Radicación: 25000-23-36-000-2017-00022-01 (71132) Demandante: Hugo Hernando Torres Gámez y otro CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de das mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa Radicación:.25000-23-36-000-2017-00022-01 (711 32) Demandante: Hugo Hernando Torres Gámez y otro Demandada: Nación - Superintendencia Financiera de Colombia Asunto: Apelación auto que aprobó liquidación de costas (CPACA - Ley 2080 de 2021) Resuelve apelación en contra del auto que aprobó liquidación de costas El Despacho procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto del 17 de febrero de 2023, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual se aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaria de esa corporación. 1.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 28 de agosto de 20191, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por los señores Hugo Hernando y Gloria Azucena Torres Gámez en contra la Nación - Superintendencia Financiera de Colombia y, como consecuencia, condenó en costas a la parte demandante y ordenó liquidarlas por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. 2.
La anterior decisión quedó debidamente ejecutoriada el 17 de septiembre de 20192, por cuanto no se formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del Tribunal a quo. 3. El 23 de julio de 2023, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con sujeción al artículo 188 del CPACA y el artículo 366 del CGP, liquidó las costas de la siguiente manera: 1 Folio 688 a 700 del cuaderno principal- 2 Conforme con la certificación expedida por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1 Radicación: 25000-23-36-000-2017-00022-01 (71132) Demandante: Hugo Hernando Torres Gámez y otro 4.
A través de auto del 17 de febrero de 2023, el magistrado ponente del Tribunal a quo aprobó la liquidación de costas efectuada por la secretaría de dicha corporación, decisión que fue notificada mediante estado electrónico del 3 de marzó siguiente5. 5. El 7 de marzo de la misma anualidad6, la parte demandante formuló recurso de reposición,y en subsidio de apelación en contra el auto en mención. Sostuvo que no existe justificación para la imposición de la condena en costas toda vez que' la parte actora nunca desplegó algún comportamiento que se pudiese considerar como temerario o doloso, de ahí que, consideró que el fallador de primera instancia transgredió "los procedimientos y los principios legales ( ) siendo inexplicable tal liquidación".
Expuso que como no se allegó por la parte demandada ningún documento o cualquier tipo de certificación que acreditara los gastos en que incurrió la entidad para su defensa, "la condena en de costas y más por el monto del 10% es un acto arbitrario que atenta directamente contra el patrimonio de los demandantes". En ese sentido indicó que si bien el monto máximo de tasación por este concepto era el 20%, lo cierto era que ninguno de los actores estaba en capacidad de asumir ni siquiera el 10% de las pretensiones, teniendo cuenta que el único litigante que sobrevive en este proceso es el señor Hugo Hernando Torres Gámez, que tiene más de 80 años y no cuenta con los recursos necesarios para pagar estos rubros, ya que de hacerlo, se afectaría su calidad de vida y por ende sus derechos fundamentales.
Folio 710 del cuaderno principal. Indice No. 86 de la plataforma tecnológica Sama! del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Indice 93 de la plataforma tecnológica Sama¡ del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6 Documento "ED_45RECURSQREPOS!C/QN(pcff)AfroActua2" índice No. 2 de Samai. Concepto Valor Folio Agencias en derecho (primera $15.177.166,00 688-699 instancia) Agencias en derecho (segunda $ - instancia) Honorarios auxiliares de (a $ - justicia Gastos ordinarios del proceso $ - Publicaciones $ - Total $15.177.166,00 2 Radicación: 25000-23-36-000-2017-00022-01 (71132) Demandante: Hugo Hernando Torres Gómez y otro Enfatizó en que, "no solo se discute el porcentaje aplicado en la liquidación, sino también la negativa del Honorable Tribunal de emitir condena en costas en proporción al interés alegado por cada una de las partes", por cuanto estimó que según el artículo 365 del CGP, la condena en costas se debía efectuar en proporción a las pretensiones formuladas, de tal manera que se debía tener una liquidaciÓn 6r cada uno de los litigantes. 6.
Por auto del 3 de agosto de 2023v, el Tribunal confirmó en su totalidad la providencia recurrida y concedió la apelación. U. CONSIDERACIONES 1. Competencia del Despacho De conformidad con lo previsto en el artículo 150 Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación contra autos susceptibles de dicho mecanismo de impugnación, como ocurre en esta ocasión9.
En lo referente a la autoridad judicial que decidirá el recurso —sala o ponente-, según el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, el magistrado ponente ostenta competencia para decidir este asunto, debido a que se trata de una providencia interlocutoria que no le corresponde dictar a la Sala10. Indice No. 100 de la plataforma tecnológica Sama] del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
"Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación ( )".
El artículo 366 del CGP aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA dispone: "Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera 'o única instancia ( ) con sujeción a las siruientes reglas: ( ) 5. La liquidación de las expensas y el monto de las aiencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo ( )" (énfasis añadido). 10 "Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: ( ) 3. Será competencia del maqistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja" (subrayado fuera de texto). 3 Radicación: 25000-23-36-000-2017-00022-01 (71132) Demandante: Hugo Hernando Torres Gámez y otro 2.
Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de apelación Según el artículo 244 del CPACA11 el recurso de apelación puede interponerse directamente o en subsidio del de reposición. En esta ocasión, el actor formuló recurso de apelación contra el auto del 17 de febrero de 2023 y lo hizo de manera subsidiaria al de reposición. A su vez, mediante providencia del 3 de agosto de la misma anualidad el Tribunal resolvió el recurso en el sentido de confirmar el auto mencionado.
Lo anterior, sumado a que el artículo 366 (numeral 5) del Código General del Proceso dispone que el auto que aprueba la liquidación de costas es susceptible del recurso de apelación`, permite considerar acreditado el presupuesto de procedencia. A propósito de la oportunidad, se tiene que el recurso en cuestión se interpuso dentro del plazo previsto para ello13, toda vez que el auto se notificó el 3 de marzo de 202314, y el escrito contentivo del recurso de reposición y subsidiariamente de apelación fue remitido vía correo electrónico el 7 de marzo de la misma anualidad, lo que da cuenta del cumplimiento de tal requisito. - Por último, en el escrito aludido la parte demandante expresó las razones de su inconformidad con la providencia impugnada, razón por la cual aquel se encuentra debidamente sustentado. 11 Artículo 244.
(modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021). Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación,contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición ( )". 12 "Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia ( ) con sujeción a las siguientes reglas: ( ) 5.
La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo ( )". 13 "Artículo 244.
Trámite del recurso de apelación contra autos (modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021). (..,) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quIen /o profirió, dentro de ¡os tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición ( )" (se resalta). 14 La notificación por estado se realizó en un primer momento el 22 de febrero de 2023; no obstante, la parte actora indicó que a su canal digital no se le envío la comunicación del estado electrónico como lo ordena el artículo 201 del CPACA, razón por la cual se realizó nuevamente la notificación el 3 de marzo de 2023 y el 7 de marzo siguiente se interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación. Ver< índices 93 y 94 de la plataforma tecnológica Sama¡ del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4 Radicación: 25000-23-36-000-2017-00022-01 (71132) Demandante: Hugo Hernando Torres Gámez y otro 3.
Caso concreto El extremo apelante cuestionó la condena en costas que se hizo por parte del tribunal a quo por considerar que en este caso 1) no se debió fijar ningún valor por este concepto en tanto no' existió mala fe o conducta temeraria de los demandantes; ¡1) no obra soporte probatorio que sustente el monto final liquidado y; III) no se tuvo en cuenta que la fijación de la condena en costas se debió establecer proporcionalmente por cada litigante y resulta contrario a los derechos fundamentales del señor Hugo Hernando Torres Gámez fijar un monto que no está en condiciones de sufragar.
De entrada, el Despacho observa que se debe confirmar la decisión de primera instancia, por cuanto el primer cargo de inconformidad planteado en el recurso de apelación no se dirigió a atacar el monto fijado en la liquidación por concepto de condena en costas, sino su fundamento legaí, asunto que quedó debidamente ejecutoriado con la sentencia que puso fin al proceso y, a su vez, el monto fijado se estableció conforme con la normatividad aplicable, tal y como se explica a continuación. Las costas que se fijaron para su posterior liquidación quedaron establecidas en la sentencia del 28 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se dispuso frente a ese preciso aspecto: 'SEGUNDO. Condenar en costas de esta instancia a la parte demandante.
Se fijan como agencias en derecho de esta instancia la suma de $ 15.177.166 a favor de/a demandada". Esta carga que se le impuso a la parte no fue cuestionada por la vía del recurso de apelación15, motivo por cual, como la sentencia quedó en firme, el Despacho considera que no es posible discutir por la vía del recurso de apelación del auto que aprueba la liquidación de costas el fundamento jurídico empleado para su imposición, pues ello debió ser cuestionado en el momento oportuno con el recurso de apelación contra el fallo.
Dicho de otro modo, so pretexto del recurso de apelación para cuestionar la liquidación, la parte demandante no puede pretender que se cambien las órdenes fijadas en la sentencia respecto de las cargas que debe asumir. En efecto, si consideraba que no había lugar a la aplicación de las costas, tal aspecto debió 15 Tal y como se puso de presente en los antecedentes, la sentencia cobró ejecutoria el 17 de septiembre de 2019, por cuanto no se formuló impugnación. 5 Radicación: 25000-23-36-000-2017-00022-01 (71132) Demandante: Hugo Hernando Torres Gámez y otro controvertirse á través de la vía procesal pertinente en el momento oportuno (cuando se profirió la sentencia en la que se ordenó la condena en costas a su cargo) y no en el momento de su liquidación, en el que solo es posible cuestionar el monto que se fija para las expensas y las agencias en derecho.
Aunado a lo anterior, se precisa que bajo las reglas del artículo 188 del CRACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que resulta vencida en el proceso16.
Para mayor claridad, conviene señalar la diferencia entre las expensas y las agencias en derecho17 de las cuales se componen las costas procesales.' Las expensas aluden al reconocimiento de "los gastos que hubiere sufragado" cada litigante, vale decir, los gastos derivados de honorarios de auxiliares de la justicia, práctica de diligencias y pruebas, etc.18, erogaciones que, si bien hacen parte de la condena en costas, constituyen una categoría distinta a la de las agencias en derecho, que en este proceso no se acreditaron, de ahí que, la Secretaría del Tribunal ordenó liquidarlas en $0.
A su turno, las agencias en derecho corresponden a una contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa profesional dentro de un trámite judicial, concepto que debe fijarse con fundamento en las tarifas establecidas en los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual el juzgador debe ponderar factores como la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión desplegada por el apoderado o la parte, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales19 sin que para el efecto se exija la relación de gastos.
Sobre el particular, es pertinente resaltar que, de acuerdo con el criterio adoptado por la Sección, las agencias en derecho proceden aun cuando la parte haya 16 Al respecto se pueden consultar las providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 22 de noviembre de 2021.
Exp. 47.132; Sección Tercera, Subsección A. Auto del 17 de septiembre de 2021. Exp. 67285; Sección Tercera, Subsección A. Auto del 3 de diciembre de 2020. Exp. 53635- 17 Código Generar del Proceso. "Artículo 361. Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho ( )"(se resalta). 18 Gastos mencionados en los artículos 363 y 364 del Código General del Proceso. 19 Artículo 366 (numeral 4) del Código General del Proceso. 6 Radicación: 25000-23-36-000-2017-00022-01(71132) Demandante: Hugo Hernando Torres Gámez y otro litigado en nombre propio20 sin incurrir en el pago de honorarios profesionales, razonamiento que también resulta aplicable cuando las entidades públicas comparecen por medio de abogados que hacen parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se paguen sumas adicionales al salario correspondiente no enerva el hecho de que la entidad respectiva tuvo que destinar alguno de sus funcionarios para atender el proceso21.
De este modo, se tiene que la fijación de las agencias en derecho, como parte de la condena en costas contenida en la sentencia, solo debe atender a los parámetros fijados por el Consejo Superior de la Judicatura, de ahí que no le asiste razón al demandante, al considerar que en este caso se debió aportar pruebas adicionales en tal sentido.
En el caso en concreto, el Tribunal a quo aplicó el Acuerdo 1887 de 2003, que en el numeral 3.1.2. del artículo 622 dispone que para los procesos primera instancia de mayor cuantía, las agencias pueden fijarse hasta el 20% de lo pedido. En ese sentido, las costas, que en realidad se redujeron a las agencias en derecho fueron establecidas en el 0.1% de las pretensiones de la demanda valor que ascendió a $15.177.155, por lo cual, la suma liquidada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se estableció de acuerdo con la orden 20 Código General del Proceso.
"Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada ( ), con sujeción a las siguientes reglas: ( ) 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o e/juez, aunque se litigue sin apoderado.
( ) 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas ( )" (se resalta). 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 21 de mayo de 2021, Exp. 65.995; sentencia del 19 de marzo de 2021, Exp. 63.836; sentencia del 19 de febrero de 2021, Exp. 65.219; y sentencia del 23 de abril de 2021, Exp. 50.963, C.P. María Adriana Marín, entre otras. 22 "¡j/ Contencioso Administrativo 3. 1.
Asuntos. ( ) 3.1.2. Primera instancia. Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta e/ veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia". 7 Radicación: 25000-23-36-000-2017-00022-31 (71132) Demandante: Hugo Hernando Torres Gámez y otro impartida en la sentencia de! 28 de agosto de 2019 y con sujeción a lo previsto en el artículo 366.1 del CGP.
Ahora bien, frente al reparo de la parte actora según el cual la fijación de la condena en costas se debió determinar proporcionalmente por cada litigante, el Despacho pone de presente que tal situación es facultativa del operador judicial, motivo por el cual si ello no se realiza, esta circunstancia no compromete en absoluto la legalidad de la carga impuesta al sujeto procesal, puesto que tal y corno lo establece el numeral 6 del artículo 365, si no se hace ninguna distinción, se entiende que ¡a condena en costas se divide en partes iguales.
En efecto, al tenor literal de la horma "cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas,.el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos" (énfasis añadido). Por último, en lo atinente a las condiciones económicas actuales y la eventual imposibilidad del demandante de asumir el pago de las costas procesales, el Despacho considera que se trata de circunstancias ajenas al trámite de este procesó y que no tienen la virtualidad de lograr que en sede de apelación se exima al actor de pagar la suma fijada por ese concepto.
Es pertinente recordar que el trámite de un proceso entraña un carácter oneroso que deben asumir las partes que lo impulsan, así como también deben aceptar el carácter aleatorio que le es inherente, de ahí que, en el ordenamiento jurídico nacional, de acuerdo con el resultado del proceso y lo previsto por la ley en cada caso, se aplica el criterio según el cual "quien es vencido debe pagar las costas procesales, incluidas las agencias en derecho".
Por lo demás, del expediente se deduce que la parte recurrente no formuló solicitud de amparo de pobreza durante el proceso, motivo por el cual no es admisible considerar ahora su situación económica para eximirlo de la condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Despacho, Radicación: 25000-23-36-00072017-00022-01 (71132) Demandante: Hugo Hernando Torres Gómez y otro
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 17 de febrero de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, la Subsección B aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría de dicha corporación, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente determinación, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo. NICOL P 40 Consejero de Es P9 (expediente híbrido), 9. 1