Micelio
11001031500020220140300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-03-01

Radicación interna: 1993 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Abel Del Cristo Arraez Diaz Y Otra·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

Demandantes: Abel del Cristo Arráez Díaz y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-01403-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01403-00 Demandantes: ABEL DEL CRISTO ARRÁEZ DÍAZ Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Temas: Tutela contra providencia judicial.

Declara improcedencia por no superar el requisito de la inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por los señores Abel del Cristo Arráez Díaz y Patricia Sliger Sierra contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud Los señores Abel del Cristo Arráez Díaz y Patricia Sliger Sierra en calidad de líderes, afectados y habitantes de los barrios Villa Corelca y San Fernando sector Kalamari del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias “en su condición de Coadyuvantes, líderes y miembros de las comunidades afectadas dentro de la acción popular con radicación No. 13001333300820180003800”, con escrito enviado a través de correo electrónico el 14 de febrero de 20221 al buzón de “tutelasenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co”, por conducto de apoderada judicial, 1 La solicitud de amparo se radicó el 14 de febrero de 2022 y fue asignada a la Corte Suprema de Justicia, autoridad que remitió el expediente mediante correo de 25 de febrero del mismo año al Consejo de Estado, razón por la cual su conocimiento se repartió a la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, al despacho del magistrado Gabriel Valbuena Hernández, autoridad que con auto de 4 de marzo de 2022 admitió la solicitud de amparo y, luego, a través de providencia de 5 de abril remitió el proceso a la Sección Quinta para que se acumulara a la acción de tutela No. 11001-03-15-000-008-2018-00038-03, en ese orden, el trámite de la referencia pasó al despacho del magistrado sustanciador el 26 de abril de 2022 para que se decidiera sobre su acumulación. Demandantes: Abel del Cristo Arráez Díaz y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-01403-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentaron acción de tutela con el fin de que se les amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la libre locomoción, al trabajo, a la igualdad, a la educación, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías las estimaron vulneradas por el Tribunal Administrativo de Bolívar que, en providencia de 26 de febrero de 20212, revocó la sentencia de 14 de diciembre de 2018 proferida por el Juzgado 8º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda instaurada en el marco de la acción popular promovida por la comunidad asentada de algunos barrios del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias contra el referido ente territorial, el Ministerio de Transporte, el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena – DATT, TransCaribe S.A. y Alianza Fiduciaria S.A.; proceso que se identificó con el radicado No. 13001-33-33-008-2018-00038-03. 1.2.

Pretensiones de amparo constitucional Las peticiones de la acción de tutela fueron las siguientes: “1. Se tutelen los Derechos Fundamentales Constitucionales de mis representados ABEL DEL CRISTO ARRAEZ DIAS y PATRICIA SLIGER SIERRA, quienes actúan como sujeto activo de la presente Acción Constitucional, en su condición de Líderes, afectados y habitantes de los barrios VILLA CORELCA y SAN FERNANDO SECTOR KALAMARI a la VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, EL MINOMO VITAL, EL DERECHO AL TRANSPORTE EN CONEXIDAD CON EL DERECHO AL TRABAJO, LA LIBRE LOCOMOCIÓN, LA EDUCACIÓN, IGUALDAD, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, EL DEBIDO PROCESO Y EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, contenidos en el preámbulo y los Art. 1, 2, 4, 13, 15, 21, 25, 29, 49 y 53 de la Constitución Nacional, los cuales han sido vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar a través de la sentencia de segunda instancia de la referencia. Solicito DEJASE SIN EFECTOS la sentencia de fecha (26) de FEBRERO DE (2021), la cual fue aclarada por el Tribunal Administrativo de Bolívar cuyo OBEDEZCASE Y CUMPLASE se expidió el (16) de Diciembre de (2021) y la materialización de la orden se cumplió el (26) de Enero de (2022).

Y en su lugar déjese en firme la sentencia de primera instancia del JUZGADO 008 ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA que se protegió los derechos e intereses colectivos consistente en mantener la avenida pedro de heredia que presta la empresa COOINTRACAR, por lo menos hasta que TRANSCARIBE S.A garantice efectivamente la prestación del servicio público de transporte con la suficiente infraestructura, vías, paraderos, horarios, número de vehículos que reduzcan los intervalos de espera y que provea un servicio eficiente y eficaz a los accionantes y demás habitantes de los barrios señalados.

Por lo anterior, se SOLICITA garantizar el servicio de transporte público urbano continuo, permitiendo la prestación del servicio de transporte de la RUTA 36 A SAN 2 Esta providencia fue objeto de solicitud de aclaración, requerimiento que fue resuelto de manera desfavorable el 4 de junio de 2021. Demandantes: Abel del Cristo Arráez Díaz y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-01403-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FERNANDO de microbuses para que ayude a suplir la necesidad de transporte público para los accionantes y las personas que pertenecen a sus comunidades hasta tanto se garantice la adecuado infraestructura, la implementación de los paraderos, el número de vehículos y los intervalos correspondientes y se garantice una prestación del servicio público oportuna y eficiente, teniendo en cuenta que se les viene afectando sus condiciones económicas, sociales, culturales, los cuales pertenecen a barrios marginales de la ciudad de Cartagena y pertenecen a personas vulnerables y en estado de indefensión por su precariedad económica y social en las que se encuentran”.

(Sic para la cita) 1.3. Hechos Los hechos que a continuación se relacionan, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Alberto Enrique Marín Zamora, en defensa de los derechos de la comunidad que habita en los barrios Villa Rubia, Villa Fanny, Villa Corelca I, Villa Corelca II, Ciudad Bolívar, Medellín, La Reina, Los Jardines, Sierrita, Nelson Mandela, San Pedro Mártir, La Consolata, San Fernando, Socorro y Simón Bolívar, promovió acción popular contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, el Ministerio de Transporte y otros “por la vulneración de sus derechos e intereses colectivos del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA”.

Agregó que la demanda se ejerció con ocasión de la expedición por parte de la Alcaldía de Cartagena del Decreto 0855 de 2015, por medio del cual se canceló la ruta de transporte colectivo público 36A San Fernando para ser reemplazada con el Sistema Integral de Transporte Masivo – SITM, pese a que no se había cumplido la condición suspensiva concerniente a que TransCaribe S.A contara con los vehículos suficientes para cubrir la necesidad de los sectores afectados3.

Tal asunto se identificó con el radicado No. 13001-33-33-008-2018-00038-03 del cual conoció en primer grado el Juzgado 8º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena que, con sentencia de 14 de diciembre de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al concluir “que de los testimonios que recaudó, se colige que la suspensión de la ruta 36A Simón Bolívar – San Fernando – Avenida Pedro de Heredia, ha causado perjuicios colectivos a la comunidad, no satisface las necesidades de estos sectores, por no cumplir con las condiciones de eficiencia, oportunidad, seguridad y calidad”.

El recurso de apelación promovido por el extremo pasivo fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar con fallo de 26 de febrero de 2021, en el sentido de revocar la decisión del a quo, para, en su lugar, denegar las súplicas elevadas por la parte accionante, luego de concluir que “con la eliminación de la ruta 36A de transporte colectivo, no se vieron afectados de forma desproporcionada los derechos de 3 “(…) de conformidad con el Decreto 0855 de 2015 y 0100 de 2016”.

Demandantes: Abel del Cristo Arráez Díaz y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-01403-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las comunidad (sic) de los barrios por los que transitaba esta ruta, acotando que el actual modelo de SITM cumple con la prestación del servicio de transporte satisfaciendo los parámetro de oportunidad, eficiencia y seguridad, al garantizar este, un servicio con mayor cobertura, integrado, en obediencia de las normas en materia de tránsito, disminuyendo la siniestralidad vial y que tiene en cuenta a las personas en condición de movilidad reducida”.

La anterior decisión fue objeto de solicitud de aclaración, la cual fue atendida de manera negativa con providencia de 4 de junio de 2021, que se notificó el 1º de julio del mismo año, quedando ejecutoriada el día 7 siguiente. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte accionante indicó que la autoridad judicial censurada incurrió en un defecto fáctico relacionado con una violación directa de la Constitución, por la indebida valoración probatoria que conllevó a que el Tribunal Administrativo de Bolívar revocara la decisión del a quo, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda popular.

Concretamente señaló como erróneamente apreciados los hechos consistentes en que, con la cancelación de la Ruta 36A, se le restringió a la comunidad afectada el derecho a la movilidad por la dificultad en acceder al transporte público, puesto que en el debate judicial quedó acreditado “(…) que de los testimonios de los miembros de la comunidad y líderes que recaudó, SE COLIGE QUE LA SUSPENSIÓN DE LA RUTA 36A SIMÓN BOLÍVAR – SAN FERNANDO – AVENIDA PEDRO DE HEREDIA, HA CAUSADO PERJUICIOS COLECTIVOS A LA COMUNIDAD, por cuanto el SIMT de TRANSACAIBE, con la que fue reemplazada, no satisface las necesidades de estos sectores, por no cumplir con las condiciones de eficiencia, oportunidad, seguridad y calidad.

Situación que a la fecha de presentación de la presente tutela se mantiene a febrero de 2022 (…)”. (Énfasis del texto) Agregó que, el tribunal demandado le otorgó mayor relevancia al informe presentado por los funcionarios de TransCaribe S.A y le restó valor a la inspección judicial, pese a que con esta diligencia se constató que: (i) la referida empresa no cumple con la cobertura que requieren las comunidades afectadas, y los paraderos no cuentan con las condiciones mínimas que garanticen el acceso al servicio de transporte público de manera adecuada, debido a que solo tienen una señal de tránsito de color azul y una línea amarilla en el borde de los andenes, “y no cuenta con techos, sillas que permitan disfrutar un mejor servicio”.

Refirió que la Corte Constitucional ha reconocido que los servicios públicos son inherentes a la finalidad del Estado (artículo 365 C.P.), como la promoción de la prosperidad general (artículo 2º C.P.), “factor que justifica la intervención del Estado en la actividad transportadora con miras a racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo” (artículo 334 C.P.).

Asimismo, adujo que Demandantes: Abel del Cristo Arráez Díaz y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-01403-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el artículo 5° de la Ley 336 de 1996, se cataloga el transporte público como esencial.

Adicionó que la “Ruta 36A Simón Bolívar – San Fernando” contaba con la particularidad concerniente a que prestaba el servicio en la noche y en horas de la madrugada, lo cual era de conveniencia para las personas que tienen este tipo de horario laboral porque no cuentan con los recursos económicos suficientes para sufragar costos adicionales en traslados.

Resaltó que el servicio de transporte es un instrumento a través del cual se logra garantizar la efectividad de otros derechos como el trabajo, la educación, la libre circulación y el libre desarrollo de la personalidad. Concretó que, de la totalidad del material probatorio, “se puede corroborar que el Tribunal Administrativo de Bolívar en su decisión, incurrió en un claro DEFECTO FÁCTICO, POR INDEBIDA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO, ora porque al estimar su valor demostrativo fue arbitrario y caprichoso, alejándose de la realidad, lo cual puede advertirse de manera evidente y flagrante dentro del caso concreto” Argumentó que la judicatura reprochada incurrió en error inducido por parte de TransCaribe S.A., por cuanto al comparar el informe que se allegó al proceso popular con ocasión del decreto oficioso de tal prueba y, aquel presentado mediante oficio No. TC-DJ-07.01-0082-22 de 8 de febrero de 2022 en respuesta a un derecho de petición, se advierte que la entidad infló el número de buses disponibles para cubrir las rutas reemplazadas, en el documento con el cual dio cumplimiento a lo requerido por el tribunal.

Finalmente, precisó que este asunto cumple con los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción, particularmente, respecto a la inmediatez señaló que la sentencia reprochada fue objeto de solicitud de aclaración, la cual fue resuelta negativamente en auto de 1º de julio de 2021 y, solo hasta el 16 de enero de 2022, el Juzgado 8º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena les notificó el auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, además que el perjuicio se materializó el 26 de enero de la misma anualidad, debido a que en tal fecha el DATT ordenó la salida de los microbuses. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Con auto de 4 de marzo de 2022 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como autoridad judicial accionada al Tribunal Administrativo de Bolívar. En calidad de terceros con eventual interés en las resultas del trámite constitucional, se dispuso la vinculación de la Nación – Ministerio de Transporte, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, el Departamento Demandantes: Abel del Cristo Arráez Díaz y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-01403-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Tránsito y Transporte – DATT, la empresa TransCaribe S.A., la Alianza Fiduciaria S.A. “y a los demás intervinientes en la acción popular (…) Para efectos de notificar a estos últimos, COMISIÓNASE al Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena” (Énfasis del texto) Adicionalmente, se negó la medida provisional consistente en suspender los efectos de la sentencia de 26 de febrero de 2021 proferida en el trámite popular No. 13001-33-33-008-2018-00038-03, con fundamento en que no se advertía el cumplimiento del requisito de urgencia o la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional, en esta etapa procesal.

Finalmente, ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE y reconoció personería a la apoderada de los accionantes. 1.5.2. Mediante providencia de 5 de mayo de 2022, el magistrado de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, Gabriel Valbuena Hernández, dispuso remitir el asunto de la referencia a la Sección Quinta del Consejo de Estado para que fuera acumulado al expediente No. 11001-03-15-000-2022- 00740-00, por presentar similitud en la parte demandada, causa y objeto. 1.5.3.

Recibida formalmente la acción de tutela en el despacho del magistrado ponente de esta decisión4, se profirió el auto de 27 de abril de 2022 en el sentido de no acumular el expediente 2022-01403 al proceso 2022-00740, debido a que en este último se había proferido sentencia de primera instancia el 24 de marzo de 2022, es decir, previo a la remisión, de conformidad con lo estipulado en el artículo 2.2.3.1.3.3. del Decreto 1834 de 2015.

No obstante, se dispuso avocar el conocimiento de la solicitud de amparo promovida por el señor Abel del Cristo Arráez Díaz y otra, habida cuenta que este despacho previamente conoció y resolvió un mismo asunto constitucional (2022- 00740-00). Adicionalmente, con el fin de integrar debidamente el contradictorio se ordenó la vinculación del Juzgado 8º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena [autoridad judicial que resolvió la acción popular en primera instancia]; la Cooperativa Integral de Transportes de Cartagena - [integrante de la parte demandada dentro de la acción popular]; al señor Alberto Marín Zamora [quien radicó la acción popular en defensa de los derechos de la comunidad]; y a los representantes y líderes de los barrios Villa Rubia, Villa Fanny, Ciudad Bolívar, La Reina, Los Jardines, Sierrita, Nelson Mandela, San Pedro Mártir, La Consolata, Socorro, Simón Bolívar, Villa Corelca I, Villa Corelca II, Medellín, San Fernando, San Fernando Sector Berlín, Socorro y Simón Bolívar [parte demandante dentro acción popular]. 4 El 26 de abril de 2022.

Demandantes: Abel del Cristo Arráez Díaz y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-01403-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.

Tribunal Administrativo de Bolívar Con memorial allegado el día 16 de marzo de 2022, solicitó que se denieguen las pretensiones de la tutela al no advertir la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. Expuso que revocó la sentencia de primera instancia proferida el 14 de diciembre de 2018 por el Juzgado 8º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena, debido a que, del análisis del acervo probatorio estableció que el a quo había dado relevancia a las declaraciones de los señores Erick Urueta Benavides, Abel Arráez Díaz, Janeth García Sierra, Amira Rodríguez Gómez y Alberto Marín Zamora, sin tener en cuenta que dichas personas constituían parte en el proceso.

En ese sentido, precisó que la figura del interrogatorio de parte no tiene cabida en el marco de la acción popular, por cuanto no es admisible que un interviniente, en este caso miembros de la comunidad y de las veedurías, confiesen aspectos que comprometen a toda una comunidad o a diversos grupos de ciudadanos. Adicionalmente, adujo que tales individuos tampoco se encontraban cualificados para expedir un concepto sobre la eficiencia del Sistema Integrado de Transporte Masivo.

Frente a la inspección judicial, adujo que esta no cumple con el criterio de utilidad de la prueba en relación con la certeza de la eficiencia del SITM, “por el hecho de que el titular de un despacho judicial no es el llamado a poseer los conocimientos técnicos necesarios para hacer el respectivo análisis, sino más bien de ahí se pueden obtener indicios sobre si, el SITM de Cartagena, se viene implementando gradualmente y se requiere un periodo de adaptación, para que la comunidad se adecue a los cambios realizados y, que la (sic) autoridades continúen con su puesta en funcionamiento y adecuación”.

Advirtió que la decisión se fundamentó en los informes presentados por las entidades que prestan o prestaban el servicio de transporte público en la zona involucrada en el proceso popular, de los cuales concluyó que: “La ruta A105 de Transcaribe, no es la única que le presta el servicio a los barrios que antiguamente cubría la ruta 36ª (Coointracar), sino que además de la primera de las mencionadas existen diez rutas adicionales que cubren los 15 barrios en este momento.

Demandantes: Abel del Cristo Arráez Díaz y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-01403-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El tiempo de espera para la ruta A105 eran en promedio 20 minutos, en la actualidad TRANSCARIBE S.A aduce que los intervalos de tiempo de las diferentes rutas que cubren la totalidad de la antigua ruta 36A, entre 3 y 11 minutos.

En la actualidad la cobertura en número de buses, cantidad de pasajeros que se pueden movilizar y los intervalos de tiempo entre cada vehículo, son suficientes para considerar que el servicio que presta el SITM es eficiente y oportuno, cuenta con la capacidad de mover más pasajeros que el modelo de sistema anterior, además cubre la totalidad de los barrios que dan origen a esta acción, teniendo aún mayor cobertura, en otras zonas que la antigua ruta 36A no recorría, por lo que no se podría predicar una afectación, a los derechos de los vecinos de los barrios que cubría la precitada ruta de Transporte Público Colectivo”.

(Sic para la cita) Agregó que, si bien los accionantes siempre han puesto de presente que el anterior sistema prestaba el servicio más tarde de las 11 p.m., lo cierto es que la autorización otorgada por el DATT para operar la ruta 36A era hasta las 23 horas, de tal manera que más allá de tal límite de horario se considera irregular y no conlleva una vulneración de derechos fundamentales.

En ese orden, manifestó que lo pretendido por los demandantes consiste en utilizar la acción de tutela como una tercera instancia en la cual se aborde nuevamente el debate ya zanjado por el juez natural, puesto que procura ampliar la defensa que no ejerció en los alegatos, pese a que esta no es la oportunidad para hacerlo. Por último, refirió que esta petición constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que se superan los 6 meses con los que contaba la parte accionante para presentar la tutela; ello si se tiene en cuenta que la sentencia de segunda instancia fue notificada a los interesados el 13 de abril de 2021, y el auto que dio respuesta a la solicitud de aclaración de la sentencia se notificó a las partes el 1º de julio de 2021, lo cual indica que la oportunidad se extendía hasta el 11 de enero de esta anualidad por ser el primer día hábil luego de la vacancia judicial, sin embargo, el escrito se presentó el 1° de marzo de 2022. 1.6.2.

Juzgado 8º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena Mediante memorial recibido el 4 de mayo de 2022, el titular del despacho se refirió a la procedencia de la tutela contra providencia judicial, a la vía de hecho y a la autonomía judicial, para luego concluir que no cualquier error cometido por el juez en el curso del proceso puede derivar en una vía de hecho, entenderlo así implicaría retroceder al ritualismo que sacrifica “a la forma los valores de fondo que deben realizarse en todo trámite judicial”.

Finalmente, solicitó que se declare la improcedencia del mecanismo de la referencia, habida cuenta que no advierte la existencia de alguna arbitrariedad, defecto sustancial o procesal en la decisión primigenia. Demandantes: Abel del Cristo Arráez Díaz y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-01403-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3.

Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias A través de oficio radicado el 4 de mayo de 2022, la jefe de la Oficina Jurídica de la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que: (i) es improcedente, ya que no cumple los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales;

(ii) no se evidencia la existencia de la vulneración de derechos fundamentales invocados; y (iii) tampoco se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable. De otro lado, adujo que el distrito carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que los argumentos están dirigidos contra la sentencia de 26 de febrero de 2021. 1.6.4.

Juan Carlos Cárcamo García En representación de los líderes de los barrios San Fernando, San Fernando Sector Berlín, Medellín, Nelson Mandela Simón Bolívar y Villa Corelca del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, con escrito aportado el 4 de mayo de 2022, solicitó que se acceda al amparo de los derechos fundamentales deprecados por los accionantes, debido a que el SITM no satisface las necesidades de la comunidad, por cuanto no cumple con las condiciones mínimas técnicas, de calidad, comodidad, infraestructura y capacidad que permitan que las comunidades afectadas gocen de una vida digna.

Indicó que el asunto de la referencia cumple de manera excepcional con el requisito de inmediatez, comoquiera que la vulneración es actual. 1.6.5. Cooperativa Integral de Transportes de Cartagena – COOINTRACAR LTDA. El 5 de mayo de 2022, su representante legal refirió atenerse a lo que se encontrara demostrado en este trámite constitucional, no obstante, puso de presente que la comunidad afectada se encuentra en un estado de vulnerabilidad manifiesta, lo cual es un hecho notorio por cuanto Cartagena presenta los cinturones de miseria más grandes del país, en comparación con las otras ciudades principales del territorio nacional. 1.6.6.

TransCaribe S.A. Si bien en las actuaciones Nos. 20, 21 y 35 del sistema de gestión judicial SAMAI se encuentra la constancia del recibo de un mensaje de datos electrónico enviado por la Secretaría de General de la entidad con fecha de 2 de mayo de 2022, lo cierto es que no contiene un archivo, ni los argumentos correspondientes a su intervención. Demandantes: Abel del Cristo Arráez Díaz y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-01403-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestiones previas 2.2.1. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva en el asunto de la referencia, debido a que los argumentos planteados en la acción de tutela están dirigidos contra la decisión que puso fin al trámite popular. Al respecto, la Sala informa que tal petición será denegada por cuanto la referida entidad fue llamada a este proceso en calidad de tercero con interés en las resultas de este mecanismo constitucional, no como autoridad demandada. 2.2.2.

De otro lado, se advierte al señor Juan Carlos Cárcamo García que no se le reconocerá como vocero de los líderes de los barrios San Fernando, San Fernando Sector Berlín, Medellín, Nelson Mandela Simón Bolívar y Villa Corelca del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, en atención a que no acreditó la calidad de apoderado judicial.

Al respecto, es preciso resaltar que si bien en el proceso No. 2022-00740-00 fallado por esta Sala de Decisión con sentencia de 24 de marzo de 2021, dentro del cual el señor Cárcamo García fungió como abogado de los líderes y representantes de los referidos barrios, quienes conformaron la parte accionante en tal oportunidad, lo cierto es que en este trámite constitucional no aportó los poderes que lo faculten para procurar la defensa de los derechos de tal comunidad en virtud del interés que le asiste en el resultado que se adopte en este asunto.

Es preciso recordar que la Corte Constitucional ha señalado que el acto de apoderamiento en sede de tutela “i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.”5 (Énfasis propio). 5 Sentencia T-430 de 2017.

Demandantes: Abel del Cristo Arráez Díaz y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-01403-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, la referida Corporación precisó que, “[a]unque una de las características procesales de la acción de tutela es la informalidad, esta Corporación ha indicado que la legitimación para presentar la solicitud de amparo, así como para actuar dentro del proceso, debe encontrarse plenamente acreditada”.6 (Énfasis propio) En se orden, esta Colegiatura declarará la falta de legitimación del abogado Juan Carlos Cárcamo García respecto de la defensa del interés legítimo de la comunidad que se ordenó vincular en calidad de tercero. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante con ocasión de la providencia de 26 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se revocó la decisión de 14 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado 8º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena, que había accedido a las pretensiones del medio de control popular promovido por el señor Alberto Marín Zamora y otros contra el Ministerio de Transporte y otros; proceso que se identificó con el radicado 13001-33-33-008-2018-00038-03, para, en su lugar, denegarlas, por presuntamente incurrir en los defectos fáctico y por violación directa de la Constitución. Para resolver los interrogantes planteados, se estudiarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y de superarse; (iii) las generalidades de los defectos invocados; y (iv) el análisis del caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. 6 Sentencia T-493 de 2007. 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Demandantes: Abel del Cristo Arráez Díaz y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-01403-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte demandante solicita la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la libre locomoción, al trabajo, a la igualdad, a la educación, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de las garantías alegadas por los accionantes, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.5.2.

La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del proceso popular promovido por el señor Alberto Marín Zamora y otros contra el Ministerio de Transporte y otros. 2.5.3. Respecto al requisito de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-439 del 13 de julio 201711, recordó sobre las reglas de esta exigencia de procedibilidad adjetiva, lo siguiente: “(…) 48.

Como es bien sabido, este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del 10 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Referencia: Expediente T-4.770.440. Acción de tutela formulada por Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. contra la Superintendencia Nacional de Salud.

M. P: Alberto Rojas Ríos. Demandantes: Abel del Cristo Arráez Díaz y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-01403-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional. 49.

En esa medida, para constatar el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, el juez de tutela simplemente debe comprobar si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de un derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela12 (…)”.

En similar sentido se ha pronunciado esta Sección, al estudiar el requisito en cuestión, cuando la acción constitucional reprocha providencias judiciales. Así, como se precisó en la sentencia del 26 de febrero de 201513, tutela No. 11001-03- 15-000-2014-01063-0014, en la cual expresó: “(…) Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable15, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo16.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección17 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo18 (…)”.

Al descender al caso sub examine, encuentra la Sala que, de la información contenida en el sistema de gestión judicial Siglo XXI, se advierte que la sentencia censurada de 26 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, fue notificada por estado electrónico el 13 de abril del mismo año, por tanto, quedó ejecutoriada el 16 siguiente.

Ahora, si bien el actor adujo que tal decisión fue objeto de solicitud de aclaración, la cual fue resuelta de manera negativa con providencia de 4 de junio de 2021, que se notificó el 1º de julio del mismo año, quedando ejecutoriada el día 7 siguiente, lo cierto es que ello no varía el análisis realizado en líneas previas, 12 Al respecto, consultar, entre otras, la Providencia SU-961 de 1999. 13 Con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro. 14 «Decisión confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, con sentencia del 26 de junio de 2015». 15 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018- 01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 16 «Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891- 01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 18 Resaltado no es del original.

Demandantes: Abel del Cristo Arráez Díaz y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-01403-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co habida cuenta que la referida solicitud no tiene la entidad suficiente para variar el sentido en que se resolvió el proceso contencioso, en consecuencia, no afecta la ejecutoria de la sentencia de 26 de febrero de 2021.

En ese orden, se resalta que el término de los 6 meses fenecía el 17 de octubre de 2021, sin embargo, la presente acción constitucional fue incoada por la parte accionante hasta el 14 de febrero de 2022, es decir, después de transcurridos más de 9 meses de haber cobrado firmeza la reprochada decisión, término que para esta Colegiatura no es razonable, con fundamento en los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación. Ahora, respecto a los argumentos del extremo activo, concernientes a que acudió a esta sede constitucional de forma oportuna por cuanto el auto que profirió el Juzgado 8º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena, mediante el cual se dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, les fue notificado hasta el 16 de enero de 2022, y que el perjuicio alegado se materializó el 27 de enero del año corriente, no antes, por cuanto en esta fecha el DATT ordenó la salida de los buses que cubrían la ruta 36A, es preciso resaltar que no tienen la entidad suficiente para que se flexibilice el análisis de esta exigencia. Lo anterior encuentra fundamento en que la decisión que se cuestionó a través de este mecanismo constitucional es el proveído de 26 de febrero de 2021, por cuanto, a juicio de los accionantes, con tal pronunciamiento el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución, de manera que la presunta vulneración proviene del fallo de segunda instancia que definió la situación jurídica de las partes e involucrados en la litis popular.

En ese orden, teniendo en cuenta que la sentencia de 26 de febrero de 2021 fue notificada y conocida por las partes e intervinientes el 13 de abril de 2021, cobró firmeza el 7 de julio del referido año con la ejecutoria del auto por el cual se resolvió la solicitud de aclaración, y que la petición de amparo se radicó en debida forma el 14 de febrero de 2022, es claro que el ejercicio de este mecanismo no fue oportuno. Al respecto, esta Colegiatura ha considerado, en reiteradas ocasiones19, que debe existir un término razonable de seis (6) meses entre la ejecutoria de la decisión judicial o hecho generador20 que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante, y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. 19 Consultar, entre otras, la Sentencia de 15 de octubre de 2020, expediente No. 11001-03-15-000- 2020-03096-01. 20 Tesis que se encuentra consonante con lo manifestado por la Sala Plena del Consejo de Estado en providencia 2012-02201-01 (IJ) y por la Corte Constitucional, entre otras, sentencias SU-108 de 2018, T-422 de 2018, T-246 de 2015.

Demandantes: Abel del Cristo Arráez Díaz y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-01403-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como complemento de lo enunciado en líneas anteriores, el máximo ente Constitucional se ha pronunciado sobre el particular y ha señalado que, para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, y (iii) si la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante (especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta21 (…)” Para esta Sección, es claro que, en este caso particular, la parte actora no se encuentra dentro de alguna de las causales excepcionales establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-265 de 2015 que permita superar el requisito de inmediatez, máxime, porque en su demanda de tutela no manifestó argumento alguno que se encuadrara dentro de las causales que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable.

Deviene entonces de lo dicho que, a juicio de esta Sala, controvertir la providencia judicial, lo que supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica impone para el interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar a la parte accionante. Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto, pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos.

Así las cosas, no existe alguna razón válida que justifique que la comunidad accionante dejara transcurrir más de seis meses para interponer la solicitud de amparo, máxime, si se tiene en cuenta que la esencia de este medio de defensa judicial consiste en la protección urgente de las garantías fundamentales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. 2.6.

Conclusión La Sala de Decisión declarará la improcedencia de la acción promovida por la comunidad accionante contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por no cumplir con el requisito adjetivo de inmediatez. 21 Corte Constitucional. Sentencia T- 038 de 2017. Demandantes: Abel del Cristo Arráez Díaz y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-01403-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, consistente en que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva.

SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación del abogado Juan Carlos Cárcamo García para procurar la defensa de los líderes de los barrios San Fernando, San Fernando Sector Berlín, Medellín y Villa Corelca, vinculados en este trámite en calidad de terceros con interés.

TERCERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo formulada por los señores Abel del Cristo Arráez Díaz y Patricia Sliger Sierra contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.