CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 11001-03-15-000-2022-01829-00 Demandante: Edilma Cardona Pino Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera de Administración Judicial El Despacho decide la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por la señora Edilma Cardona Pino, contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera de Administración Judicial.
I.
ANTECEDENTES La señora Edilma Cardona Pino, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y “al ascenso”, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera de Administración Judicial. II. CONSIDERACIONES Por reunir los requisitos legales contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admitirá la solicitud de tutela.
Sobre la solicitud de medida provisional Sobre la procedibilidad de la medida provisional en tutela, el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: “[…] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Id Documento: 11001031500020220182900005025060004 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01829-00 Demandante: Edilma Cardona Pino 2 Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante […]. […] El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]” De lo anterior se colige que el juez de oficio o a petición de parte, podrá adoptar las medidas necesarias para hacer cesar en cualquier momento las causas de la vulneración de los derechos fundamentales; sin embargo, su procedibilidad está sujeta al cumplimiento de los siguientes presupuestos: i) Que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección; y, ii) Se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un dañó mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados.
La parte actora en el escrito de tutela solicita que se decrete a su favor una medida provisional que garantice la protección de los derechos fundamentales invocados, en los siguientes términos: “(…)ORDENAR como MECANISMO TRANSITORIO, y de forma subsidiaria, que se disponga que mientras se profiere decisión judicial cualquier vacante que se presente en los cargos de magistrado sala civil y civil especializada en restitución de tierras sea proveída con los integrantes de la lista de elegibles convocatoria 022 no nombrados, considerando que a la fecha no existe en firme ningún Registro de elegibles para dicho cargo.
(…)” La parte actora, para sustentar la solicitud de medida provisional, manifestó que: “(…) Dado que esta acción constitucional de amparo es formulada como MECANISMO TRANSITORIO, y ante la PÉRDIDA DE VIGENCIA del Registro Nacional de Elegibles, solicito que como medida transitoria, cautelar o preventiva se ordene que la vigencia del mencionado registro y de la lista de elegibles se mantenga mientras se define en primera y segunda instancia lo pretendido, junto con el término que tarde la Corte Constitucional en estudiar o prescindir por eventual revisión lo que aquí se falle.
Id Documento: 11001031500020220182900005025060004 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01829-00 Demandante: Edilma Cardona Pino 3 Esta medida cautelar es procedente, reitero, ante la inminencia del perjuicio que se puede producir en contra de los miembros del Registro Nacional de Elegibles, en general, y en mi contra, en particular, dado que se han presentado suficientes vacantes para haber sido nombrado y ascender en el sistema de carrera, pero en virtud de las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera Judicial se han trastocado y han puesto en riesgo el sistema mismo de carrera.
(…)” (sic). De acuerdo con lo anterior, se advierte que la solicitud de medida provisional se centra, principalmente, en los mismos argumentos que fundamentan la discusión principal de la demanda de tutela, pues en ambos casos lo pretendido por el accionante es que se mantenga la vigencia de la Resolución PCSJSR 18-1 de 12 de enero de 2018, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se conforman los Registros Nacionales de Elegibles para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial y que de esta se provean las vacantes que surjan hasta decidir el asunto.
En este sentido, es pertinente indicar que el estudio de las presuntas irregularidades alegadas por el accionante, en las que pudo incurrir el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera Judicial para proveer de la lista de elegibles en las vacantes de los cargos de la Rama Judicial, es un aspecto que se debe analizar en el instante en que se profiera fallo dentro de este mecanismo judicial, toda vez que se requieren de algunos elementos probatorios adicionales a los allegados con la solicitud de amparo para verificar el contenido y alcance de la decisión, con el fin de determinar si la actuación desplegada por la autoridad accionada vulneró o no de manera arbitraria, los derechos de la peticionaria.
De este modo, si bien la accionante alega la existencia de una amenaza cierta y evidente, que puede ocasionar un perjuicio irremediable para sus derechos fundamentales, lo cierto es que el material allegado con la demanda de tutela no es suficiente para constatar si las actuaciones cuestionadas, efectivamente, constituye un daño inminente e irreparable para la tutelante.
De acuerdo con lo anterior, este Despacho considera que no es procedente acceder a la solicitud de medida provisional elevada por la parte actora, pues no se observa, en principio, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados que imponga la necesidad de adoptar medidas de protección urgentes. Id Documento: 11001031500020220182900005025060004 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01829-00 Demandante: Edilma Cardona Pino 4 Así las cosas, el Despacho no advierte la existencia de una situación de tal gravedad o apremio que obligue a acceder a la medida provisional, sin aguardar la decisión de fondo correspondiente, teniendo en cuenta que se trata de un trámite que por su naturaleza es preferente y sumario.
En conclusión, la solicitud será denegada. En virtud de lo expuesto, este Despacho DISPONE: Por reunir los requisitos contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admite la demanda de tutela interpuesta por la señora Edilma Cardona Pino, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera de Administración Judicial.
En consecuencia: Póngase en conocimiento de la referida autoridad la admisión de la presente demanda de tutela, haciéndole llegar copia de esta, con el fin que rindan el informe señalado en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual se le otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación. Con el valor que les asigne la ley, téngase como prueba los documentos aportados con el escrito de tutela, los cuales serán apreciados en la oportunidad correspondiente.
Vincúlese, por tener interés en las resultas del proceso, a quienes conforman la lista de elegibles para el cargo de magistrado en la especialidad civil y restitución de tierras de Tribunales Superiores, haciéndoles llegar copia del escrito de tutela, para que haga las manifestaciones que consideren pertinentes, para lo cual se les otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación. Para dar cumplimiento a la anterior orden, por Secretaría requiérase a la parte demandante y al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera de Administración Judicial, para que informen la dirección de notificación electrónica de los integrantes de la respectiva lista de elegibles.
Por Secretaría General, ofíciese al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera de Administración Judicial, para que, en el término de dos (2) días Id Documento: 11001031500020220182900005025060004 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01829-00 Demandante: Edilma Cardona Pino 5 contados a partir del recibo de la notificación, allegue a través de medio magnético, la Resolución PCSJSR 18-1 de 12 de enero de 2018, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se conforman los Registros Nacionales de Elegibles para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, con sus respectivos anexos y el expediente que le dio origen; así mismo, los documentos que soporten el proceso de conformación de la lista de elegibles que se encuentra vigente para proveer el cargo al que se refiere la tutelante.
Con el valor que les asigne la ley, téngase como prueba los documentos aportados con el escrito de tutela, los cuales serán apreciados en la oportunidad correspondiente. Deniégase la medida provisional solicitada por la parte accionante, sin perjuicio de la valoración de los hechos y pretensiones que se realice en la sentencia de tutela, por cuanto, prima facie, no se advierte la vulneración alegada, ni que por el hecho de esperar a que se profieran las decisiones pertinentes sobre el fondo del asunto, se cause un perjuicio cierto e inminente, o se haga nugatorio un eventual fallo a favor del solicitante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Id Documento: 11001031500020220182900005025060004