CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03840-00 Referencia: Acción de tutela Actoras: NATALIA CRISTINA LASSO ANGARITA Y OTRAS TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, PUES LO PRETENDIDO POR LAS ACTORAS ES REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA.
LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA. DERECHOS FUNDAMENTALES: ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO E IGUALDAD PROBATORIA DE LAS PARTES EN EL PROCESO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por las actoras contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER1. 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 11001- 03-15-000-2025-03840-00 Actoras: NATALIA CRISTINA LASSO ANGARITA Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1.
La Solicitud Las señoras NATALIA CRISTINA, CLAUDIA YESICA CAROLINA, y CARMEN LILIANA LASSO ANGARITA y RUTH ANGARITA MEJÍA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la igualdad, los cuales estiman vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido, la providencia de 23 de abril de 2025 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2014–00255–02.
I.2. Hechos Indicaron que el 25 de noviembre de 2014 instauraron medio de control de reparación directa, que el 11 de diciembre de ese año se admitió y durante el transcurso se perdió el cuaderno de pruebas de modo que, el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA2, celebró la audiencia de reconstrucción del expediente. 2 En adelante el JUZGADO. 3 Número único de radicación: 11001- 03-15-000-2025-03840-00 Actoras: NATALIA CRISTINA LASSO ANGARITA Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señalaron que el JUZGADO profirió sentencia el 10 de septiembre de 2024 en la que accedió a las pretensiones de la demanda y, posteriormente, el TRIBUNAL, a través de providencia de 23 de abril de 2025, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas incoadas por cuanto encontró probada la culpa exclusiva de la víctima.
I.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, el TRIBUNAL incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial al revocar la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos: Señalaron que el TRIBUNAL incurrió en defecto fáctico en la medida en que valoró las pruebas de forma arbitraria, irracional y caprichosa.
Al respecto indicaron que se omitió tener en cuenta los documentos determinantes como el contrato de obra pública núm. 0377 de 14 de diciembre de 2012 y los oficios 57-13, 169-13 y 049- 13, que contenían advertencias del director de tránsito al secretario de infraestructura del municipio de Bucaramanga3, por el riesgo de accidentes para los usuarios al hacer uso de la vía en razón a las obras contratadas. 3 En adelante Municipio. 4 Número único de radicación: 11001- 03-15-000-2025-03840-00 Actoras: NATALIA CRISTINA LASSO ANGARITA Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregaron que el TRIBUNAL valoró de forma inadecuada la declaratoria del agente que realizó el informe de accidente de tránsito, dado que no tuvo en consideración que, en el mismo lugar, habían ocurrido varios accidentes, además de que el consorcio mantenimientos urbanos aperturó la vía al tráfico vehicular cuando aún se encontraban ejecutando los trabajos previstos en el contrato de obra, de modo que se expuso a los usuarios a riesgos de accidentes.
Manifestaron que el TRIBUNAL valoró de forma arbitraria: i) las fotografías, dado que no se observaban señales o dispositivos de información o prevención y; ii) el informe del accidente de tránsito, toda vez que en el mismo no se refirió que la víctima estuviera manejando bajo efectos de sustancias psicoactivas, no portara el casco reglamentario, la licencia estuviera vencida, el SOAT no estuviera vigente, la motocicleta no fuera apta para su uso o que se realizaran maniobras imprudentes.
Finalmente, sostuvieron que el TRIBUNAL desconoció el precedente jurisprudencial4 en las que ha estudiado la ocurrencia de siniestros sin que se determine la culpa exclusiva de la víctima. 4 “[…] Sentencia de 2 de mayo de 2007, radicación número: 19001-23-31-000-1998-00031- 01(24972); sentencia de 20 de octubre de 2014, Radicación número: 76001-23-31-000-1997-24922- 01(30462); sentencia de 3 de noviembre de 2016, radicado: 76001- 2331-000- 1999 00524-01- (29.334) “[…]” (sic) 5 Número único de radicación: 11001- 03-15-000-2025-03840-00 Actoras: NATALIA CRISTINA LASSO ANGARITA Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicitó: “[…] PRIMERA: tutelar los derechos fundamentales, AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA IGUALDAD PROBATORIA, los cuales están siendo vulnerados por la entidad judicial accionada.
SEGUNDA: como consecuencia del pronunciamiento anterior, solicito se ordene REVOCAR Y/O DEJAR SIN EFECTOS la providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de segunda instancia del 23 de abril de 2025 dentro del radicado 680013333004-2014-00255-02. TERCERA: Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Santander que dentro de un término razonable proceda a emitir una nueva sentencia, de conformidad con la ratio decidendi que trace el Honorable Consejo de Estado en la presente acción constitucional.
CUARTA: Que en la sentencia de remplazo el ad quem se pronuncie respecto al oficio del 17 de octubre de 2024 dirigido por la parte demandante al despacho del señor Juez de primer grado, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 247 num. 4o de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021 y referente al recurso de apelación interpuesto por la demandada, en virtud a que en la providencia que desató la alzada se guardó silencio sobre el particular […]”.
I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL sostuvo que no vulneró derecho fundamental alguno, por el contrario, señaló que la decisión que profirió fue conforme a la normativa, jurisprudencia y pruebas aportadas al proceso, de modo que no se incurrió en ninguna irregularidad o 6 Número único de radicación: 11001- 03-15-000-2025-03840-00 Actoras: NATALIA CRISTINA LASSO ANGARITA Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocimiento de las garantías procesales.
Manifestó que, en el asunto de referencia, no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional pues más que una presunta vulneración de derechos fundamentales, lo que se denota es un desacuerdo con la decisión adoptada en el proceso ordinario, en ese sentido, refirió que no se podía utilizar la acción de tutela como una instancia adicional a proceso.
I.6. Intervinientes I.6.1.- El MUNICIPIO solicitó su desvinculación de la acción de tutela de referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva. Agregó que es improcedente la acción de referencia porque la parte actora contaba con la oportunidad procesal para interponer el recurso extraordinario de revisión como mecanismo excepcional para corregir la sentencia que les fue desfavorable a sus intereses.
I.6.2.- El JUZGADO pese a ser notificado del presente trámite, guardó silencio. 7 Número único de radicación: 11001- 03-15-000-2025-03840-00 Actoras: NATALIA CRISTINA LASSO ANGARITA Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el MUNICIPIO solicitó su desvinculación de la acción de tutela, por falta del requisito de legitimación en la causa por pasiva. 8 Número único de radicación: 11001- 03-15-000-2025-03840-00 Actoras: NATALIA CRISTINA LASSO ANGARITA Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La 9 Número único de radicación: 11001- 03-15-000-2025-03840-00 Actoras: NATALIA CRISTINA LASSO ANGARITA Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
Ahora bien, comoquiera que el MUNICIPIO fue vinculado dentro del proceso de reparación directa, objeto de cuestionamiento, la Sala advierte que le asiste interés en las resultas de la acción constitucional de la referencia. En ese sentido, la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 10 Número único de radicación: 11001- 03-15-000-2025-03840-00 Actoras: NATALIA CRISTINA LASSO ANGARITA Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades 11 Número único de radicación: 11001- 03-15-000-2025-03840-00 Actoras: NATALIA CRISTINA LASSO ANGARITA Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se 12 Número único de radicación: 11001- 03-15-000-2025-03840-00 Actoras: NATALIA CRISTINA LASSO ANGARITA Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto). En el presente asunto, la Sala advierte que las actoras pretenden que se deje sin efecto la providencia de 23 de abril de 2025, proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2024-00255-02. 13 Número único de radicación: 11001- 03-15-000-2025-03840-00 Actoras: NATALIA CRISTINA LASSO ANGARITA Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La controversia tiene origen en la demanda de reparación directa promovida por la parte actora contra el MUNICIPIO por las afectaciones sufridas por la señora NATALIA CRISTINA LASSO ANGARITA en el accidente de tránsito sufrido el 22 de abril de 2013.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la igualdad, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas y desconocimiento del precedente jurisprudencial al no tener en consideración las sentencias del Consejo de Estado5 en las que ha estudiado la ocurrencia de siniestros sin que se determine la culpa exclusiva de la víctima.
De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. 5 “[…] Sentencia de 2 de mayo de 2007, radicación número: 19001-23-31-000-1998-00031- 01(24972); sentencia de 20 de octubre de 2014, Radicación número: 76001-23-31-000-1997-24922- 01(30462); sentencia de 3 de noviembre de 2016, radicado: 76001- 2331-000- 1999 00524-01- (29.334) “[…]” (sic) 14 Número único de radicación: 11001- 03-15-000-2025-03840-00 Actoras: NATALIA CRISTINA LASSO ANGARITA Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional6, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».7 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación8, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como 6 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Número único de radicación: 11001- 03-15-000-2025-03840-00 Actoras: NATALIA CRISTINA LASSO ANGARITA Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [10]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [12]. [9] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 16 Número único de radicación: 11001- 03-15-000-2025-03840-00 Actoras: NATALIA CRISTINA LASSO ANGARITA Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.
En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.
Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [13].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [14]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez [13] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [14] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 17 Número único de radicación: 11001- 03-15-000-2025-03840-00 Actoras: NATALIA CRISTINA LASSO ANGARITA Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co natural [15]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de [15] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 18 Número único de radicación: 11001- 03-15-000-2025-03840-00 Actoras: NATALIA CRISTINA LASSO ANGARITA Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
CASO CONCRETO 19 Número único de radicación: 11001- 03-15-000-2025-03840-00 Actoras: NATALIA CRISTINA LASSO ANGARITA Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que proponen las actoras implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto mediante la sentencia de 23 de abril de 2025 en la que se revocó la sentencia proferida por el JUZGADO el 10 de septiembre de 2024 y, en su lugar, se declaró probado la culpa exclusiva de la víctima; lo cual constituye una instancia adicional, comoquiera que los argumentos expuestos en el escrito de tutela están dirigidos a demostrar que el TRIBUNAL presuntamente no valoró en debida forma las pruebas aportadas dentro del medio de control de reparación directa y desconoció los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado16.
En efecto, revisada la providencia cuestionada, se advierte que las inconformidades que ahora traen las accionantes a esta sede constitucional ya fueron resueltas de forma admisible por el TRIBUNAL, al realizar un análisis del asunto así: “[…] Pretende el municipio demandado, se revoque la sentencia de primera instancia por medio de la cual se declaró administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados a la parte actora, en virtud del accidente de tránsito ocurrido en la intersección de la carrera 17 con calle 34 de la ciudad de Bucaramanga, para en su lugar declarar la culpa exclusiva de la víctima.
De acuerdo al material probatorio que obra en el expediente, se encuentra acreditado que el día 22 de abril de 2013 la señora 16 “[…] Sentencia de 2 de mayo de 2007, radicación número: 19001-23-31-000-1998-00031- 01(24972); sentencia de 20 de octubre de 2014, Radicación número: 76001-23-31-000-1997-24922- 01(30462); sentencia de 3 de noviembre de 2016, radicado: 76001- 2331-000- 1999 00524-01- (29.334) “[…]” (sic) 20 Número único de radicación: 11001- 03-15-000-2025-03840-00 Actoras: NATALIA CRISTINA LASSO ANGARITA Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Natalia Cristina Lasso Angarita sufrió accidente de tránsito en el sitio previamente señalado, el que según su dicho tuvo lugar debido a la falta de señalización de la carrera 17, por la cual se desplazaba, lo que le indujo a continuar la marcha sin detenerse ya que no existía señal de pare que así se lo indicara.
Sobre la señal de pare, establece la Resolución 1050 de 2004 por medio de la cual se adopta el «manual de señalización vial – dispositivos para la regulación del tránsito en calles, carreteras y ciclorutas de Colombia» que se emplea para notificar al conductor que debe detener completamente el vehículo para reanudar la marcha cuando pueda hacerlo en condiciones que eviten totalmente la posibilidad de accidente, en tal sentido, regula que deberá instalarse especialmente en i) intersecciones con una vía de mayor jerarquía, ii) en el cruce a nivel de una calle o carretera con un ferrocarril, iii) en la intersección de una calle con una carretera, iv) en la intersección de dos vías, en la cual la prelación de paso no está definida, v) en los retenes de tránsito, policía, aduana, etc. y en las estaciones de peaje y de pesaje y vi) en cualquier tipo de intersección donde la combinación de altas velocidades, distancia de visibilidad restringida, registro de accidentes, etc., hace necesario detener el vehículo completamente para evitar accidentes.
De los hechos ocurridos se levantó Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. 68001000 por parte del agente de tránsito Jaime Osma Villamizar en el cual se consignó dentro del acápite de características de la vía «Numeral 7.9 señales» la existencia de pare en vía 2, igualmente, se resaltó como observación la inexistencia de señal de pare horizontal demarcado en el pavimento así: «el pare no está pintado en el piso».
Durante la audiencia de pruebas, se recepcionó el testimonio del citado agente de tránsito el que relató sobre las condiciones del sector donde ocurrieron los hechos que la via (sic) número 2 corresponde a la carrera 17 y la via (sic) numero 1 a la calle 34, ambas vias (sic) son rectas con asfalto bueno, así mismo, manifestó la existencia de la señal de Pare vertical sobre la carrera 17 en la parte oriental de la calzada, así (sic) como la falta de señalización en el pavimento ya que si bien se observaba la palabra pare en la calzada, esta había sido demarcada con aerosol por lo que no correspondía a una señal de tránsito debidamente instalada por parte del municipio de Bucaramanga como autoridad a la que corresponde garantizar la infraestructura vial del ente territorial.
En igual sentido, el referido agente aportó informe fotográfico SPOA No. 680016000159201380539 IPAT No. 1292591 el que contiene imágenes capturadas el día de los hechos, las que 21 Número único de radicación: 11001- 03-15-000-2025-03840-00 Actoras: NATALIA CRISTINA LASSO ANGARITA Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado17 ofrecen credibilidad a la Sala y por ello pueden ser valoradas como pruebas ya que existe certeza sobre la persona que tomó las fotografías y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron.
En dicho informe, se observa en la imagen número 5 el plano de la carrera 17, en la cual es posible observar la existencia de señal de tránsito vertical, la que según el relato del agente de tránsito que atendió la emergencia corresponde a la señal reglamentaria de pare, y si bien, se advierte la presencia de vendedores ambulantes en el sector y alto tráfico vehicular, no se evidencia obstáculo alguno en lo referente a su visibilidad.
En armonía con lo anterior, es posible advertir que en la carrera 17 antes de arribar a la intersección con la calle 34 si bien no se encontraba demarcada la señal de pare en el pavimento, sí existía señal vertical de pare conforme fue relatado por el agente de tránsito Jaime Osma Villamizar en la audiencia de pruebas, y como puede observarse en el informe fotográfico SPOA No. 680016000159201380539 IPAT No. 1292591 traído a colación líneas atrás, vale destacar que no existen pruebas adicionales tendientes a acreditar las condiciones de tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, ya que no hubo testigos presenciales de estos, por lo que las probanzas valoradas en este sentido cobran especial relevancia para la Sala.
Ahora bien, es oportuno resaltar que conforme lo establecido en el numeral 2.3.5 de la Resolución 1050 de 2004 la señal de pare debe estar instalada en la vía (sic) que no tiene prelación, de manera que al encontrarse ubicada en la carrera 17, esto quiere decir que la calle 34 por la que se desplazaba la furgoneta con la que impactó la demandante, era la vía que tenía prelación para continuar la marcha.
En igual sentido, es preciso tener en cuenta el lugar de los hechos, el que corresponde a una intersección vial ubicada en el centro de la ciudad de Bucaramanga, adyacente a la plaza de mercado central de la ciudad en la que se encuentran ubicados gran cantidad de vendedores ambulantes, conforme fue narrado por el agente de tránsito y como se puede observar en las imágenes aportadas en audiencia de pruebas por dicho funcionario.
En tal virtud, vale decir que conforme lo establece el artículo 74 de la Ley 769 del 2002 «[p]or la cual se expide el Código Nacional de Tránsito» los conductores deben reducir la velocidad a 30 kilómetros por hora en los siguientes casos i) en lugares de 17 “[…] CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001- 23-31-000-2011-00061-01 (47230) Actor: YANETH TRUJILLO BOCANEGRA Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE RISARALDA “[…] (sic) 22 Número único de radicación: 11001- 03-15-000-2025-03840-00 Actoras: NATALIA CRISTINA LASSO ANGARITA Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concentración de personas y en zonas residenciales, ii) en las zonas escolares, iii) cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad, iv) cuando las señales de tránsito así lo ordenen y v) en proximidad a una intersección. En ese orden de ideas y conforme al material probatorio aportado al plenario, puede establecer la Sala como causa eficiente del accidente de tránsito ocurrido el 22 de abril de 2013 la omisión de la señal de pare por parte de quien se movilizaba por la carrera 17 con calle 34 de la ciudad de Bucaramanga, es decir por la señora Natalia Cristina Lasso Angarita, adicional a lo anterior, se evidencia que tampoco se disminuyó la velocidad por parte de la demandante al aproximarse a la intersección, ya que, de haberlo hecho, habría logrado realizar maniobras evasivas para impedir el impacto, así mismo, debe tenerse en cuenta que el sector donde ocurrieron los hechos es un lugar de alta concentración de personas por lo que se reducen las condiciones de visibilidad lo que impone a los conductores reducir la velocidad hasta el máximo de 30 kilómetros por hora conforme lo establece el artículo 74 de la Ley 769 de 2002.
Emerge de lo anterior que el actuar de la señora Natalia Cristina Lasso Angarita generó el riesgo que ocasionó el accidente, toda vez que no acató las normas de tránsito como lo son la obligación de detener el vehículo frente a la señal reglamentaria SR-01 de pare reglamentada en el numeral 2.3.5 de la Resolución 1050 de 2004, lo que es sancionado por el literal A.5 del artículo 131 del Código Nacional de Tránsito que establece una sanción de multa de 4 SMMLV al «no respetar las señales de tránsito», así como lo regulado en el artículo 74 ibidem que impone la obligación a los conductores de reducir la velocidad a 30 km/h en las zonas de concentración de personas, en donde se reduzcan las condiciones de visibilidad y en proximidad a una intersección, condiciones que concluyen en el sector del accidente, lo que constituye un ejercicio imprudente de la actividad peligrosa de conducción de vehículos habida cuenta que desconoce la obligación de cuidado que esta le imponía, lo cual influyó de manera decisiva en la materialización del daño. Las anteriores consideraciones, permiten tener por acreditada la causal exonerativa de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, lo que impide imputar el daño alegado al municipio de Bucaramanga, razón suficiente para revocar la sentencia apelada […]”.
(negrillas de la Sala) De los apartes transcritos de la providencia cuestionada se extrae que las inconformidades expuestas en el escrito de tutela de la 23 Número único de radicación: 11001- 03-15-000-2025-03840-00 Actoras: NATALIA CRISTINA LASSO ANGARITA Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referencia, además de que carecen de una perspectiva constitucional, en la medida en que su solución se deriva de la interpretación que la parte actora pretende que se dé a las pruebas que obran dentro del proceso y de la aplicación de los precedentes jurisprudenciales referidos, se extrae que dichos reparos fueron resueltos por la autoridad judicial accionada.
Significa lo anterior que lo pretendido por las actoras es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral de los argumentos expuestos dentro del medio de control de reparación directa, con la finalidad de que se haga una corrección al análisis que hizo el TRIBUNAL y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario.
Sumado a lo anterior, en cuanto al alegado desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado18, se destaca que las actoras no cumplieron con la carga mínima argumentativa que haga posible estudiar tal inconformidad, en la medida en que se limitó a citar las providencias de referencia sin que precisara de forma clara la manera como operaban las mismas en el caso concreto, lo que 18 “[…] Sentencia de 2 de mayo de 2007, radicación número: 19001-23-31-000-1998-00031- 01(24972); sentencia de 20 de octubre de 2014, Radicación número: 76001-23-31-000-1997-24922- 01(30462); sentencia de 3 de noviembre de 2016, radicado: 76001- 2331-000- 1999 00524-01- (29.334) “[…]” (sic) 24 Número único de radicación: 11001- 03-15-000-2025-03840-00 Actoras: NATALIA CRISTINA LASSO ANGARITA Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hace improcedente la solicitud de amparo.
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia que obedece a la interpretación dada por el juez natural del asunto a las pruebas allegadas al proceso, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, por carencia del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 25 Número único de radicación: 11001- 03-15-000-2025-03840-00 Actoras: NATALIA CRISTINA LASSO ANGARITA Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida 26 Número único de radicación: 11001- 03-15-000-2025-03840-00 Actoras: NATALIA CRISTINA LASSO ANGARITA Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y aprobada por la Sala en la sesión del día 8 de agosto de 2025.
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (E2) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.