Micelio
11001031500020250732300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-11-20

Radicación interna: 11656 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Seleidy Rosa Ruiz Alvarez, Ivan Dario Morales Ruiz, Jamer David Ruiz Alvarez, Kevin Luis Ruiz Alvarez, Ronald Jose Ruiz, Ana Georgina Alvarez Padilla, Leyla Rosa Ruiz Alvarez, Seleidy Rosa Ruiz Álvarez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A, Juzgado Sesenta Y Uno (61) Administrativo De Bogotá, Sección Tercera

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-07323-00 Demandante SELEIDY ROSA RUÍZ ÁLVAREZ Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Medio de control de reparación directa: lesiones sufridas por conscriptos. Reducción de perjuicios reconocidos. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Seleidy Rosa Ruíz Álvarez y otros, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 19 de noviembre de 20251, los señores Kevin Luis Ruíz Álvarez, Leyla Rosa Ruíz Álvarez, Ana Georgina Álvarez Padilla, Seleidy Rosa Ruíz Álvarez, Iván Darío Morales Ruíz, Jamer David Ruíz Álvarez y Ronald José Ruíz Álvarez, actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que estas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y sus principios de legalidad y a la reparación integral, al emitir las sentencias del 15 de julio de 2025, y del 23 de octubre de 2025 en el medio de control de reparación directa con radicado 11001-33-43-061-2022-00335- 00/01.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: (sic para toda la cita) «1) Se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “A” el 23 de octubre de 2025 dentro del proceso radicado No.11001-3343-061-2022-00335-01. por vulnerar nuestros derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 2) ordenar al Tribunal Administrativo accionado que profiera una nueva sentencia, ajustada a los parámetros fijados en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, la valoración integral del material probatorio, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y reparación integral. 3) Se disponga la protección inmediata de mis derechos fundamentales vulnerados.»2 1 Samai, índice 2. 2 Samai, índice 2.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07323-00 Demandante: Seleidy Rosa Ruíz Álvarez y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Kevin Luis Ruíz Álvarez y sus familiares promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial, derivada de las lesiones que este sufrió mientras prestó su servicio militar obligatorio.

En los antecedentes del proceso, se indicó que el señor Kevin Luis Ruíz Álvarez sufrió una lesión en el pie derecho, causada por un proyectil de arma de fuego, disparado accidentalmente por uno de sus compañeros mientras cumplía las funciones asignadas por sus superiores. 2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (radicación 11001-33-43-061-2022-00335-00) que, en sentencia del 15 de julio de 2025, accedió a las pretensiones de la demanda.

Como consecuencia de ello, condenó al Ejército Nacional al reconocimiento de los perjuicios materiales, daño a la salud y perjuicios morales. La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra esta decisión. 2.3. En sentencia del 23 de octubre de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó la sentencia, para en su lugar negar el reconocimiento del lucro cesante y el daño a la salud, y en lo demás confirmó la sentencia del 15 de julio de 2025.

Como fundamento de su decisión, manifestó que, frente al daño a la salud no se allegó prueba alguna «(criterios objetivos y respaldos científicos y médicos)» que permitiera concluir con grado de certeza que Kevin Luis Ruíz Álvarez presentó afecciones o desmejoramiento en su órbita psicofísica que requiriera ser resarcido; y respecto al lucro cesante indicó que la parte demandante no argumentó de manera específica la razón por la cual las lesiones padecidas por el conscripto generaron menoscabo en el provecho económico que presuntamente percibiría para la época de los hechos, ni se explicó de qué manera le impediría recibir ingresos a futuro. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora considera que el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y sus principios de legalidad y a la reparación integral, al emitir las sentencias del 15 de julio de 2025, mediante la cual se accedió a las pretensiones, y del 23 de octubre de 2025, que modificó la decisión de primera instancia, para en su lugar denegar la condena por lucro cesante y daño a la salud que había sido reconocida en el medio de control de reparación directa 11001-33- 43-061-2022-00335-00/01.

Indicó que en este caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: (i) este asunto tiene relevancia constitucional en razón a que lo cuestionado afecta los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (ii) se cumple con el requisito de subsidiariedad pues no hay otro medio eficaz para corregir la violación actual, pues esta decisión no es susceptible de recurso; y (iii) se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que, esta acción de tutela se radicó en un término razonable, además explicó que la vulneración es continua.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07323-00 Demandante: Seleidy Rosa Ruíz Álvarez y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La actora aseguró que las providencias cuestionadas incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente, sustantivo, fáctico, y por violación directa de la Constitución por las siguientes razones: 3.1.

Desconocimiento del precedente: Indicaron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al dictar el fallo de segunda instancia se apartó sin justificación de la «Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 – Exp. 50001-23-15-000-1999-00326-01», a pesar de que es un precedente obligatorio. Puntualizó que esta sentencia estableció parámetros frente a los siguientes aspectos: (i) tasación de perjuicio morales por lesiones en servicio, (ii) metodología para el daño a la salud, (iii) grados de afectación, y (iv) uso de porcentajes y equivalencias. 3.2.

Defecto sustantivo: Señalaron que se configuró pues se dio una interpretación errónea a las normas aplicables, desconoció el artículo 90 de Constitución Política en lo relacionado con la reparación integral, aplicó criterios ajenos a la jurisprudencia de unificación, e impuso restricciones no previstas en la ley y en la jurisprudencia. La interpretación que realizó el tribunal fue arbitraria y contraria a derecho pues no se dio aplicación a la sentencia de unificación y aplicó su criterio propio. 3.3.

Defecto fáctico: No se realizó una valoración integral objetiva y completa de «Las pruebas aportadas conceptos médicos, juntas médicas, dictámenes oficiales, incapacidades y pruebas periciales». Añadió que el fallo de segunda instancia se dictó con apreciaciones subjetivas y «sin soporte en el expediente». Puntualizaron que, pese a existir un dictamen técnico oficial, como lo es el Acta de Junta Médico Laboral Nro. 220471, que fijó el 10% de pérdida de capacidad laboral, y la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, que ordena indemnizar el daño a la salud cuando existe porcentaje certificado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al dictar la sentencia de segunda instancia no le dio la valoración adecuada al dictamen ni explicó por qué se apartaba del precedente obligatorio.

Explicaron que el dictamen es una prueba «idónea, suficiente y legalmente apta para acreditar el daño antijurídico y la disminución de la capacidad productiva futura», sin embargo el tribunal negó el reconocimiento del lucro cesante argumentando que no se acreditó que Kevin Luis Ruíz Álvarez estuviera devengando un salario antes de ingresar al servicio militar obligatorio, por lo que consideran que es una carga probatoria imposible y contraria a la jurisprudencia, pues al ser un conscripto no era exigible demostrar que devengara salarios previos. 3.4.

Violación directa de la Constitución: Señalaron que se vulneraron los fines del Estado, la supremacía constitucional, los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral (artículos 2, 4, 13, 29, y 90 de la Constitución Política). Explicó que imponer interpretaciones contrarias al precedente desvía el mandato constitucional que obliga a proteger y reparar a las víctimas del daño antijurídico. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 28 de noviembre de 20253, el despacho ponente admitió la acción de tutela presentada por Seleidy Rosa Ruíz Álvarez y otros contra el Tribunal 3 Samai, índice 4. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07323-00 Demandante: Seleidy Rosa Ruíz Álvarez y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera.

Asimismo, vinculó, en calidad de terceros con interés, a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. De otro lado, se solicitó al Juzgado 61 Administrativo de Bogotá que remitieran vía electrónica el expediente del proceso de reparación directa 11001-33-43-061-2022-00335-00/01, y finalmente se ordenó notificar a las partes. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A4, rindió informe en el que manifestó que esta acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional pues está siendo usado como una tercera instancia, pues se pretende un nuevo análisis a la cuestión jurídica ya definida. Adicionalmente, realizó un recuento del trámite que se le impartió al proceso 11001-33-43-061-2022-00335-01, indicando que este fue repartido al despacho el 11 de septiembre de 2025 y el 29 de septiembre de esa anualidad se admitió el recurso de apelación; y que el 23 de octubre de 2025 se dictó sentencia en la cual consideró que el daño a la salud no se demostró, pues el solo hecho de haberse determinado una pérdida de capacidad laboral del 10% no significaba una afectación a la salud del señor Kevin Luis Ruíz Álvarez que debiera resarcirse en la modalidad de ese perjuicio.

Añadió que, la indemnización de perjuicios materiales no es procedente ante la ausencia de prueba que permita determinar el monto de la reparación conforme a los parámetros de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 pues las pruebas documentales allegadas no evidencian una afectación en el campo laboral del demandante, e indicó que no era dable aplicar criterios judiciales que se aparten de la presunción de daños morales en favor de los familiares basados en la levedad de la lesión acorde con el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado.

Y mencionó que no se allegó prueba alguna «(criterios objetivos y respaldos científicos y médicos)» que permitiera concluir con grado de certeza que Kevin Luis presentó afecciones o desmejoramiento en su órbita psicofísica que requiriera ser resarcido. En cuanto al lucro cesante indicó que la solicitud contenida en la demanda no correspondía a los hechos objeto de la litis, pues en ella se habló de una pérdida de capacidad laboral del 40% cuando en realidad se determinó una disminución del 10%.

Adujo que la parte demandante no argumentó de manera específica la razón por la cual las lesiones padecidas por Kevin Luis generaron menoscabo en el provecho económico que presuntamente percibiría para la época de los hechos, ni se explicó de qué manera le impediría recibir ingresos a futuro, o que hubiera perdido alguna oportunidad laboral. 4.3.

La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional5 manifestó que la acción de tutela de la referencia no es procedente pues solo pretende reabrir una discusión probatoria ya resuelta por el juez natural. Explicó que durante todo el proceso no se advirtieron causales de nulidad que invalidaran las actuaciones de los operadores judiciales, que en ambas instancias se valoraron todos los medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica y se realizó un estudio de fondo al marco normativo aplicable al caso.

Luego realizó un recuento de los hechos del caso e indicó que, en el 4 Samai, índice 11. 5 Samai, índice 12. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07323-00 Demandante: Seleidy Rosa Ruíz Álvarez y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso ordinario se demostró la actuación diligente del Ejército Nacional ante un incidente fortuito ocurrido durante el servicio militar obligatorio, a su vez, la decisión de segunda instancia validó la postura institucional al limitar la reparación de los daños ante la ausencia de material probatorio.

Precisó que la sentencia del 3 de mayo de 2018 dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado (rad. 66001-23-31-000-2007-00336-01) determinó que el simple porcentaje de pérdida de capacidad laboral no constituye prueba suficiente para acreditar la existencia de un daño a la salud indemnizable, ni para ordenar el pago de lucro cesante, pues para que se dé la indemnización se debe demostrar la afectación funcional y la disminución de la capacidad, por lo que la pérdida de capacidad inferior al 20% no implica de manera automática que exista una afectación indemnizable, como ocurrió en este caso.

Añadió que tratándose de conscriptos el daño especial no implica automáticamente la condena al pago de todos los perjuicios reclamados, sino que la reparación debe limitarse al daño efectivamente demostrado, lo que deja ver que la postura adoptada por el tribunal fue razonada y ajustada a la jurisprudencia. 4.4. El Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público, guardaron silencio a pesar de haber sido notificados en debida forma6.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19917, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales8 y especiales9 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. 6 Samai, índice 10. 7 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 8 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i)  que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 9 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07323-00 Demandante: Seleidy Rosa Ruíz Álvarez y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional10 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Es por tal razón que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se le atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, la Sala debe surtir un primer análisis para establecer si la solicitud de amparo supera los requisitos generales de procedibilidad.

En primer lugar, se debe precisar que si bien los actores presentaron esta acción contra el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, las pretensiones están dirigidas a cuestionar la sentencia de segunda instancia del 23 de octubre de 2025 dictada en el medio de control de reparación directa 11001-33-43-061-2022-00335- 00/01, pues la decisión de primera instancia fue favorable a lo pedido, y además la decisión de cierre es la que resolvió de manera definitiva la controversia propuesta, de allí que los defectos planteados se estudiarán respecto de la sentencia de segunda instancia. De superar dicho examen, se estudiará si la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en desconocimiento del precedente judicial y en un defecto fáctico al proferir la sentencia del 23 de octubre de 2025, en el mencionado medio de control.

Conviene precisar en este punto que, aunque en el acápite «CAUSALES ESPECÍFICAS DE PROCEDENCIA – DEFECTOS DE LA PROVIDENCIA» la parte actora invocó la existencia de cuatro defectos específicos (sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución), lo cierto es que de la argumentación planteada se advierte que los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución se subsume en el defecto por desconocimiento del precedente, en razón a que en estos se manifestó que existía inaplicación de la «sentencia de unificación», y la vulneración de los derechos fundamentales dada la errada interpretación del precedente.

Por ello la Sala resolverá las inconformidades propuestas por la parte actora a partir de la caracterización de los defectos por desconocimiento del precedente judicial y fáctico. 4. La acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia constitucional Lo primero es indicar que en el caso concreto se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Esto porque (i) la solicitud de amparo se presentó en un término razonable, dado que fue radicada el 19 de noviembre de 2025 y la sentencia que se acusa se notificó el 28 de octubre de 202511; (ii) en el escrito de tutela se hace una narración clara de los 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201- 01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 11 Samai, índice 14. Expediente 11001-33-43-061-2022-00335-01. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07323-00 Demandante: Seleidy Rosa Ruíz Álvarez y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hechos y de los defectos especiales;

(iii) contra la sentencia acusada no procede recurso ordinario o extraordinario que permita la protección de los derechos que se estiman desconocidos; (iv) el caso comporta relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales que tienen como presunta causa una providencia judicial de segunda instancia, en relación con las premisas fácticas en las que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión. Se advierte que las razones que le asistieron al juez de primer grado para acceder a las pretensiones difieren de las del tribunal de segunda instancia que negó parcialmente las mismas, motivo por el cual no se observa una reiteración de argumentos; y (v) finalmente, se advierte que la providencia cuestionada no corresponde a una decisión dictada en trámite de tutela. 5.

Alcance de los defectos por desconocimiento del precedente y fáctico 5.1. El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. Por lo anterior, la aplicación del precedente busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, consecuentemente, se garantice el debido proceso del ciudadano. La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que, «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación»12.

Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); (ii) que tales decisiones sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad);

(iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); (iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 5.2.

El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona.

En otras palabras, este defecto supone que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto13. Para analizar si el juez natural pudo incurrir en este defecto, corresponde al juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas.

No debe olvidarse que, si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de 12 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-1029 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto. 13 Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-231 de 1994 y T-567 de 1998.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07323-00 Demandante: Seleidy Rosa Ruíz Álvarez y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valoración probatoria, fundada en los principios de la sana crítica14, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria. En efecto, la Corte Constitucional15 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso16;

(ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión17; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo18. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión19; o (v) decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia20.

La Corte Constitucional ha sido enfática al indicar que la protección constitucional por defecto fáctico sólo es posible cuando se identifique que el juez de la causa en el ejercicio probatorio incurrió en un error ostensible y flagrante que tenga indiscutible repercusión en el sentido de la decisión21. En suma, el defecto fáctico, para ser declarado debe superar los requisitos de razonabilidad y trascendencia22.

Bajo esta premisa, se ha indicado que, en atención a los principios de autonomía e independencia judicial la intervención del juez de tutela frente a la posible ocurrencia de un defecto fáctico debe ser de carácter «extremadamente reducido», dado que en el juicio de valoración probatoria es donde adquieren mayor trascendencia estos principios23. 6.

Análisis del caso concreto 6.1. De acuerdo con el problema jurídico se abordará los defectos por desconocimiento del precedente y fáctico de forma conjunta dado que los argumentos que se plantean resultan ser conexos. En primera medida, la parte actora indicó que el tribunal desconoció el precedente judicial establecido en la «Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 – Exp. 50001-23-15-000-1999-00326-01», dado que considera que esta autoridad judicial se apartó de algunos parámetros fijados.

Específicamente identificó los siguientes: (i) tasación de perjuicio morales por lesiones en servicio, (ii) metodología para el daño a la salud, (iii) grados de afectación, y (iv) uso de porcentajes y equivalencias precisas. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994. 15 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-159 de 2002. 16 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 17 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 18 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-417 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 19 Ibidem. 20 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-226 de 2013. C.P. Alexei Julio Estrada. 21 Corte Constitucional.

Sentencia SU 251 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 22 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 23 Corte Constitucional. Sentencia T-392 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07323-00 Demandante: Seleidy Rosa Ruíz Álvarez y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En segundo lugar, se afirmó que el tribunal incurrió en un defecto fáctico porque: (i) no se realizó una valoración integral objetiva y completa de «Las pruebas aportadas conceptos médicos, juntas médicas, dictámenes oficiales, incapacidades y pruebas periciales», por lo que el fallo se dictó con apreciaciones subjetivas y «sin soporte en el expediente», y (ii) porque pese a existir un dictamen técnico oficial, como lo es la Acta de Junta Médico Laboral Nro. 220471, que fijó el 10% de pérdida de capacidad laboral, y la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, que ordena indemnizar el daño a la salud cuando existe porcentaje certificado, no le dio la valoración adecuada al dictamen ni explicó porque se apartaba del precedente obligatorio, así como tampoco reconoció el lucro cesante argumentando que no se acreditó que Kevin Luis Ruíz Álvarez estuviera devengando un salario mínimo antes de ingresar al servicio militar obligatorio. 6.2.

Respecto al presunto desconocimiento de la «Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 – Exp. 50001-23-15-000-1999-00326-01», del estudio de la mencionada providencia se observa que esta corresponde a una acción de reparación directa conocida por la Sección Tercera del Consejo de Estado cuya magistrada ponente fue la doctora Olga Mélida Valle de la Hoz.

Del contenido y la parte resolutiva de esta sentencia se advierte que los aspectos objeto de unificación fueron los relativos a la reparación de los perjuicios morales en casos de lesiones personales. Ahora, de las inconformidades que planteó la parte actora en el escrito de tutela no se advierte que se cuestione los perjuicios morales que les fueron reconocidos, dado que la sentencia del 23 de octubre de 2025 únicamente modificó el numeral segundo de la sentencia del 15 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá, en el sentido de negar el lucro cesante y el daño a la salud solicitado por la parte demandante.

De allí que no puede hablarse del desconocimiento del precedente respecto de los citados perjuicios. 6.3. Así las cosas, se observa que, en la sentencia acusada, el tribunal inicia su análisis planteando como problema jurídico: (i) determinar si la autoridad demandada era responsable de las lesiones sufridas por Kevin Luis Ruíz Álvarez mientras prestaba su servicio militar obligatorio, o si por el contrario se configuraba un evento eximente de responsabilidad que rompiera el nexo causal, (ii) si la lesión padecida por el conscripto le generó una limitación funcional que debiera ser indemnizada por daño a la salud, (iii) si había lugar al reconocimiento del lucro cesante, y (iv) la procedencia del daño moral verificando si había lugar a reconocerlo a la familia de la víctima o únicamente a la víctima.

Como primer aspecto se determinó que se encontraba probado los elementos necesarios para que procediera la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, dado que Kevin Luis adquirió la lesión durante su estado de conscripto y en razón a un acto propio del servicio (puesto de control de una base militar), tal y como se indicó en el «informe administrativo por lesiones No. 006 del 3 de noviembre de 2020».

Y a pesar de que la autoridad demandada planteó la posible existencia del «hecho de un tercero como eximente de responsabilidad», al ser un compañero quien causó la lesión, se concluyó que esta situación no rompió el nexo de causalidad pues el otro soldado se encontraba también en actividades propias del servicio militar obligatorio y la lesión se causó con un arma de dotación oficial.

Al estudiar la indemnización de los perjuicios, indicó que los perjuicios morales para el grado 1 y 2 de consanguinidad no requerían prueba del Radicado: 11001-03-15-000-2025-07323-00 Demandante: Seleidy Rosa Ruíz Álvarez y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co padecimiento moral, pues la jurisprudencia estableció que en grados tan cercanos a la víctima experimentan una aflicción psicológica al ver menguada la salud de su ser querido.

Señaló que con el propósito de que se estandarizara la indemnización de los perjuicios morales en casos de lesiones «el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia, estableciendo una tabla escalonada en la que se disponen seis (6) rangos o niveles indemnizatorios, de acuerdo con la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima, y la proximidad afectiva de los terceros con la víctima directa:» (se adjuntó tabla de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014.

Exp. 50001-23-15-000-1999-00326-01 (31172)), tabla que fue utilizada para la tasación. De ahí que se decidió confirmar la decisión de primera instancia. Frente al daño a la salud el tribunal mencionó que, si bien el juzgado encontró probado el componente objetivo y la magnitud de la lesión conforme al porcentaje fijado en el Acta de Junta Médico Laboral que estableció la pérdida de capacidad laboral, de acuerdo con los rangos que estableció la jurisprudencia del Consejo de Estado, y concluyó que al plenario no se allegó prueba (criterios objetivos y respaldos científicos y médicos) que permitiera concluir «con grado de certeza» que Kevin Luis presentó afecciones o un desmejoramiento en la órbita psicofísica que requiriera ser resarcido.

Por lo que, procedió a revocar la decisión del juez de primera instancia frente a este aspecto. Para llegar a esta conclusión el tribunal indicó que el Acta de Junta Médico Laboral se registró: «EXTREMIDADES: PIE DERECHO: NO EDEMA NO INFLAMACION MOVILIDAD ARTICULAR DENTRO DE LIMITES NORMALES, RESTO DE EF SIN CAMBIOS, LA HPAF EN PIE DERECHO FUE (TRAYECTO SUPERFICIAL) EN PIEL DE 1*1CM.».

A su vez, señaló que en ese mismo acto se incluyó como diagnostico positivo de las lesiones lo siguiente: «2). ANTECEDENTE DE HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN PIE DERECHO VALORADO POR ORTOPEDIA CON RX DE PIE DERECHO CON RELACIONES ARTICULADAS CONSERVADAS, NO EVIDENCIA DE FRACTURAS O LUXACIONES QUE DEJA COMO SECUELA: A. CICATRICEZ (sic) EN ECONOMÍA CORPORAL, SIN COMPROMISO FUNCIONAL FIN DE LA TRANSCRIPCIÓN.» (sic).

Concluyendo que Kevin Luis presenta una disminución de capacidad laboral del 10% y se calificó como no apto para la actividad militar. La autoridad judicial accionada señaló que «la posición unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado subsumió los perjuicios inmateriales surgidos de la lesión por la integridad psicofísica, en el denominado daño a la salud» (Proceso Nro. 05001-23-31-000-1997-01172-01 (31170)).

Y que en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014 se fijó frente al daño a la salud lo siguiente: «[…] el juez debe tener en cuenta las secuelas de las lesiones que alteren el comportamiento y desempeño de la persona en su entorno social y cultural, para aplicar así un factor de corrección hasta el monto máximo de 100 salarios mínimos legales como regla general24.

Además, indicó que la evolución jurisprudencial del daño a la salud se realizó con el fin de establecer que el criterio para su tasación debe estar fundado en las consecuencias de la lesión y su gravedad en la alteración de las condiciones psicofísicas de la víctima, y que ni las Juntas Médicas Laborales, ni los demás dictámenes que determinen la disminución de la capacidad laboral de la víctima pueden considerarse tarifa legal para acreditar este perjuicio. 49.

La Sentencia de Unificación no relevó al demandante de la carga probatoria, ni la invirtió, sino que estableció que el propio interesado es quien debe acreditar qué variable fue afectada para formar el convencimiento del juez sobre la indemnización del daño a la salud. 50. En la misma Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014 también se insistió en que para demostrar el daño a la salud no existe una tarifa legal, pero sí se requiere un medio de prueba cualificado para que la especialidad médica determine la afectación, puesto que son cuestiones que escapan del conocimiento del juez.

Al respecto se señaló: “( ) Prima facie, la distinción podría parecer un simple matiz, por lo que se ha de insistir en las implicaciones de esta precisión. Básicamente, se cambia de una concepción 24 Sentencia del proceso Nro. 23001-23-31-000-2001-00278-01 (28804). Radicado: 11001-03-15-000-2025-07323-00 Demandante: Seleidy Rosa Ruíz Álvarez y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primordialmente cuantitativa en donde el criterio de tasación consiste en un porcentaje, a una concepción cualitativa del daño objetivo, en la que lo que predomina es la noción de gravedad de la alteración psicofísica, frente a la cual existe libertad probatoria.

Sobre este punto la Sala ha de insistir en que no hay en la Constitución o en la normatividad infra constitucional fundamento alguno para constituir los dictámenes sobre porcentajes de invalidez de las juntas de calificación de invalidez en prueba única e incontestable de la gravedad del daño25”». Frente al lucro cesante mencionó que el juzgado accedió a su reconocimiento al argumentar que el demandante tuvo una disminución en su capacidad laboral y que para la época de los hechos era una persona en edad productiva, por lo que acudió a la presunción de ingresos de un salario mínimo legal mensual vigente.

Sin embargo, el tribunal dijo que frente a estos perjuicios no opera ningún tipo de presunción, sino que debe probarse. Por lo que, al considerar el tribunal que no se argumentaron las razones por las cuales las lesiones padecidas generaron menoscabo en el provecho económico del soldado, y al no explicar de qué manera esas lesiones le impedirían recibir ingresos futuros se revocó la decisión de primera instancia en este punto.

Como análisis de este aspecto señaló que «la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 9 de abril de 2021» reiteró que la prueba de que la víctima ejercía una actividad económica lícita era una condición necesaria para reconocer la indemnización y que la postura de esa Subsección era que: «la carga procesal probatoria en materia de perjuicio material, corresponde al demandante; por consiguiente, no opera tampoco la noción de “arbitrio judicial”.

Y debe probarse que la pérdida de la capacidad laboral afectó la capacidad productiva para realizar actividades de orden general y común de cualquier persona.». Dijo que la solicitud de lucro cesante contenida en la demanda no correspondía con los hechos objeto de la litis, pues se hacía referencia a un 40% cuando la disminución fue del 10%, que no existió prueba de que Kevin Luis realizara alguna actividad productiva antes de ingresar al Ejército, que la sola edad productiva no era prueba para demostrar la situación, tampoco constaba que la lesión le impidiera desempeñar alguna actividad productiva y que no se podía tasar el lucro cesante de manera discrecional pues no se demostró que el exsoldado hubiera perdido una oportunidad laboral por la lesión. 6.4.

Con base en lo anterior, se advierte que, los apartes transcritos de la providencia cuestionada dan cuenta que el tribunal accionado tomó en consideración la sentencia de unificación invocada en el escrito de tutela para tasar el perjuicio moral26, y adicionalmente las sentencias dictadas el 28 de agosto de 2014 en los procesos 05001-23-31-000-1997-01172-01 (31170) y 23001-23-31-000-2001-00278-01 (28804), utilizándolas como herramientas para revisar la tasación de los perjuicios reconocidos en primera instancia, junto con la valoración probatoria de los documentos obrantes en el expediente (numeral 22).

Así:  Copia del registro civil de nacimiento del joven Kevin Luis Ruíz Álvarez, el cual se halla inscrito en la Registraduría del Estado civil de (Montería- Córdoba) bajo el indicativo serial nro. 1067873579 (fl. 26 doc. 002). - Copia autenticada del folio del registro civil de nacimiento de la señora Leyla Rosa Ruiz Álvarez, el cual se halla inscrito en la Notaria Primera de (Montería Córdoba) bajo el indicativo serial nro. 3192264 (fl. 26 doc. 002) - Copia autenticada del folio del registro civil de nacimiento de la joven Seleidy Rosa Ruiz Álvarez, el cual se halla inscrito en la Registraduría Nacional del Estado Civil de (Montería- Córdoba) bajo el indicativo serial nro. 42356182 (fl. 28 doc. 002). 25 Sentencia del proceso Nro. 23001-23-31-000-2001-00278-01 (28804). 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, magistrada ponente: Olga Melida Valle de la Hoz.

Proceso Nro. 50001-23-15-000- 1999-00326-01 (31172). Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014. Unificó: sobre reparación de los perjuicios inmateriales, concretamente el perjuicio moral en casos de lesiones personales. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07323-00 Demandante: Seleidy Rosa Ruíz Álvarez y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Copia autenticada del folio del registro civil de nacimiento del joven Iván Darío Morales Ruiz el cual se halla inscrito en la Registraduría Nacional del Estado Civil de (Montería- Córdoba) bajo el indicativo serial nro. 31917304 (fl. 29 doc. 002). - Copia autenticada del folio del registro civil de nacimiento del joven Jamer David Ruiz Álvarez el cual se halla inscrito en la Registraduría Nacional del Estado Civil de (Montería- Córdoba) bajo el indicativo serial nro. 2393428 (fl. 30 doc. 002). - Copia autenticada del folio del registro civil de nacimiento del joven Ronald José Ruiz Álvarez el cual se halla inscrito en la notaría segunda de la ciudad de (Montería- Córdoba) bajo el indicativo serial nro. 19475563 (fl. 31 doc. 002). - Formulario único de datos para el personal de las Fuerzas Militares (fl. 33 doc. 002). - Constancias de calidad Militar de la soldado regular suscrita por sargento segundo Pedro Antonio Narváez Ángel, en calidad de jefe de personal Batallón ASPCNo.18 “ST.

Rafael Aragona” (fl. 35 y 105 doc. 002). […] - Ficha médica unificada servicio militar obligatorio en la cual se evidencia que el joven Kevin Luis Ruiz Álvarez queda aplazado por Sanidad, además se describe los hallazgos encontrados tras realizar el examen médico de evacuación (fl. 36 doc. 002). - Acta de desacuartelamiento individual de 16 de junio de 2021 (fl. 40 doc. 002). - Copia de Radiograma nro. 8620 a través del cual se informa los hechos ocurridos el día 3 de noviembre del 2020, en los cuales el joven resultó herido en pie derecho por proyectil de arma de fuego (fl. 41 doc. 002). - Oficio radicado nro. 3587 fechado 3 de noviembre de 2022 a través del cual se informa al señor Mayor Hernán Pino Muñoz, Ejecutivo y segundo comandante del BASPC nro. 18 de los hechos ocurridos el día 3 de noviembre del año 2020 en los cuales el SL 18 Kevin Luis Ruiz Álvarez resultó herido con proyectil de arma de fuego (fl. 42 doc. 002). […] - Oficio de informe Radicado nro. 3594 dirigido al señor capitán Juan David Ramírez Fernández, comandante de Compañía Policía Militar (fl. 43 doc. 002). […] - Oficio de informe Radicado nro. 3593 dirigido al señor Sargento Viceprimero Giraldo Gómez Nilton (fl. 44 doc. 002). - Informe manuscrito dirigido al señor comandante de escuadra Carlos Rojas Tovar (fl. 46 doc. 002). - Informativo Administrativo por lesión nro. 006 fechado 3 de noviembre de 2020 código 095296 suscrito por el señor Mayor Hernán Antolín Pino Muñoz, comandante Batallón de A.S.P.C nro. 18 “St Rafael Aragona” (E) de la lesión sufrida en pie derecho por proyectil de arma de fuego (fl. 47 y 104 doc. 002). […] - Copia de Acta de examen médico de evacuación nro. 00451468 a los soldados primer contingente del dos mil veinte (01- C -20), por término servicio militar obligatorio (fl. 48 doc. 002). - Historia clínica expedida por la ESE San Vicente de Arauca de fecha 3 de noviembre de 2020 de (fl. 54 doc. 002). - Foto de la lesión en pie derecho del joven Kevin Luis Ruiz Álvarez (fl. 60 doc. 002). - Historia de ortopedia y traumatología (fl. 61 doc. 002). - Historia clínica expedida por la ESE San Vicente de Arauca de fecha 3 de noviembre de 2020 de (fl. 63 doc. 002). - Copia del oficio Radicado nro. 2022338000614771 MDN-COGFMCOEJCSECEJ- JEMGF-COPER-DISAN-1.10, suscrito por la oficial gestión medicina laboral a través del cual se da respuesta a petición (fl. 99 doc. 002). - Copia del oficio Radicado nro. 202265800183441: MND COGFMCOEJCSECEJ-JEMOP- DIV8- FURON-BR 18-BASPC-S1-22.1 a través del cual se da respuesta a petición de documentos (fl. 101 doc. 002). - Copia de derecho de petición dirigido a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitando la activación de servicios médicos y la realización de junta médico laboral (fl. 102 doc. 002). - Copia de la cédula de ciudadanía de Kevin Luis Ruiz Álvarez (fl. 106 doc. 002). - Copia del derecho de petición, fechado 12 de agosto de 2022, a través del cual se solicitan documentos relacionados con la prestación del servicio militar, historia clínica y copia del informativo administrativo de lesiones (fl. 107 doc. 002).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07323-00 Demandante: Seleidy Rosa Ruíz Álvarez y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Oficio nro. 2024325000789601: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF- COPERDISAN-1.10 de 1 de abril de 2020 de respuesta del acta de junta médica laboral realizada por la junta inicial (doc. 016). - Junta Médico Laboral nro. 220471 de 1 de diciembre de 2023 de Kevin Luis Álvarez Ruiz, en la cual se certificó el 10% de pérdida de capacidad laboral (doc.019).

En la valoración por ortopedia del 30 de noviembre de 2023 se consignó: “FECHA INICIO: REFIERE EL PTE CC DE MAS O MENOS 2 AÑOS Y 10 MESES DE HPAF EN PIE DERECHO (UN COMPAÑERO ACCIONÓ EL FUSIL) ASISTE Y TRAE RX DE PIE DERECHO 11/08/2023 SE EVIDENCIA CON RELACIONES ARTICULARES CONSERVADAS, NO EVIDENCIA DE FRACTURAS O LUXACIONES, NO TRAE HC ANTIGUA.

SIGNOS Y SINTOMAS: AL EF ACTUAL SE ENCUENTRA PTE CONSCIENTE ORIENTADO, AFEBRIL, HIDRATADO, HEMODINAMICAMENTE ESTABLE PIE DERECHO: NO EDEMA NO INFLAMACION MOVILIDAD ARTICULAR DENTRO DE LIMITES NORMALES, RESTO DE EF SIN CAMBIOS.” En el examen físico se indicó que en el pie derecho no presenta edema o inflamación, y que la movilidad articular está dentro de los límites normales.

En las conclusiones se dijo que quedó como secuela una cicatriz en economía corporal, sin compromiso funcional. - Constancia de notificación de acta de junta médico laboral de 1 de diciembre de 2023 al señor Kevin Ruiz (fl. 10 doc. 019).» (sic a toda la cita) A partir de estas pruebas y jurisprudencia, concluyó que la indemnización a favor del lesionado debía ser modificada en el sentido de negar el lucro cesante y el daño a la salud, reconocidos en primera instancia, y confirmar el reconocimiento de los perjuicios materiales reconocidos a favor de Kevin Luis Ruíz Álvarez y familia. 6.5.

En lo que respecta al daño a la salud, en la acción de tutela se alegó el desconocimiento del precedente establecido en la sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 31.172, al haberse negado el reconocimiento de esta modalidad de perjuicio, pese a que, según los actores, se encontraba suficientemente acreditado con el acta de Junta Médico Laboral.

Frente a la sentencia de unificación invocada en la tutela, esta Sección precisa que tal providencia no es aplicable al caso concreto, pues, esta no unificó criterios para la tasación del lucro cesante, como se mencionó anteriormente. Por otra parte, se evidencia que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca valoró el contenido del Acta de Junta Médico Laboral al analizar el reconocimiento del daño a la salud, indicando que se presentó una pérdida de capacidad laboral del 10%, que este fue calificado como no apto para la actividad militar, pero adicionalmente que se trataba de una cicatriz en economía corporal sin compromiso funcional.

No obstante, a partir del estudio de su contenido, concluyó que la lesión sufrida, no acreditaba un desmejoramiento en la órbita psicofísica o en su estado de salud pues a parte de este documento no se aportó otras pruebas que demostraran el desmejoramiento psicofísico. Esto en los siguientes términos: «En el sub lite no se allegó al plenario prueba alguna (criterios objetivos y respaldos científicos y médicos) que permita concluir con grado de certeza que Kevin Luis Ruíz Álvarez haya presentado afecciones o un desmejoramiento en la órbita psicofísica, o que se haya socavado gravemente su estado de salud, psíquica e incluso somática, y que se requiera su resarcimiento.» 6.6.

En lo que refiere al lucro cesante en la sentencia acusada, la autoridad judicial manifestó que, el lucro cesante es una tipología del daño que consiste en el provecho económico que el afectado deja de percibir en un daño antijurídico. Agregó que, conforme a la sentencia de unificación, para su reconocimiento se requiere: «De conformidad con lo señalado en la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación en materia de lucro cesante, la prueba de que la víctima ejercía una actividad económica lícita es una condición necesaria para reconocer la indemnización.».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07323-00 Demandante: Seleidy Rosa Ruíz Álvarez y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, el tribunal indicó que no se argumentó de manera específica los motivos por los cuales las lesiones generaron el menoscabo económico, ni se explicó cómo esto le impediría recibir ingresos futuros.

Tan es así que dijo que en la demanda se hizo referencia a una pérdida de capacidad laboral de 40% cuando lo cierto es que la disminución fue del 10%, tampoco se aportó prueba de que Kevin Luis realizar alguna actividad productiva antes de ingresar al Ejército y no se allegó evidencia que la lesión le impida desempeñar alguna actividad productiva.

Como se observa a continuación: «57. En el caso objeto de análisis, se observa que la parte actora en el líbelo demandatorio, no argumentó de manera específica la razón por la cual las lesiones padecidas por Kevin Luis Ruíz Álvarez, generaron menoscabo en el provecho económico que el exsoldado afectado –presuntamente– percibía para la época de los hechos ni se explicó de qué manera le impedirá recibir ingresos a futuro. 58.

Muy por el contrario, la solicitud de lucro cesante contenida en la demanda no se corresponde con los hechos objeto de la litis, dado que allí se habla de una pérdida de capacidad laboral del 40%, cuando la realidad es que a Kevin Luis Ruíz Álvarez se le determinó una disminución del 10%. 59. Ninguna prueba es indicativa de que Kevin Luis Ruíz Álvarez realizara alguna actividad productiva antes de ingresar al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio y la sola edad productiva no es suficiente para demostrar tal situación, y tampoco consta en el asunto de la referencia que las lesiones le impidan al demandante principal desempeñar alguna actividad productiva. 60.

Adicional a ello, no hay lugar a tasar el lucro cesante de manera discrecional porque la parte actora tampoco demostró que el exsoldado, a causa de las lesiones padecidas 3 de noviembre de 2020, hubiera perdido alguna oportunidad laboral, en tanto no se allegó prueba documental o testimonial relacionada.» 7.7. Así las cosas, no se encuentran configurados los defectos especiales alegados por los accionantes pues no se desconoció el precedente jurisprudencial, ya que por el contrario el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A utilizó la citada sentencia como fundamento para estudiar los perjuicios morales y se dio una valoración probatoria integral, según las particularidades del caso, que permitió determinar que no se probó en debida forma algunos de los perjuicios pretendidos.

Para la Sala no se acredita un yerro en la providencia cuestionada porque la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada fue completa y razonada, producto de la valoración individual y conjunta de la prueba obrante en el proceso. A ese respecto conviene recordar que, a juicio de la Corte Constitucional, la intromisión del juez constitucional en el juicio de valoración probatoria del fallador natural de la causa es excepcional y se restringe a los eventos en que la irregularidad sea ostensible, flagrante y manifiesta16 pues no es dable que la acción de tutela se convierta en una instancia revisora de la actividad probatoria del juez o que le imponga su apreciación sobre los medios de convicción. Esto, en procura de no afectar los principios de autonomía e independencia judicial que adquieren significado en actos propios e intrínsecos del juez de la causa, como la valoración de la prueba.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en providencia reciente (sentencia T 018 de 2023), indicó que «La libertad de la autoridad judicial para estudiar el material probatorio recaudado hace que la intervención del juez constitucional en esa materia sea excepcional. De allí que la Corte, siendo respetuosa de la autonomía e independencia judicial, haya sostenido que la acción de tutela procede contra una sentencia, por incurrir en un defecto fáctico, cuando “la irregularidad en el juicio valorativo sea ostensible, flagrante y manifiesta, es decir, de tal magnitud que incida directamente en el sentido de la decisión proferida”» (Subraya la Sala) Radicado: 11001-03-15-000-2025-07323-00 Demandante: Seleidy Rosa Ruíz Álvarez y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.

Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que la autoridad accionada no ha transgredido los derechos fundamentales de los accionantes en el medio de control de reparación directa 11001-33-43-061-2022-00335-00/01. En consecuencia, se negarán las pretensiones formuladas en esta acción. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Seleidy Rosa Ruíz Álvarez y otros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Para el efecto tener en cuenta el memorial que obra en el índice 16 de Samai. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.

De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidado r