltrán Demandado: Nación –Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa 9 Beltrán y confirmaron esa decisión, respectivamente.
Frente a los proveídos dictados por la Corte Constitucional negó las pretensiones. 47. En cuanto a la sentencia del 27 de agosto de 2014, indicó que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se equivocó, porque los CDT que se presentaron como base de la ejecución eran válidos y, el señor Alejandro González Beltrán, su legítimo tenedor, asimismo, porque desconoció que la imposición de los sellos de anulado por parte de Corficolombiana fue arbitraria e ilegal.
Las razones expuestas para arribar a dicha conclusión fueron las siguientes: 48. – Según lo dispuesto en el artículo 1602 del C.C., el contrato es ley para las partes y no puede ser invalidado, sino por mutuo consentimiento o por causas legales, las cuales únicamente son declaradas por el juez. 49. – El señor Alejandro González Beltrán presentó una demanda ejecutiva con el propósito de que se librara mandamiento de pago contra Corficolombiana, para ello aportó los CDT 159743, 159744 y 159745, los cuales tenían un sello de anulado.
La demanda también se acompañó de los fallos que se dictaron en el proceso penal. 50. – Los CDT son títulos valores nominativos que, según el artículo 648 del C.Co., se caracterizan, entre otras cosas, porque “el tenedor legítimo debe figurar en cuerpo del documento y en el registro que debe llevar el creador del título, en este caso, la Corporación Financiera Colombiana S.A.”. 51. – De la sentencia del 24 de abril de 2006 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y la sentencia del 5 de julio de 2007 proferida por la Sala de Casación Penal de la CSJ, se desprende que Corficolombiana no realizó la inscripción del legítimo tenedor en el registro del artículo 648 del C.Co., como era su obligación, “aparentemente por las presuntas irregularidades que al interior de la corporación se cometían”. 52. – En ese sentido, “en aplicación del principio de ejecución de buena fe de los contratos que es ley para las partes previsto en el artículo 1603 del C.C., la expedición de los CDT nros. 159743, 159744 y 159745 es válida y que su entrega al señor Alejandro González Beltrán perfeccionó el negocio jurídico, por lo que desde ese momento las partes se obligaron al cumplimiento de las obligaciones que allí se expresaron y de las inherentes a su naturaleza, pues la obligación mercantil de realizar el registro recayó sobre el creador del título, es decir, la Corporación Financiera del Valle, y escapó a la verificación del acreedor, pues no es una obligación exigible a él”. 53. – Así las cosas, dado que la “Corporación Financiera del Valle no cumplió con el mandato legal de realizar el registro de los certificados de este asunto”, la condición de acreedor y legítimo tenedor del señor Alejandro González Beltrán “se concretaba en el contenido mismo de cada uno de esos certificados de depósito a término”, por lo que era el único autorizado para pretender la ejecución de las obligaciones allí contenidas.
Conclusión que se reforzaba aún más si se tenía en cuenta que, en la sentencia del 24 de abril de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali absolvió de responsabilidad al demandante y ordenó que le devolvieran los certificados de depósito a término. Radicación: 250002336000201602369 02 (70.790) Demandante: Alejandro González Beltrán Demandado: Nación –Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa 10 54. – Pese a la claridad de lo anterior, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el mandamiento de pago solicitado al estimar que el sello de anulado impuesto sobre cada uno de los cartulares los destruyó in radice, sin tener en cuenta que dicha inscripción no podía producir efecto jurídico alguno, por cuanto iba en contravía del artículo 1602 del C.C., según el cual el contrato “es ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por mutuo consentimiento o causas legales”.
Al respecto, esto fue lo que manifestó: “Así, se advierte que el Tribunal Superior de Distrito Judicial -Sala Séptima Civil de Decisión fundó su decisión de negar las pretensiones del ejecutante, por considerar que los sellos de “anulado” destruyeron jurídicamente los títulos-valores y por ello no eran un título ejecutivo, pasando por alto que esos sellos fueron impuestos arbitrariamente por la misma deudora y contrariando la ley, esto es, desconociendo el artículo 1602 del Código Civil, pues impuso esos sellos inopinadamente, sin mediar orden judicial que así lo ordenara con fundamento en una causa legal, y sin el consentimiento del acreedor, señor Alejandro González Beltrán”. 55.
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal a quo concluyó: “… a partir de esa errada valoración fáctica y jurídica, sumada a una inadecuada aplicación de las normativas citadas que gobiernan los títulos valores y el proceso ejecutivo, concluyó que el título ejecutivo presentado por el señor Alejandro González Beltrán no cumplió con los requisitos previstos en la ley para librar mandamiento de pago, particularmente el de literalidad, y por ello lo negó. Así, ese despacho judicial a través de esa providencia incurrió en error de hecho puesto que consideró como fundamental la existencia de los sellos de “anulado” en los títulos valores como causal de su inexistencia y fundamento de la negativa a librar mandamiento de pago, cuando de la imposición unilateral y sin orden judicial de tales sellos no se podría desprender esa consecuencia; también incurrió en error de derecho puesto que aplicó al caso concreto una norma que no tenía el alcance que le dio para predicar la invalidez de los certificados de depósito a término”. 56.
Indicó que, además de las aludidas equivocaciones, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá también incurrió en error jurisdiccional al encontrar probadas las excepciones de prescripción y excepción causal, propuestas por la ejecutada. 57. En lo que respecta a la excepción de prescripción, señaló que en la sentencia del 27 de agosto de 2014 no se tuvo en cuenta un hecho debidamente probado, como lo era que, antes del 7 de septiembre de 2009, el señor González Beltrán se encontraba en imposibilidad jurídica de demandar, pues solo hasta esa fecha el Tribunal Superior de Cali ordenó la devolución de los títulos valores.
Aseguró que la referida decisión comportaba, a su vez, un error de tipo normativo “porque en lo relativo a la prescripción de la acción aplicó al caso concreto la norma con un alcance distinto al que tiene, concretamente consideró que el simple transcurso del tiempo generó el resultado extintivo, sin observar que se imponía determinar si se configuró por la inactividad del acreedor o si fue producto de la imposibilidad jurídica de ejercer sus derechos”. 58.
Frente a la excepción causal, sostuvo que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá omitió tener en cuenta un hecho determinante, como era que los CDT no fueron invalidados por la imposición de los sellos de anulado y que, por consiguiente, eran ejecutables. Dicha omisión condujo también a un error de derecho, “pues realizó una aplicación errada del artículo 1394 del Código de Comercio al declarar configurada la excepción denominada inexistencia de causa Radicación: 250002336000201602369 02 (70.790) Demandante: Alejandro González Beltrán Demandado: Nación –Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa 11 y al exigir que el acreedor debía aportar los recibos de los depósitos con los cuales se constituyeron los certificados, desconociendo así el carácter de autónomos que esa normativa predica respecto de esos títulos valores”. 59.
En lo relacionado con las sentencias del 16 de julio y 11 de diciembre de 2015, a través de las cuales la Sala de Casación Civil negó la demanda de tutela interpuesta contra la sentencia del 27 de agosto de 2014 y la Sala de Casación Laboral confirmó esa decisión, respectivamente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que, aunque el actor no expuso los motivos por los cuales consideraba que se incurrió en error jurisdiccional, lo cierto era que en dichas providencias se concluyó que no se evidenciaba alguna vulneración a las garantías fundamentales del actor y, por ende, “incurrieron en los mismos errores de hecho y normativos que se señalaron respecto del Tribunal Superior de Distrito Judicial -Sala Séptima Civil de Decisión en el marco del proceso ejecutivo No.11001310302620100044600”. 60.
En cuanto a los proveídos del 11 de marzo y 29 de abril de 2016, por medio de los cuales la Corte Constitucional excluyó de revisión las sentencias de tutela y negó las solicitudes de insistencia, manifestó que no se configuró el error de derecho alegado, relacionado con el desconocimiento de los artículos 51 y 52 del reglamento de la Corte Constitucional, por cuanto dichas decisiones “no requieren motivación y corresponden al criterio discrecional de los magistrados de turno que integran la Sala de Selección”. 61.
Frente a Corficolombiana, indicó que su responsabilidad también se encontraba comprometida, pues, además de rehusarse a pagar los CDT a su titular e imponerles el sello de anulado, las irregularidades descubiertas en el proceso penal adelantado contra el señor González Beltrán, relacionadas con la ausencia de registro de los certificados de depósito que Corfivalle debía expedir en favor de los interesados y la denuncia que los directivos de la institución financiera formularon contra el demandante, contribuyeron de manera determinante en la configuración del error jurisdiccional. 62.
Al respecto, esto fue lo que consideró: “… la Corporación Financiera del Valle es responsable del hecho de sus dependientes, de manera que las irregularidades que para la época de los hechos se presentaban en el interior de la corporación y que se pusieron de manifiesto en el proceso penal, entre ellas la omisión del registro de los certificados de depósito a término, que fue una de las razones para considerar que los certificados Nos. 159743, 159744 y 159745 presentados por el demandante eran falsos y para ponerles el sello de “anulado”, es responsabilidad de la Corporación Financiera del Valle.
También, es su responsabilidad que uno de sus dependientes estampara arbitrariamente un sello de “anulado” en el cuerpo de esos certificados de depósito a término, esto de manera contraria a la ley, es decir, sin contar con el consentimiento del acreedor o sin que existiera orden judicial en ese sentido, en abierto desconocimiento del artículo 1602 del Código Civil, situación que determinó que el Tribunal Superior de Distrito Judicial -Sala Séptima Civil de Decisión considerara que el requisito de literalidad del título ejecutivo no estaba cumplido.
Y es que no es jurídicamente aceptable que el demandante deba sufrir las consecuencias de la prescripción de la acción cambiaria prevista en el artículo 789 del Código de Comercio, porque fue la conducta de la Corporación Radicación: 250002336000201602369 02 (70.790) Demandante: Alejandro González Beltrán Demandado: Nación –Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa 12 Financiera del Valle, que además impuso los sellos de anulación a los certificados, la que dio lugar al inicio de la investigación penal; es decir, la configuración de la prescripción que encontró probada el Tribunal Superior de Distrito Judicial -Sala Séptima Civil de Decisión, no fue producto de la inercia o negligencia del demandante que estaba en imposibilidad jurídica y material de presentar la acción correspondiente, pues estuvo privado de la posesión de los títulos por la conducta de la corporación. Es más, se recuerda que las indemnizaciones que se pretenden en este debate, corresponden al valor del capital incorporado en los certificados de depósito a término nominativo Nos. 159743, 159744 y 159745 que fueron expedidos por la Corporación Financiera del Valle, así como por los intereses que tales depósitos han debido generar.
De manera que esa sociedad también es responsable por no haber cumplido oportunamente con la obligación incorporada en los títulos valores, respecto de los cuales se insiste, no se logró probar su falsedad en el proceso penal ni existió situación alguna que determinara su invalidez. Y es que no es aceptable que la Corporación Financiera del Valle desconociera obligaciones incorporadas en esos documentos porque no encontró los registros que estaba en la obligación de llevar, aparentemente producto de las irregularidades que se evidenciaron en el interior de esa sociedad, concretamente en el departamento de captaciones”. 63.
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó a la Nación –Rama Judicial y a Corficolombiana a pagar solidariamente la indemnización dispuesta en favor del demandante, así como también la condena en costas. Recursos de apelación 64. La Nación –Rama Judicial, Corficolombiana, el Ministerio Público y la ANDJE interpusieron recursos de apelación, en los que solicitaron la revocatoria de la sentencia del 21 de octubre de 2022, con los argumentos que se sintetizan a continuación: 65.
La Nación –Rama Judicial señaló que: (i) el Tribunal a quo se equivocó porque resolvió el asunto como si fuera una instancia adicional del proceso ejecutivo; (ii) el señor Alejandro González Beltrán no agotó el mecanismo ordinario previsto en el C.P.C. para reponer los CDT y, en su lugar, optó por cobrar una obligación que no era ejecutable, dejando que la acción prescribiera;
(iii) las decisiones dictadas en los procesos ejecutivo y de tutela no son irrazonables ni carecen de motivación; (iv) los jueces del proceso penal no determinaron la validez de los CDT; sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le dio un alcance equivocado a los fallos que dictaron dichas autoridades judiciales; (v) los perjuicios reconocidos no fueron razonables ni proporcionados; y (vi) la condena en costas resulta improcedente, porque en este asunto se ventila un interés público15. 66.
Corficolombiana expresó que: (i) en la sentencia de primera instancia se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual la procedencia del título de imputación por error jurisdiccional es excepcional y al juez de lo Contencioso Administrativo le está prohibido suplantar al juez natural; (ii) la condena no se sustentó en un error exuberante o grosero de alguna de las providencias, sino en una reapertura del debate probatorio y apreciación 15 Índice 125 del sistema de gestión judicial SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Radicación: 250002336000201602369 02 (70.790) Demandante: Alejandro González Beltrán Demandado: Nación –Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa 13 equivocada de las normas; (iii) la sentencia del 27 de agosto de 2014 y las dictadas en el trámite de tutela se ajustaron a derecho y no se configuró ningún error de hecho ni de derecho;
(iv) Corficolombiana no puede incurrir en error jurisdiccional, por cuanto dicho título de imputación requiere de un sujeto activo calificado; (v) improcedencia de la vinculación al proceso de Corficolombiana, por cuanto entre esta y la Rama Judicial no hay una relación de orden sustancial o legal entre ambos que permita concluir que sin la segunda no podía dictarse sentencia en sede de reparación directa;
(vi) desconocimiento de la intangibilidad e inmutabilidad de la cosa juzgada, pues la controversia entre dicho establecimiento financiero y el señor González Beltrán quedó zanjada con la sentencia del proceso ejecutivo en la que se decidió que la ejecutada no tenía que pagar; sin embargo, por esos mismos hechos el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró su responsabilidad; y (vii) configuración de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima16. 67.
El Ministerio Público indicó que: (i) el proceso de reparación directa no era una tercera instancia de la controversia que se definió con la expedición de la sentencia del 27 de agosto de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, sino que su finalidad es diferente. En ese sentido, el juez de la reparación directa no estaba habilitado para decidir sobre la validez de los títulos valores y el negocio subyacente;
(ii) las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo obedecieron a interpretaciones razonables y plausibles de cara a lo probado y las normas que regulan ese tipo de procesos, por lo que no se reúnen los requisitos para declarar la responsabilidad del Estado por error judicial; (iii) el Tribunal a quo le dio un alcance distinto a las sentencias dictadas en el proceso penal que se adelantó contra el señor González Beltrán; y (iv) el incumplimiento de la carga argumentativa mínima por parte del actor en relación con los errores atribuidos a las sentencias de tutela del 16 de julio y 11 de diciembre de 2015, proferidas por la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Laboral de la CSJ imponía negar las pretensiones por error judicial17. 68.
La ANDJE sostuvo que: (i) el daño alegado por el actor es incierto porque contra la sentencia del 27 de agosto de 2014 se formuló recurso extraordinario de revisión y está pendiente su resolución; (ii) se trató de un caso complejo en el que había varias respuestas o soluciones posibles, mientras estuvieran debidamente soportadas, como ocurrió con la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la cual fue razonada y contó con suficiente apoyo normativo y jurisprudencial, por lo que no hubo error judicial18.
Trámite relevante en segunda instancia 69. En auto del 20 de febrero de 2024 se admitieron los recursos de apelación19. 70. Luego, en atención a la solicitudes efectuadas por Corficolombiana20 y la parte actora21, en proveído del 3 de mayo de 2024 se decretó como prueba la sentencia del 26 de septiembre de 2023, proferida por la Sala de Casación Civil de la CSJ en el proceso con radicado 11001-02-03-000-2016-02339-00, a través de la cual 16 Índice 132 del sistema de gestión judicial SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 17 Índice 133 del sistema de gestión judicial SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 18 Índice 134 del sistema de gestión judicial SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 19 Índice 3 del sistema de gestión judicial SAMAI del Consejo de Estado. 20 Índice 11 del sistema de gestión judicial SAMAI del Consejo de Estado. 21 Índice 13 del sistema de gestión judicial SAMAI del Consejo de Estado.
Radicación: 250002336000201602369 02 (70.790) Demandante: Alejandro González Beltrán Demandado: Nación –Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa 14 se resolvió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Alejandro González Beltrán contra la sentencia del 27 de agosto de 2014, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá22.
III. CONSIDERACIONES 71. La Sala no advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, por lo que procede a resolver en segunda instancia el presente asunto. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales de jurisdicción, competencia y caducidad. Legitimación en la causa23 72.
A este proceso acudió como demandante el señor Alejandro González Beltrán, por lo que está probada su legitimación en la causa por activa de hecho; de igual manera, se encuentra demostrado que es la persona que promovió el proceso ejecutivo y presentó la acción de tutela contra la sentencia del 27 de agosto de 2014 que le habría impedido al actor obtener las sumas de dinero que pretendía de Corficolombiana. 73.
A la Nación -Rama Judicial se le imputó responsabilidad por los errores jurisdiccionales por los cuales se pide una indemnización, de ahí que le asista legitimación en la causa por pasiva de hecho. La material hará parte del estudio de fondo en el caso concreto. 74. A su vez, la parte actora solicitó la vinculación al proceso de Corficolombiana, por considerar que también le asistía responsabilidad por los perjuicios irrogados, dado que fue la contraparte del proceso ejecutivo en el que se dictó la sentencia contraria a los intereses del demandante y se enriqueció “con el beneplácito de la justicia colombiana”, al no pagar la deuda que tenía con el actor24.
Por esta razón, se encuentra acreditada su legitimación en la causa por pasiva de hecho. El estudio de sus actuaciones y si aquellas pueden incidir en la configuración de un error judicial son aspectos del fondo que se definirán solo en el evento en que se demuestre el error judicial25. Alcance de la apelación 22 En dicho proveído, se ordenó correr traslado a los sujetos procesales.
Índice 23 del sistema de gestión judicial SAMAI del Consejo de Estado. 23 La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la parte actora hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 24 La Sala se remite al pie de pág. n.° 9. de esta providencia. 25 Sobre el particular, se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 6 de octubre de 2023, exp. 51967.
C.P. Martín Bermúdez Muñoz y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 23 de septiembre de 2024, exp. 67711. C.P. Nicolás Yepes Corrales. Radicación: 250002336000201602369 02 (70.790) Demandante: Alejandro González Beltrán Demandado: Nación –Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa 15 75.
En esta instancia, le corresponde a la Sala pronunciarse sobre los reparos concretos expuestos contra la sentencia de primer grado, los cuales, por regla general, establecen la competencia del ad quem para ventilar la controversia, salvo que se trate de situaciones que se deban auscultar y definir de manera oficiosa. 76. En ese orden, de los argumentos planteados por los recurrentes se desprende que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: (i) ¿cabía analizar la responsabilidad de la Nación - Rama Judicial por la expedición de las sentencias de tutela del 16 de julio y 11 de diciembre de 2015, proferidas por la Sala de Casación Civil y Sala de Casación Laboral, respectivamente, cuando en la demanda no se establecieron los yerros de hecho y de derecho que contenían las providencias acusadas? (ii) ¿se reúnen los presupuestos para declarar la responsabilidad por error jurisdiccional por la expedición de la sentencia del 27 de agosto de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, o el análisis efectuado por el juez de primera instancia constituye una suerte de tercera instancia? Solo en caso de que se confirme la declaratoria de responsabilidad de la Nación -Rama Judicial (iii) ¿si las actuaciones de Corficolombiana tuvieron la capacidad de incidir en la configuración del error jurisdiccional? De resultar procedente, precisar la naturaleza de la relación entre quienes conforman la parte pasiva de la litis.
En caso de que se confirme la decisión de condena, verificar la indemnización dispuesta en la sentencia de primera instancia. Por último, se abordará la imposición de la condena en costas. 77. Por último, se deja constancia de que la negativa de las pretensiones frente a los proveídos del 11 de marzo y 29 de abril de 2016, por medio de los cuales la Corte Constitucional excluyó de revisión las sentencias que decidieron la acción de tutela presentada por el señor González Beltrán no fue objeto de apelación, por lo que se entiende que las partes están conformes con esa decisión y, en ese sentido, se mantendrá incólume lo dispuesto al respecto en la sentencia de primera instancia. Incumplimiento de la carga de argumentación frente a las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Casación Civil y Laboral de la CSJ por parte del demandante 78.
En cuanto a las sentencias del 16 de julio y 11 de diciembre de 2015, a través de las cuales se negó la demanda de tutela interpuesta contra la sentencia del 27 de agosto de 2014 y se confirmó dicha decisión, respectivamente, el Ministerio Público sostuvo que, pese a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que en la demanda no se expusieron las razones por las cuales esas providencias resultaban contrarias al ordenamiento jurídico, declaró la responsabilidad de la Rama Judicial bajo la consideración de que se trataba de los mismos errores de la sentencia del 27 de agosto de 2014, desconociendo que eran decisiones diferentes y que la carga de argumentación es un presupuesto insoslayable para que el juez pueda analizar si se configura o no el error jurisdiccional. 79.
La Sala encuentra que le asiste razón a la delegada del Ministerio Público, por lo siguiente: Radicación: 250002336000201602369 02 (70.790) Demandante: Alejandro González Beltrán Demandado: Nación –Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa 16 80. Según lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, existen tres eventos por los cuales el Estado está llamado a responder por los daños antijurídicos causados por acción o la omisión de sus agentes judiciales: (i) el error jurisdiccional;
(ii) la privación injusta de la libertad; y (iii) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. Sin perjuicio de estos, la jurisprudencia ha apuntalado la posibilidad de que se active la responsabilidad del estado soportada en el título de imputación por falla en el servicio. 81. Frente al error jurisdiccional, esta Corporación ha sostenido que para su configuración se requiere: (i) que se trate de una providencia proferida por una autoridad investida de la facultad jurisdiccional y en ejercicio de la misma26;
(ii) que contra la providencia atacada se hubieren interpuesto los recursos de ley y aquella se encuentre en firme27; (iii) que resulte contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error de derecho), sin que ello signifique que la contradicción no deba ser sea grosera, abiertamente ilegal o arbitraria; y, (iv) que el error incida en la decisión judicial (que sea determinante) y que con él cause un daño personal, cierto y antijurídico28. 82.
De igual forma, esta Sección ha considerado que solo las decisiones judiciales que resulten contrarias a derecho por carecer de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad, pueden ser catalogadas válidamente como incursas en un error jurisdiccional. 83. Bajo ese entendido, dado que el régimen de responsabilidad aplicable en estos eventos es subjetivo, por cuanto el factor de atribución “corresponde a una causa expresamente prevista por el legislador como contraria a la ley”29, el interesado tiene que cumplir con una carga argumentativa que le permita al juez de lo contencioso administrativo establecer cuál o cuáles son los yerros -de hecho o de derecho- que contiene la providencia acusada30. 84.
Así, cuando se trate de un error de derecho, deberán señalarse, por lo menos, las normas que se consideran trasgredidas “y una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas”, mientras que, si lo que se alega es un error de hecho, se deberán indicar “las pruebas sobre las que recayó el yerro en la actividad probatoria y las razones por las que considera que con ello se transgredió la ley”31. 26 Ley 270 de 1996, artículo 66.
“Error jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley” (se destaca). 27 Ibidem, artículo 67. “Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujeta a los siguientes presupuestos: 1.
El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme”. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594.
C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 29 Ibid. 30 Con independencia de la discusión que puede generar dicha postura de cara a la aplicación del principio iura novit curia, en esta providencia se acata la posición mayoritaria de la Subsección, por tratarse de un precedente vinculante. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2019, exp. 43042.
C.P. María Adriana Marín; reiterada por la misma Subsección, entre otras, en: proveídos del 12 de diciembre de 2019, exps. 45602A y 45443. Radicación: 250002336000201602369 02 (70.790) Demandante: Alejandro González Beltrán Demandado: Nación –Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa 17 85. Al respecto, esta Subsección se pronunció de la siguiente manera: “La reparación directa por error judicial tiene naturaleza dispositiva y exceptiva, puesto que responde a una causa expresamente prevista por el legislador -contraria a la ley-.
De aquí que su objeto preciso y directo lo constituya la providencia contentiva del yerro del operador judicial y no el proceso en sí mismo, esto, sin perjuicio de que este último haya podido incidir finalmente en la decisión. Como se narró, para la Sala el error judicial tiene su génesis en una decisión contraria y/o violatoria de la ley, de ahí que puede acaecer por la configuración de dos supuestos, estos son, el error de hecho y el de derecho.
Estos entendidos como causales específicas que fundamentan el error jurisdiccional y sobre las cuales se estudiará el título de imputación, sin que con aquello llegue a ser necesario invocarlos directamente, sino que el juez de instancia pueda interpretarlos de una valoración integral de la demanda, siempre y cuando aparezcan explicados de manera clara, precisa y estén debidamente argumentados32.
Así, cuando se trate de un error de derecho se deberá establecer, por lo menos, un señalamiento de las normas que se consideran como transgredidas y una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Por su parte, en el error de hecho deberán entenderse cuáles fueron las pruebas sobre las que recayó el yerro en la actividad probatoria y por qué con ello se transgredió la ley.
En efecto, la fundamentación de las causales para cimentar el error judicial, exige demostrar los yerros cometidos por el juzgador en la providencia de la que se alega deviene el daño antijurídico, el cual pudo haber comprometido la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (in judicando), como las relativas al derecho procesal (in procedendo) y que, de todos modos, podrían haber mutado la decisión que tomó. Por lo dicho, en el título de imputación por error jurisdiccional, el interesado deberá cumplir con la identificación del objeto del mismo, así como establecer en qué consiste el error.
Con este fin, le incumbirá cumplir con las cargas de claridad, precisión y debida argumentación para demostrar que existe una imputación de tipo jurídico a la demandada. Estas se pueden sintetizar así: ‘a) La claridad se refiere a la carga que se le impone al interesado de hacer comprensivas las acusaciones que estima fueron las que produjeron el error judicial, es decir, que el objeto y concepto de violación esté determinado o sea determinable. ‘b) La precisión implica que se deben identificar las razones basilares de la decisión y refutarlas, ya que de no ser un argumento nodal de la decisión que se estima causó un daño, la reparación directa sería denegatoria, pues la providencia todavía se mantendría incólume y no habría causado, entonces, un daño antijurídico. ‘c) La argumentación tiene que ver con los aspectos mínimos de suficiencia en las consideraciones que invoca el interesado como razonables para atar la claridad y la precisión, para efectos de que opere el error jurisdiccional.
C.P. María Adriana Marín y sentencias del 30 de julio de 2021, exps. 52026 y 50974. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 32 Original en cita: “Para la Corte Constitucional, en sede de acción de constitucionalidad, los yerros constitucionales deben acreditar ser ‘claros, ciertos, específicos y suficientes’, lo cual resulta más rigoroso que en sede de reparación directa, a pesar de ser una ‘acción constitucional’.
Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa”. Radicación: 250002336000201602369 02 (70.790) Demandante: Alejandro González Beltrán Demandado: Nación –Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa 18 Para la Sala es indispensable que la crítica de la providencia aparentemente contentiva del error judicial guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar.
Vale decir, que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la decisión. De ahí que si el blanco de ataque se hace bajo los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el demandante y no a los que objetivamente constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura una carencia demostrativa de la imputación jurídica de la demandada, lo que confluiría en un fallo denegatorio de pretensiones.
Así, el interesado debe circunscribir su actividad discursiva y probatoria a desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que abriga la providencia judicial, no de manera inopinada, sino con sujeción a requisitos previamente establecidos, cuya finalidad no es otra que trazar linderos de la litis para efectos de que sea decidida por el juez contencioso administrativo sin entrar a suplantar la esfera de juicio del juez natural”33 (se destaca) 86.
Como se indicó en el acápite de antecedentes, el señor Alejandro González Beltrán acusó a las sentencias de tutela del 16 de julio y 11 de diciembre de 2015, proferidas por las Salas de Casación Civil y Laboral de la CSJ, de incurrir en error jurisdiccional; sin embargo, lo único que dijo sobre el particular es que las conclusiones a las que arribaron las referidas autoridades judiciales no eran “cierta[s] ni coherente[s] con el material probatorio” y que se remitía a lo expresado “en los numerales 1.2 y 8 y sus subnumerales de este escrito [relacionados con las imputaciones realizadas contra la sentencia del 27 de agosto de 2014]”. 87.
Lo expuesto resultaba insuficiente para establecer los yerros en los que habrían incurrido las autoridades judiciales mencionadas, por cuanto, más allá de la inconformidad que se manifiesta porque en las sentencias de tutela se negó el amparo solicitado por el señor González Beltrán, en la demanda no se expuso ni de su contenido tampoco se desprende, en qué consistió la ilegalidad de los fallos de tutela acusados de incurrir en error jurisdiccional. 88.
Ahora bien, pese a que lo anterior fue advertido en la sentencia de primera instancia34, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca optó por pasar por alto esa situación, con el argumento de que los fallos de tutela contenían los mismos errores advertidos frente a la sentencia del 27 de agosto de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso ejecutivo 20100044600, relevando a la parte actora de la carga de demostrar el error, como le correspondía. 89.
Para la Sala, la aludida circunstancia, además de desconocer que la acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario35, sino que se trata de 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2020, exp. 43042. C.P. María Adriana Marín. 34 La Sala se remite a los antecedentes de esta providencia, específicamente, al párrafo 59. 35 “La acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo de procedencia excepcional, sometido a estrictos requisitos de procedibilidad y de prosperidad, destinado únicamente a amparar derechos fundamentales que resultaron vulnerados por la decisión del juez, pero no se trata de una instancia adicional, un recurso ordinario ni extraordinario, que permita reabrir los debates que fueron zanjados en las instancias judiciales correspondientes y, por consiguiente, no es posible que jurídica y causalmente, los eventuales o hipotéticos daños derivados de errores de las sentencias judiciales de procesos ordinarios, se imputen a las sentencias que resolvieron acciones de tutela contra dichas providencias judiciales y que hicieron tránsito a cosa juzgada” (se destaca).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de mayo de 2022, exp. 52091. C.P. Alberto Montaña Plata. Radicación: 250002336000201602369 02 (70.790) Demandante: Alejandro González Beltrán Demandado: Nación –Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa 19 procesos y decisiones judiciales con finalidades diferentes36, comportó una vulneración al derecho al debido proceso de la demandada, porque, pese a que la parte actora nada dijo acerca de la forma en que las sentencias de tutela del 16 de julio y 11 de diciembre de 2015 vulneraron el ordenamiento jurídico, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fundó la declaratoria de responsabilidad de la Nación -Rama Judicial en errores de hecho y/o derecho que hizo extensivos de una providencia judicial distinta. 90.
Como consecuencia de lo anterior, se revocará este puntual aspecto de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda relacionadas con ello. 91. Con todo, la Sala debe señalar que, incluso, en el evento de que resultara procedente analizar las sentencias de tutela cuestionadas, la decisión de negar las súplicas de la demanda se mantendría, en tanto tales decisiones no se sitúan en la base causal del presunto daño cuya reparación se reclama.
Estas decisiones, se profirieron en el marco de una petición de amparo a derechos fundamentales, como mecanismo excepcional de cara a unas decisiones judiciales que son portadoras de los atributos de legalidad y juridicidad, de manera que lejos están de poder contribuir a la causación del daño referido en la demanda. Ausencia de error judicial en la sentencia del 27 de agosto de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá 92.
La Sala, previo a abordar el análisis del caso concreto, relacionará los hechos relevantes que se encuentran debidamente probados en el proceso37. Proceso penal adelantado contra el señor Alejandro González Beltrán 93. (1) El 13 de febrero de 1999 se radicó ante Corfivalle un aviso de terminación del contrato de depósito a término fijo enviado por el señor Alejandro González Beltrán con el propósito de obtener el pago de los CDT 159743, 159744 y 159745, por valor de $58’500.000 cada uno, con fecha de expedición 17 de febrero de 1989 y fecha de redención 17 de febrero de 1999, cuyo beneficiario era el señor González Beltrán. 94.
(2) Ante la inexistencia de tales depósitos en los registros contable y financiero de la entidad, la falta de inscripción de quien dijo ser el beneficiario de los títulos en el libro de registro que debe llevar el creador, “lo inusual de la negociación por el monto de capital y los plazos supuestamente acordados”, Corfivalle se rehusó a pagarlos y, luego de obtener los originales, impuso en cada uno de ellos un sello de anulado y procedió a denunciar penalmente al señor González Beltrán38. 36 En efecto, mientras que en el proceso ejecutivo “se persigue el cumplimiento y efectividad de los derechos declarados en sentencia judicial o reconocidos por el deudor y contenidos en un título que presta mérito ejecutivo” (sentencia C-918 de 2001), en la acción de tutela lo que se pretende es la protección efectiva de los derechos fundamentales alegados por accionante, por lo que el análisis del juez constitucional se contrae a verificar que con la providencia del fallador ordinario no se hubieren conculcado tales garantías fundamentales. 37 Por la importancia que reviste, la relación de hechos probados no solo abarcará el proceso ejecutivo con radicado n.° 20100044600 y el de tutela n.° 20150153000, sino otras actuaciones adelantadas en el proceso penal que se adelantó contra el señor Alejandro González Beltrán. Se deja constancia de que a este proceso no se allegaron los expedientes completos de dichos procesos, sino algunos documentos. 38 Folios 9 a 94 del cuaderno de pruebas.
Radicación: 250002336000201602369 02 (70.790) Demandante: Alejandro González Beltrán Demandado: Nación –Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa 20 95. (3) Por lo anterior, el señor González Beltrán fue vinculado a una investigación, junto con el señor Luis Ernesto González Valencia, jefe operativo de Corfivalle, encargado de elaborar y suscribir los títulos para la época en que los documentos presentados para el cobro se suscribieron, a quien se acusó de cometer varias irregularidades dentro de la entidad, entre éstas, la manipulación de la contabilidad y el manejo de nóminas paralelas39. 96.
(4) En sentencia del 9 de marzo de 2005 el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali declaró penalmente responsable al señor Alejandro González Beltrán de la comisión de los delitos de falsedad en documento privado y estafa en grado de tentativa, así como también ordenó la cancelación de los CDT 159743, 159744 y 159745 y su inhabilitación para posterior uso40. 97.
(5) La anterior decisión fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en sentencia del 24 de abril de 2006, al estimar que las pruebas allegadas a la actuación eran insuficientes para sustentar una condena y, ante la duda, lo procedente era absolver de responsabilidad penal al acusado. 98. Indicó que, hasta antes de recibir las declaraciones de los señores Rubén Bonilla Mora y Luis Fernando Guzmán Hernández, contralor general y gerente nacional de sistemas de Corfivalle, respectivamente, las demás directivas de Corfivalle manifestaron que en la empresa no había sucedido nada anormal, sino hasta el momento en que el señor Alejandro González Beltrán presentó los títulos para cobro, pero que, una vez escuchados esos dos altos funcionarios, el panorama cambiaba totalmente, pues revelaron el desarrollo de una serie de operaciones, procedimientos y actuaciones que involucraban el buen nombre de la institución, debido a la existencia de nóminas confidenciales que eran usadas para desviar dinero y beneficiar a las directivas de la corporación, así como las irregularidades cometidas por el señor Luis Ernesto González Valencia, jefe de captaciones de Corfivalle, quien “tenía todo un montaje dedicado a la creación, modificación y manejo irregular de los CDT” para beneficio propio, “hacía negocios, recibía títulos, captaba dinero, disponía de su calidad laboral” y tenía chantajeada a la junta directiva, por cuanto conocía acerca de la existencia de la denominada nómina confidencial y los amenazaba con un escándalo nacional. 99.
Señaló que, aunque dichas irregularidades fueron descubiertas paulatinamente en el curso del proceso, la investigación no avanzó como se esperaba, debido a que otros aspectos, como el relacionado con el cobro de los CDT por parte del señor Alejandro González Beltrán, no se aclararon, “pues que hay que decirlo los funcionarios respectivos se quedaron tremendamente cortos, tanto en la recolección de las pruebas como en el análisis de las mismas, dejando graves vacíos que han tenido que llenarse por medio de simples especulaciones que han hecho tanto los testigos como los comprometidos”. 100.
Así, pues, frente a las dudas que se generaron por el lapso que supuestamente esperó el señor González Beltrán para presentar ante la Corporación los CDT y efectuar su cobro, arguyó que esa situación no se esclareció y que, aunque las directivas de Corfivalle manifestaron la extrañeza que causaba el hecho de que en los títulos constara un plazo de diez años, dichas personas fueron las mismas 39 Ibid. 40 Ibid.
Radicación: 250002336000201602369 02 (70.790) Demandante: Alejandro González Beltrán Demandado: Nación –Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa 21 que se abstuvieron de reconocer la existencia de una nómina paralela creada para beneficiar a los directivos de la entidad, así como los negocios que realizaba el señor González Valencia, por lo que no podía otorgárseles plena credibilidad; además, debía tenerse en cuenta que de la declaración del señor Rubén Bonilla y la versión que ofreció el señor Zuluaga Jaramillo se desprendía que la estipulación de esos plazos sí era posible, mas no habitual, pues había ocurrido con empresas que eran clientes de Corfivalle, al pedirle préstamos a la entidad. 101.
En cuanto a la expedición de los títulos, la fecha de vencimiento de los mismos y/o su sustracción por parte del señor González Beltrán, el juzgador de instancia estimó que se trataba de otros interrogantes, los cuales tampoco fueron resueltos a lo largo de la investigación: “¿por qué esperar tanto tiempo para cobrar esos títulos? La verdadera razón para esa situación nunca quedó plenamente establecida, puesto que solo se cuenta con la afirmación de González Beltrán de haberlo hecho así por consejos que el propio González Valencia le dio acerca del rendimiento financiero.
La otra pregunta podría ser ¿habría sido factible que esos títulos hubiesen sido extraídos y faltando poco para su presentación les colocaran las fechas aludidas? esta hipótesis que también se planteó veladamente a lo largo del proceso tampoco quedó claramente ni plenamente establecida ni tampoco descartada, puesto que también pudo ser que ocurriera dadas las anormales circunstancias de funcionamiento que imperaban en la Corporación. Es aquí donde aparece una afirmación que se ha querido constituir en uno de los pilares del proceso: no se puede decir que los títulos que se presentaron hayan sido expedidos legalmente, pues ellos no aparecieron registrados en el sistema contable, pero, a su vez, también se puede decir que, de acuerdo a lo establecido en el proceso probatoriamente, es posible afirmar que el sistema contable de Corfivalle no era fiable totalmente, por lo tanto, es posible que se presentaran graves anomalías.
En otras palabras, estamos frente a un círculo vicioso del que probatoriamente no se puede salir y la Sala debe hacer mucho hincapié en ese sentido, pues una cosa son las especulaciones y otras lo constituyen las llamadas pruebas”. 102. En esa medida, ante la evidencia de que sí era posible que Corfivalle expidiera CDT con fechas largas para pago, que no se demostró que el señor Alejandro González Beltrán hubiera extraído los documentos que presentó para su cobro, así como tampoco si fue él quien plasmó fechas tan extensas para el pago, pues el desorden administrativo de Corfivalle admitía otra posibilidad como lo era que dichos documentos sí se hubiesen expedido, pero que no se hubiesen registrado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que la presunción de inocencia del inculpado no se desvirtuó, por lo que lo procedente era revocar la decisión de condena y devolverle los CDT “a su propietario para lo que estime conveniente”41. 41 “La Sala no puede afirmar que le da la impresión, que parece que existe un compromiso de los inculpados, sino que fundados en declaraciones, experticias, instrumentos y razones debemos llegamos a adquirir el grado de certeza respecto de estos dos extremos requeridos para condenar y si ello no es posible, lo lógico y razonable es que el fallo sea de absolución en vista de que la presunción de inocencia no pudo ser quebrantada, porque es evidente que el aparto del Estado no allegó los suficientes elementos para derrotarla con claridad y transparencias necesarias que nos permitan afirmar que no se está confirmando un fallo justo, sino más bien por el contrario, pues del análisis de todo el material del proceso es posible concluir que no aparece alguna prueba en el grado requerido y exigido por la ley penal para dictar fallo condenatorio contra los procesados”.
Folios 95 a 135 del cuaderno de pruebas. Radicación: 250002336000201602369 02 (70.790) Demandante: Alejandro González Beltrán Demandado: Nación –Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa 22 103. (6) En sentencia del 5 de julio de 2007 la Sala Penal de la CSJ resolvió no casar la referida providencia42. 104. (7) El 22 de agosto de 2007 la defensa del señor González Beltrán radicó una solicitud ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con el propósito de que se aclarara que la expresión de anulado impuesta sobre los CDT “no debe tenerse en consideración, ya que fue colocada por el deudor de forma ilegal”43. 105.
(8) En auto del 3 septiembre de 2007 el magistrado ponente de la sentencia del 24 de abril de 2006 resolvió la anterior petición, en el sentido de indicar lo siguiente: “… del contenido de las dos sentencias pronunciadas se desprende que los títulos siguen conservando su validez y legalidad y cualquier otra expresión que se coloque en contrario debe tenerse como no escrita”44. 106.
(9) El 7 de septiembre de 2007 se realizó la diligencia de entrega de los CDT al señor González Beltrán45. 107. (10) En sentencia del 26 de febrero de 2008, la Sala de Casación Penal de la CSJ amparó el derecho al debido proceso de Corficolombiana y, como consecuencia, anuló la decisión adoptada el 3 de septiembre de 2007 por la sala unitaria del Tribunal Superior de Cali por adicionar un aspecto que no fue contemplado en las decisiones de instancia, pues la temática abordada por los jueces penales no giró en torno a la validez u oponibilidad de los títulos valores ni existía norma que los habilitara a plantearse dicha posibilidad, razón por la cual se le ordenó a la referida autoridad judicial pronunciarse nuevamente frente la petición relacionada con los títulos valores46. 42 “… cuando se afirma que las inexactitudes cometidas en las entrañas de una entidad financiera, carecen de fuerza persuasiva para favorecer a cualquier usuario.
Ese argumento del libelista se contrapone por completo a la realidad advertida por el fallador de segundo grado según la cual estos narradores no solo desvirtuaron las declaraciones que con antelación habían rendido varios directivos de Corfivalle, sino que dejaron en claro que las maniobras realizadas por el citado funcionario, debieron ser solucionadas con la cooperación inexplicable de la misma corporación, a la cual este personaje chantajeaba, por cuanto conocía los pasos de la junta directiva y los había amenazado con hacer un escándalo nacional.
Inclusive, los hechos plasmados en un escrito firmado por González Valencia sobre una denuncia pública, cuya autoría quiso desconocer, fueron ratificados posteriormente por los citados señores Bonilla Mora y Guzmán Hernández. Un aspecto significativo para el asunto que se analiza es que Corfivalle, frente a todas estas acusaciones, le respondió a la fiscalía que no encontró documentos relacionados con los hechos que se le atribuyen a GONZÁLEZ VALENCIA, como tampoco de un acta que se levantó cuando se descubrió que el citado manejaba una segunda corporación dentro de la entidad, haciendo negocios y captando títulos, gracias a su condición laboral.
Frente a esa situación de desgreño administrativo por parte de la entidad financiera, a lo largo de la investigación se quedaron sin dilucidar muchos aspectos relacionados con los títulos que ALEJANDRO GONZÁLEZ BELTRÁN presentó para su cobro, tales como el tiempo que presuntamente esperó para presentarlos a la corporación. Tampoco descartó ni se confirmó la hipótesis, según la cual los títulos hubiesen sido sustraídos y faltando pocos días para su presentación les colocaran las fechas aludidas, dado el desorden de la empresa.
Por tal razón no se comparte el pensamiento tajante del procurador judicial en el sentido de que se trata de una obligación ficticia, cuando también se pudieron constatar inconsistencias en la contabilidad de Corfivalle. En últimas los recurrentes no entendieron que el cúmulo de vacíos probatorios fue el motivo por el cual el sentenciador de segunda instancia decidió absolver a los procesados, porque no se aportó a la actuación la prueba requerida para soportar un fallo condenatorio (…)” (negrillas por fuera del original).
Folios 136 a 212 del cuaderno de pruebas. 43 Folio 106 del cuaderno de pruebas 2. 44 Ibid. 45 Folio 371 y 397 del cuaderno de pruebas 2. 46 Folios 349 a 355 del cuaderno de pruebas 2. Radicación: 250002336000201602369 02 (70.790) Demandante: Alejandro González Beltrán Demandado: Nación –Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa 23 108.
(11) La anterior decisión fue impugnada por el señor Alejandro González Beltrán, al considerar que en el proceso penal se comprobó la autenticidad y legitimidad de los títulos respecto de los cuales tenía la condición de tenedor legítimo47. 109. (12) Mediante sentencia del 7 de abril de 2008, la Sala de Casación Civil de la CSJ confirmó la decisión de amparo, al estimar que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho, toda vez que, sin estar facultada y cuando el término de ejecutoria de la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de casación se había alcanzado, “se pronunció sobre un aspecto no considerado en los proveídos adicionados, sin apoyo normativo ni justificación jurídica procedió a dicha agregación”48. 110.
(13) En cumplimiento de lo anterior, la Sala Unitaria del Tribunal Superior de Cali se pronunció nuevamente frente la solicitud de aclaración presentada por la defensa del señor González Beltrán, en los siguientes términos: “… de acuerdo a lo ordenado por el fallo de tutela mencionado, debe decirse que a este sustanciador no le compete pronunciarse en ningún sentido sobre ese aspecto”49. 111.
(14) La Corte Constitucional, a través de sentencia T-929 de 2008, confirmó las decisiones adoptadas en sede de tutela. Indicó que, contrario a lo sostenido por el señor González Beltrán en sus intervenciones, la sentencias que se dictaron en materia penal resolvieron únicamente lo relacionado con la responsabilidad de los acusados por los delitos de falsedad en documento privado y estafa y que, si bien en la sentencia absolutoria de segunda instancia se ordenó devolver los CDT a su propietario para lo que estimara conveniente, no se hizo ninguna consideración que permita colegir que la autoridad judicial se ocupó de determinar la validez y legalidad de los títulos y, menos aún, que como resultado de ese examen se llegaba a la conclusión de que, en efecto, dichos documentos eran legales y válidos, lo cual se extendía, menos aún, que como resultado de ese examen se llegaba a la conclusión de que, en efecto, dichos documentos eran legales y válidos, lo cual se extendía a la sentencia dictada en sede de casación por la CSJ50.
Proceso ejecutivo n.° 20100044600 112. (15) El 12 de julio de 2010, el señor Alejandro González Beltrán presentó demanda ejecutiva contra Corficolombiana, con el fin de que se librara mandamiento de pago de los CDT 159743, 159744 y 159745, cada uno por valor de $58’500.000, más los intereses causados durante los 10 años de vigencia de los mismos, esto es, desde el 17 de febrero de 1989 hasta el 17 de febrero de 1999. 113.
En la demanda se señaló que Corfivalle (hoy Corficolombiana) expidió a su favor los tres certificados de depósito a término el 17 de febrero de 1989, con fecha de vencimiento el 17 de febrero de 1999, razón por la cual dentro de los 5 días anteriores al vencimiento solicitó su pago; sin embargo, la ejecutada se negó y alegando la falsedad de los CDT procedió a imponerles un sello de anulado. 47 Folios 349 a 362 del cuaderno de pruebas 2. 48 Ibid. 49 Folio 164 del cuaderno de pruebas 2. 50 Folios 369 a 394 del cuaderno de pruebas 2.
Radicación: 250002336000201602369 02 (70.790) Demandante: Alejandro González Beltrán Demandado: Nación –Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa 24 114. Indicó que, aunque Corfivalle formuló una denuncia en su contra, el proceso penal culminó con una decisión absolutoria, en la que además se dispuso devolverle los títulos valores, cuya autenticidad fue establecida por las autoridades penales. 115.
Refirió que como soporte de sus pretensiones allegaba las siguientes pruebas: los originales de los CDT base del recaudo; copia de la carta de cobro presentada en 1999; certificado de existencia y representación legal de la ejecutada y copia de las 3 sentencias dictadas en el proceso penal51. 116. (16) Mediante proveído del 22 de julio de 2010, el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago52. 117.
(17) En contra de la anterior decisión, Corficolombiana interpuso recurso de reposición con fundamento en que: (i) la acción cambiaria se encontraba prescrita; (ii) el demandante carecía de legitimación en la causa para demandar, porque no adjuntó prueba alguna que demostrara que los títulos valores se encontraban inscritos en el respectivo libro de registro del emisor, por el contrario, la certificación del revisor fiscal de la entidad que se aportaba daba cuenta de que tal depósito nunca se hizo;
(iii) ausencia de los requisitos formales del título, por cuanto los documentos que pretendían cobrarse no contenían una obligación clara, expresa y exigible; y (iv) ni siquiera se aportaron los documentos originales53. 118. (18) En proveído del 20 de octubre de 2010 el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá no repuso su decisión, al considerar que los CDT se aportaron en original.
Indicó que dichos documentos conservaban su autenticidad y legitimidad de acuerdo con lo decidido por la justicia penal. Adicionalmente, señaló que en dicho asunto operó la suspensión de la prescripción de la acción54. 119. (19) Al descorrer traslado de la demanda, la ejecutada formuló las excepciones de mérito que denominó “excepción causal” y prescripción de la acción cambiaria y solicitó la práctica de pruebas. 120.
Afirmó que el depósito a término que supuestamente dio lugar a la expedición de los CDT nunca se celebró y que, si el demandante afirmaba lo contrario, le correspondía demostrar que dicho negocio jurídico efectivamente se hizo. Indicó que el ejecutante no allegó prueba que diera cuenta de que depositó en la entidad financiera los dineros que pretendía cobrar, requisito sine qua non del contrato de depósito a término, sin el cual sería imposible la emisión de un CDT; además, Corfivalle no registró en su contabilidad los intereses que reclamaba el demandante. 121.
Aseguró que el ejecutante carecía de capacidad económica para efectuar los depósitos de dinero y que la tenencia de los títulos no la ostentaba de acuerdo a su ley de circulación, por cuanto no aportó prueba de estar inscrito como tenedor legítimo en los libros contables de la entidad, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 647 y 648 del Código de Comercio.
Manifestó que no podía ser de 51 Folios 219 a 222 del cuaderno de pruebas. 52 Folios 228 y 229 del cuaderno de pruebas. 53 Folios 90 a 103 del cuaderno de pruebas 2. 54 Folios 231 a 248 del cuaderno de pruebas. Radicación: 250002336000201602369 02 (70.790) Demandante: Alejandro González Beltrán Demandado: Nación –Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa 25 otra manera, pues los CDT identificados con los nros. 159743, 159744 y 159745 se expidieron, pero a titulares diferentes y por valores distintos. 122.
Alegó que los CDT se encontraban prescritos, porque desde su exigibilidad hasta la fecha de presentación de la demanda, habían transcurrido once años, sin que operaran causales de suspensión o interrupción de la acción. 123. Expresó que los CDT presentados no contenían obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles y que, aunque en el proceso penal se discutió la responsabilidad del señor González Beltrán, lo cierto es que nada se dijo sobre la validez o autenticidad de los títulos, tanto así que en la sentencia de tutela dictada por la Sala de Casación Penal de la CSJ se advirtió que sería la justicia ordinaria la encargada de determinar si los CDT devueltos cumplían las condiciones que se requerían para su ejecución55. 124.
(20) El expediente se remitió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá y, posteriormente, al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad56. 125. (21) En sentencia del 27 de abril de 2012, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá declaró probada la excepción causal propuesta por la ejecutada, negó el mandamiento de pago y ordenó la terminación de la ejecución. 126.
Indicó que, aunque del interrogatorio absuelto por el demandante y la confrontación de sus dichos con las declaraciones de los señores Luis Ernesto González Valencia y Rubén Bonilla se desprendía que los CDT que presentó el señor Alejandro González Beltrán sí fueron expedidos por Corfivalle57, dichos documentos no correspondían a transacciones directas realizadas con el demandante, a quien los testigos “refieren no conocer”, así como tampoco se demostró la existencia del negocio subyacente entre Corfivalle y el señor González Beltrán que supuestamente originó la expedición de los referidos títulos valores. 127.
Explicó que, si bien el señor Alejandro González Beltrán aportó unos documentos que se referían a unas compraventas de cartera, de los mismos no se deducían las cantidades que aparecían consignadas en los CDT, las fechas no concordaban y tampoco aparecía que los beneficiarios de dichas transacciones hubieren endosado o cedido dichos negocios en favor del demandante, ni se probó algún vínculo entre ellos y el señor González Beltrán, por lo que el negocio subyacente “no existe en cabeza del accionante”. 128.
Agregó que las personas que aparecían como beneficiarias de las transacciones también se llamaban “payasitos”, por cuanto sus nombres eran utilizados por los ejecutivos de Corfivalle para registrar préstamos por beneficios. Situación aceptada por la ejecutada y que “se ratificó varias veces como transacciones que usualmente se efectuaban con los ejecutivos de la corporación, los cuales se 55 Folios 136 a 190 del cuaderno de pruebas 2. 56 En el expediente no reposa información acerca de la razón por la cual el expediente se remitió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá. Lo único que se desprende de los antecedentes de la sentencia del 27 de abril de 2014 es que, en atención a las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dicha autoridad judicial remitió el proceso al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. Folio 311 del cuaderno de pruebas 2. 57 Toda vez que fueron reconocidos en sus firmas por los declarantes.
Radicación: 250002336000201602369 02 (70.790) Demandante: Alejandro González Beltrán Demandado: Nación –Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa 26 soportaban contablemente en la denominada nómina confidencial”, de ahí que se desconociera cómo tales documentos llegaron a manos del señor González Beltrán, pues, como lo señaló el señor Rubén Bonilla en su declaración, los CDT no tenían por qué estar en su poder, por cuanto los mismos correspondían a la nómina confidencial de los ejecutivos de Corfivalle, los cuales sí contaban con soporte contable, “pero a favor de estos, no del demandante”.
Al respecto, se indicó: “De lo anterior fluye, que los títulos valores, adosados como base del recaudo para la ejecución forzada de las sumas subyacentes, de las cuales deriva el derecho, no sirven de vehículo probatorio de la relación sustancial que depreca el accionante, por cuanto el negocio o transacciones (compraventa de cartera) no lo legitiman para el cobro, reiterase no hay prueba de la relación causal o conexión con el negocio subyacente (fuente obligacional) que lo originó (depósito dinerario), con lo cual necesario es concluir que las excepciones propuestas por la parte demandada tienen vocación de prosperidad y la terminación del proceso de ejecución será su efecto”58. 129.
(22) Inconforme con lo anterior, el señor Alejandro González Beltrán interpuso recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) indebida apreciación del material probatorio e incorrecta interpretación de la ley, en especial, “la reguladora de los títulos valores”, al afirmar que el beneficiario de los CDT tenía la carga de demostrar el depósito del dinero, dado que con ello se desnaturalizaron los CDT;
(ii) se dejó de lado la mala fe del deudor y la confesada corrupción dentro de la entidad demandada, pues el “bandido jefe de captaciones de Corfivalle aceptó que criminalmente se apropiaba de los dineros que depositaban los ahorradores, sin llevarlos a la contabilidad”; y (iii) no se tuvo en cuenta que por dicha corrupción los libros de contabilidad y demás soportes de la entidad carecían de mérito probatorio. 130.
(23) Por su parte, la ejecutada al descorrer el traslado del recurso de apelación, insistió en la invalidez de los títulos valores presentados como base de la ejecución debido a su anulación, la inexistencia de los depósitos y del negocio que los originó59. 131. (24) Mediante sentencia del 27 de agosto de 2014, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá de negar el mandamiento de pago y declarar la terminación del proceso, pero por distintas razones: 132.
Indicó que para que una obligación pueda cobrarse ejecutivamente, el artículo 488 del C.P.C. requiere que sea clara, expresa y actualmente exigible; que conste en un documento escrito que provenga del deudor o del causante y que constituya plena prueba en contra de él. 133. Señaló que, al efectuar la revisión de los documentos base de la ejecución, aspecto que debía ser indagado de oficio por el juzgador, según lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010, se advertía que el ejecutante no presentó la prueba que se requería en los términos del artículo 488 del C.P.C., porque los certificados de depósito a término identificados con los números 159743, 159744 y 159745 presentaban un sello de anulado que los deterioró por completo o los destruyó in radice, desapareciendo sus efectos jurídicos y dejando sin fuerza el 58 Folios 311 a 327 del cuaderno de pruebas. 59 Folios 394 a 445 del cuaderno de pruebas 2.
Radicación: 250002336000201602369 02 (70.790) Demandante: Alejandro González Beltrán Demandado: Nación –Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa 27 derecho supuestamente en ellos incorporado, por lo que no existía soporte para librar mandamiento de pago y, menos aún, para proferir sentencia de seguir adelante con la ejecución. 134.
Explicó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 619 del C.Co., los títulos valores son documentos que legitiman el ejercicio del derecho literal y autónomo en ellos incorporado, por lo que lo primero que debía analizarse era si el principio de literalidad se encontraba satisfecho. 135. Afirmó que, en el caso concreto, la leyenda de anulado impedía tener claridad frente la supuesta obligación que se pretendía ejecutar, por lo que desde el punto jurídico los CDT que se presentaron para cobro judicial “estaban completamente deteriorados, lo que impide entrar a considerar la claridad del derecho, su incorporación y la exigibilidad de la obligación que pretende el demandante que se deduzca de los mencionados documentos”, de ahí que lo pertinente fuera iniciar la respectiva acción de cancelación y reposición. Sobre el particular, señaló: “En efecto, obsérvese que a la demanda se adosaron tres documentos que hacen referencia a los certificados de depósito a término nominativo con los números 159743, 159744 y 159745, cada uno por la suma de $58.500.000, expedidos por la demandada el 17 de febrero de 1989, con fecha de exigibilidad el 17 de febrero de 1999, con sello de anulado, con el cual, en criterio de la sala, se deterioraron por completo o lo que es igual, se destruyeron “in radice” los aludidos cartulares; por ende, desaparecieron sus efectos jurídicos y se dejó sin fuerza el derecho que en ellos se decía incorporado y en tal sentido, no existía soporte para librar mandamiento de pago y menos lo habría para proferir sentencia de seguir adelante la ejecución”. 136.
En ese sentido, luego de citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la CSJ y de la Corte Constitucional, expresó: “… Sin entrar a considerar quién y en qué momento implantó la mencionada leyenda de anulación, pues eso no es tema de este proceso, lo importante es destacar que a partir de ahí se destruyeron jurídicamente los títulos-valores y por ende, no se podía considerar como título ejecutivo, lo cual inhibe la reclamación judicial que aquí se estudia, pues no se puede cobrar una obligación contenida en un documento con un sello de anulado.
Nótese que en el cuerpo de tales instrumentos quedaron expresiones contrapuestas, pues una por una parte se habla de un derecho que, al mismo tiempo, por otra parte, se tiene anulado. Ahora bien, si el acreedor quería recobrar su derecho contendido en los mencionados CDT's anulados para poder acudir a la acción ejecutiva, para la Sala, ante la destrucción jurídica de los mismos, lo pertinente era iniciar la respectiva acción de "CANCELACIÓN Y REPOSICIÓN" en los términos del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil y no intentar un acción que no cumple los requisitos del artículo 488 del C de P.C., pues ante la leyenda de ANULADO deja de tener claridad la supuesta obligación y por ende, no se puede exigir judicialmente” (se destaca). 137.
En línea con lo anterior y de cara al proceso penal que se adelantó contra el señor Alejandro González Beltrán, precisó que, si bien los CDT fueron arrimados al proceso penal que culminó con decisión absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo, lo cierto era que dichos documentos no estaban exentos del análisis de los requisitos formales que debía realizar el juzgador civil, pues en el proceso penal la discusión giró en torno a establecer la existencia de un hecho Radicación: 250002336000201602369 02 (70.790) Demandante: Alejandro González Beltrán Demandado: Nación –Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa 28 punible, sin que se adoptara alguna determinación respecto de la validez de los documentos desde el punto de vista comercial.
Al respecto, consideró: “… Y, que no se diga, que dichos documentos, los pretendidos títulos-valores, por haber sido adosados al proceso penal que terminó con sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo están exentos del análisis de sus "requisitos formales"' que debe hacer el sentenciador civil y que por ello, son títulos-valores y pueden soportar la acción ejecutiva, pues allá, la actuación del aparato judicial se encaminó a establecer la existencia de un hecho punible y el presunto responsable; incluso se ordenó su devolución pero nada se dijo sobre la validez desde el punto de vista comercial".
Es por eso que la Sala no puede aceptar al rompe dicha decisión, pues el problema jurídico a resolver es totalmente diferente. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, ha dicho, al tratar otros asuntos, que la Sentencia Penal absolutoria no se puede acoger como cosa juzgada sin más consideraciones, sino que es menester que el juez examine el fallo adoptado, el cual debe caracterizarse por no ser "oscuro, ambiguo y hasta contradictorio"'; es decir, que no esté afectado de duda o confusión, pues de lo contrario no puede ser tenido en cuenta como impeditivo de otros análisis.
Con relación a este tema, la Sala Civil de la Corte Suprema señaló que (…). En consecuencia, en las presentes diligencias no se puede trasplantar la decisión del juez penal, que absolvió al aquí demandante en aplicación del principio de in dubio pro reo, para darles plena eficacia a unos documentos que como títulos valores ya no existían, pues desde el momento que se le imprimió el sello de ANULADO perdieron tal calidad, argumento que soporta la presente decisión”. 138.
En todo caso, sostuvo que, aún en el evento en que se hiciera caso omiso al sello de anulado que contenían los referidos cartulares, la decisión de terminar el proceso se mantendría ante la prosperidad de las excepciones propuestas por la ejecutada, relacionadas con la prescripción de la acción cambiaria y, subsidiariamente, la de ausencia de causa. 139.
La primera, por cuanto trascurrió más tiempo que el establecido en el artículo 789 del C. Co., sin que el recurrente presentara la demanda ejecutiva, dejando claro que el proceso penal no suspendió ni interrumpió el fenómeno prescriptivo, toda vez que el demandante no solicitó el desglose de los documentos para acudir al cobro judicial y, la segunda, porque no existía evidencia que diera cuenta de que el negocio subyacente que dio lugar a la expedición de los títulos existió, por lo que el demandante no podía pedir el amparo y los beneficios de un proceso ejecutivo que debe soportarse en una obligación clara, expresa y actualmente exigible. 140.
Con fundamento en todo lo expuesto, concluyó: “… La ilación que se trae elimina cualquier consideración respecto a los antecedentes, del negocio causal y la forma, supuestamente irregular - según lo alega el apelante- con que procedieron los empleados y directivos de la entidad financiera, para constituir los CDT's que después ésta anuló. Si todo aquello hubiera sido cierto y se hicieron perdidizos dineros o compromisos económicos que el demandante aduce haber establecido con personal de la demandada, sus reclamos hubieran originado otro tipo de actuaciones y no un proceso ejecutivo que debe estar cimentado en un título irrefutable, que no puede servir para recomponerlo o estructurarlo durante el desarrollo de la ejecución. En estas condiciones, fuerza concluir que el demandante no presentó los títulos ejecutivos requeridos para librar mandamiento ejecutivo, pero, si Radicación: 250002336000201602369 02 (70.790) Demandante: Alejandro González Beltrán Demandado: Nación –Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa 29 se aceptara lo contrario, también prosperarían, en su orden, las excepciones de prescripción y ausencia de causa, circunstancias que en conjunto coinciden con la decisión recurrida, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia” 60 (negrillas fuera del original).
Proceso con radicado n.° 20150153000 141. (25) En contra de la sentencia del 27 de agosto de 2014, el señor Alejandro González Beltrán presentó una demanda de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de defensa, al debido proceso, de acceso material a la administración de justicia e igualdad61. 142. (26) En sentencia del 16 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil de la CSJ denegó el amparo solicitado, al estimar que la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá contenía una valoración prudente de las pruebas, normas y jurisprudencia aplicables.
Al respecto, señaló: “No se vislumbra vía de hecho lesiva de prerrogativas constitucionales en la providencia auscultada, pues en esta se explicó son suficiencia la imposibilidad de continuar con la ejecución, dada la inexistencia “jurídica de los títulos”, precisión realizada tras surtirse un análisis oficioso de los instrumentos de pago, el cual como lo ha expuesto esta Sala en varias ocasiones, es indispensable en los juicios compulsivos a la hora de en los juicios compulsivos a la hora de proferirse los fallos de instancia. Aunado a lo decantado, se destaca que, en torno a lo decidido sobre las excepciones de prescripción y falta de causa de los CDT, no se halla incoherencia en el pronunciamiento analizado, por cuanto, tal como lo adujo el Colegiado atacado en su respuesta, los argumentos aducidos sobre excepciones son subsidiarios al discernimiento principal, referente a la destrucción de los instrumentos de pago.
De otro lado, no se desprende desafuero en la apreciación de los medios de convicción recaudados, puntualmente, se estima razonada la valoración del litigio penal incoado contra el petente, pues de este no podía extraerse per 60 Folios 446 a 468 del cuaderno de pruebas 1. 61 Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) En las sentencias dictadas en materia penal se estableció la legalidad y autenticidad de los CDT, en virtud del reconocimiento expreso que realizó la deudora; de igual manera, se demostró la configuración de una serie de delitos dentro de Corfivalle, relacionados con la apropiación por parte de los directivos de los dineros de los ahorradores, sin que dichos movimientos fueran registrados en los libros contables;
(ii) Pese a lo anterior, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá estimó que el sello de anulado impuesto sobre los CDT los hacía inexistentes, lo cual no consulta con la realidad del proceso, en tanto que la ejecutada fue la que agregó esa inscripción arbitrariamente; (iii) Aunque en la sentencia se indicó que el actor debió promover un proceso de cancelación y reposición de los títulos valores para luego cobrarlos ejecutivamente, la autoridad judicial demandada de forma incoherente acogió las excepciones de prescripción y falta de causa propuestas por la ejecutada;
(iv) El juzgador no apreció la mala fe del deudor, las particularidades del caso y los largos años en los cuales los CDT permanecieron retenidos por la justicia penal. Dejó de evaluar también las oportunidades en las cuales se exigió el desglose de esos documentos y la negativa por parte de las autoridades penales; (v) El pronunciamiento acerca de la destrucción de los CDT escapaba de la competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, porque la alzada no se encaminó a debatir la existencia de los títulos valores, en tanto que se trataba de un aspecto que fue aceptado en la sentencia de primera instancia y que no controvertido por la parte pasiva;
(vi) El asunto se resolvió como si se tratara de un juicio ordinario en el que, además, se invirtió la carga de la prueba, “porque para desvirtuar el derecho inserto en los cartulares era la ejecutada la que debía impulsar el litigio correspondiente, conforme se extrae de la sentencia T-310 de 2009” y (vii) No se tuvo en cuenta que en el proceso penal que cursó en su contra se retuvieron los CDT hasta después de la emisión de la sentencia absolutoria, providencia en la que además de ordenar la devolución de dichos documentos a su “propietario” se “validó el derecho en ellos incorporado”, lo cual fue ratificado por la Sala de Casación Penal de la CSJ.
Folios 406 a 420 y 422 a 462 del cuaderno de pruebas 2. Radicación: 250002336000201602369 02 (70.790) Demandante: Alejandro González Beltrán Demandado: Nación –Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa 30 se la exigibilidad de los documentos base del ejecutivo. Además, como lo ha señalado esta Corte ‘resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial’ (…).
En lo concerniente al desconocimiento de la sentencia T-310 de 2009, cumple acotar que esa providencia además de tener exclusivos efectos Inter partes, difiere fácticamente de los hechos materia de la ejecución aquí atacada, por lo cual no puede reprocharse su inobservancia”62 (se destaca). 143. (27) Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Laboral de la CSJ confirmó la anterior decisión, por considerar que la arbitrariedad alegada contra la sentencia del 27 de agosto de 2014 no se encontraba configurada, pues de su contenido se desprende que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá efectuó un análisis jurídico y probatorio acorde con lo que razonablemente se extraía de las pruebas que reposaban en el expediente, la ley y la jurisprudencia aplicables al caso. 144.
Señaló que, contrario a lo afirmado en la demanda de tutela, la autoridad judicial accionada efectivamente analizó los fallos dictados por la justicia penal, solo que arribó a una conclusión distinta a la pretendida por el actor, al señalar que en dichas providencias no se abordó el estudio de los CDT desde el punto de vista comercial, cuestión apenas obvia, por tratarse de un aspecto que escapaba de la competencia del juez penal y que abría paso “al estudio formal de los CDT en pos de determinar su mérito y existencia ejecutiva, sin que constituyera un obstáculo el hecho de que ese tema no hubiere sido concretamente abordado por el juez a quo al declarar la excepción causal o que fuera un aspecto no controvertido en la apelación”, porque la ley permite la revisión oficiosa del mandamiento de pago por parte del superior.
Sobre el particular, advirtió: “De manera que resulta equivocado afirmar que el Tribunal avaló una conducta ilícita y de mala fe, pues ello no es lo que genuinamente se extrae de la reproducción de su proveído, por el contrario, su posición fue eminentemente jurídica y apuntó a la desatención del actor en la correcta formulación del proceso que hiciera valer el contenido crediticio que advertía en los citados documentos, pues al no cumplirse el presupuesto de literalidad, desdibujada en este evento por la ampliamente mencionada anotación «anulado», ello conllevaba la dificultad jurídica de prestar mérito ejecutivo y en la posibilidad de concluir la inexistencia del título.
De ese modo, no resulta descabellado estimar que, si el actor consideraba contar con las pruebas suficientes para demostrar su exigibilidad y vigencia, pero no se satisfacía el referido presupuesto procesal, lo correcto no era iniciar una acción ejecutiva sino solicitar su cancelación, y en su caso, la reposición en los términos del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el 803 del Código de Comercio.
Así mismo, de lo transcrito se desprende que en ningún momento el juez de apelaciones invirtió la carga de la prueba, pues lo que subyace a este argumento es el criterio del actor según el cual la destrucción jurídica de los CDT debió promoverla el deudor y no imponerle al acreedor el recobro de su derecho, inconformidad que desatiende el verdadero fundamento de la providencia cuestionada, tal como se ha destacado” 63 (negrillas fuera del original). 62 Folios 406 a 420 del cuaderno de pruebas 2. 63 Folios 421 a 463 del cuaderno de pruebas 2.
Radicación: 250002336000201602369 02 (70.790) Demandante: Alejandro González Beltrán Demandado: Nación –Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa 31 145. Por último, frente a la inconformidad manifestada por el actor por el estudio de la excepción de prescripción, advirtió que se trataba de un asunto irrelevante, porque dicho análisis “fue subsidiario y, en gracia de discusión, circunstancia que por sí sola desvanece la relevancia constitucional que debe preceder una discusión de esta estirpe”64. 146.
(28) Remitido el expediente para el trámite de revisión, la Corte Constitucional, mediante proveído del 11 de marzo de 2016, no seleccionó la acción de amparo interpuesta por el señor Alejandro González Beltrán y, posteriormente, en auto del 29 de abril del mismo año, rechazó las insistencias formuladas por dos magistrados de esa corporación65.
Recurso extraordinario de revisión 147. (29) En contra de la sentencia del 27 de agosto de 2014 el señor Alejandro González Beltrán presentó un recurso extraordinario de revisión, con fundamento en las causales sexta66 y octava67 del artículo 355 del C.G.P. 148. La primera causal se sustentó en la consideración según la cual el sello de anulado impuesto a los CDT cuando se presentaron para su pago constituyó una maniobra fraudulenta del deudor, mientras que la segunda de las causales invocadas se apoyó en los siguientes argumentos: (i) sentencia proferida sin competencia para destruir los títulos valores, por cuanto el medio procesal idóneo era el proceso ordinario que tenía que adelantar el deudor;
(ii) proteger la mala fe del deudor, al permitir que el sello de anulado produjera efectos jurídicos; (iii) decisión abiertamente ilegal e injusta, por desconocer el derecho al debido proceso y los “precedentes aplicables, entre ellos, la sentencia T-310 de 2009”; y (iv) graves defectos en la valoración probatoria68. 149. Para el actor, las causales invocadas encontraban asidero en los salvamentos de voto presentados al fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de la CSJ en el expediente de tutela n.° 2015-01530, así como también en las insistencias formuladas por dos magistrados de la Corte Constitucional con el objeto de que fuera revisada. 150.
(30) Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la CSJ declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. 151. En cuanto a la ausencia de configuración de la causal sexta de revisión, la referida autoridad judicial precisó: “… De ahí que el hecho invocado para esgrimir la causal bajo estudio sea incompatible con aquella, ya que al formar parte de las hipótesis factuales esgrimidas para implorar el cobro de los documentos sobre los que se insertó la palabra «anulado», era una situación llamada a debatirse en el curso del procedimiento ejecutivo, como en el efecto lo fue, pero por su 64 Ibid. 65 Folios 621 a 626 del cuaderno de pruebas. 66 “6.
Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”. 67 “8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”. 68 Índice 11 del sistema de gestión judicial SAMAI del Consejo de Estado.
Radicación: 250002336000201602369 02 (70.790) Demandante: Alejandro González Beltrán Demandado: Nación –Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa 32 antelación cronológica no era una situación que pudiere tener lugar durante el trámite surtido para determinar la suerte de las pretensiones ejecutivas. Todo lo anterior, sin perder de vista que fue una situación que fue ampliamente disputada a lo largo del litigio, por cuanto la postura procesal de la ejecutada giró en torno a justificar la impresión del sello de «anulado», la primera instancia estimó que su presencia ameritaba la acreditación de la relación causal subyacente que dio lugar a la expedición de los títulos, y su contemplación dio lugar a que el colegiado determinará que no concurría el título requerido para proseguir la ejecución” (se destaca). 152.
De otra parte, frente a los argumentos propuestos para sustentar la causal octava de revisión, consideró que lo único que reflejaban era el inconformismo del actor, quien pretendía imponer su propia interpretación69. 153. Así, pues, en lo relacionado con la supuesta falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el alcance de los fallos dictados en materia penal, se reseñó: “En orden de exposición, se comienza por analizar el argumento que desdice de la i) competencia del sentenciador para definir el asunto, sobre la base de que el desconocimiento de los efectos de los documentos aportados como título ejecutivos debe surtirse en un proceso ordinario, por ser el contencioso ejecutivo un escenario impropio para tal cometido, anotando de a golpe de vista que es una alegación propia de instancia, más que un planteamiento técnico de una nulidad procesal susceptible de invalidar la actuación en sede de revisión (…).
Ahora bien, si bien el recurso de revisión no es el escenario propicio para evaluar la corrección de las premisas normativas que sirvieron de base a la providencia criticada, no es acertado sostener que el decaimiento de título- valor solo puede perseguirse en un juicio declarativo, pues tal aseveración desconoce que las excepciones de mérito también son un vehículo para solicitar tal efecto, y pasa por alto que el sentenciador que dirime un proceso ejecutivo, antes de proseguir el cobro, debe volver a revisar el mérito ejecutivo del documento base del recaudo, por así demandarlo los artículos 430 del Código General del Proceso, antes 29 de la ley 1395 de 2010 y 497 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo anterior, no resulta atinado el planteamiento del censor, en donde apunta que el debate de la existencia y validez de los instrumentos ejecutados ya había sido definido por las decisiones de la jurisdicción penal, y que esto impedía cualquier discusión sobre la relación subyacente que justificó su creación, puesto que se trata de una postura que dista de encajarse en una nulidad procesal derivada de la expedición del fallo, y que en su lugar se enruta tanto a cuestionar la valoración probatoria de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Cali y la Sala de Casación Penal de esta corporación, como a discrepar del razonamiento normativo surtido en la decisión censurada para mantener la terminación del juicio coactivo (…).
No obstante lo anterior, si bien la pretermisión del análisis de medios probatorios es una polémica ajena a la materialización de la causal de revisión 69 “Con respecto a dichos argumentos, se advierte de entrada que exteriorizan el inconformismo del censor hacía la sentencia que frustró la pretensión ejecutiva, el cual deja ver con el cuestionamiento que realiza a su parte considerativa; empero, esas desavenencias no son suficientes para justificar la hipótesis de revisión invocada, pues no encajan dentro de las causales de nulidad contempladas en la legislación adjetiva, pues buscan reinaugurar el debate de cuestiones jurídicas y fácticas ya superadas, amén de poner en la palestra situaciones carentes de asidero fáctico, cuya existencia no tiene referente distinto a las personal interpretación del recurrente de decisiones adoptadas por la justicia penal”.
Radicación: 250002336000201602369 02 (70.790) Demandante: Alejandro González Beltrán Demandado: Nación –Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa 33 bajo estudio, se observa que, lejos de lo expuesto por el quejoso, no es cierto que en la sentencia recurrida hubiere inadvertido las decisiones de la jurisdicción penal, toda vez que las ponderó de manera expresa, aunque en forma diversa a lo pretendido por el recurrente (…)” (negrillas fuera del original). 154.
A continuación, se descartaron las otras situaciones alegadas por el actor: “De cara a este motivo de revisión, se resalta que tanto el análisis de la prescripción de la acción cambiaria, como la referencia al procedimiento de reposición y cancelación de cartulares, no constituyeron la razón medular que condujeron al ad quem a confirmar la terminación del proceso ejecutivo, pues la misma se halló en la destrucción in radice de la obligación cambiaria debido a la imposición del sello de anulado.
Con todo, aun teniendo de presente el peso que tuvieron los razonamientos del tribunal en la decisión que adoptó, debe insistirse, una vez más, que la sede extraordinaria de revisión no es el plano para debatir el acierto de esas valoraciones, máxime cuando la causal bajo estudio que demanda la configuración de una especial situación, cual es que la expedición de la sentencia materialice por sí misma de una causal de nulidad.
En esa medida, de nuevo, lo que pretende el actor es imponer su propia interpretación del caso sobre la que efectuó la Colegiatura cuestionada, para desestimar los considerandos de la decisión que culminó con el declive de la acción ejecutiva, circunstancias que descontextualizan la naturaleza del recurso de revisión, concebido como un mecanismo extremo para descubrir vicios que deben sanearse en pro de la recta administración de justicia. Por lo que refiere a que no se tuvo en cuenta lo considerado en la providencia T-310 de 2009 proferida por la Corte Constitucional, de un lado, ha de recordarse que los efectos de los fallos de tutela son inter partes, ya que según el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, «[l]as sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirá efectos en el caso concreto (…)».
Otro punto que vale la pena tratar, tiene que ver con que el recurrente apoyó la solicitud de revisión, en los salvamentos de voto presentados por dos magistrados respecto al fallo de segunda instancia que el 11 de diciembre de 2015 profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte, en la acción de tutela 2015-01530 promovida por Alejandro González Beltrán contra el Tribunal criticado.
Al respecto, ha de recordarse que los salvamentos de voto son opiniones minoritarias que no tienen fuerza vinculante, en tanto no constituyen una decisión judicial. No se olvide que la motivación de las sentencias, como elemento esencial del debido proceso, se satisface con la exposición de las razones de lo decidido, sin que los argumentos que soportan las aclaraciones o salvamentos sustenten las decisiones, por cuanto contienen motivos que frente a los hechos y las pruebas asumen los magistrados disidentes.
Bajo esta óptica, dichas salvedades no son determinantes para la decisión que aquí se adopta (…)” (se resalta). 155. Con fundamento en lo anterior, la Sala de Casación Civil de la CSJ concluyó: “… en este caso el recurrente afianzó su demanda de revisión en argumentos sobre los que el Tribunal ya se había pronunciado, con la finalidad de disputar su acierto, corrección y juridicidad, llevando a cabo un ejercicio por completo extraño a la carga demostrativa que le incumbía agotar en esta sede extraordinaria, que no era otra que acreditar los elementos que condicionan el reconocimiento de las causales que planteó, el cual no se agota con el llamado a la apertura de una tercera instancia no autorizada por la ley.
Radicación: 250002336000201602369 02 (70.790) Demandante: Alejandro González Beltrán Demandado: Nación –Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa 34 Puestas de este modo las cosas, en atención a que los planteamientos del recurrente no permiten estructurar la maniobra fraudulenta regulada en la causal sexta del artículo 355 del Código General del Proceso, ni la nulidad derivada de la expedición de la sentencia prevista en la causal octava de ese precepto, se declarará impróspero el medio de impugnación estudiado”70.
Análisis del caso concreto 156. De lo expuesto se colige, entre otros aspectos, que en la sentencia del 27 de agosto de 2014 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá de negar el mandamiento de pago solicitado por el señor Alejandro González Beltrán y declarar la terminación del proceso, por razones distintas a las expuestas por el referido juzgado, pues los documentos aportados como base de la ejecución no cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 488 del C.P.C. y, por ende, no existió soporte para librar mandamiento de pago71.
En la sentencia del 27 de agosto de 2014 se indicó que, incluso, en el evento de que dichos requisitos se entendieran superados, prosperarían, en su orden, las excepciones de prescripción y de falta de causa propuestas por la ejecutada72. 157. Bajo ese contexto, se abordará el segundo problema jurídico, relacionado con la configuración de los presupuestos del error judicial en la sentencia del 27 de agosto de 2014, proferida en el proceso ejecutivo con radicado n.° 20100044600.
La Sala determinará, en primer lugar, si con la decisión principal, consistente en que los documentos aportados por el señor Alejandro González Beltrán no contenían una obligación clara, expresa y actualmente exigible, se causó un daño antijurídico, tal y como lo consideró el Tribunal a quo. Si la respuesta es negativa, resultaría inane proseguir con el estudio de los argumentos relacionados con la prosperidad de las excepciones de prescripción y ausencia de causa, por cuanto son subsidiarios al razonamiento principal de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y, por ende, intrascendentes de cara a la decisión judicial cuestionada. 158.
Como se indicó, el análisis del título de imputación por error jurisdiccional está supeditado a que el afectado con la decisión cuestionada hubiera interpuesto los recursos de ley y que la providencia se encuentre en firme -artículo 67 de la Ley 270 de 1996-. 159. Los referidos presupuestos se hallan satisfechos en el presente asunto, por cuanto la sentencia del 27 de agosto de 2014 fue proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en sede de segunda instancia y contra ella no procedía ningún medio ordinario de impugnación73. 70 Índice 11 del sistema de gestión judicial SAMAI del Consejo de Estado. 71 Hecho probado n.° 25. 72 Ibid. 73 La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que “los recursos procedentes a que se refiere el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 deben entenderse como ‘los medios ordinarios de impugnación de las providencias’, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 250002336000201602369 02 (70.790) Demandante: Alejandro González Beltrán Demandado: Nación –Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa 35 160. La aludida providencia quedó en firme el 23 de septiembre de 201474 y, pese a que en su contra el señor Alejandro González Beltrán presentó una acción de tutela y un recurso de extraordinario de revisión, con la finalidad de dejarla sin efectos, ninguna de ellas prosperó. 161.
En ese orden, dado que la sentencia del 27 de agosto de 2014 cumple con los presupuestos de procedibilidad del error jurisdiccional, se procederá con el estudio de los yerros que cimentaron la condena de la Rama Judicial. 162. En la sentencia por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió la primera instancia se indicó que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un error de hecho al apreciar los CDT identificados con los nros. 159743, 159744 y 159745, por cuanto el sello de anulado que aparecía en cada uno de ellos no tenía la capacidad de destruirlos jurídicamente, en tanto que su imposición por parte de Corficolombiana resultaba contraria al ordenamiento jurídico, puesto que se hizo sin el consentimiento de su contraparte, circunstancia que también configuraba un error de derecho, por no tener en cuenta el artículo 1602 del C.C., según el cual el contrato es ley para las partes. 163.
En ese sentido, se afirmó que, como los CDT eran válidos y el señor Alejandro González Beltrán, su legítimo tenedor, nada impedía su ejecución. 164. En contraposición, los recurrentes manifestaron que la sentencia del 27 de agosto de 2014 contiene una argumentación razonable y una valoración coherente de los medios de prueba. Adicionalmente, pusieron de presente que la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se alejó del estudio que debe realizar el juez del error judicial, en tanto que se falló como si se tratara de una tercera instancia. 165.
Pues bien, como se indicó en acápites antecedentes, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, para que una providencia judicial se entienda incursa en error jurisdiccional se debe demostrar que resulta “contraria a la ley”75, bien sea por una omisión de decreto o práctica de pruebas o una defectuosa apreciación probatoria (error de hecho) o por la infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley (error de derecho)76. 74 En el expediente no obra la constancia de notificación de dicha providencia, así como tampoco la del auto del 16 de septiembre de 2014, por medio del cual se despachó desfavorablemente la solicitud de aclaración contra la sentencia del 27 de agosto de 2014; sin embargo, al revisar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se observa que el auto del 16 de septiembre de 2014 se notificó por estado el 18 de septiembre de ese año. En ese orden, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del C.P.C., las referidas providencias quedaron en firme el 23 de septiembre de 2014.
Los días 20 y 21 de septiembre fueron no hábiles. 75 Ley 270 de 1996, artículo 66. “Error jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley” (subrayas fuera del original). A su vez, esta Subsección ha señalado lo siguiente: “…para la Subsección, la violación y/o contrariedad con la ley debe ser entendida en sentido amplio, esto es, la ley en forma material.
Esto, por antonomasia, incluye la vulneración de normas constitucionales. De esta forma, el régimen subjetivo de responsabilidad, en estos casos, guardaría consonancia con la constitucionalización del derecho de daños, dado que amplió el análisis de la responsabilidad del Estado a un plano que va más allá del entendimiento formal de la ley”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2019, exp. 43042. C.P. María Adriana Marín. 76 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 28 de septiembre de 2015, exp. 33.733. C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
Radicación: 250002336000201602369 02 (70.790) Demandante: Alejandro González Beltrán Demandado: Nación –Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa 36 166. El error debe tener la capacidad de cambiar el sentido de la decisión adoptada (trascendente) y comprender la totalidad de los fundamentos de la ratio decidendi (suficiente), pues, de lo contrario, no podría catalogarse como trasgresor del ordenamiento jurídico77. 167.
De igual manera, esta Sección del Consejo de Estado ha precisado que, en tanto un mismo punto de hecho puede conducir a varias interpretaciones o soluciones de derecho, todas jurídicamente admisibles mientras sean debidamente fundamentadas, solo las decisiones judiciales que carezcan de una justificación coherente, razonable y jurídicamente atendible que las provea de aceptabilidad pueden ser catalogadas válidamente como incursas en un error jurisdiccional78. 168.
Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que el análisis de las providencias acusadas no puede convertirse en una instancia adicional del proceso, por manera que la labor del juez de lo contencioso-administrativo debe limitarse a la verificación de la existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión, sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si se comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial o a confirmar, modificar o revocar la providencia judicial, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada79. 169.
En el caso concreto, estima la Sala que la consideración del Tribunal a quo, relativa a que en la sentencia del 27 de agosto de 2014 se otorgó un alcance equivocado a la inscripción de anulado contenida en cada uno de los CDT nros. 159743, 159744 y 159745 no es de recibo y carece de fundamentos jurídicos, por lo siguiente: 170. Como se anotó en el acápite de hechos probados80, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá consideró que los CDT que se aportaron como base de la ejecución no cumplían los requisitos del artículo 48881 del C.P.C. por cuanto tenían impreso un sello de anulado que los deterioró por completo o los destruyó in radice, dejando sin fuerza el derecho que en ellos supuestamente se había incorporado. 171.
Indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 619 del C.Co., los títulos valores son documentos que legitiman el ejercicio del derecho literal y autónomo en ellos incorporado, por lo que debía verificarse si dichas características se encontraban presentes en los documentos enunciados. 172. Con fundamento en lo expuesto, señaló que la inscripción de anulado impedía tener claridad sobre la supuesta obligación, por lo que desde el punto jurídico los CDT que se presentaron para cobro judicial “estaban completamente 77 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de diciembre de 2019, exp. 45602.
C.P. María Adriana Marín. 78 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 2 de mayo de 2007, exp. 15.576 y del 14 de agosto de 2008, exp. 16594. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 79 Ibid. 80 Ver también el hecho probado n.° 22. 81 “Artículo 488. Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia”.
Radicación: 250002336000201602369 02 (70.790) Demandante: Alejandro González Beltrán Demandado: Nación –Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa 37 deteriorados, lo que impide entrar a considerar la claridad del derecho, su incorporación y la exigibilidad de la obligación que pretende el demandante que se deduzca de los mencionados documentos”, de ahí que lo pertinente fuera iniciar la respectiva acción de cancelación y reposición. 173.
Como puede verse, la consideración según la cual los CDT presentados por el señor Alejandro González Beltrán no cumplían con los requisitos del artículo 488 del C.P.C. se sustentó en el hecho de que los referidos documentos contenían un sello de anulado que impedía tener por satisfecho el principio de la literalidad, así como porque en el proceso penal que se adelantó en su contra no se podía ni se definió su validez. 174.
Pues bien, como lo anotan tanto la doctrina82 como la jurisprudencia83, de la definición del artículo 61984 del C.Co. surgen como características esenciales de los títulos valores la literalidad, la autonomía, la legitimación y la incorporación. 175. La literalidad implica que el derecho incorporado en el título valor y los presupuestos para su ejercicio están delimitados por lo que en él se expresa.
Todo queda circunscrito a lo que digan sus menciones y, por ende, son sus condiciones las que definen el contenido del título valor: “La literalidad, en particular, determina la dimensión de los derechos y las obligaciones contenidas en el título valor, permitiéndole al tenedor atenerse a los términos del documento, sin que, por regla general, puedan oponérsele excepciones distintas a las que de él surjan.
Es de ver, con todo, que por cuanto la consagración de la literalidad es una garantía para quien desconoce los motivos que indujeron la creación o la emisión del título, o ignora los convenios extracartulares entre quienes tomaron parte antes que él en su circulación” (se destaca)85. 176. Se trata de una característica que responde al atributo de negociable que el ordenamiento jurídico mercantil confiere a los títulos valores.
Así, “lo que pretende la normatividad es que esos títulos, en sí mismos considerados, expresen a plenitud el derecho de crédito en ellos incorporados, de forma tal que, en condiciones de seguridad y certeza jurídica, sirvan de instrumentos para transferir tales obligaciones”86. 177. Como lo explicó la Corte Constitucional, los principios del artículo 619 del C.Co. revisten especial importancia en los procesos de ejecución -artículo 488 del C.P.C.-, pues si el título valor que se presenta como base de la ejecución cumple con las condiciones de incorporación, literalidad, autonomía y legitimación, dicho documento se convierte en un título ejecutivo por antonomasia y procede su ejecución. Así lo señaló: 82 TRUJILLO CALLE, B. De los títulos valores, parte general.
Bogotá, 2015, 48 y 72. 83 “Surgen de la definición transcrita [art. 619 del C. Co] caracteres esenciales de los títulos valores y ellos son la literalidad, la autonomía, la legitimación y la incorporación. La literalidad significa que es la materialidad del documento, es decir, su contenido objetivo, la determinante del derecho que surge a favor del acreedor o tenedor legítimo, por lo cual quedan por fuera del instrumento todos los acuerdos que no consten en el documento”.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 23 de octubre de 1979. M.P. Germán Giraldo Zuluaga. 84 “Artículo 619. Definición y clasificación de los títulos valores. Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías” (subrayas por fuera del original). 85 ibid. 86 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de abril de 1993.
G.J. t.CCXXII, n.° 2461. M.P. Eduardo García Sarmiento. Radicación: 250002336000201602369 02 (70.790) Demandante: Alejandro González Beltrán Demandado: Nación –Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa 38 “En efecto, estos procedimientos parten de la exhibición ante la jurisdicción civil de un título ejecutivo, esto es, la obligación clara, expresa y exigible, contenida en documentos que provengan del deudor o de su causante, y que constituyan plena prueba contra él (Art. 488 C. de P.C.).
Por ende, los títulos valores, revestidos de las condiciones de incorporación, literalidad, legitimación y autonomía, constituyen títulos ejecutivos por antonomasia, en tanto contienen obligaciones cartulares, que en sí mismas consideradas conforman prueba suficiente de la existencia del derecho de crédito y, en consecuencia, de la exigibilidad judicial del mismo”87. 178.
Lo expuesto permite descartar la indebida valoración atribuida a la sentencia del 27 de agosto de 2014, por cuanto la interpretación y el alcance que se les otorgó a los sellos de anulado en dicha providencia se observa razonable de cara a las particularidades del caso. 179. En efecto, como lo indicó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el señor Alejandro González Beltrán no perseguía el cobro de obligaciones contenidas en unos documentos cualquiera, sino en unos títulos valores88, cuya exigibilidad, como acaba de verse, solo era posible en la medida en que -entre otras cosas- el contenido y alcance del derecho que en ellos se había incorporado fuera completamente claro. 180.
Luego, si los documentos que presentó el señor González Beltrán tenían expresiones contrapuestas, en tanto que de un lado se hablaba de un derecho, mientras que de otro aparecía consignado que estaba anulado, la conclusión a la que arribó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá a partir de ese hecho, consistente en que no se cumplía con el requisito de la literalidad por ausencia de claridad no puede catalogarse como irrazonable, contraevidente, ni mucho menos antojadiza o arbitraria89. 181.
La Sala tampoco advierte algún desacierto en la apreciación y alcance que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá les otorgó a los fallos que se dictaron el 24 de abril de 200690 y 5 de julio de 200791 en el curso del proceso penal que se siguió contra el demandante, toda vez que, como lo evidenciaron la Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Civil de la CSJ, al resolver la acción de tutela interpuesta por Corficolombiana contra el auto de la Sala Unitaria del 87 Corte Constitucional, sentencia T-309 de 2010.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 88 “La razón es evidente. Los principios de autonomía y literalidad del título valor comportan que el documento que lo contiene sea un documento especial y formal, aspectos que implican seguridad y certeza del derecho que incorpora y del contenido del crédito que el título expresa, lo cual es fundamento de su negociabilidad.
Y si la exhibición del título valor es necesaria para legitimar el derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, esto sugiere la inseparabilidad y la unión que resulta indisoluble entre el derecho y el documento mismo, esto es, entre el derecho allí incorporado y el papel que representa ese derecho”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de tutela del 2 de septiembre de 2004.
M.P. Edgardo Villamil Portilla. 89 Se recuerda que la indebida apreciación probatoria se presenta cuando el funcionario judicial actúa contra la razonabilidad, en otras palabras, cuando la actuación del juez de conocimiento al momento de evaluar los medios probatorios fue irrazonable o contraria a las reglas de la sana crítica. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de septiembre de 1997, exp. 10285.
C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia del 27 de abril de 2006, exp. 14837. C.P. Alier Hernández Enríquez; Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 15 de abril de 2015, exp. 39099. C.P. Hernán Andrade Rincón; Subsección B, sentencia del 5 de diciembre de 2016, exp. 45003. C.P. Ramiro Pazos Guerrero; Subsección A, sentencia del 30 de mayo de 2019, exp. 44418.
C.P. María Adriana Marín y Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2019, exp. 43042. C.P. María Adriana Marín, entre muchas otras. 90 Hecho probado n.° 5. 91 Hecho probado n.° 6. Radicación: 250002336000201602369 02 (70.790) Demandante: Alejandro González Beltrán Demandado: Nación –Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa 39 Tribunal Superior de Cali del 3 de septiembre de 200792, la temática abordada por los jueces penales no gravitó en torno a la validez u oponibilidad de los títulos valores, sino en la responsabilidad penal del acusado por los delitos de falsedad en documento privado y estafa, por lo que tampoco eran impedimento para que el juez del proceso ejecutivo revisara el mérito del título valor presentado como base del cobro. 182.
En ese sentido, dado que en el ejercicio de valoración probatoria que realizó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no se observa que se hubiere apartado de criterios objetivos para atender su propio capricho o voluntad, como tampoco que la conclusión a la que arribó la referida autoridad judicial se hubiere alejado de las reglas de la racionalidad y la lógica, para la Sala, la determinación adoptada con fundamento en que los documentos aportados como base de la ejecución no cumplían con los requisitos del artículo 488 del C.P.C. no puede calificarse como constitutiva de un error jurisdiccional. 183.
La anterior conclusión no se modifica por la afirmación de la parte actora, según la cual la providencia cuestionada omitió tener en cuenta que la imposición de los sellos por parte de Corficolombiana fue contraria al artículo 1602 del C.C. y, por consiguiente, la conducta de la deudora era arbitraria e ilegal, por lo siguiente: 184.
El proceso ejecutivo es un mecanismo judicial establecido por el legislador para reclamar, por la vía coercitiva, el cumplimiento de obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles que provengan, entre otros, del deudor o de su causante93. La ejecución se realiza mediante el procedimiento del artículo 48894 y s.s. del C.P.C. -hoy arts. 422 y s.s. del C.G.P.- y parte de la certeza del crédito que se cobra. 185.
El proceso está previsto “para ser ágil”, porque “no se discute el derecho, el juez manda que se cumpla”95. Es, entonces, el medio judicial idóneo para “que el acreedor haga valer un derecho que consta en un documento denominado título ejecutivo, mediante la ejecución forzada”96. 186. El título ejecutivo puede ser singular o complejo y para su ejecución se requiere que cumplan con unas condiciones formales y sustanciales97. 187.
Las primeras buscan que el documento o conjunto de documentos que integran el título conformen unidad jurídica, sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, mientras que las segundas se refieren a que en los documentos que se presentan como base de la ejecución aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado. 188.
La obligación es expresa cuando aparece manifiestamente en la redacción del título, es decir, cuando se encuentra nítidamente declarada en el documento que la contiene, sin necesidad de acudir a elucubraciones o suposiciones. Es clara 92 Hechos probados nros. 8, 10 y 12. 93 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 20 de noviembre de 2020, exp. 66172.
C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 94 Vigente para la época de los hechos. 95 VELÁSQUEZ GÓMEZ, H.D. Estudio sobre las obligaciones, Bogotá, Temis, 2010, 580. 96 OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo. Régimen General de las Obligaciones, Bogotá, Temis 2005, 49. 97 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de mayo de 2019, exp. 49142.
Radicación: 250002336000201602369 02 (70.790) Demandante: Alejandro González Beltrán Demandado: Nación –Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa 40 cuando, además de expresa, aparece determinada en el título, es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido. Finalmente, es exigible cuando se puede demandar su cumplimiento al no estar pendiente el vencimiento de un plazo o la realización de una condición98. 189.
Reunidas las anteriores condiciones, el juez librará el mandamiento de pago correspondiente. Al respecto, el artículo 497 del C.P.C. dispuso lo siguiente: “[P]resentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal” (subrayas por fuera del original). 190.
Frente la disposición destacada, la Sala de Casación Civil de la CSJ también consideró lo que se expone a continuación: “… todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)”99. 191.
De la lectura de la sentencia del 27 de agosto de 2014 se desprende que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá fue clara en señalar que, con independencia de quién y en qué momento tuvo lugar la implantación de la mencionada leyenda de anulación, lo cierto era que los CDT así aportados no podían considerarse como títulos ejecutivos y, en esa medida, no había soporte para librar mandamiento de pago, pues no se podía cobrar una obligación contenida en un documento con un sello de anulado. 192.
Para la Sala, la referida conclusión tampoco se advierte desacertada o infundada; por el contrario, está sustentada en la finalidad que entraña el proceso ejecutivo y la labor asignada al juez en la revisión del mandamiento de pago, la que, como quedó visto, se contrae a verificar si del contenido de los documentos aportados se desprende una obligación expresa, clara y exigible, en otras palabras, si se 98 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 18 de julio de 2013, radicación 1505-12, C.P. Gerardo Arenas Monsalve.
Reiterada por la Corte Constitucional en la sentencia SU -041 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 99 “(…) y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente a lo al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un deber para que se logre la igualdad real de las partes (artículos 4º y 42-2º del Código General del Proceso) y la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (artículo 11º ibídem) (…).
En los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que, a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…). Sobre esta temática, la Sala ha indicado que ‘la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…)’. ‘De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)’”.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC18432-2016 del 15 de diciembre de 2016, radicado 2016-00440-01. Radicación: 250002336000201602369 02 (70.790) Demandante: Alejandro González Beltrán Demandado: Nación –Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa 41 estructura un título ejecutivo, sin que para tales efectos aquel deba indagar acerca del comportamiento anterior de las partes.
En ese orden, ante la comprobación de que el título presentado como base del recaudo no cumplía los requisitos del artículo 488 del C.P.C., la consecuencia que se seguía no era otra, sino revocar el mandamiento de pago y declarar la terminación del proceso. 193. En este punto de la providencia, se estima pertinente señalar que con esa determinación la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá de ninguna manera declaró ni hizo nulo el derecho que el señor Alejandro González Beltrán reclamaba, solo que los documentos aportados no cumplían los requisitos para ser ejecutables, cuestión de la que, al parecer, no se percató el demandante, ni el Tribunal a quo. 194.
Nótese cómo, bajo un análisis que solo atañe al juez natural de la causa, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca determinó que entre Corficolombiana y el aquí demandante existió un vínculo negocial; que la entidad financiera sí le entregó al señor González Beltrán los CDT que aquel pretendía cobrar y que Corficolombiana incurrió en incumplimiento contractual, al punto de declarar su responsabilidad.
Todo lo anterior, con fundamento en las normas -arts. 1602 y 1603 del C.C.- que bajo su personal criterio eran las que debían aplicarse. 195. La Sala no puede dejar de manifestar con preocupación y extrañeza que causa un análisis como el efectuado por el Tribunal de instancia, toda vez que, lejos de revisar si la determinación adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá con fundamento en que no había soporte para librar mandamiento de pago había sido debidamente razonada o si contaba con sustento normativo, probatorio y jurisprudencial, el a quo definió la controversia como si se tratara de una tercera instancia, transgrediendo la intangibilidad de que goza la providencia atacada. 196.
Sobre el particular, esta Subsección se refirió de la siguiente manera: “Cabe recordar entonces, que el error judicial no constituye una vía alternativa para darle trámite a una tercera instancia de cualquier conflicto ordinario, pues el propósito claro de este tipo de responsabilidad es reparar el daño antijurídico que haya causado el Estado en ejercicio de una de sus funciones inherentes como es la de administrar justicia. Así, el juez administrativo debe ser extremadamente cuidadoso al momento de efectuar análisis como el que ahora enfrenta la Sala, por cuanto no puede, bajo el propósito de revisar la materialización de un posible menoscabo antijurídico, entrar a fungir como un nuevo juzgador ordinario de la causa puesta a su conocimiento y proceder a estudiarla como si se tratara de una nueva instancia procesal”100. 197.
La Sala considera oportuno reiterar que la diferencia de criterio que se tenga frente a la manera como el fallador del proceso ordinario dictó la decisión cuestionada no puede ni tiene la capacidad de convertirse en el sustento de la falla, por cuanto, se insiste, una diferencia de interpretación o de apreciación no configura un error jurisdiccional, menos aún, la inconformidad que manifiesten las partes del proceso primigenio acerca de las conclusiones fácticas contenidas en la decisión judicial101. 100 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2019, exp. 43042.
C.P. María Adriana Marín. 101 Al respecto, pueden consultarse las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 2 de mayo de 2007, exp. 15576 y del Radicación: 250002336000201602369 02 (70.790) Demandante: Alejandro González Beltrán Demandado: Nación –Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa 42 198.
Es menester recordar que la acción de reparación directa, en los eventos de responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, tiene por objeto el resarcimiento de un daño antijurídico autónomo, condicionado a la demostración de errores judiciales que lo hubieren provocado. Por ello, así como la acción de tutela o el recurso extraordinario de revisión no se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico como mecanismos que permitan volver a examinar de fondo la demanda sometida al juez natural de la causa, la acción de reparación directa tampoco es un mecanismo para satisfacer las pretensiones de los procesos judiciales ordinarios, como, al parecer, fue lo que pretendió la parte actora, olvidando con ello la garantía de especialidad del juez y convirtiendo indebidamente, por esta vía, al juez de la responsabilidad del Estado en un juez supremo de todas las controversias, sin importar su naturaleza102. 199.
Adicionalmente, se debe precisar que, en casos como el examinado, una providencia no puede considerarse per se contentiva de un error jurisdiccional, por el hecho de negar las pretensiones de quienes demandan, dado que el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a sus pretensiones. 200.
Al respecto, esta Subsección se pronunció en los términos que a continuación se exponen: “Es oportuno precisar que cuando un ciudadano acude a la Administración de Justicia para que por intermedio de los jueces de la República se decida una controversia, está expuesto a que la decisión que dirima el litigio le sea favorable o desfavorable a sus pretensiones, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no conlleva, en sí mismo, que la decisión que corresponda necesariamente debe ser positiva en relación con sus intereses”103. 201.
En las condiciones analizadas, dado que la determinación adoptada en la sentencia del 27 de agosto de 2014, consistente en declarar terminado el proceso por ausencia de los requisitos del artículo 488 del C.P.C. en los documentos aportados como soporte para librar mandamiento de pago no contiene los errores por los cuales la Rama Judicial fue condenada en primera instancia, por cuanto de la lectura de esa providencia se desprende, con suficiente claridad, que se realizó un adecuado recuento y valoración del material probatorio allegado al proceso ejecutivo y que los argumentos que ahí se exponen son coherentes, aceptables y provistos de un sustento jurídico suficiente que se acompasa con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia -órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria-, dicha providencia no puede ser catalogada como incursa en un error jurisdiccional, al margen de que se compartan o no las decisiones allí adoptadas104. 5 de diciembre de 2007, exp. 15128.
C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Criterio reiterado por la Subsección en sentencias del 17 de noviembre de 2011, exp. 22982 y del 6 de junio de 2012, exp. 24690. 102 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de mayo de 2022, exp. 52091. C.P. Alberto Montaña Plata. 103Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de octubre de 2017, exp. 49493; reiterada por esta Subsección en la sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 51162.
C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 104 Esta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene -ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia Radicación: 250002336000201602369 02 (70.790) Demandante: Alejandro González Beltrán Demandado: Nación –Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa 43 202.
Descartada la configuración de los errores jurisdiccionales atribuidos a la primera determinación adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia del 27 de agosto de 2014, consistente en que los documentos aportados no reunían los requisitos para librar mandamiento de pago, la Sala, como lo anotó de manera precedente, estima innecesario pronunciarse frente a los argumentos relacionados con la prosperidad de las excepciones de prescripción y excepción causal, pues, como se desprende de la providencia cuestionada105 y, a su vez, lo pusieron de presente las autoridades judiciales106 que resolvieron la acción de tutela que radicó el señor González Beltrán contra la sentencia del 27 de agosto de 2014, así como el recurso extraordinario de revisión107, dicha motivación fue subsidiaria y, en gracia de discusión, por lo que cualquier eventual yerro encontrado en ella carecerá de la trascendencia para modificar la decisión que finalmente se adoptó. 203.
Así las cosas, toda vez que la sentencia del 27 de agosto de 2014, a través de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá de negar el mandamiento de pago solicitado por el señor Alejandro González Beltrán y declarar la terminación del proceso, por cuanto los documentos allegados al proceso no contenían una obligación expresa, clara y exigible, no resulta contraria al ordenamiento jurídico, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que condenó a la Rama Judicial y a Corficolombiana, pues, ante la evidencia de que no se configuró un error jurisdiccional, resulta claro que no hay lugar a efectuar algún análisis de la incidencia de las actuaciones de dicha sociedad en la adopción de dicha decisión judicial108.
Conclusiones 204. La Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones, por lo siguiente: 205. Frente a las sentencias de tutela del 16 de julio y 11 de diciembre de 2015, proferidas por la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Laboral en el proceso con radicado n.° 20150153000, concluye la Sala que el juzgador de primera instancia incurrió en una vulneración al derecho al debido proceso de la contraparte, porque, si el señor Alejandro González Beltrán nada dijo acerca de la adicional a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a las providencias judiciales a las cuales se endilga la producción de un daño antijurídico.
Este criterio ha sido expuesto por esta Subsección, entre otras, en: sentencia del 1° de octubre de 2014, exp. 27862. C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 12 de febrero de 2015, exp. 28482. C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 23 de octubre de 2017, exp. 49493. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 105 Hecho probado n.° 24. 106 Hechos probados nros. 26 y 27. 107 Hecho probado n.° 30. 108 En el mismo sentido, se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 6 de octubre de 2023, exp. 51967.
C.P. Martín Bermúdez Muñoz y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 23 de septiembre de 2024, exp. 67711. C.P. Nicolás Yepes Corrales. En la última de estas providencias se indicó: “Finalmente, dado que no se acreditó la configuración de un error judicial, resulta claro que no hay lugar a hacer análisis alguno respecto de la actuación del FNA, por cuanto la responsabilidad endilgada por la parte actora se fundamentó en que dicha entidad fue la determinadora del error jurisdiccional alegado; sin embargo, se reitera, este no se configuró”.
Radicación: 250002336000201602369 02 (70.790) Demandante: Alejandro González Beltrán Demandado: Nación –Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa 44 forma en que las decisiones de tutela vulneraron el ordenamiento jurídico - incumplimiento de la carga de argumentación mínima que le correspondía-, el juez de la reparación no debía construir la imputación jurídica, menos aún, extenderles los errores y/o equivocaciones de una providencia judicial distinta. 206.
Contrario a lo sostenido por el Tribunal a quo, la determinación de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia del 27 de agosto de 2014, proferida en el proceso ejecutivo con radicado n.° 20100044600, según la cual los CDT aportados no reunían los requisitos del artículo 488 del C.P.C., no se encuentra in cursa en error jurisdiccional alguno, en tanto que fue acorde con la realidad procesal, probatoria y jurídica. 207.
En los procesos en que se analiza la responsabilidad patrimonial del estado bajo el título de imputación de error judicial no es procedente suplir al juez natural de la causa, ni mucho menos puede utilizarse como una instancia adicional al proceso primigenio. La labor del juez de lo contencioso administrativo debe limitarse a la verificación de la existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión, sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial o a confirmar, modificar o revocar la providencia judicial, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada. 208.
La motivación subsidiaria contenida en la sentencia del 27 de agosto de 2014, relacionada con la declaratoria de las excepciones de prescripción y excepción causal, no tiene la virtualidad de alterar la decisión adoptada, de modo que, cualquier equivocación atribuida a dichas determinaciones carece de la trascendencia y suficiencia que se requiere para configurar un error jurisdiccional. 209.
Ante la evidencia de que la sentencia del 27 de agosto de 2014, proferida en el proceso ejecutivo con radicado n.° 20100044600, no es contraria al ordenamiento jurídico, resulta improcedente analizar la incidencia de las actuaciones de Corficolombiana en la configuración del supuesto error jurisdiccional. Costas 210. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021109, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil -hoy C.G.P.-. 211.
El artículo 365 del C.G.P. señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso. A su 109 En asuntos como el presente, el magistrado ponente estima que, para condenar en costas a la demandante (no así a la demandada vencida), debe acudirse a un criterio subjetivo, en aplicación del mandato incorporado -con la Ley 2080 de 2021- en el artículo 188 del CPACA, conforme al cual en todos los casos (salvo en litigios relacionados con grave violación de derechos humanos, donde no procede, o en las actuaciones gobernadas con reglas especiales, como en recursos extraordinarios) corresponde comprobarse si la demanda careció manifiestamente de fundamento legal.
Sin embargo, también reconoce que no es una interpretación pacífica, por lo que -hasta tanto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no unifique la subregla- acogerá la actual posición mayoritaria de la Sección Tercera, que se inclina por mantener la aplicación del elemento objetivo. A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.
Radicación: 250002336000201602369 02 (70.790) Demandante: Alejandro González Beltrán Demandado: Nación –Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa 45 vez, el artículo 361 ibidem establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. 212.
El numeral 4 del artículo 365 ejusdem dispone que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias; asimismo, el numeral 8 del citado artículo prevé que “sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 213.
En tal virtud, como la labor que desplegaron los apoderados de la Nación -Rama Judicial y Corficolombiana fue continua durante el transcurso de la primera instancia, la Sala fijará las agencias en derecho, para la primera instancia, en la suma equivalente al 0.0003% de las pretensiones negadas, que corresponde a treinta y un millones ciento veintitrés mil novecientos cincuenta y nueve pesos ($31’123.959)110 y, en la segunda instancia, se fijará la suma equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente, en atención a que los apoderados de las referidas entidades formularon sendos recursos de apelación y alegaron de conclusión, lo que indica que estuvieron pendientes y actuaron de manera oportuna desde el inicio hasta el final de la actuación judicial.
Las referidas sumas se dividirán, en partes iguales, entre la Nación -Rama Judicial y Corficolombiana. 214. Esa determinación se efectúa de conformidad con lo previsto en el acuerdo PSAA16-10554, expedido el 5 de agosto de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura111, el cual estaba vigente en materia de tarifas de agencias en derecho para la fecha que se presentó la demanda -18 de noviembre de 2016-. 215.
La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del C.G.P.112. 216. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 110 En la demanda se pretendió el reconocimiento de perjuicios por la suma de $10.374.653.077.908. 111 En el artículo 5 de dicho acuerdo se dispuso que, para los procesos declarativos en general, cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, las agencias en derecho en primera instancia deben fijarse en atención a la cuantía del proceso.
Si se trata de un proceso de menor cuantía, la fijación oscilará entre el 4% y el 10% de lo pedido en el escrito inicial, mientras que, si el proceso es de mayor cuantía, deberán fijarse las agencias entre el 3% y el 7.5% de lo solicitado en la demanda. No obstante, por la cuantía de las pretensiones de la demanda que fueron negadas, que ascendieron a la suma de $10.374.653.077.908, la fijación de las agencias en derecho se realiza en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 3 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, según el cual “la fijación de las agencias en derecho se hará mediante una ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo y los valores pedidos”, criterio con base en el cual esta Subsección ha fijado las agencias en derecho con cuantías altas y en los que aplicar otra tarifa resultaría demasiado oneroso.
En asuntos similares, entre otras, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de junio de 2024, exp. 70272. 112 “Artículo 366. Las cosas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas […]”.
Radicación: 250002336000201602369 02 (70.790) Demandante: Alejandro González Beltrán Demandado: Nación –Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa 46 PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 21 de octubre de 2022, corregida, de oficio, mediante proveído del 11 de noviembre de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS, por ambas instancias, al señor Alejandro González Beltrán, en favor de la Nación -Rama Judicial y la Corporación Financiera Colombiana S.A. -Corficolombiana-. Para el efecto, las agencias en derecho en primera instancia se fijan en la suma de treinta y un millones ciento veintitrés mil novecientos cincuenta y nueve pesos ($31’123.959).
Como agencias en derecho en esta instancia, se fija la suma equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente. Las referidas sumas se dividirán, en partes iguales, entre la Nación -Rama Judicial y la Corporación Financiera Colombiana S.A. -Corficolombiana-. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.
CUARTO: DEVOLVER, por Secretaría, el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF