Micelio
11001031500020250273800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-05-08

Radicación interna: 4246 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Paula Alexandra Zapata Castro En Representacion De Del Menor Juan Pablo Serna Zapata·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-02738-00 Accionante: PAULA ALEXANDRA ZAPATA CASTRO Accionados: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con los requisitos generales de subsidiariedad y de relevancia constitucional.

La parte accionante cuenta con otro medio de defensa judicial como lo es el recurso extraordinario de revisión. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Paula Alexandra Zapata Castro en representación de su hijo menor de edad J.P.S.Z.1 contra el Tribunal Administrativo de Caldas y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Paula Alexandra Zapata Castro en representación de su hijo menor de edad J.P.S.Z. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 28 de febrero de 2019 y 10 de octubre de 2024 proferidas por el Tribunal Administrativo de Caldas y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 17001- 23-33-000-2013-00378-00/02. 1 No se publica el nombre del menor de edad. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02738-00 Accionante: Paula Alexandra Zapata Castro II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que en representación del menor J.P.S.Z. interpuso demanda de reparación directa contra el Municipio de Manizales y Aguas de Manizales S.A. E.S.P., con el fin de que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados al menor de edad con la muerte de sus abuelos. 2.2.

Indicó que el conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Caldas, autoridad que mediante sentencia de 28 de febrero de 2019 negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Adujo que la decisión de primera instancia fue apelada y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia de 10 de octubre de 2024, confirmó lo resuelto en primera instancia. 2.4.

Manifestó que las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales indicados supra, por incurrir en un defecto procedimental absoluto y por no valorar “[…] el Estudio Técnico de la Universidad Nacional de Colombia que se aportó al Recurso de Apelación […]”. 2.5. Frente al defecto procedimental adujo que: “[…] la autoridad judicial desconoció el principio de, NON REFORMATIO IN PEIUS, pues los puntos resueltos en la decisión de segunda instancia no se circunscribieron a lo alegado por la parte demandante, quien actuó como apelante único. […]”.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Con fundamento en los hechos narrados anteriormente solito (sic) el amparo de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales a la Dignidad Humana, la Igualdad, al Debido Proceso, a los Derechos de los Niños, a la Seguridad Jurídica, al Acceso a la Administración de Justicia, a la verdad, Justicia y Reparación del menor […], representado legalmente por su señora madre PAULA ALEXANDRA ZAPATA CASTRO, los cuales, fueron vulnerados por el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas Sala de Decisión y el Consejo de Estado y en su defecto solicito: a).

Revocar el Fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas Sala de Decisión, confirmado por Consejo de Estado del 10 de octubre de 2024, por medio de la cual,

RESUELVE

3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02738-00 Accionante: Paula Alexandra Zapata Castro PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.

SEGUNDO: CONDENAR en costas del proceso a la parte demandante. La liquidación se hará de manera concentrada en el Tribunal de Primera Instancia. Y, en consecuencia, solicito dictar un fallo conforme a derecho […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto] IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 27 de mayo de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela.

Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al Municipio de Manizales y a las sociedades Aguas de Manizales S.A. E.S.P., La Previsora S.A. Compañía de Seguros, Global Seguros S.A. y Royal & Sunalliance Seguros S.A. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1.

El Municipio de Manizales manifestó que no se cumplen los requisitos señalados por la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra la “[…] sentencia de primera instancia dictada por el tribunal administrativo de Caldas, y confirmada en segunda instancia por la sección tercera del Consejo de Estado […]” y, además, señaló que la acción de tutela contra providencias judicial no es una tercera instancia, “[…] por lo que el proceso se encuentra debidamente ejecutoriado […]”. 5.2.

La sociedad Global Seguros de Vida S.A. solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no causó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. 5.3. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que “[…] la providencia y el expediente de la respectiva acción de reparación directa contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda […]”. 5.4.

La sociedad Aguas de Manizales S.A. E.S.P. solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva, en la medida que “[…] no existe responsabilidad alguna por parte de la Empresa, por lo tanto, carece de todo fundamento o argumento técnico responsabilizar a AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. de la problemática que origina la presente acción […]”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02738-00 Accionante: Paula Alexandra Zapata Castro 5.5.

La sociedad La Previsora S.A. Compañía de Seguros solicitó negar la acción de tutela debido a que no cumplen los requisitos generales y especiales para la procedencia de esta. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195.

VI.2. Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por Global Seguros de Vida S.A y la sociedad Aguas de Manizales S.A. E.S.P. 8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20066, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02738-00 Accionante: Paula Alexandra Zapata Castro 9.

Teniendo en cuenta que Aguas de Manizales S.A. y Global Seguros de Vida S.A. fueron parte demandada y llamado en garantía, respectivamente, dentro del medio de control objeto de esta tutela, la Sala considera que les asiste el interés jurídico para ser vinculados a esta acción constitucional. Por lo anterior, se denegarán las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3.

Problemas jurídicos 10. Previamente a la definición de los problemas jurídicos a resolver, se debe precisar que el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias 28 de febrero de 2019 y 10 de octubre de 2024, proferidas por el Tribunal Administrativo de Caldas y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente.

Sin embargo, la Sala solo analizará si la sentencia de 10 de octubre de 2024, proferida por el Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada. 11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante al incurrir, presuntamente, en un defecto procedimental absoluto y por no valorar “[…] el Estudio Técnico de la Universidad Nacional de Colombia que se aportó al Recurso de Apelación […]”. 12. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 13. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02738-00 Accionante: Paula Alexandra Zapata Castro estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 14.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 16.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9. 17.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02738-00 Accionante: Paula Alexandra Zapata Castro 18.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 19.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 20. La señora Paula Alexandra Zapata Castro en representación de su hijo menor de edad J.P.S.Z. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 28 de febrero de 2019 y 10 de octubre de 2024 proferidas por el Tribunal Administrativo de Caldas y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 17001- 23-33-000-2013-00378-00/02. 21.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, los requisitos de subsidiariedad y de relevancia constitucional. VI.5.1. Del incumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad 22. La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene carácter subsidiario, excepcional y residual.

Esto significa que por regla general este instrumento de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean idóneos para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. 23. Se destaca que este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.

La norma aludida dispone: “[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02738-00 Accionante: Paula Alexandra Zapata Castro 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto] 24. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza11), lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 25.

La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: “[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.

Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.

Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”12. 26.

En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”13. 11 Corte Constitucional.

Sala Plena. Auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 16 de abril de 2015. 12 Al respecto, ver Corte Constitucional. Sentencias T-890 de 24 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio y T-580 de 26 de julio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2018-04033-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02738-00 Accionante: Paula Alexandra Zapata Castro 27.

Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. 28.

El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 29. Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que la controversia consiste en verificar la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante con la sentencia de 10 de octubre de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por incurrir en un defecto procedimental absoluto, en razón a que “[…] desconoció el principio de, NON REFORMATIO IN PEIUS, pues los puntos resueltos en la decisión de segunda instancia no se circunscribieron a lo alegado por la parte demandante, quien actuó como apelante único. […]”. 30.

En el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad porque la parte accionante tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión. 31. Al respecto, la Sección Quinta14 y la Sala Catorce Especial de Decisión15 del Consejo de Estado han aceptado la procedencia del recurso extraordinario de revisión por vulneración al principio de non reformatio in pejus: “[…] Es de resaltar que esta Corporación16 ha defendido la posibilidad de que se interponga el recurso extraordinario de revisión por vulneración al principio de “non reformatio in pejus”.

Al respecto, se ha pronunciado, en los siguientes términos: […] […] la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado ha aceptado la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que transgreda el principio de la “non reformatio in pejus”, tal como ocurre en el presente caso. En época más reciente, la Sala Plena precisó que sólo podían considerarse motivos de nulidad originada en la sentencia, para efectos del 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 8 de octubre de 2020, número único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04038-00 (AC), C.P. Alberto Enrique López Fajardo. 15 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia del 5 de abril del 2016. C.P. Danilo Rojas Betancourt. Radicación: 110010315000 2008 00320 00. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia del 5 de abril del 2016. C.P. Danilo Rojas Betancourt.

Radicación: 110010315000 2008 00320 00. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02738-00 Accionante: Paula Alexandra Zapata Castro recurso extraordinario de revisión, las causales que como nulidad del proceso taxativamente señala el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil17, vigente para la época del pronunciamiento hoy consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso. […]”. [Negrilla fuera del original del texto] 32.

De lo transcrito, la Sala concluye que el argumento relacionado con la vulneración del principio de non reformatio in pejus es susceptible de plantearse a través de otro mecanismo de defensa judicial. Además, en el asunto de la referencia no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable18. VI.5.2. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 33.

El requisito de procedencia de relevancia constitucional se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental19 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones20. 34.

En las acciones de tutela contra providencias judiciales21 el referido requisito se cumple siempre que se evidencie la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces22. 35.

En cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación23, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. 17 Sobre la causal de nulidad originada antes del fallo pero que no pudo advertirse en el proceso se pueden consultar las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 20 de abril de 2004, Rad.

REV-00132. Sobre las causales de nulidad del proceso como motivos de nulidad originados en la sentencia: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencias de 11 de mayo de 1998, Rad. REV-00093.y del 18 de octubre de 2005, Rad. REV- 00239. 18 Los requisitos para tal efecto son los siguientes: “[…] Es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior (…) se presenta un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria;

(2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable […]” (Sentencia T-348 de 1997). 19 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 20 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 21 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 22 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 23 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02738-00 Accionante: Paula Alexandra Zapata Castro El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto] 36.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202224 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 24 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02738-00 Accionante: Paula Alexandra Zapata Castro 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular.

Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;

(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 37.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202325. 38. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales26. 39.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante sostuvo que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 40. En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica 25 Corte Constitucional.

Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02738-00 Accionante: Paula Alexandra Zapata Castro constitucional, ii) el caso involucra un debate jurídico eminentemente probatorio; y iii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia, con lo cual busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural. 41.

Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 42.

Frente al reparo relacionado con que no se valoró “[…] el Estudio Técnico de la Universidad Nacional de Colombia que se aportó al Recurso de Apelación […]”, la Sala considera que la parte accionante no está exponiendo que la providencia cuestionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundamenta su inconformidad se sustenta, básicamente, en que la decisión adoptada en la segunda instancia confirmó la decisión proferida en primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 43.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia de 10 de octubre de 2024, consideró lo siguiente: “[…] No está acreditado, en cambio, que el daño hubiera sido causado por una falla del servicio de las entidades demandadas. En primer lugar, la parte actora no aportó, en la oportunidad probatoria debida, el estudio en el que fundó las afirmaciones de la demanda y de su apelación. Tampoco solicitó la práctica de pruebas tendientes a demostrar su hipótesis: no pidió ningún testimonio de aquellas personas que, refirió, le contaron cómo ocurrieron los hechos.

Es cierto que registraron la ocurrencia del deslizamiento, lo que coincide con los demás elementos probatorios. Sin embargo, a partir de esos documentos no puede determinarse la causa del fenómeno, pues, de un lado, están basados en inferencias de habitantes del sector y, de otro, contienen la enumeración de diferentes hipótesis, sin que en ninguno de los dos casos pruebas adicionales permitan corroborar que hubo un mal funcionamiento del servicio público de acueducto.

Tampoco es de recibo para la Sala el argumento del recurso de apelación encaminado a valerse de las pruebas obrantes en otros procesos, pues tal actuación desconocería los principios básicos del derecho procesal y el derecho de defensa de las entidades demandadas. Las pruebas aportadas y solicitadas por las entidades demandadas sugieren que el deslizamiento pudo ocurrir por el exceso de lluvias.

De acuerdo con el oficio de 10 de noviembre de 2011 de la Corporación para el Desarrollo Regional de Caldas, los días previos al hecho la entidad realizó labores del mantenimiento en el sector mediante el programa Guardianes de la Ladera. Según el documento, ninguno de los empleados reportó “fallas en el terreno, 14 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02738-00 Accionante: Paula Alexandra Zapata Castro ni fisuras en el terreno, ni en el andén, ni en el pavimento adyacente a los lotes”.

El Informe de Visita Técnica del Servicio Geológico Colombiano, el oficio de 24 de mayo de 2017 del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales y el documento denominado “Análisis pluviométrico en el Centro- Occidente de Manizales – Periodo 2009-2011, elaborado por la Universidad Nacional, destacaron la cantidad inusual de precipitaciones de ese año. En este último se afirmó: […] “[…] Estas condiciones han detonado un sinnúmero de deslizamientos de grandes proporciones en varios sectores de la ciudad y, además, en algunos episodios intensos aislados se han generado varias avalanchas y empalizadas en afluencias importantes (…).

La tragedia que actualmente enluta a varias familias de Manizales por los hechos registrados en el barrio Cervantes no son una consecuencia aislada, el factor detonante de este deslizamiento está asociado a los índices acumulados de lluvia hasta la fecha y a la intensidad de la lluvia de la noche anterior (noviembre 4 de 2011) que registró los mayores valores hacia el sector occidental de Manizales […]”. […] “[…] Los tres coincidieron en señalar que, en su concepto, el deslizamiento fue consecuencia de las fuertes lluvias ocurridas en la ciudad.

Por tanto, a su juicio, esa fue la causa del rompimiento de los tubos y no al contrario. Indicaron que se trataba de una tubería en “asbesto cemento” que estaba diseñada para resistir una presión muy alta. Que tras el deslizamiento tres tubos se desencajaron sin daños, por lo que no podría considerarse que hubo una falla en el material.

Por último, la apoderada de la parte demandante pretendió excusar su falta de diligencia en una supuesta condición de vulnerabilidad económica. Sin embargo, ni si quiera (sic) solicitó el amparo de pobreza que tiene por finalidad garantizar el adecuado acceso a la administración de justicia cuando la persona “no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de su propia subsistencia Así, concluye la Sala al igual que el tribunal, la desatención probatoria por parte de la parte demandante para demostrar la tesis en que fundó su demanda fue total.

No demostró la causa del daño, ni mucho menos que el mismo hubiera sido previsible y resistible para la administración, lo que lleva a negar las pretensiones de la demanda. […]”. 44. La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por el juez contencioso y no se observa que la decisión proferida en sede ordinaria hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el proceso de reparación directa. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02738-00 Accionante: Paula Alexandra Zapata Castro 45.

En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”27. 46. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”28.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”29. 47. Con fundamento en lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la acción de amparo al no cumplir con el requisito general de la relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por Global Seguros de Vida S.A. y Aguas de Manizales S.A. E.S.P., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 27 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 28 Ibidem. 29 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02738-00 Accionante: Paula Alexandra Zapata Castro

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.