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11001031500020220325500Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2022-06-14

Radicación interna: 5211 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Hidroelectrica Ituango S.A. E.S.P.·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

Demandante: Hidroeléctrica Ituango SA ESP Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2022-03255-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03255-00 Demandante: HIDROELÉCTRICA ITUANGO SA ESP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición de la mayoría de la Sala, manifiesto que me aparto de la decisión consignada en la sentencia del 1º de septiembre 2022, en el sentido de amparar el derecho fundamental al debido proceso, con base en las siguientes consideraciones: En criterio del actor, dicha garantía fue trasgredida con ocasión de los autos del 12 de noviembre de 2021 y 9 de marzo de 2022, proferidos por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el marco de la acción de grupo con radicación 13001-23-33-000-2019-00352-00.

A través de la primera de las providencias se repuso el auto del 12 de agosto de 2021, que había admitido la adhesión al grupo demandante de solo tres ciudadanos y negó las nuevas pretensiones y pruebas allegadas; por tanto, se admitió la integración de otras 1220 personas, al igual que las nuevas pretensiones y los elementos de convicción aportados.

En contra de esa decisión, es decir, el auto del 12 de agosto de 2021, la Hidroeléctrica Ituango SA ESP interpuso nuevamente recurso de reposición y, en forma subsidiaria, pidió que se le corriera traslado de las pruebas y pretensiones formuladas por las personas que fueron integradas al grupo demandante. Mediante el segundo auto (9 de marzo de 2022), el tribunal rechazó por improcedente el recurso de reposición, pero omitió pronunciamiento en relación con la petición adicional formulada.

En el fallo, una vez hecho el estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se encontraron superados los de inmediatez y de subsidiariedad, sin tener en cuenta que está más que acreditado que el primero se incumplió frente al auto del 12 de noviembre de 2021 y, el segundo, respecto del proveído del 9 de marzo de 2022.

Demandante: Hidroeléctrica Ituango SA ESP Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2022-03255-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, con sustento en que, para establecer la observancia del requisito de inmediatez, el cómputo del plazo de seis meses fijados jurisprudencialmente para la presentación oportuna de la tutela, no inició desde la notificación del auto del 9 de marzo de 20221, por la suficiente razón de que la decisión que se adoptó consistió en el rechazo por improcedente del recurso de reposición, luego no es válido afirmar que esa providencia fue la que concluyó el trámite del medio de impugnación inicialmente interpuesto.

Esa interpretación indefectiblemente abre paso a que se desconozca el plazo con que el que cuentan los interesados para la presentación en tiempo del mecanismo de amparo contra providencias judiciales, ya que quebranta la regla procesal de que los recursos improcedentes o extemporáneos no tienen la virtualidad de revivir términos ni afectan la ejecutoria de la providencia que concluye el respectivo trámite, lo que de suyo implica una trasgresión del principio de seguridad jurídica.

Ahora bien, en cuanto a la decisión de tener por superado el requisito de subsidiariedad respecto del proveído del 9 de marzo de 2022, se advierte que en esta decisión la autoridad judicial demandada omitió referirse a la petición de que se le corriera traslado de las nuevas pruebas y pretensiones admitidas al grupo adherente, la cual tenía como finalidad de que no se vulnerara el derecho al debido proceso y de defensa que le asiste.

En ese contexto, ante la omisión de resolver ese punto que debía ser objeto de pronunciamiento, el interesado contaba con el mecanismo de la adición de providencias consagrado en el artículo 287 del Código General del Proceso, que se erige como el idóneo y eficaz para el propósito que buscaba la parte demandante. No obstante, en la sentencia de la que respetuosamente disiento se tuvo como acreditado el requisito de subsidiariedad, sobre la base de que la hidroeléctrica no tenía otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que estimó vulnerados, toda vez que mediante el auto del 9 de marzo de 2022 se rechazó de plano por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra una decisión que, a su vez, resolvió otra reposición. Al respecto, se tiene que la postura asumida en el fallo desconoce el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, convirtiéndola en un mecanismo principal al que puede acudir el ciudadano directamente con desconocimiento de los instrumentos procesales a su alcance para formular los reparos que a bien considere frente a las providencias judiciales. 1 La acción de tutela se presentó el 14 de junio de 2022.

Demandante: Hidroeléctrica Ituango SA ESP Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2022-03255-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, la decisión que correspondía adoptar era la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela ante el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad.

En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”