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19001233300020140041101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2017-11-10

Radicación interna: 60412 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Alvaro Jose Saa Casafranco·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

___________________________________________________ Expediente: 19001-23-33-000-2014-00411-01 (60412) Actor: Álvaro José Saa Casafranco CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 19001-23-33-000-2014-00411-01 (60412).

Demandante: Álvaro José Saa Casafranco Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Medio de control de reparación directa Tema 1: Responsabilidad del Estado por actuaciones de la administración de justicia – Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Subtema 1: Daños causados con la inmovilización de un vehículo en una investigación criminal y posterior entrega a otra persona, quien no era el propietario.

Subtema 2: Caducidad parcial – acreditada. Subtema 3: Perjuicios materiales y morales – no acreditados. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_________________________________ La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 22 de septiembre de 2017, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía General de la Nación, en proveído del 29 de enero de 2010, ordenó la inmovilización del vehículo tipo tractor identificado con la placa No. FTE-35 de propiedad del señor Álvaro José Saa Casafranco, así como la cancelación de la inscripción de la matrícula del automotor, porque, en el marco de una investigación criminal, arribó a la conclusión de que se trataba de un vehículo que le había sido hurtado a la sociedad González Rincón & Cía., en el año 2003.

La Policía Nacional incautó el vehículo tipo tractor, el 16 de febrero de 2010. En la misma fecha, la Fiscalía General de la Nación llevó a cabo la entrega definitiva del vehículo al apoderado judicial de la sociedad González Rincón & Cía. La Subsecretaría de Tránsito y Movilidad del municipio de Puerto Tejada, Cauca, en Resolución No. 033 del 4 de marzo de 2010, realizó la cancelación de la respectiva matrícula.

Posteriormente, el 21 de septiembre 2012, la Fiscalía General de la Nación decretó, de oficio, la nulidad de la resolución de sustanciación del 29 de enero de 2010, procediendo a restituirle el vehículo al señor Álvaro José Saa Casafranco el 7 de febrero de 2013. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda La demanda fue presentada el día 4 de agosto de 20141-2, por Álvaro José Saa Casafranco3. La parte actora pretende que esta jurisdicción, con fundamento en 1 De conformidad con el acta de presentación personal de la demanda de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán – Cauca, que obra a folio 255 del cuaderno 2. 2 El escrito de demanda obra a folios 237-253 del cuaderno 2, en tanto que el poder otorgado por el señor Álvaro José Saa Casafranco al abogado Hoover Ibarvo, para que este ejerciera su representación judicial en el presente caso, se encuentra a folio 1 del cuaderno 1. ______________________________________________ Expediente: 19001-23-33-000-2014-00411-01 (60412) Actor: Álvaro José Saa Casafranco 2 los hechos antes sintetizados, profiera sentencia de condena en contra de la Fiscalía General de la Nación, en los siguientes términos: “PRIMERO: Que se decrete la responsabilidad administrativa a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los daños materiales e inmateriales, causados a mi representado señor, ÁLVARO JOSÉ SAA CASAFRANCO, por la defectuosa administración de justicia, en el trámite irregular de la investigación, ejercida por la Fiscalía Seccional 01 en Corinto Cauca, en la inmovilización y entrega definitiva, del tractor de propiedad legítima de mi representado, de placas FTE-35, el día 16 de febrero de 2010, a la Compañía GONZÁLEZ RINCÓN & CÍA. S.C.S.”.

Como consecuencia de la anterior declaración, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios: (i) materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de seiscientos ocho millones ciento sesenta mil pesos ($608.160.000) m/cte; valor que corresponde a “todas las ganancias frustradas que se esperaba produciría el tractor a partir de su inmovilización, desde el 16 de febrero de 2010, hasta el día 07 de febrero de 2013, fecha en que, físicamente, la Fiscalía entregó en forma definitiva el bien mueble a mi representado”;

(ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de sesenta y un millones seiscientos mil pesos ($61.600.000) m/cte.; que comprende “todas las erogaciones ejecutadas por mi mandante, como consecuencia de la inmovilización injusta del tractor: el pago de abogado para efectos de hacer respetar los derechos, transporte, compra de repuestos para el arreglo del tractor”; y (iii) por perjuicios morales, la suma equivalente a quinientos (500) SMLMV, en razón al dolor y sufrimiento que le fue causado con la inmovilización del tractor y el hecho de verse inmerso en un proceso penal por la conducta punible de receptación. Finalmente, como fundamento jurídico de sus pretensiones, el actor expuso los siguientes argumentos: “[L]a Fiscalía General de la Nación (…) dentro de la investigación adelantada, por el presunto delito de hurto, como lo muestran los hechos explicados en la presente demanda, vulneró, especialmente, el derecho fundamental al debido proceso y de defensa a mi representado, al ordenar en forma apresurada, indeligente (sic), e improcedente, la inmovilización del tractor, la cancelación de la matrícula del mismo, y su entrega definitiva, a la Compañía GONZÁLEZ RINCÓN, quienes según la misma Fiscalía comprobó que nunca fueron sus legítimos propietarios, tipificándose con este proceder, independientemente de la vulneración del debido proceso y defensa, un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, causando indiscutiblemente, un daño antijurídico, a mi mandante, que le da el derecho a obtener la consiguiente reparación. Inadmisible aceptar esta clase de vulneraciones, por simple sentido común, la Fiscalía debió, una vez inmovilizado el vehículo, y en aras de darle consistencia jurídica al procedimiento, y respetar el debido proceso y de defensa a mi poderdante, solicitar a éste, la presentación de todos los documentos que lo acreditaban como su legítimo dueño, e igualmente ordenar la ampliación de los peritazgos (sic) realizados, situación que se llevó a efecto posteriormente, cuando ya se había causado el daño”. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca en auto del 29 de septiembre de 20144; el auto admisorio de la demanda fue notificado en debida forma5; el término de traslado de la demanda corrió de conformidad con lo previsto 3 El nombre del señor Álvaro José Saa Casafranco se encuentra registrados en esos términos en la cédula de ciudadanía No. 16.608.489 expedida el 13 de enero de 1977 en Cali.

Documento de identidad que obra a folio 236 del cuaderno 2. 4 Folios 258-260 del cuaderno 2. 5 Folios 176 y 177 del cuaderno 1. ______________________________________________ Expediente: 19001-23-33-000-2014-00411-01 (60412) Actor: Álvaro José Saa Casafranco 3 en la ley6; y esta fue contestada, en oportunidad, por la Fiscalía General de la Nación7, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones, ya que, según su argumentación, las actuaciones desplegadas en el proceso penal en el que se ordenó la inmovilización del vehículo corresponden al ejercicio de sus funciones y deberes constitucionales y legales, y, en dicho ejercicio, no se incurrió en una actuación abiertamente ilegal que dé lugar a una declaración de responsabilidad del Estado.

El Tribunal Administrativo del Cauca, el 9 de marzo de 2016, celebró la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)8. En dicha audiencia, el a quo procedió a fijar la litis, consistente “en determinar si la Nación – Fiscalía General de la Nación es responsable administrativamente por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con ocasión del proceso penal adelantado por la propiedad del vehículo tractor de placas FTE-35 de propiedad del accionante”.

Posteriormente, el 24 de mayo de 2016, se celebró la audiencia de pruebas establecida en el artículo 181 ejusdem9, en la que el Tribunal de primera instancia corrió traslado para que, por escrito, las partes alegaran de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto de fondo. Así lo hicieron la parte actora10 y la Fiscalía General de la Nación11, en tanto que el Ministerio Público guardó silencio. 2.3.

La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia proferida el 22 de septiembre de 201712, encontró acreditada la ocurrencia del daño antijurídico y la imputación de dicho daño a la Fiscalía General de la Nación, así: “En el caso de autos, el daño alegado en la demanda es injustificada inmovilización del vehículo del actor de placas FTE-35, entre el 16 de febrero de 2010 hasta el 7 de febrero de 2013.

Sobre el particular, está demostrado dentro del plenario que la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito – Unidad Seccional de Corinto (Cauca), ordenó a la Secretaría de Tránsito de Puerto Tejada, la cancelación de la inscripción de la matrícula del automotor de placas FTE-35 y su consecuente inmovilización con la entrega del mismo al representante legal de la Empresa González Rincón & Cia S.C.S. Hasta aquí se tiene probado el daño sufrido por el demandante (…) que no estaba en la obligación de soportar el decomiso del vehículo en tanto, como se vislumbra, no existía prueba alguna tendiente a verificar que el tractor de su propiedad era el mismo que había sido hurtado a la Compañía GONZÁLEZ RINCÓN y CÍA (…) [E]l acervo probatorio evidencia que el procedimiento seguido por la Fiscalía General de la Nación resulta irregular pues desconoció normas de carácter constitucional y legal e infringió de paso un daño antijurídico.

Lo anterior, por cuanto no se observa dentro del plenario, prueba tendiente a demostrar que a los peritajes rendidos antes de la entrega definitiva a la empresa denunciante, se les hubiera corrido traslado a aquellos terceros que resultarían perjudicados con la decisión, vulnerando de esta manera el 6 De acuerdo con la constancia expedida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 4 de marzo de 2015, que obra a folio 272 del cuaderno 2. 7 Folios 289-302 del cuaderno 2. 8 El acta de la audiencia inicial obra a folios 335-337 del cuaderno 2, en tanto que el CD contentivo de la grabación de audio y video de dicha diligencia se encuentra a folio 334 del mismo cuaderno. 9 El acta de la audiencia de pruebas se encuentra a folios 346 y 347 del cuaderno 2, mientras que el CD contentivo de la grabación de audio y video de dicha diligencia obra a folio 345 del mismo cuaderno. 10 Folios 360-364 del cuaderno 2. 11 Folios 349-356 del cuaderno 2. 12 Folios 387-396 del C.ppal. ______________________________________________ Expediente: 19001-23-33-000-2014-00411-01 (60412) Actor: Álvaro José Saa Casafranco 4 derecho fundamental al debido proceso.

Igualmente, se vulneró los artículos 9º y 10º de la Ley 600 (…). Era claro entonces que al no haber estado acreditado por ningún elemento probatorio que el vehículo inmovilizado correspondía al hurtado, mal podría ordenarse su devolución a la Compañía González Rincón, desconociendo además que el aquí demandante había presentado la documentación necesaria para acreditar la propiedad del tractor (…)”.

Sin embargo, el tribunal de primera instancia no encontró probados los perjuicios alegados por el demandante, por lo que negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión, en relación con la demostración de los perjuicios cuyo reconocimiento y pago solicitó el señor Álvaro José Saa Casafranco, el Tribunal expuso los siguientes argumentos: “- Lucro cesante (…) Si bien en acápites anteriores se encontró acreditada la legitimación en la causa por activa desde el punto de vista procesal respecto del señor ÁLVARO JOSÉ SAA CASAFRANCO, al haber allegado título de propiedad del vehículo objeto de litigio, lo cierto es que al hacer un análisis acucioso del material obrante en el plenario, se encontró que para la fecha de la inmovilización, el vehículo ya no se encontraba dentro [del] peculio del actor (…).

Así entonces, ninguna ganancia resultó frustrada pues ya el tractor no le generaba algún tipo de lucro al no encontrarse dentro de su patrimonio (…) es claro que por no estar el tractor dentro del patrimonio del actor, el perjuicio alegado no fue sufrido por el señor SAA CASAFRANCO, sino por quienes para la fecha se encontraban como presuntos propietarios o legítimos tenedores, quienes realmente vieron frustrada su ganancia. Daño emergente (…).

No cabe duda a la Sala que los gastos de honorarios profesionales en que se haya incurrido para la defensa legal dentro de la investigación penal, constituye un daño emergente que debe ser reparado en la medida que se compruebe, al menos, la gestión del abogado y el pago por los servicios prestados para que se le reconozca tal perjuicio a quien asumió el gasto.

Aunque se observa que en efecto dentro de la investigación penal llevada por la Fiscalía General de la Nación, el señor SAA CASAFRANCO designó a un apoderado para que representara sus intereses, ninguna prueba fue allegada tendiente a demostrar este perjuicio (…) Se resalta que el poder conjunto se concretó en que el abogado ‘[p]ara que en nuestro nombre y representación defienda nuestros intereses por la inmovilización del vehículo que se distingue con placas FTE 35’, por lo que no se entiende que fuera para un proceso por receptación. A igual conclusión se llega respecto de los gastos de transporte y reparación, pues no se vislumbra prueba que demuestre este tipo de erogaciones; razón por la cual, no puede accederse a esta pretensión. - Perjuicios morales (…).

Sea lo primero advertir que respecto de la segunda hipótesis planteada [haberse visto inmerso en una conducta punible como fue la receptación], nada se ha dicho al respecto, pues se solicitó la declaratoria de responsabilidad por la inmovilización y entrega improcedente de la maquinaria tipo tractor de placas FTE-35; razón por la cual, al no haberse estudiado aquella situación, no podrá hacerse algún tipo de declaración al respecto. ______________________________________________ Expediente: 19001-23-33-000-2014-00411-01 (60412) Actor: Álvaro José Saa Casafranco 5 Sobre del perjuicio moral por la inmovilización del automotor, a la parte demandante le correspondía la carga de acreditar los hechos favorables a sus pretensiones (…) Entonces, al revisar el plenario, considera la Sala que ante la ausencia de pruebas acerca de la existencia del perjuicio alegado, habrá de negarse la pretensión (…)”. 2.4.

El recurso de apelación La parte actora, en escrito radicado el 9 de octubre de 201713, formuló apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes cargos: 2.4.1. Que se demostró la legitimación en la causa por activa del señor Álvaro José Saa Casafranco, en razón a que se acreditó que aquel es el propietario del vehículo objeto de inmovilización14.

Además, fue aquel quien tuvo que soportar todas las actuaciones adelantas por la Fiscalía General de la Nación en relación con la inmovilización del tractor e, incluso, un proceso penal por la probable comisión del delito de receptación15. 2.4.2. En relación con el reconocimiento de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, argumentó que, aun cuando en el proceso penal obran unas declaraciones del aquí demandante y de los señores Jaime Ochoa y Andrés Sichaca, en las que todos coinciden en afirmar que estos compraron el tractor al señor Saa Casafranco, el contrato de compraventa fue resuelto, en razón de la inmovilización del vehículo y la investigación penal adelantada, y, en consecuencia, al momento en que se llevó a cabo la entrega del tractor a la Compañía González Rincón & Cía, este ya le había sido restituido por los compradores al actor, siendo aquel quien sufrió el detrimento patrimonial deprecado16. 2.4.3.

Insiste en el reconocimiento de los perjuicios materiales por concepto de daño emergente, porque al demandante “le tocó recurrir a profesionales del derecho para que lo defendieran del delito de receptación como también del proceso penal para obtener la entrega del rodante, una vez se hizo la entrega le tocó comprar los repuestos que demandó el tractor debido a que la compañía GONZÁLEZ RINCÓN hizo entrega del tractor en mal estado, ya que el rodante no se podía movilizar por sus propios medios sino que tuvo que conseguir una grúa, 13 Folios 400-405 del C.ppal. 14 Al punto, el recurrente expuso: “[E]n el acápite de la legitimación por activa [se] comprobó que el señor actor era la persona que tenía la facultad de impetrar la demanda, habida cuenta que era el quien figuraba debidamente inscrito ante la secretaría de tránsito de Puerto Tejada, ya que figuraba la licencia de tránsito a su nombre como también el certificado de tradición que se aportó al proceso el mismo se encuentra a nombre del actor, es por ello que se determina que es la persona titular del derecho de dominio sobre dicho rodante”. 15 Al respecto, la parte actora manifestó: “Otra de las razones que me llevan a sostener que el actor es la persona en la legitimación por activa es que todas las actuaciones que adelantó la Fiscalía General de la Nación, en cabeza de la Fiscalía Seccional de Corinto Cauca, fue siempre en contra del señor ALVARO SAA CASAFRANCO, quien fue la persona que tuvo que soportar que se le adelantara el proceso de RECEPTACIÓN, como también que tuvo que contratar los servicios de un profesional del derecho, para la defensa de sus intereses, para que estuviera al frente del proceso de la inmovilización del tractor como también del proceso que se le abrió por el punible delito antes nombrado”. 16 Sobre dicha situación, el demandante relató, en síntesis, lo siguiente: “(…) Si bien es cierto que entre ellos existió una transacción por la venta de dicho rodante, en el año 2007 entre los meses de noviembre y diciembre, lo cierto fue que ellos lo hicieron fue de palabra, donde se firmó un contrato de compraventa, pero el mismo nunca fue registrado ante la oficina de Tránsito de Puerto Tejada, Cauca, pero como el rodante en el año 2009 cuando fue por primera vez inmovilizado por los agentes de Policía acantonados en Miranda, Cauca, los señores ANDRES SICHACA Y JAIME OCHOA se ofendieron con el señor ÁLVARO SAA CASAFRANCO, que porque les había vendido un vehículo hurtado, como también porque a ellos les abrieron un proceso por RECEPTACIÓN, los llevó a la RESOLUCIÓN CONTRACTUAL, del negocio jurídico que habían celebrado (…) Honorables Magistrados, si bien es cierto que el señor SAA CASAFRANCO había transferido el rodante en el año 2007, luego de haber presentado inconvenientes de matrícula para el año 2009 y 2010, le tocó volver a recibir su tractor cuando la primera vez que fue inmovilizado y cuando fue incautado cancelado y entregado a la sociedad GONZÁLEZ RINCÓN ya se encontraba en su poder, pues la resolución se hizo de común acuerdo entre las partes tal como se había realizado el negocio jurídico de compraventa (…)”. ______________________________________________ Expediente: 19001-23-33-000-2014-00411-01 (60412) Actor: Álvaro José Saa Casafranco 6 luego la compra de los repuestos para que el tractor volviera a realizar las labores para el (sic) cual estaba antes de su inmovilización”. 2.4.4.

Finalmente, sobre los perjuicios morales solicitados, indicó “que el actor si sufrió dezmero en su salud al verse inmerso en un proceso penal, ya que esta es una persona de bien trabajadora, que nunca se había visto en una situación de estas y también ante los ojos de la comunidad no se veía bien visto, ya que en el Ingenio del Cauca, sus amigos le enrostraban que si era verdad que había adquirido un vehículo robado, como también que había estafado a dos persona, lo que lo llevo a verse abocado a bulín y eso lo conllevo a que estuviera visitando a los profesionales de la salud porque se deterioró mucho por esta situación”.

(Transcrito de forma literal, incluidos los errores de redacción y/u ortografía) Así las cosas, la parte actora concluye que encontrándose acreditados el daño antijurídico y la imputación de dicha afectación a la Fiscalía General de la Nación, debe procederse al reconocimiento y pago de los perjuicios reclamados a través del escrito de demanda, toda vez que: “[E]l señor SAA CASAFRANCO si sufrió un dezmero (sic) económico como también emocional por la inmovilización de un vehículo bien adquirido, pues de acuerdo a lo analizado por la Honorable Sala del Tribunal del Cauca el actor no sufrió ningún daño, ni tampoco tuvo daño económico ni emocional, ya que no aportó documentos, pero si bien es cierto que el rodante al momento de haber sido inmovilizado el mismo se encontraba laborando para el señor JIMMY ESCOBAR, quien realiza labores de campo para el ingenio del Cauca, como también por el hecho de verse inmerso en un proceso penal, todo ciudadano de bien se desestabiliza emocionalmente al verse envuelto en un proceso penal, debido a que este le genera incertidumbre ya que puede ir a una cárcel o lo menos es que se le imponga una medida de aseguramiento”.

El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante proveído del 12 de octubre de 201717, concedió la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. 2.5. Trámite relevante en segunda instancia Esta Corporación, en auto del 23 de noviembre de 201718, admitió el recurso de apelación interpuesto por el actor, Álvaro José Saa Casafranco, en contra de la sentencia de primera instancia. Además, por auto del 26 de abril de 201819, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

Así lo hicieron, la Fiscalía General de la Nación20, quien manifestó su “total conformidad” con la sentencia del 22 de septiembre de 2017 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, y, en consecuencia, solicitó su confirmación; y el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales, quien rindió el concepto No. 120 del 12 de junio de 201821, a través del cual solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia. La parte actora presentó escrito de alegatos de conclusión en segunda instancia de forma extemporánea, por lo que no serán tenidos en cuenta en la presente providencia. Al respecto, la Subsección observa que las alegaciones fueron radicadas, de forma física22, el 18 de junio de 2018 y, mediante correo 17 Folio 413 del C.ppal. 18 Folio 420 del C.ppal. 19 Folio 341 del C.ppal. 20 Por medio de escrito radicado el 23 de mayo de 2018, visible a folios 429-441 del C.ppal. 21 Folios 458-471 del C.ppal. 22 De acuerdo con el sello de recibido de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, visible a folio 476 del C.ppal. ______________________________________________ Expediente: 19001-23-33-000-2014-00411-01 (60412) Actor: Álvaro José Saa Casafranco 7 electrónico23, el día 19 del mismo mes y año, cuando el término legal previsto para ello había vencido el 28 de mayo de 201824. 2.6.

Manifestación y aceptación de impedimento El magistrado Nicolás Yepes Corrales, por medio de proveído del 25 de abril de 201925, manifestó su impedimento para conocer del presente asunto. Esto, con fundamento en la causal prevista en el artículo 141, numeral 12, del CGP26. La Subsección, a través de auto del 29 de julio de 201927, declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales.

III. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso (CGP), aplicable en esta instancia conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 188728-29, el “recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.

En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a “pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, como lo establece el artículo 328 del CGP. Sin embargo, como la misma norma lo establece, “cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.

Al punto, recuerda la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, el juzgador tiene la potestad de “pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”30.

En la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cauca encontró acreditados el daño antijurídico y la imputación de dicho daño a la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, al momento de analizar las pruebas atinentes a los perjuicios reclamados por la parte actora, encontró que estos no fueron demostrados por aquella, por lo que negó las pretensiones de la demanda.

El demandante centró los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia en el reconocimiento de los perjuicios que aduce le fueron causados con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la Fiscalía General de la Nación, en tanto que esta no recurrió dicha decisión y, en los alegatos de conclusión, solicitó que fuera confirmada por esta Corporación. Así las cosas, la Subsección no abordará el análisis correspondiente a la acreditación del daño antijurídico y la imputación 23 Folio 472 del C.ppal. 24 De conformidad con la constancia expedida por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 2 de agosto de 2018, que obra a folio 480 del C.ppal. 25 Folio 481 del C.ppal. 26 CGP.

“Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: (…) 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”. 27 Folios 483 y 484 del C.ppal. 28 “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. || Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. […]” (subrayado fuera del texto original). 29 Cfr. CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, rad. núm. 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ). 30 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005. ______________________________________________ Expediente: 19001-23-33-000-2014-00411-01 (60412) Actor: Álvaro José Saa Casafranco 8 de este a la Fiscalía General de la Nación, por tratarse de un asunto de la litis que quedó definido con el fallo de primera instancia. En este orden de ideas, la Sala, en atención a los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por el señor Álvaro José Saa Casafranco, resolverá el siguiente problema jurídico: ¿El demandante, con el material probatorio que obra en el presente proceso, acreditó los perjuicios materiales y morales cuya indemnización pretende? En caso de que la respuesta al anterior problema sea afirmativa, la Subsección decidirá sobre la condena a que haya lugar.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Sobre los presupuestos de la sentencia de mérito 4.1.1. Competencia La Sala es competente para resolver los problemas atinentes al fondo de la litis, de acuerdo con lo establecido en los artículos 15031 y 15232, numeral 6, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

En lo atinente a la cuantía, esta colegiatura encuentra que la parte actora solicitó el pago, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, de seiscientos ocho millones ciento sesenta mil pesos ($608.160.000) m/cte, suma que, para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 4 de agosto de 2014, superaba el valor correspondiente a quinientos (500) SMLMV33. 4.1.2.

Ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa El señor Álvaro José Saa Casafranco incoó el medio de control de reparación directa con la pretensión de que esta jurisdicción declare administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los daños que le fueron causados “por la defectuosa administración de justicia, en el trámite irregular de la investigación, ejercida por la Fiscalía Seccional 01 en Corinto, Cauca, en la inmovilización y entrega definitiva, del tractor (…) de placas FTE-35, el día 16 de febrero de 2010, a la Compañía GONZÁLEZ RINCÓN & CÍA S.C.S.”34.

Dicho daño, consiste en la inmovilización del vehículo, se habría manifestado de las siguientes maneras: (i) en la imposibilidad de explotar económicamente el bien de su propiedad, con lo que el señor Saa Casafranco dejó de obtener las ganancias que este le producía [perjuicios materiales por concepto de lucro cesante]; (ii) en los gastos en que tuvo que incurrir el accionante para obtener la restitución del vehículo35 y, una vez recuperado, realizar las reparaciones que este necesitaba [perjuicios materiales por concepto de daño emergente]; y (iii) en el dolor y sufrimiento que aquel padeció como consecuencia de la inmovilización del tractor y el proceso penal que fue adelantado en su contra, por la probable comisión de la conducta punible de receptación [perjuicios morales]. 31 “Artículo 150.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código”. 32 “Artículo 152.

Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)” 33 El salario mínimo para el año 2014 ascendía a la suma de seiscientos dieciséis mil pesos ($616.000) m/cte, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 3068 de 2013, por lo que la suma de quinientos (500) SMLMV correspondía a trescientos ocho millones de pesos ($308.000.000). 34 Pretensión primera del escrito de demanda. 35 El demandante solicitó el pago por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, de “todas las erogaciones ejecutadas por mi mandante, como consecuencia de la inmovilización injusta del tractor: el pago de abogados para efectos de hacer respetar los derechos (…)”. ______________________________________________ Expediente: 19001-23-33-000-2014-00411-01 (60412) Actor: Álvaro José Saa Casafranco 9 El artículo 164, numeral 2, literal i), del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) prescribe que la acción de reparación directa debe incoarse en el término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo conocimiento del daño, si ello ocurrió en fecha posterior.

Respecto del cómputo de la caducidad de la acción, la jurisprudencia de esta Sección ha sido pacifica en establecer que este se debe efectuar de acuerdo con las condiciones particulares de cada caso, en tanto que el juez puede enfrentar situaciones en las que: (i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce el daño, por su evidente notoriedad.

En este escenario, el daño y el conocimiento de este por parte del lesionado son concomitantes, de lo que se sigue que es ese único momento a partir del que se debe contar el término de caducidad, o (ii) se causa un daño, pero el lesionado no tuvo la oportunidad de conocerlo en el momento de su ocurrencia, sino con posterioridad. En este evento, el de su conocimiento u oportunidad de acceder a él, será el momento a partir del que se comenzará a computar el término de caducidad36.

Así mismo, en otras ocasiones se ha afirmado que es posible que el daño se prolongue o agrave, pero esto “no cambia las reglas a partir de las cuales empieza a computarse el término para acudir a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de reparación directa -ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o conocimiento real o presunto del demandante-, dada la distinción esencial entre la causación del daño y su permanencia desde el punto de vista temporal.

En ese sentido, es claro que la extensión o agravación del daño con el paso del tiempo no le otorga el carácter de continuado o de tracto sucesivo”37. Desde luego, cuando un daño no se consolida en un momento determinado, debe tenerse en cuenta que, el solo hecho de que la conducta causante del mismo permanezca, no implica, de forma necesaria, que exista un daño continuado, dado que es posible que lo que se prolongue en el tiempo sean sus efectos patrimoniales, esto es, los perjuicios causados por ese daño, como lo ha establecido esta Corporación, a saber: “Es preciso advertir que no debe confundirse el daño con los perjuicios que este genera.

El primero, al ser ‘la lesión, la herida, la enfermedad, el dolor, la molestia, el detrimento ocasionado a una persona en su cuerpo, en su espíritu’, estructura el quebranto de un aspecto de la integridad de un sujeto de derecho; el segundo, en cambio, deviene en el ‘menoscabo patrimonial que resulta como consecuencia del daño’, esto es, la derivación del primero y su manifestación externa en el y/o los sujetos directa e indirectamente afectados, que pueden incrementarse con el transcurrir temporal.

En este sentido, comoquiera que el daño es el hecho que genera las aminoraciones subjetivas susceptibles de reparación – de ahí que se erija como el elemento angular de la responsabilidad civil extracontractual, en su acepción original-, él, y no sus consecuencias, es lo que marca el momento a partir del cual debe contarse la caducidad de la acción indemnizatoria”38.

En consecuencia, el hecho de que los efectos perjudiciales del daño se extiendan de forma indefinida en el tiempo no desvirtúa las reglas previstas en el artículo 36 Ver, entre otras: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 5 de febrero de 2021. Radicación No. 25000-23-26-000-2016-10312- 01 (48671);

(ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 6 de febrero de 2020. Radicación No. 25000-23-36-000-2019-00189-01 (64877); y (iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 10 de diciembre de 2021. Radicación No. 17001-23-33-000-2017-00272-01 (64883). 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 23 de abril de 2021.

Radicación No. 68001-23-33-000-2013-00082-01 (52233). 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 12 de diciembre de 2018. Expediente No. 62495. ______________________________________________ Expediente: 19001-23-33-000-2014-00411-01 (60412) Actor: Álvaro José Saa Casafranco 10 164, numeral 2, literal i), del CPACA y en la jurisprudencia de esta Corporación, esto es, que la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa comienza a partir de la ocurrencia del daño, cuando este sea concomitante al hecho que lo genera, o a partir del momento en que el afectado tuvo conocimiento del daño que le fue causado, aun cuando sus efectos perjudiciales continúen presentándose.

De lo contrario, el término de caducidad, que opera por ministerio de la ley, quedaría supeditado a la indeterminación y la oportunidad para elevar la pretensión indemnizatoria no se extinguiría jamás, en detrimento de la seguridad jurídica39. En el presente caso, la Fiscalía Seccional 01 de Corinto, Cauca, mediante proveído del 29 de enero de 201040, resolvió: “1.- Ordenar a la Secretaría de Tránsito de Puerto Tejada, se cancele la inscripción de la matrícula del automotor (maquinaria agrícola) tractor de placa FTE-35 por estar viciada de falsedad. 2.

Ordenar la entrega inmediata del tractor elemento de esta investigación a quienes ostentan su real propiedad con los documentos originales, como lo son los representantes legales de la Empresa González Rincón & CÍA SCS. En consecuencia se ordena la inmovilización del tractor y para su cumplimiento se comisiona a las autoridades policiales del municipio de Miranda, Cauca, informándoles en que Empresa Azucarera se encuentra alquilado para trabajar, una vez inmovilizado dejarlo a disposición de esta Fiscalía para lo pertinente”.

La estación de Policía de Miranda, Cauca, en comunicado del 16 de febrero de 201041, le informó a la Fiscal Seccional 01 de Corinto que inmovilizó el vehículo tipo tractor identificado con la placa No. FTE-35, el cual le fue incautado al señor Geyi Andrés Sichaca Caicedo, de profesión agricultor y quien se dedicaba a la siembra de caña42.

En la misma fecha, la Fiscal Seccional 01 de Corinto procedió a realizar la entrega definitiva del vehículo tipo tractor identificado con la placa No. FTE-35 al señor Hernán Moreno Barrera, en su condición de apoderado judicial de la sociedad González Rincón & Cía. S.C.S.43. Por su parte, la Subsecretaría de Tránsito y Movilidad del municipio de Puerto Tejada, Cauca, profirió la Resolución No. 033 del 4 de marzo de 201044, a través de la cual dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Cancelar la matrícula al vehículo de placas FTE-35, marca John Deere, modelo 4440, clase maquinaria agrícola, tipo tractor, color verde, motor 6466TR07145421RG, serie 4440H042968R, de propiedad del señor ÁLVARO SAA CASAFRANCO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16608489, como lo ordena la Fiscal 01 Seccional Corinto, delegada ante Jueces Penales del Circuito, mediante oficio No. 011 IP-2565 (91887) de fecha 2 de febrero de 2010”.

El señor Álvaro José Saa Casafranco asistió a una diligencia de inspección judicial del tractor identificado con la placa No. FTE-35 que fue celebrada por la Fiscalía Seccional 01 de Corinto, el 1 de octubre de 200945, en la que relató: “Señora Fiscal yo fui dueño del tractor que Ud. hoy está inspeccionando, este tractor lo compré en Bogotá D.C. en el año 1999, no recuerdo el nombre del señor a quien se lo compré, lo compré por la suma de 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Autos del: (i) 3 de mayo de 2018, expediente No. 58450;

(ii) 1 de diciembre de 2016, expediente No. 54792; y sentencia del 4 de diciembre de 2020, expediente No. 64548. 40 Folio 92 del cuaderno de pruebas 1. 41 Folio 95 del cuaderno de pruebas. 42 El acta de incautación e inventario del vehículo se encuentra a folios 96 y 97 del cuaderno de pruebas. 43 El acta de entrega definitiva del vehículo obra a folio 102 del cuaderno de pruebas. 44 Folios 140 y 141 del cuaderno de pruebas. 45 El acta de la audiencia de inspección judicial obra a folios 75-77 del cuaderno de pruebas 1. ______________________________________________ Expediente: 19001-23-33-000-2014-00411-01 (60412) Actor: Álvaro José Saa Casafranco 11 $17’500.000,oo, me tocó traer desde Bogotá en un camión. Cuando yo compré este tractor no tenía matrícula de ninguna índole, porque el señor que me lo vendió lo tenía en una finca trabajando y no necesitaba sacarlo a carretera.

Entonces una vez yo compré el tractor me tocó a mí hacerlo matricular, matrícula que hice en el tránsito de Puerto Tejada, esta matrícula la hice con el documento de venta que me entregó el señor en Bogotá, y ya en el tránsito sacaron las improntas y hacer los demás papeles para la matrícula. Ya yo en el año 2007 entre noviembre y diciembre de ese año, yo vendí el tractor mencionado o sea el que hoy se inspecciona, a los señores ANDRÉS SICHACA y no sé quién es el otro, que compró, pero yo el negocio lo hice con Andrés Sichacá, pero sé que hay otro señor que compró el tractor en compañía de Andrés Sichacá (…)”.

Los señores Álvaro José Saa Casafranco, Geyi Andrés Sichaca Caicedo y Jaime Ochoa Pérez, a través de apoderado judicial y por escrito radicado el 6 de abril de 201046, solicitaron que se reabriera el proceso penal identificado con el radicado No. 2565, en el cual les fue incautado el vehículo de tipo tractor identificado con la placa No. FTE-35.

Como sustento de su solicitud, los peticionarios expusieron todas las irregularidades en las que, según su argumentación, habría incurrido la Fiscalía General de la Nación en relación con la inmovilización y posterior entrega del vehículo a un tercero. Además, indicaron lo siguiente: “[N]o se tuvo en cuenta a mis representados para que ellos controvirtieran las pruebas aportadas por la contraparte, ya que solo fueron citados para una versión, más nunca se les brindó la oportunidad de aportar pruebas (…) Este memorial se allega al despacho para que se pueda brindar el debido proceso a mis representados, ya que en la decisión que la señora fiscal hace entrega del vehículo no da la oportunidad de presentar los recursos de ley”.

Finalmente, en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el demandante afirmó que se vio obligado a resolver el contrato de compraventa del tractor que suscribió con los señores Jaime Ochoa Pérez y Geyi Andrés Sichacá Caicedo, y, en consecuencia, al momento en que se llevó a cabo la entrega del tractor a la Compañía González Rincón & Cía, este ya le había sido restituido por los compradores al actor47.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, esta Subsección considera que aun cuando la Fiscalía General de la Nación ordenó la inmovilización del vehículo tipo tractor identificado con la placa No. FTE-35 y la cancelación de la respectiva matrícula mediante la resolución del 29 de enero de 2010, la reparación de las afectaciones originadas en la pérdida del vehículo debían solicitarse en los dos (2) años siguientes al momento en que este fue incautado y entregado, de forma definitiva, a un tercero, esto es, el 16 de febrero de 2010, pues fue en ese momento que el actor conoció la pérdida de su bien, se materializó la imposibilidad de explotarlo económicamente48, se le causó el dolor y sufrimiento originado por el despojo de su propiedad49 y se vio abocado a contratar a un 46 Folios 108-112 del cuaderno de pruebas. 47 Sobre dicha situación, el demandante relató, en síntesis, lo siguiente: “(…) Si bien es cierto que entre ellos existió una transacción por la venta de dicho rodante, en el año 2007 entre los meses de noviembre y diciembre, lo cierto fue que ellos lo hicieron fue de palabra, donde se firmó un contrato de compraventa, pero el mismo nunca fue registrado ante la oficina de Tránsito de Puerto Tejada, Cauca, pero como el rodante en el año 2009 cuando fue por primera vez inmovilizado por los agentes de Policía acantonados en Miranda, Cauca, los señores ANDRES SICHACA Y JAIME OCHOA se ofendieron con el señor ÁLVARO SAA CASAFRANCO, que porque les había vendido un vehículo hurtado, como también porque a ellos les abrieron un proceso por RECEPTACIÓN, los llevó a la RESOLUCIÓN CONTRACTUAL, del negocio jurídico que habían celebrado (…) Honorables Magistrados, si bien es cierto que el señor SAA CASAFRANCO había transferido el rodante en el año 2007, luego de haber presentado inconvenientes de matrícula para el año 2009 y 2010, le tocó volver a recibir su tractor cuando la primera vez que fue inmovilizado y cuando fue incautado cancelado y entregado a la sociedad GONZÁLEZ RINCÓN ya se encontraba en su poder, pues la resolución se hizo de común acuerdo entre las partes tal como se había realizado el negocio jurídico de compraventa (…)”. 48 Numeral segundo del acápite de pretensiones de la demanda. 49 Numeral quinto del acápite de pretensiones de la demanda. ______________________________________________ Expediente: 19001-23-33-000-2014-00411-01 (60412) Actor: Álvaro José Saa Casafranco 12 abogado que representara sus intereses para la recuperación del tractor.

En consecuencia, el señor Álvaro José Saa Casafranco debía radicar la demanda de reparación directa a más tardar el 17 de febrero de 2012, por lo que inclusive, para el momento de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial50, es decir, el 3 de febrero de 2014, había operado la caducidad del medio de control. En cualquier caso, si el conteo del término de caducidad se realizara a partir del 7 de abril de 2010, día siguiente al momento en que el señor Saa Casafranco presentó un escrito solicitando la reapertura del proceso, la demanda también habría sido radicada de forma extemporánea.

Aunado a lo anterior, esta Subsección se permite aclarar que aun cuando el Tribunal Administrativo del Cauca, al estudiar la imputación del daño a la Fiscalía General de la Nación, indicó que con posterioridad a la incautación del vehículo y entrega del mismo a la sociedad González Rincón & Cía. el ente fiscal incurrió en irregularidades que conllevaron una demora injustificada en la restitución del mismo al señor Álvaro José Saa Casafranco51, lo cierto es que dichas situaciones no sustentaron la causa petendi de la demanda y esta no puede ser variada en observancia del principio de congruencia52.

Esto, en atención a lo expuesto en los fundamentos jurídicos de la demanda y en la pretensión primera del mismo escrito, en la cual la declaración de responsabilidad deprecada por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se fundamentó en el trámite irregular que adelantó la Fiscalía General de la Nación y que derivó en la inmovilización y entrega del automotor a la sociedad González Rincón & Cía., delimitando su pretensión en el 16 de febrero de 2010.

Además, esta Subsección considera que en el presente caso no debe confundirse el daño, que es la incautación y entrega del vehículo a un tercero, con la extensión de su efecto perjudicial, esto es, la persistencia de dicha situación hasta tanto no fue declarada la nulidad de la resolución del 29 de enero de 201053. Ahora, frente a la pretensión contenida en el numeral cuarto del acápite de pretensiones de la demanda, referente al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales por concepto de daño emergente, derivado de las reparaciones que le habrían sido realizadas al tractor, la Sala encuentra que el demandante conoció el estado en que le fue restituido el vehículo en el momento en que le fue entregado por parte de la Fiscalía General de la Nación, situación que 50 El señor Álvaro José Saa Casafranco presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 3 de febrero de 2014.

La Procuradora Judicial II para asuntos administrativos de Popayán, Cauca, celebró la audiencia de conciliación el 8 de mayo de 2014, que fue declara fallida por falta de ánimo conciliatorio. Lo anterior, de conformidad con la constancia proferida por la Procuradora Judicial II para asuntos administrativos, el 8 de mayo de 2014, que obra a folios 230 y 231 del cuaderno 2 51 Al punto, el Tribunal Administrativo del Cauca manifestó: “Continuando con el análisis del caso, en punto a las demás irregularidades halladas al interior de la investigación penal, la Sala advierte que, la Fiscalía Seccional 01 de Corinto, sin mayor sustento jurídico, nulitó parte de la actuación desde la designación del perito, el cual beneficiaba al aquí demandante.

Irregularidad que debió ser corregida en segunda instancia por el Fiscal 4º delegado ante el Tribunal Superior. Las anteriores anormalidades impiden a la Sala aceptar las razones que en su defensa esgrimió la Fiscalía, pues aunque es cierto que en cada proceso judicial las decisiones que en su desarrollo se adopten tienen cierto margen de discrecionalidad, lo cierto es que ello no se compadece con la realidad de este asunto, en donde la aprehensión del tractor, no solo no contaba con fundamento probatorio, sino que la tardanza de casi tres años en la entrega del mismo al agente que la reclamaba no encuentra justificación jurídica válida”. 52 Al punto, ver, entre otros: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 30 de julio de 2021.

Radicación No. 85001-23-31-000-2011-10099-01 (48957): (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 5 de julio de 2018. Radicación No. 76001-23-31-000-2008-00147-01 (39526); y/o (iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 5 de julio de 2018.

Radicación No. 25000-23-26-000-2004-02367-02 (41681). 53 La Fiscalía Seccional 02 de Corinto, mediante proveído del 21 de septiembre de 2012 [folios 291-320 del cuaderno de pruebas], decretó de oficio la nulidad de la resolución de sustanciación del 29 de enero de 2010, por medio de la cual se canceló la inscripción de la matrícula del automotor tipo tractor identificado con la placa No. FTE-35 y se ordenó su entrega definitiva a la compañía González Rincón & Cía. Como consecuencia de la anterior declaración, ordenó la entrega del vehículo al señor Álvaro José Saa Casafranco.

La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Cauca, en auto del 14 de enero de 2013 [folios 344-369 del cuaderno de pruebas], se abstuvo de conocer el recurso de apelación interpuesto por la compañía González Rincón & Cía., en atención a la falta de sustentación de la alzada. ______________________________________________ Expediente: 19001-23-33-000-2014-00411-01 (60412) Actor: Álvaro José Saa Casafranco 13 ocurrió el 7 de febrero de 201354.

Por lo tanto, en relación con esta afectación, la demanda presentada el 4 de agosto de 2014 fue ejercida de forma oportuna. Finalmente, la Sala encuentra que no existe certeza del momento en que el señor Álvaro José Saa Casafranco fue vinculado a una investigación por la probable comisión de la conducta punible de receptación, dado que de este tópico se conoce por los argumentos que hace el demandante, y por una pieza procesal que someramente alude a la mentada investigación. Siendo así, se carece de elementos de juicio para determinar el momento exacto en que empezó a correr el término de caducidad, en cuyo caso la Sala, privilegiando el acceso a la administración de justicia, procederá a resolver de fondo sobre el reconocimiento y pago de los perjuicios morales derivados de dicha vinculación. De acuerdo con lo anterior, la Sala se limitará a resolver el problema jurídico en relación con las pretensiones contenidas en los numerales cuarto, esto es, en lo atinente a las erogaciones en que habría incurrido el demandante para la reparación del automotor, y quinto del acápite de pretensiones de la demanda, en lo relacionado con los perjuicios morales derivados de su vinculación a un proceso penal por el delito de receptación. 4.1.3.

Legitimación en la causa 4.1.3.1. Dicha decisión tendrá alcance respecto del señor Álvaro José Saa Casafranco, quien acreditó su condición de propietario del vehículo tipo tractor identificado con la placa No. FTE-3555. 4.1.3.2. En lo que atañe al extremo pasivo de la litis, la Sala encuentra que está legitimada en la causa la Fiscalía General de la Nación, dado que el daño le es imputable a esta, de acuerdo con lo establecido por el Tribunal Administrativo del Cauca en la sentencia de primera instancia. 4.2.

Caso concreto – prueba de los perjuicios materiales y morales solicitados por la parte actora. El señor Álvaro José Saa Casafranco solicitó a esta jurisdicción que profiriera sentencia de condena en contra de la Fiscalía General de la Nación, ordenándole el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales por concepto de daño emergente, causados por la incautación del vehículo de su propiedad, dentro de los que incluyó el perjuicio proveniente de las reparaciones en que incurrió para, una vez devuelto el tractor, ponerlo en marcha, y de los perjuicios morales, ocasionados por su vinculación a un proceso penal por el delito de receptación, en los siguientes términos: “CUARTO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar al señor ÁLVARO JOSÉ SAA CASAFRANCO, o quien represente sus derechos, por perjuicio material, en la modalidad DE DAÑO EMERGENTE, (Todas las erogaciones ejecutadas por mi mandante, como consecuencia de la inmovilización injusta del tractor: el pago de abogados para efectos de hacer respetar los derechos, transporte, compra de repuestos para el arreglo del tractor etc.), la suma de SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS MCTE.

($61.600.000), EQUIVALENTES A CIEN (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

QUINTO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar al señor ÁLVARO JOSÉ SAA CASAFRANCO, o quien 54 El 7 de febrero de 2013, la Fiscalía Seccional 02 de Corinto entregó el vehículo tipo tractor identificado con la placa No. FTE-35 al abogado Hoover Ibarvo, apoderado judicial del señor Álvaro José Saa Casafranco. El acta de la diligencia de entrega del vehículo obra a folio 404 del cuaderno de pruebas. 55 De acuerdo con el certificado de tradición expedido por la Subsecretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Puerto Tejada, Cauca, documento que se encuentra a folio 235 del cuaderno 2. ______________________________________________ Expediente: 19001-23-33-000-2014-00411-01 (60412) Actor: Álvaro José Saa Casafranco 14 represente sus derechos, por perjuicio inmaterial, en la modalidad de DAÑO MORAL, (el dolor, la congoja, el sufrimiento, la aflicción y la afrenta contra la dignidad humana, de mi representado, como consecuencia de la inmovilización de su vehículo, como igualmente, haberse visto inmerso en una conducta punible como fue la de RECEPTACIÓN), la suma de TRESCIENTOS OCHO MILLONES DE PESOS MCTE ($308.000.000), EQUIVALENTES A QUINIENTOS (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

El Tribunal Administrativo del Cauca, en la sentencia de primera instancia, denegó el reconocimiento de los perjuicios solicitados por la parte actora. Como fundamento de su decisión, el a quo expuso, en síntesis, que el demandante no aportó pruebas que demostraran que el vehículo requirió de reparación alguna con posterioridad al momento en que este le fue restituido, ni tampoco acreditó su vinculación a una investigación criminal por la probable comisión de la conducta de receptación. En el recurso de apelación interpuesto contra en fallo de primera instancia y en relación con las erogaciones en que incurrió como consecuencia del mal estado en que le fue entregado el vehículo, el demandante se limitó a afirmar que se vio obligado a comprar repuestos y contratar una grúa para que el tractor fuera reparado y volviera a realizar las labores a las cuales estaba destinado antes de su inmovilización, ya que no se podía movilizar por sus propios medios.

Sin embargo, no aportó las facturas de compraventa de los repuestos requeridos, ni de los servicios del taller de mecánica o de la grúa que utilizó para llevar a cabo la reparación. Contrario a lo anterior, en el mismo escrito del recurso de apelación, afirmó lo siguiente: “[C]uando se efectuó la entrega del tractor, por parte de la compañía González Rincón, el mismo fue entregado en mal estado de funcionamiento, ya que lo entregaron en un estado que no funcionaba y hasta la fecha no se ha podido arreglar por falta de recursos económicos por parte de su propietario”56.

Por todo ello, razón le asiste al Tribunal a quo cuando encontró que tal perjuicio no se encontraba demostrado. Respecto del reconocimiento de los perjuicios morales, el actor indicó que sí sufrió un deterioro de su estado de salud, como consecuencia de verse inmerso en un proceso penal aun cuando él era una persona “de bien” y trabajadora, y por haber tenido que soportar comentarios negativos relacionados con el hecho de que supuestamente adquirió un vehículo hurtado y estafó a dos personas, a quienes les vendió el tractor.

La Sala encuentra que los argumentos relacionados con los comentarios perjudiciales que habrían sido realizados sobre el señor Álvaro José Saa Casafranco y las consecuencias desfavorables que aquellos tuvieron en la salud de aquel se derivan de la incautación del tractor, por lo que, de acuerdo con los argumentos expuestos en el acápite referente a la caducidad del medio de control, no serán resueltos de fondo.

Además, en relación con la supuesta vinculación a un proceso penal por el delito de receptación, se observa que en el expediente solo obra un documento relacionado con la probable comisión de dicha conducta punible57 y este únicamente da cuenta de que la denuncia fue instaurada contra el señor Jaime Ochoa Pérez, persona distinta del aquí demandante, y, en dicho proveído, la Fiscalía 01 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Corinto resolvió “inhibirse de iniciar instrucción (…) por el presunto delito de receptación”. 56 Página 2 del recurso de apelación, documento que se encuentra a folios 400-411 del C.ppal. 57 Esto es, el proveído del 16 de agosto de 2011, proferido por la Fiscalía 01 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Corinto, Cauca, documento que obra a folios 288-290 del cuaderno de pruebas 2. ______________________________________________ Expediente: 19001-23-33-000-2014-00411-01 (60412) Actor: Álvaro José Saa Casafranco 15 Así las cosas, la Subsección confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, porque el actor incumplió con la carga probatoria prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP)58, ya que no demostró la ocurrencia de los perjuicios cuya indemnización pretende.

V. COSTAS El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que “la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. En ese orden de ideas, el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso prevé que “[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código”. De acuerdo con las anteriores consideraciones y en atención a que se resolverá desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por el demandante, resulta procedente condenar a la parte actora a pagar las costas causadas en ambas instancias; erogación económica que deberá ser liquidada, de manera concentrada, por el tribunal de primera instancia, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.

Ahora, en relación con las agencias en derecho, de conformidad con el artículo 366.4 del Código General del Proceso y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda -hoy Acuerdo n°. 10554 de 2016-, estas se tasarán en el cero punto uno por ciento (0.1%) del valor de la condena; en atención a la naturaleza del proceso, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFÍCASE la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 22 de septiembre de 2017, que quedará así: “PRIMERO: DECLÁRASE la caducidad del medio de control de reparación directa frente a los numerales tercero, cuarto y quinto del acápite de pretensiones de la demanda, en lo relacionado al reconocimiento de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante y daño emergente, y los perjuicios morales derivados de la inmovilización del vehículo tipo tractor identificado con la placa No. FTE-35”.

SEGUNDO: Frente a las demás pretensiones de la demanda, estese a lo resuelto en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 22 de septiembre de 2017. Lo anterior, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa del presente proveído.

TERCERO: CONDÉNASE en costas a la parte demandante. Esta erogación económica deberá ser liquidada, de manera concentrada, por el Tribunal Administrativo del Cauca, quien tendrá en cuenta la tasación de las agencias en derecho realizada por esta Subsección. 58 CGP. “Artículo 167. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. ______________________________________________ Expediente: 19001-23-33-000-2014-00411-01 (60412) Actor: Álvaro José Saa Casafranco 16 CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente VF JAMVG