1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05013-00 Demandante: Carolina Velázquez Santa Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro mecanismo idóneo y eficaz – vacaciones individuales de funcionarios de los Juzgados Penales Municipales.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la solicitud de amparo constitucional formulada por Carolina Velásquez Santa contra el Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- La señora Carolina Velásquez Santa presentó acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, descanso laboral, igualdad y salud.
Estimó que estas garantías fueron presuntamente vulneradas por las autoridades demandadas, al expedirse el acto administrativo que negó sus vacaciones. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente2: << Amparar mis derechos fundamentales al Trabajo, Dignidad Humana, Descanso Laboral, Igualdad y a la Salud, los cuales se vienen vulnerando por 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Expediente digital, folio 8 del escrito de tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05013-00 Accionante: Carolina Velásquez Santa Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 2 parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y en consecuencia de lo anterior, se ordene que, dejar sin efectos la Resolución N° 042 del 7 de septiembre de 2022, mediante la cual, el Tribunal Superior de Distrito Judicial negó la concesión de mis vacaciones y en su lugar, se le ordene dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, emitir acto administrativo concediendo las vacaciones a que tengo derecho. >> (Negrillas del texto original). 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico y probatorio que respaldan la protección invocada, se tiene que: 4.- En la actualidad, la señora Carolina Velásquez Santa se desempeña como Juez Tercera Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio.
El 18 de mayo de 2022, solicitó al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio la concesión de sus vacaciones, causadas en el interregno del 12 de junio de 2020 al 11 de junio de 2021. 5.- Mediante Oficio DESAJVIO22-628 del 26 de mayo siguiente, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio le remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal –CDP– expedido por la Coordinadora de Ejecución Presupuestal de dicha entidad, con el propósito de que se haga efectivo el pago de su prestación vacacional.
Sin embargo, le informó que no existía disponibilidad presupuestal para asignarle un reemplazo por el tiempo de descanso. 6.- La Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de la Resolución No. 21 del 1º de junio de 2022, negó la solicitud de vacaciones de la accionante al considerar que, ante la ausencia de presupuesto para su reemplazo y la imposibilidad de nombrar en encargo a otro funcionario, se debe ponderar la necesidad del buen servicio de la administración de justicia sobre el interés particular de ésta. 7.- El 18 de agosto posterior, la actora elevó petición ante la autoridad judicial demandada solicitando el reconocimiento de sus vacaciones a partir del 12 de diciembre de la presente anualidad.
Según indicó esa prestación se causó en los periodos del 10 de junio de 2020 al 11 de junio de 2021 y del 10 de junio de 2021 al 11 de junio de 2022. 8.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, por medio del Oficio DESAJVIO22-1203 de 29 de agosto hogaño, le comunicó a la autoridad judicial accionada de la existencia del CDP para sufragar el costo del derecho deprecado por la señora Velásquez Santa; no obstante, le indicó nuevamente que no se contaba con un rubro presupuestal para atender el pago de un reemplazo durante el ciclo vacacional. 9.- Mediante Resolución No. 42 de 7 de septiembre de 2022, la Sala de Gobierno del Tribunal demandado, de un lado, ratificó la decisión de negar el descanso a la actora por el año de servicio causado entre el 12 de junio de 2020 y el 11 de junio Radicación: 11001-03-15-000-2022-05013-00 Accionante: Carolina Velásquez Santa Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros.
Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 3 de 2021, bajo los mismos argumentos expuestos en la precitada Resolución No. 21 del 1º de junio hogaño; de otro lado, negó las vacaciones causadas entre el 12 de junio de 2021 y el 11 de junio de 2022 por necesidad del servicio. 10.- Como fundamento de las pretensiones, la parte actora aduce que las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales ya referidos, al negar el disfrute de sus vacaciones, sin tener en cuenta que las mismas ya fueron causadas. 11.- Según la accionante, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Villavicencio y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio están desacatando lo previsto en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, toda vez que esta disposición permite solicitar el presupuesto para el reemplazo de los funcionarios judiciales que pertenecen al régimen de vacaciones individuales, mientras disfrutan de las mismas. 12.- Por otro lado, afirma que ha recibido un trato desigual por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues a otros jueces del distrito judicial de Villavicencio pertenecientes al régimen de vacaciones individuales, se les ha expedido el CDP para atender sus reemplazos sin reparo alguno. 13.- Finalmente, sostuvo que el presente amparo es la vía idónea para la protección de sus derechos y el mismo no se torna improcedente ya que, si bien es cierto que la resolución que negó el disfrute de sus vacaciones por la necesidad del servicio podría ser controvertida por vía de lo contencioso administrativo, no lo es menos que el tiempo para su resolución allí podría superar el “término de prescripción de este derecho” y no le es dable esperar, pues no está “en capacidad de soportar teniendo en cuenta la necesidad y apremió que ostento de gozar de mi descanso remunerado”.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 14.- Mediante Auto de 19 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, con fundamento en las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 333 de 2021. 15.- En virtud de lo anterior, a través de Auto de 26 de septiembre de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades demandadas3. 16.- Posteriormente, por medio del proveído de 21 de noviembre de 2022, se ordenó remitir el expediente al Despacho del Consejero José Roberto Sáchica Méndez, toda vez que el proyecto de sentencia elaborado por la Consejera María Adriana Marín fue derrotado por la Sala, en sesión del 18 de noviembre de 2022.
Dicho proceso pasó al despacho el 28 de noviembre siguiente. 3 Igualmente, ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05013-00 Accionante: Carolina Velásquez Santa Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 4 (i) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio4 17.- El presidente de esa Corporación, manifestó que se allanaban a la pretensión de “salvaguardar el derecho fundamental al descanso de la gestora” pues la decisión de negar las vacaciones es fruto de “de actos administrativos antecedentes de otras autoridades”.
(ii) Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio5 18.- La Coordinadora del Área de Asistencia Legal de esta entidad resaltó que se expidió el correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal para el disfrute de los dos periodos vacacionales de la accionante, pero fue el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en calidad de nominador, el que negó su descanso. 19.- Señaló que el procedimiento que realizó frente a la solicitud de reemplazo para suplir a la actora mientras goza de sus vacaciones se dio en cumplimiento de dispuesto en el artículo 103 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el artículo 71 del Estatuto Orgánico de Presupuesto Decreto 111 de 1996 y la Circular PSAC 11-44 de fecha 23 de noviembre de 2011. 20.- Finalmente, indicó que no ha afectado directa o indirectamente los derechos fundamentales alegados.
Por ende, solicitó su desvinculación del presente amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva. (iii) Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura6 21.- La Magistrada Auxiliar de la Oficina del Despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, refiere que las acciones u omisiones que atribuye la accionante como vulneradoras de sus derechos se encuentran en cabeza de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, por ser la entidad que actúa como ordenadora del gasto, de acuerdo con los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996. 22.- Así las cosas, solicitó que se desvincule al Consejo Superior de la Judicatura del presente mecanismo constitucional por la falta de legitimación en la causa por pasiva.
(iv) Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 23.- Esta autoridad, pese a haber sido notificada en debida forma, guardó silencio frente a las pretensiones y hechos de la solicitud de amparo. (v) Carolina Velásquez Santa 4 Expediente digital, intervención contenida en 2 folios. 5 Expediente digital, intervención contenida en 11 folios. 6 Expediente digital, intervención contenida en 3 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05013-00 Accionante: Carolina Velásquez Santa Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 5 24.- Mediante memorial de 6 de octubre de 2022, la parte actora allegó al plenario el fallo identificado con número de radicado 11001-03-15-000-2022-04557-00, proferido por la Sección Quinta de esta Corporación, con el propósito de señalar que se trató de un caso similar al propuesto en esta oportunidad, pues allí se ampararon los derechos fundamentales de una funcionaria que se desempeña como Juez en el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio.
Con el mismo propósito, a través de memorial radicado el 1 de diciembre de 2022 allegó los fallos proferidos en las acciones de tutela identificadas con los números 11001-03-15-000-2022-03225-01 y 11001-03-15-000-2022-05227-00. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión Previa 25.- La Sala accederá a la solicitud de desvinculación planteada por el Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que, en efecto, dicha entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no es la llamada a responder por las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales de la parte actora.
En efecto, de acuerdo con el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, “corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes funciones: (…) 6. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan”.
En ese contexto, a dicha entidad no le corresponde satisfacer lo pretendido en la tutela, esto es, expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo de la actora durante el período de vacaciones, si esto resultare procedente. 26.- Ahora bien, en relación con la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, no se accederá a la solicitud de desvinculación, teniendo en cuenta que con la presente tutela se reprocha justamente una supuesta omisión de tal entidad.
Por esa razón, es claro que le asiste un interés legítimo para actuar en el presente trámite, en la medida en que se puede ver afectada con la decisión que adopte el juez constitucional. D. Consideraciones generales 27.- Le corresponde a la Sala verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, particularmente, si se cumple el requisito de subsidiariedad.
Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el fin de establecer si las autoridades demandadas incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 28.- En virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y Radicación: 11001-03-15-000-2022-05013-00 Accionante: Carolina Velásquez Santa Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 6 extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso implicaría desconocer abiertamente que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 29.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 867 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 68 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. 30.- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos –idóneos y eficaces– que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 31.- Sin perjuicio de lo anterior, también cabe reconocer que, aún en los casos en que concurran otros medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela.
Tales son: (i) la falta de idoneidad y eficacia del medio de defensa judicial ordinario; o (ii) en aquellas hipótesis en las que pese a existir un medio de defensa judicial que cumple con las mencionadas características, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable9, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio10.
E. Análisis del caso concreto 32.- De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo se torna improcedente por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad, ante la existencia de otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para obtener la protección de los derechos invocados. 7 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 8 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”. 9 La noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.
Por ende, ante tales hipótesis, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela. Sobre la condición anotada, a Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable; así ha indicado que “es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente;
(iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05013-00 Accionante: Carolina Velásquez Santa Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 7 33.- En el caso objeto de estudio, la actora atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a las autoridades demandadas, por abstenerse de concederle sus vacaciones, en tanto se abstuvieron de realizar las acciones presupuestales pertinentes para garantizar el disfrute de las mismas. 34.- En ese contexto, se advierte que la acción de tutela no ha sido establecida como un mecanismo judicial paralelo de administración del régimen salarial y prestacional de los servidores de la rama judicial.
Con esta precisión, la Sala encuentra que en este caso tal premisa no tiene variación alguna en tanto no hay prueba de una vulneración de los derechos fundamentales invocados, cuando la evidencia ofrecida revela que las distintas determinaciones adoptadas se enmarcan en el régimen del servicio, particularmente de vacaciones individuales, tal y como pasa a explicarse: 35.- El artículo 146 de la Ley 270 de 1996 es claro al disponer que los servidores judiciales de los Juzgados Penales Municipales que pertenecen al régimen de vacaciones individuales tienen derecho a un descanso remunerado de 22 días continuos por cada año de servicio, los cuales deben ser concedidos por el respectivo nominador, acorde con las necesidades del servicio. 36.- Bajo el tenor de lo dispuesto en la norma antes indicada, se advierte que le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, conceder las vacaciones de la accionante.
Ello en la medida en que el trámite y expedición del CDP, como decisión autónoma de la administración, no tiene relación directa con el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas ni con el beneficio del descanso remunerado, cuando bajo este régimen no existe tal condicionamiento. 37.- Atendiendo a las necesidades del servicio, el nominador, bajo facultades discrecionales, es el llamado a establecer la fecha para hacer efectivo el derecho al descanso de los servidores que dependen de él, previendo una eficiente prestación del servicio de justica, potestad legal con discrecionalidad limitada, en tanto media la realización de ese derecho sin posibilidad alguna de sujetarlo a la obtención de un certificado de disponibilidad presupuestal previo para proveer un reemplazo. 38.- Este criterio ha sido acogido por esta Corporación11, en casos similares en los cuales se ha establecido que: “En efecto, la orden pretendida –la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de cubrir vacantes provisionales por vacaciones individuales– implicaría una indebida intromisión en el ejercicio de funciones que son propias de dichas autoridades y de su exclusiva competencia, y por tanto resulta ajena del todo a la finalidad de protección inmediata de los derechos constitucionales alegados, los que, por lo demás, no están amenazados ni pueden resultar vulnerados, toda vez que su eficacia y efectividad no están sometidos, al trámite presupuestal dicho”12.
(Negrilla fuera del texto original) 39.- Asimismo, en la sentencia de 13 de octubre de 202013 esta Corporación señaló: 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 28 de enero de 2021, exp. 11001-03-15- 000-2020-04490-01, CP. William Hernández Gómez; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de marzo de 2021, exp. 11001-03-15-000-2021-00681-00, CP.
Gabriel Valbuena Hernández. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de noviembre de 2020, exp. 11001-03- 15-000-2020-04282-00, CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. 13 Radicado número 11001-03-15-000-2020-03973-00. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05013-00 Accionante: Carolina Velásquez Santa Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros.
Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 8 “Se advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia al negar la asignación de recursos para sufragar el pago del reemplazo de los accionantes cuando estos cumplan los requisitos para acceder a las vacaciones, no tiene relación directa con el derecho al descanso, comoquiera que es una decisión autónoma de la administración y la petición respecto a las mismas, no resulta procedente a través de la acción de tutela.
En tal sentido, no puede ser una excusa la falta de nombramiento de un reemplazo para que el respectivo empleado pueda disfrutar de su descanso, como se advirtió en precedencia, máxime cuando en este caso no se demostró en qué medida la autorización de las vacaciones a los respectivos empleados podía afectar el buen funcionamiento del servicio o vulnerar los derechos fundamentales de estos o del resto de servidores del juzgado, pues ni siquiera se aportó prueba de las cargas del despacho o mucho menos de los respectivos empleados.
Además, la acción de tutela no es el instrumento idóneo para dictar órdenes de carácter presupuestal que conlleven la necesidad de realizar apropiaciones presupuestales, salvo que se advierta la inminencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en el sub lite”14. 40.- Aunado a lo anterior, recuerda la Sala que la funcionaria que hoy impetra el medio de tutela, al posesionarse en su respectivo cargo, aceptó las condiciones dispuestas para el mismo, en ellas, que pertenece al régimen de vacaciones individuales y que el goce o disfrute de las mismas depende de las necesidades del servicio y el régimen que, para su solicitud, programación y disfrute, se ha establecido por vía general a quienes hacen parte del mismo. 41.- En este punto, se destaca que, de conformidad con el régimen legal de vacaciones individuales, en aras de garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia, el nominador debe conceder el descanso de sus servidores, teniendo en cuenta las necesidades del servicio. 42.- Las consideraciones precedentes no pretenden soslayar la importante naturaleza del derecho que se reclama.
Tampoco las dificultades que la carga laboral, la insuficiencia de recursos, y no pocas veces, la acción desprendida y descuidada de quienes tienen a su cargo la organización de los asuntos administrativos, de recursos humanos y presupuestales de la Rama Judicial con impacto sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales.
Lo que se destaca es que esto último no se proyecta por sí mismo como una afectación a derechos fundamentales, asunto que exige de un estándar probatorio que va más allá de una irregular organización y planeación oportuna de los períodos individuales de vacaciones. 43.- Bajo estas consideraciones, la Sala encuentra que lo que pretende la accionante es controvertir la legalidad de la Resolución N° 42 del 7 de septiembre de 2022 expedida por la autoridad judicial nominadora que negó su derecho al descanso.
Así, dicho asunto debe ser solucionado sobre la base de las indicaciones que contemplan los distintos reglamentos y circulares expedidos por el Consejo Superior de la 14 En esta misma línea, ver sentencia de 31 de agosto de 2020, con número de radicado 11001-03-15-000-2020- 03100-01. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05013-00 Accionante: Carolina Velásquez Santa Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros.
Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 9 Judicatura y, en consonancia contra este acto administrativo, proceden los medios de control judicial que están disponibles frente a determinaciones definitivas del nominador. Se anota, además, acerca de la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que considere necesarias al momento de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. 44.- Aunado a lo anterior, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio, pues el accionante ni siquiera realizó una manifestación al respecto, por lo cual, no es posible flexibilizar el requisito de subsidiariedad y analizar el asunto de fondo. 45.- Lo reseñado también sirve de base para indicar que no se está frente a un asunto con relevancia constitucional, pues a no dudarlo, se trata de la valoración legal y reglamentaria del régimen de vacaciones individuales, en el cual no se inscribe la exigencia de un CDP, de manera que el asunto no trasciende a la esfera constitucional y así será considerado. 46.- Así las cosas, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, habrá de declararse la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Carolina Velázquez Santa. 47.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
F A L L A PRIMERO.- ACCEDER a la solicitud de desvinculación formulada por el Consejo Superior de la Judicatura. SEGUNDO.- DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. TERCERO.- Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. CUARTO.- De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Con salvamento de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE15 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 15 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.