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76001233100020120008601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2014-09-09

Radicación interna: 52083 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Ferney Wilkins Fajardo Quiñones Y Otros·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 22 de septiembre de 2022 Radicación: 76001-23-31-000-2012-00086-01 (52.083) Actor: Ferney Wilkins Fajardo Quiñones y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – Ley 906 de 2004 – Falla del servicio Síntesis del caso: El demandante principal fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de extorsión. Dicha actuación finalizó con sentencia absolutoria a su favor.

Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 13 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5. Trámite relevante en primera y segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 31 de enero de 2012, Ferney Wilkins Fajardo Quiñones, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad, ocurrida dentro 1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00.

Radicación: 76001-23-31-000-2012-00086-01 (52.083) Actor: Ferney Wilkins Fajardo Quiñones y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 19 del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de extorsión2. 2.

En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “1- Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – GAULA DE POLICÍA CALI, NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, son solidarios y responsables administrativamente por el DAÑO ANTIJURÍDICO, tanto morales, vida relación como materiales causados por la Policía Nacional – Gaula, sus funcionarios judiciales -el Juez 26 Penal Municipal con función de garantías- y Fiscalía General de la Nación, a FERNEY WILKINS FAJARDO QUIÑONES, BREYNEL ESTIVEN FAJARDO REASCOS, SEBASTIAN FAJARDO LARGO, VICKY LORENA LARGO, JHON JAIRO QUIÑONES QUIÑONES, MIGUEL ANGEL MORENO PRADO, MARIA ELVIA DE CARDONA LARGO, en hechos ocurridos en la ciudad de Cali, el día 21 de noviembre de 2008, cuando los agentes de la Policía Nacional pertenecientes al Gaula, en un operativo que tenía como finalidad la captura de una persona acusada de extorsión, al acudirla a la dirección Calle 18 No. 16-47 que era el lugar pactado para la entrega del dinero producto de la conducta ilegal, presentándose el señor FERNEY WILKINS FAJARDO QUIÑONES, y procedieron sin elementos de juicio contundentes a la captura de este y realizaron el reporte de inicio en coordinación de la Fiscalía 19 Especializada y posteriormente fue sometido a una ineficiente y precaria investigación penal desprovista de tan siquiera un elemento material de prueba, que pretendía esclarecer un supuesto delito de extorsión, privándolo injustamente de la libertad y finalmente nunca existió una condena.

Que a causa a esta responsabilidad, sean indemnizados todos los daños ocasionados a FERNEY WILKINS FAJARDO QUIÑONES y sus familiares – actores en este proceso.”3 3. Por lo anterior, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar los siguientes montos4: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Ferney Wilkins Fajardo Quiñones Víctima directa 100 SMLMV5 Vicky Lorena Largo Esposa 100 SMLMV Breylen Estiven Fajardo Reascos Hijo 100 SMLMV Sebastián Fajardo Largo Hijo 100 SMLMV Miguel Ángel Moreno Prado Tío 50 SMLMV María Elvia de Cardona Largo Tercera damnificada 50 SMLMV Perjuicios materiales Ferney Wilkins Fajardo Quiñones Víctima directa Daño emergente: $11.200.0006 2 Folios 28 al 56 del cuaderno No. 1 del tribunal. 3 Folio 30 del cuaderno No. 1 del tribunal. 4 En el escrito de subsanación de la demanda radicado el 27 de marzo de 2012, la parte actora desistió de las pretensiones formuladas por Jhon Jairo Quiñones Quiñones, quien afirmaba actuar como hermano de la víctima directa.

Folios 61 y 62 del cuaderno No. 1 del tribunal. 5 La expresión “SMLMV” se refiere a salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6 Si bien se señaló que se solicitaba a título de daño emergente “la suma correspondiente a los salarios dejados de percibir durante el tiempo de duración de la privación injusta”, lo cierto es que ese concepto corresponde es a lucro cesante.

Radicación: 76001-23-31-000-2012-00086-01 (52.083) Actor: Ferney Wilkins Fajardo Quiñones y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 19 Lucro cesante: “800.000 (…) por (…) 41 años”7 Perjuicios por daño a la vida de relación A favor de la víctima directa, su esposa e hijos 80 SMLMV A favor del tío de la víctima directa y la tercera damnificada 25 SMLMV 4.

Finalmente, solicitaron que se diera cumplimiento a lo previsto por los artículos 176 y siguientes del C.C.A., y se ordenara el pago de intereses con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.653 del Código Civil. 5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 21 de noviembre de 2008, con ocasión de la denuncia formulada por Doris Cecilia Corredor, quien afirmó ser víctima del delito de extorsión, Ferney Wilkins Fajardo fue detenido por funcionarios del Gaula, cuando concurrió a recibir el dinero solicitado a la víctima. 7. 2) El 18 de febrero de 2010, en la audiencia de juicio oral, la fiscalía, al momento de alegar de conclusión, solicitó la absolución del entonces procesado, petición acogida por el juzgado de conocimiento. 8. 3) El 24 de marzo de 2010, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali celebró la audiencia de lectura de fallo, en la que absolvió a Ferney Wilkins Fajardo del delito de extorsión. 1.2.

Posición de la parte demandada 9. El 10 de diciembre de 2012, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó escrito de contestación a la demanda, en el que afirmó que no había lugar a acceder a lo solicitado por la parte actora8. Lo anterior, toda vez que actuó con fundamento en la denuncia instaurada por Doris Cecilia Corredor, quien manifestó ser víctima del delito de extorsión. De manera que la captura de Ferney Wilkins Fajardo obedeció a la existencia de indicios serios que 7 En la demanda se indicó lo siguiente: “LUCRO CESANTE: se estima que se disminuyó totalmente la expectativa laboral y económica como empleado, ya que con un señalamiento como el que le hicieron los convocados, seguramente no podrá emplearse por mucho tiempo, su prestigio ganado durante años de trabajo fue destruido, a consecuencia del hecho antijurídico dañino, ocasionado por los entes convocados, es decir el Good Will o buen nombre se afectó para mal, esta pérdida la estimamos en OCHOCIENTOS MIL ($800.000) pesos mensuales para la fecha de esta demanda, multiplicado por la expectativa de vida del actor, es decir más de 41 años (492 meses).

Esta indemnización contempla dos partes la debida consolidada y futura”. Folio 32 del cuaderno No. 1 del tribunal. 7 Folios 85 al 103 del cuaderno No. 1 del tribunal. 8 Folios 85 al 103 del cuaderno No. 1 del tribunal. Radicación: 76001-23-31-000-2012-00086-01 (52.083) Actor: Ferney Wilkins Fajardo Quiñones y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 19 comprometían su responsabilidad penal y en cumplimiento de lo previsto en los artículos 301 y 302 de la Ley 906 de 2004. 10.

Además, alegó la configuración de la falta de legitimación pasiva en la causa porque el capturado fue puesto a disposición de la fiscalía, y esta última solicitó ante el juez de control de garantías la legalización de la captura, la formulación de imputación y la imposición de medida de aseguramiento, actividades que eran ajenas a las funciones asignadas a la Policía Nacional.

Finalmente, formuló las causales eximentes de responsabilidad de hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima. 11. El 12 de diciembre de 2012, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones formuladas9. Al respecto, indicó que existieron elementos materiales probatorios que permitieron inferir razonablemente que Ferney Wilkins Fajardo era coautor del delito imputado pues, en su condición de taxista, llegó a la residencia de Doris Corredor a recoger una encomienda -sin preguntar qué tipo de encomienda era- y, luego, fue capturado en posesión de un paquete que contenía unos fajos de papel que simulaban ser dinero.

Así las cosas, formuló las excepciones de “falta de causa para demandar”, “la innominada” y falta de legitimación pasiva en la causa. 12. El 14 de diciembre de 2012, la Rama Judicial presentó escrito de contestación a la demanda, en el que también solicitó que se negaran las pretensiones presentadas por la parte actora10. En ese sentido, sostuvo que las decisiones adoptadas por el juez de control de garantías estuvieron respaldadas en los elementos probatorios exhibidos por el ente acusador en la audiencia preliminar.

Además, el proceso llegó a etapa de juicio por la acusación presentada por la fiscalía, sin embargo, fue esa misma entidad la que finalmente pidió la absolución del entonces sindicado. Por último, propuso las excepciones de “inane demanda”, “inexistencia de perjuicios”, “innominada o genérica” y falta de legitimación pasiva en la causa. 1.3.

Sentencia de primera instancia 13. El 13 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió Sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda11. Como fundamento de la decisión señaló que, la privación de la libertad de Ferney Wilkins Quiñones, ocurrida entre el 24 de noviembre de 2008 y el 19 de febrero de 2010, fue injusta, toda vez que tuvo 9 Folios 108 al 111 del cuaderno No. 1 del tribunal. 10 Folios 117 al 124 del cuaderno No. 1 del tribunal. 11 Folios 224 al 244 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 76001-23-31-000-2012-00086-01 (52.083) Actor: Ferney Wilkins Fajardo Quiñones y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 19 origen en un proceso penal adelantado en su contra, que finalizó con sentencia absolutoria a su favor, al no haberse desvirtuado su presunción de inocencia. 14.

Por lo anterior, concluyó que se le generó un daño que no estaba en el deber jurídico de soportar, dado que se limitó su derecho a la libertad, sin que se hubiese podido probar su participación en la conducta punible imputada. Así las cosas, declaró responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial porque contribuyeron en la causación del daño, y las condenó a pagar los perjuicios ocasionados a los demandantes.

Finalmente, exoneró de responsabilidad a la Policía Nacional, toda vez que su actuación se limitó al cumplimiento de sus funciones12. 1.4. Recursos de apelación 15. El 19 de junio de 2014, la Rama Judicial interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda13.

En su escrito afirmó que el presente caso debía analizarse bajo un régimen subjetivo de responsabilidad. Señaló que, con fundamento en el operativo e informe de inteligencia realizado por la Policía Nacional y el GAULA, existían indicios serios que comprometían la responsabilidad penal de Ferney Wilkins Fajardo. Además, al juez de control de garantías solo le correspondía “la verificación formal de los requisitos de la medida sin tener la posibilidad siquiera de pre-juzgar”. 12 En el resuelve de la sentencia de primera instancia se dispuso lo siguiente (se trascribe): “ 1.

DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

2. EXONERAR DE RESPONSABILIDAD al MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 3. DECLARAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA RAMA JUDICIAL, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor FERNEY WILKINS FAJARDO QUIÑONES. 4.

CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA RAMA JUDICIAL, a pagar al señor FERNEY WILKINS FAJARDO QUIÑONES, por concepto de lucro cesante, la suma de ONCE MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS TRES PESOS ($11.303.403,00). 5. CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA RAMA JUDICIAL, a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos, las siguientes sumas: • Al señor FERNEY WILKINS FAJARDO QUIÑONES (afectado directo), una suma equivalente a SETENTA (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia. • Para la señora VICKY LORENA LARGO (compañera permanente del afectado directo), una suma equivalente a CUARENTA (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia. • Para los menores SEBASTIAN FAJARDO LARGO y BREYLEN ESTIVEN FAJARDO REASCOS (hijos del afectado directo), una suma equivalente a QUINCE (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia para cada uno. 6.

DENEGAR las demás pretensiones, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 7. Se dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del CCA, de conformidad con la S.C-188 de 1996, Corte Constitucional. 8. Ejecutoriada esta sentencia se archivará, realizándose las desanotaciones del libro radicador correspondiente. 9.

Sin costas en esta instancia.” 13 Folios 245 al 247 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 76001-23-31-000-2012-00086-01 (52.083) Actor: Ferney Wilkins Fajardo Quiñones y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 19 16.

El 20 de junio de 2014, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el que también solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y no se accediera a las pretensiones de la parte demandante14. Lo anterior, toda vez que, según la Ley 906 de 2004 -norma vigente para el momento de los hechos-, la fiscalía solicita la imposición de medida de aseguramiento y al juez de control de garantías le corresponde adoptar la decisión, por lo que el ente acusador no está llamado a responder por el presunto daño causado. 17.

El mismo día, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que se modificara el fallo de primera instancia15. Así, indicó que también debía declararse responsable a la Policía Nacional al haber intervenido en la causación del daño. Por otra parte, solicitó que se aumentaran los montos reconocidos a título de perjuicios morales, de conformidad con la jurisprudencia proferida por esta Corporación, y que se concedieran las sumas solicitadas por concepto de daño a la vida de relación, al estimarse probada su existencia. 1.5.

Trámite relevante en primera y segunda instancia 18. En providencia de 7 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca admitió la subsanación de la demanda presentada por la parte actora, en la que desistió de las pretensiones formuladas por Jhon Jairo Quiñones Quiñones16. 19. Mediante Auto de 9 de diciembre de 2015, esta Corporación negó la solicitud probatoria formulada por la parte demandante, consistente en “la práctica de una valoración de pérdida de disminución en su salud sicológica en aras de demostrar el daño y el perjuicio a la vida de relación”17.

Lo anterior, toda vez que no se adecuaba a ninguna de las causales establecidas en el artículo 214 del C.C.A. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de legalidad de la captura; 2.4. Análisis de legalidad de la privación de la libertad; 2.5.

Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.6. Liquidación de perjuicios; 2.7. Costas 14 Folios 258 al 268 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folios 251 al 257 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folios 61 y 62 del cuaderno No. 1 el tribunal. 17 Folio 310 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 76001-23-31-000-2012-00086-01 (52.083) Actor: Ferney Wilkins Fajardo Quiñones y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 19 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 20.

La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios que le fueron causados, con ocasión de la privación de la libertad de Ferney Wilkins Fajardo, materializada dentro del proceso penal que se siguió en su contra. En esta instancia, solicita que la Policía Nacional también sea condenada y los perjuicios concedidos sean tasados nuevamente, en una cuantía superior.

De otro lado, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial sostienen que no se debe declarar su responsabilidad patrimonial en este caso, debido a que actuaron conforme a derecho y no están llamadas a responder por el presunto daño alegado. 21. Se encuentra probado en el expediente que la víctima directa estuvo privada de la libertad, desde el 21 de noviembre de 2008 hasta el 19 de febrero de 201018, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito extorsión en grado de tentativa19. 22.

En esta providencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. En efecto, la sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 24 de marzo de 201020 y el 31 de enero de 201221 se radicó la demanda, es decir, dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 23.

Así las cosas, se modificará la Sentencia de primera instancia, dado que se declarará la responsabilidad de la Policía Nacional y la Rama Judicial por falla del servicio. Además, se ajustarán los montos reconocidos a título de perjuicios, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares, y se ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa. 18 De acuerdo con el acta de derechos del capturado, en la que consta que Ferney Wilkins Fajardo fue detenido el 21 de noviembre de 2008 (folio 118 del cuaderno No. 2 del tribunal), así como el acta de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento celebrada el 22 de noviembre de 2008, en la que se dispuso “para efectos administrativos y teniendo en cuenta la avanzada hora judicial, se libra oficio de custodia ante la autoridad competente, para que sea trasladado a la primera hora hábil del día lunes (24) de noviembre de 2008 ante el Centro de Reclusión de Villahermosa(…)”(folios 76 y 77 del cuaderno No. 2 del tribunal).

Además, obra en el expediente la certificación suscrita por el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali, según la cual, el aquí demandante estuvo recluido en esa cárcel entre el 24 de noviembre de 2008 y el 19 de febrero de 2010, por la presunta comisión del delito de extorsión en grado de tentativa (folio 1 del cuaderno No. 2 del tribunal). 19 Sentencia proferida el 24 de marzo de 2010 por el Juzgado 20 Penal del Circuito con función de conocimiento de Cali.

Folios 25 al 27 del cuaderno No. 2 del tribunal. 20 Según el acta de la audiencia de lectura de fallo realizada el 24 de marzo de 2010, en la que se señaló lo siguiente: “CUARTO. Contra la presente decisión procede el recurso de apelación, cuya notificación se surte en estrados judiciales. Se da traslado a las partes para si desean interponer el recurso.

MANIFIESTAN QUE NO. Así se declara en firme y ejecutoriada.” Folio 27 del cuaderno No. 1 del tribunal. 21 De conformidad con el sello visible a folio 56 del cuaderno No. 1 del tribunal. Además, el 23 de septiembre de 2011 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, con lo que suspendió el término de caducidad hasta el 7 de diciembre de 2011, día en el que se expidió la constancia que la declaró fallida (folios 12 al 16 del cuaderno No. 1 del tribunal).

Radicación: 76001-23-31-000-2012-00086-01 (52.083) Actor: Ferney Wilkins Fajardo Quiñones y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 19 24.

Finalmente, la Sala no se pronunciará respecto de las pretensiones formuladas por Jhon Jairo Quiñones Quiñones, dado que se desistió de ellas en la subsanación de la demanda. Tampoco se analizará la procedencia de los perjuicios materiales, ni de los morales solicitados a favor de Miguel Ángel Moreno Prado y María Elvia de Cardona Largo, toda vez que fueron negados en la sentencia de primera instancia y la parte demandante no recurrió dicha determinación. 25.

En ese sentido, la Sala abordará los siguientes asuntos: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad. Luego, expondrá las razones por las cuales la captura y posterior medida de aseguramiento impuesta al demandante principal no se ajustaron a la ley vigente para la época de los hechos.

Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Policía Nacional y a la Rama Judicial, liquidará la indemnización de los perjuicios y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño 26. El hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Ferney Wilkins Fajardo, que se extendió desde el 21 de noviembre de 2008 hasta el 19 de febrero de 2010, es decir, un período de 14 meses y 30 días. 2.3.

Análisis de legalidad de la captura 27. La Ley 906 de 2004, norma vigente para momento de los hechos, prevé la posibilidad de efectuar la captura de quien sea sorprendido en situación de flagrancia22. Ahora bien, cuando sea una autoridad la que realice el procedimiento, deberá establecer la plena identificación y registro del aprehendido, así como informarle sus derechos y conducirlo inmediatamente ante la Fiscalía General de la Nación, quien deberá presentarlo ante el juez de control de garantías a más tardar dentro de las 36 horas siguientes, para que se pronuncie sobre la legalidad de la captura23. 28.

En este caso, el juez de control de garantías declaró la legalidad de la captura al comprobar que el aquí demandante fue aprehendido en el momento en el que llegó a recoger el dinero producto de una extorsión, lo que 22 Ley 906 de 2004. Texto original del artículo 301, sin las modificaciones de la Ley 1453 de 2011, ya que no estaba vigente para el momento de los hechos.

“Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando: 1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito. // 2. La persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho. // 3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o participado en él.” 23 Artículos 302 y 303 de la Ley 906 de 2004.

Radicación: 76001-23-31-000-2012-00086-01 (52.083) Actor: Ferney Wilkins Fajardo Quiñones y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 19 configuraba la flagrancia en la comisión de una conducta punible24.

Sin embargo, debido a que las circunstancias que rodearon este hecho no fueron esclarecidas, en especial porque la justificación que proporcionó el aprehendido respecto de su presencia del lugar era factible, arrojaron dudas sobre la legalidad de la misma. 29. Así, en el fallo que puso fin al proceso penal se puso de presente que “la forma en que los agentes del orden proceden al momento de efectivizar la detención del acusado, es a todas luces paradójica, cuando delimitan una supuesta flagrancia, pero, por otra parte, permiten que el así “capturado” continúe en la ejecución de la posible conducta delictual, accediendo a que continuara en la conducción de su vehículo taxi, supuestamente con el fin de ampliar las capturas, lo cual a la postre no ocurrió”. 30.

Además, el paquete que simulaba el dinero nunca fue allegado como prueba, “pretendiendo que solo con el policial, que frente a este aspecto solo era de referencia, se lograra deducir una captura en flagrancia, pero flagrancia sobre que, de haber recibido el paquete, cual paquete, si el propio procesado asegura que nunca recibió el paquete”.

En ese sentido, el entonces sindicado aseguró que el paquete fue dejado en el taxi “cuando le permitieron seguir conduciendo el vehículo; es decir, que aquí se comienza a fragmentar la mentada captura en flagrancia que se predica la realizan los policiales”. 31. En consecuencia, la Sala encuentra que la policía adelantó el operativo que finalizó con la aprehensión del aquí demandante, sin que lograra establecerse son certeza si Ferney Willkins Fajardo fue sorprendido y capturado en ejecución de una conducta punible. 2.4.

Análisis de legalidad de la privación de la libertad 32. En los casos en que la fiscalía cuente con elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que permita inferir, de manera razonable, que una persona es autora o partícipe de un delito, le comunicará su calidad de imputado, en audiencia ante el juez de control de garantías25.

Además, la fiscalía podrá solicitar la imposición de medida de aseguramiento, para lo cual deberá indicar “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia (…) Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión”26. 24 Minuto 51:20 y siguientes de la audiencia de legalización de captura.

CD visible a folio 22 del cuaderno No. 2 del tribunal. 25 Artículos 286 y 287 de la Ley 906 de 2004 26 Artículo 306 de la Ley 906 de 2004. Radicación: 76001-23-31-000-2012-00086-01 (52.083) Actor: Ferney Wilkins Fajardo Quiñones y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 19 33.

En el evento de solicitarse el decreto de dicha medida, deberá acreditarse la inferencia razonable de autoría o participación del imputado en la conducta investigada y su necesidad (artículo 308 del CPP27). Este último requisito se sustenta en el cumplimiento de las finalidades indicadas en la misma norma, a saber, garantizar los fines de la justicia, la protección de la comunidad y de las víctimas, así como el adecuado trámite del proceso penal (circunstancias que deben ser valoradas de acuerdo con lo previsto en los artículos 309, 310, 311 y 312 del CPP).

Si se trata de una medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, procederá respecto de los delitos de competencia de la justicia especializada o para aquellos que tengan una pena mínima prevista por la ley que sea o exceda de 4 años de prisión, entre otros supuestos (artículo 313 del CPP28). 34. En el presente asunto, se advierte que el delito imputado, es decir, extorsión, tenía prevista una pena que excedía en su mínimo los 4 años de prisión29, por lo que procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 313 del C.P.P. Por otra parte, respecto a la inferencia razonable de autoría o participación, el juez sostuvo lo siguiente: “(…) como elementos materiales para ello, se cuenta con la noticia criminal que ha rendido la señora Doris Cecilia Corredor Ruiz, a través de la cual se está indicando los pormenores de lo que ella venía siendo víctima de exigencias de una gran suma de dinero o se atentaría contra su integridad física y la de sus familiares.

Finalmente, la aprehensión en situación de flagrancia que ocurre en el imputado, cuando previo acuerdo con la víctima se establece entonces el lugar y las condiciones en que se iba a entregar la petición de aquel dinero frente a aquella ciudadana. Son estos los dos elementos materiales con que se cuenta que, si bien podríamos decir que son pocos en cantidad, si son lo suficiente en calidad, para inferir razonablemente que es el señor Ferney Wilkins Fajardo Quiñones el presunto autor de la conducta 27 Ley 906 de 2004.

Artículo 308. Requisitos. “El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.// 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. // 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.” 28 Ley 906 de 2004.

Artículo 313. Procedencia de la detención preventiva. “Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: // 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. // 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. // 3.

En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. // 4. (Numeral adicionado por el artículo 26 de la Ley 1142 de 2007)Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente”. 29 Ley 599 de 2000.

Artículo 244. Extorsión. “<Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto modificado y con las penas aumentadas es el siguiente:> El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a doscientos ochenta y ocho (288) meses y multa de ochocientos (800) a mil ochocientos (1.800) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Radicación: 76001-23-31-000-2012-00086-01 (52.083) Actor: Ferney Wilkins Fajardo Quiñones y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 19 imputada por la fiscalía. Ello por cuanto fue a él y no a otra persona quien fue en busca de aquella encomienda como se ha llamado (…)”30 35.

Aunque se estableció que el aquí demandante -quien para la época se desempeñaba como taxista- fue la persona que acudió al lugar acordado para recoger el dinero exigido, lo cierto es que, desde el momento de su captura expuso una versión creíble de los hechos. Así, la Sala observa que no había elementos que desacreditan su dicho, como tampoco se adelantó ninguna labor de verificación dirigida a establecer el verdadero motivo de su presencia en el lugar y, si este, en efecto, obedecía al cumplimiento de una diligencia previamente contratada.

De modo, que los argumentos expuestos para sustentar la inferencia de autoría o participación del entonces imputado en la conducta investigada no resultaba sólidos. 36. Ferney Wilkis Fajardo manifestó que simplemente estaba llevando una encomienda y que no tenía conocimiento que esta era producto de una actividad ilícita. De hecho, solo se demostró que “existió una denuncia penal de extorsión y con base en ella se desplegó un operativo que culminó con la captura del señor FAJARDO QUIÑONEZ, persona que expresó su deseo de colaboración con la justicia”31, dado que prestó su ayuda para la captura de otros implicados, aunque dicho objetivo no se logró en ese momento. 37.

Esas razones llevaron a que, el 24 de marzo de 2010, el Juzgado 20 Penal del circuito con función de conocimiento prefiriera sentencia absolutoria, debido a que no estaba demostrado que el procesado tuviese “conocimiento de la conducta punible y que su voluntad estuviese encaminada a la realización de la misma.” En efecto, solo se contaba con la declaración del agente que realizó la captura del aquí demandante, quien afirmó en etapa de juicio que, al momento de realizar el operativo, “no escuchó [que] cuando el acusado se present[ó] a recibir el dinero, dijera la contraseña de que iba de parte del comandante Andrés”, que era la supuesta clave acordada con la víctima del delito para el momento de la entrega de la suma exigida. 38.

Finalmente, aunque se advierte que se cumplió con el tercer requisito exigido para la imposición de la medida de aseguramiento, toda vez que el juez expuso las razones por las cuales el imputado constituía un peligro para la víctima y la comunidad32, lo cierto es que, a partir de las razones expuestas en 30 Minuto 1:27:33 y siguientes de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento.

CD visible a folio 22 del cuaderno No. 2 del tribunal. 31 Fallo absolutorio proferido el 24 de marzo de 2010. Folio 26 del cuaderno No. 2 del tribunal. 32 En ese sentido sostuvo lo siguiente: “la forma en que han venido ejecutándose aquellas llamadas vía celular que se le vienen ejerciendo a la víctima, y como si fuera poco, sin que se le este incriminando aquella conducta al hoy imputado, ella fue víctima de un atentado terrorista, lo cual está siendo investigado por la justicia de infancia y adolescencia, pero que (…) es necesario traerlo a colación porque es la misma denunciante quien está indicando que, en una de las llamadas que se le hicieren por parte de su victimario, necesariamente se hacía referencia a que entregaba el dinero o las consecuencias eran peores de las que fue víctima cuando se le atentó con aquella granada Radicación: 76001-23-31-000-2012-00086-01 (52.083) Actor: Ferney Wilkins Fajardo Quiñones y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 12 de 19 precedencia, se incurrió en una falla del servicio al decretarse la medida de aseguramiento de detención preventiva sin que existiera la inferencia razonable de autoría o participación del entonces procesado en la conducta investigada, lo que llevó a que Ferney Wilkins sufriera un daño que reviste la condición de antijurídico, el cual debe ser reparado. 2.5.

Entidad a la que se le atribuye el daño 39. En el presente asunto, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. De las pruebas que obran en el expediente, no se observa que el demandante principal hubiese desplegado ninguna actuación de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. 40.

Ahora bien, la Subsección encuentra que la captura fue efectuada el 21 de noviembre de 200833 por miembros del GAULA, pertenecientes a la Policía Nacional34. Además, al día siguiente, 22 de noviembre de 2008, se celebró la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento35, por lo que, al advertir que la Policía Nacional participó en la causación del daño, se le atribuirá ese día de detención. 41.

Por otra parte, de acuerdo con los artículos 114, 153 y 154 de dicho código, la Fiscalía General de la Nación debe “[s]olicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas”, entre ellas, la petición de medida de aseguramiento.

Además, según el artículo 306 de la misma normativa, en la audiencia preliminar “[e]l fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento [y una vez] escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión (…)”. 42. De lo anterior se desprende que, si bien el delegado de la fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, es al juez de control de garantías al que le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión, tal y como lo manifestó el ente acusador en el recurso de apelación. En consecuencia, como la determinación de imponer dicha medida cautelar, de carácter personal, es una función del ámbito de competencia de un juez de la República, se le atribuirá el daño generado por la privación injusta de la libertad de la víctima directa, por el en su establecimiento de comercio (…)”.

Minuto 1:35:20 y siguientes de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento. CD visible a folio 22 del cuaderno No. 2 del tribunal. 33 Según el acta de derechos del capturado. Folio 118 del cuaderno No. 2 del tribunal. 34 De acuerdo con el informe ejecutivo No. 4494 visible a folios 127 al 136 del cuaderno No. 2 del tribunal. 35 Acta visible a folios 76 y 77 del cuaderno No. 2 del tribunal.

Radicación: 76001-23-31-000-2012-00086-01 (52.083) Actor: Ferney Wilkins Fajardo Quiñones y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 13 de 19 período comprendido entre el 22 de noviembre de 2008 hasta el 19 de febrero de 2010, únicamente a la Rama Judicial. 2.6.

Liquidación de perjuicios 2.6.1. Perjuicios inmateriales 43. En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que toda privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, los cuales se presumen respecto a la persona que sufre la detención, así como también respecto a su núcleo familiar más cercano, de acuerdo con las experiencias generalizadas en nuestro entorno. 44.

En la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 202136, la Sección Tercera estableció que los perjuicios morales pueden inferirse para la víctima directa, a partir de la prueba de la privación de la libertad. Para su cónyuge o compañero/a permanente y para sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, con la prueba de tal condición. Para las demás víctimas indirectas, aunque la prueba del parentesco puede ser apreciada como indicio de la existencia de relaciones estrechas con el detenido, los perjuicios morales deben ser acreditados con otros medios de prueba. 45.

Además, se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización, según el tiempo de privación de la libertad del afectado directo. Así, si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, se debe indemnizar con una suma fija equivalente a 5 SMLMV. De ahí en adelante, por cada mes adicional transcurrido, se suma un monto de 5 SMLMV, y por cada día adicional al último mes transcurrido se debe sumar una fracción equivalente a 0,166 SMLMV, la cual se obtiene de dividir 5 SMLMV entre los 30 días que generalmente tiene un mes.

Lo anterior, hasta llegar a un tope de 100 SMLMV, correspondiente a las privaciones de la libertad con una duración igual o mayor a 20 meses. 46. Asimismo, se explicó que la indemnización no debía ser igual para todos los demandantes, dado que la afectación que sufre quien es privado de la libertad tiene una intensidad distinta a la afectación que padecen sus familiares.

Por tal motivo, se planteó que para los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente el tope de indemnización es de 50% de lo que le corresponda a la víctima directa. Y para los demás demandantes, cuando acrediten los 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de noviembre de 2021, exp. 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681).

Radicación: 76001-23-31-000-2012-00086-01 (52.083) Actor: Ferney Wilkins Fajardo Quiñones y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 14 de 19 perjuicios morales, el tope máximo es del treinta por ciento 30% de lo que le corresponda a la víctima directa. 47.

Por otra parte, la Sección Tercera precisó la forma en que debían implementarse las reglas establecidas en la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, según lo cual, en las demandas presentadas a partir de la ejecutoria de la Sentencia de unificación, la aplicación de las reglas para el reconocimiento y la liquidación del perjuicio moral será inmediata.

Sin embargo, en las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 201337 hasta la fecha de expedición de la Sentencia de unificación, en las cuales no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, sobre quienes no existe una presunción, fundándose en la jurisprudencia existente en ese momento, el juez puede hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso. 48.

Además, en las demandas presentadas antes de 28 de agosto de 2013, al no existir reglas jurisprudenciales que crearan expectativa sobre el reconocimiento del derecho, las reglas contenidas en la Sentencia de unificación deben ser aplicadas sin ninguna reserva. Por otra parte, en relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato, dado que sobre ese aspecto no puede considerarse que exista una expectativa legítima de un derecho. 49.

Así las cosas, la Sala procede a liquidar los montos a reconocer por este concepto. Debido a que no se desvirtuó la presunción de perjuicios morales sufridos por Ferney Wilkins Fajardo Quiñones, con ocasión de la privación de su libertad, consistente en 14 meses y 30 días de detención, se concederá la suma de 74,98 SMLMV a su favor. De esa suma, se condenará a la Policía Nacional a pagar el monto de 0,17 SMLMV38, y a la Rama Judicial el valor de 74,81 SMLMV. 50.

Ahora bien, está acreditado que, Sebastián Fajardo Largo y Breylen Estiven Fajardo Reascos son sus hijos39, sin embargo, no está probado que Vicky Lorena Largo fuese su cónyuge para el momento de los hechos, toda vez que no se aportó el registro civil de matrimonio, prueba idónea para demostrar su condición40. Además, tampoco puede ser reconocida como compañera permanente, debido a que si bien obra en el expediente una declaración 37 Es decir, a partir de la expedición de la anterior sentencia de unificación que estableció los criterios para reconocer una indemnización por perjuicio moral, en la cual, la prueba del parentesco del demandante con la víctima directa de la privación injusta de la libertad se consideraba prueba suficiente para acceder al reconocimiento del perjuicio. 38 Correspondiente al día de privación atribuible a dicha entidad. 39 De acuerdo con los registros civiles de nacimiento visibles a folios 4 y 5 del cuaderno No. 1 del tribunal. 40 Según el artículo 15 del Decreto Ley 1260 de 1970, el estado civil de las personas se acredita únicamente con el registro civil.

Radicación: 76001-23-31-000-2012-00086-01 (52.083) Actor: Ferney Wilkins Fajardo Quiñones y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 15 de 19 extrajudicial en tal sentido, esta no puede valorarse porque no fue ratificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del CPC. 51.

Aunque está probado que tuvieron un hijo en común -Sebastián Fajardo Largo- y la testigo María Patricia Largo afirmó que Vicky Lorena Largo era la “esposa” de la víctima directa, lo cierto es que en la audiencia de legalización de captura, el entonces procesado indicó que estaba separado y vivía solo41. Por lo tanto, como no hay certeza respecto de la calidad con que acude al proceso, como tampoco de la existencia de una comunidad de vida permanente y singular entre esta demandante y Ferney Wilkins Fajardo, no se reconocerá suma alguna a su favor por este concepto. 52.

La presunción de la existencia de perjuicios morales en relación con los hijos de la víctima directa no fue desvirtuada. En relación con la intensidad de los perjuicios sufridos por ellos, María Patricia Largo afirmó que sufrieron mucho por la detención de su padre y que él “cumplía con sus deberes”42, no obstante, no señaló, de manera particular, cuál fue el perjuicio moral sufrido por cada uno de ellos.

En consecuencia, se reconocerá a su favor, el 40% del perjuicio que por el mismo concepto fue concedido a la víctima directa, lo que equivale a 29,99 SMLMV para Sebastián Fajardo Largo y Breylen Estiven Fajardo, a favor de cada uno. De esa suma, se condenará a la Policía Nacional a pagar el monto de 0,07 SMLMV, y a la Rama Judicial el valor de 29,93 SMLMV. 53.

Finalmente, la Sala no analizará la procedencia de los perjuicios morales solicitados a favor de Miguel Ángel Moreno Prado y María Elvia de Cardona Largo, toda vez que fueron negados en la sentencia de primera instancia y la parte demandante no recurrió dicha determinación. 54. De otro lado, se encuentra que en fallo impugnado se negó el reconocimiento de los perjuicios solicitados por daño a la vida en relación, y la parte actora, en el recurso de apelación, insistió en su concesión. Esta Subsección precisa que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. 55.

En efecto, esta Corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos43. En relación con la primera, se ha explicado que esta se refiere “a 41 Minuto 21:31 y siguientes de la audiencia de legalización de captura. 42 Folios 9 y 10 del cuaderno No. 2 del tribunal. 43 Así lo ha explicado esta Corporación: “La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés Radicación: 76001-23-31-000-2012-00086-01 (52.083) Actor: Ferney Wilkins Fajardo Quiñones y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 16 de 19 la afectación de la integridad psicofísica del sujeto”44.

Sin embargo, en el presente caso no obra ninguna prueba que acredite que los demandantes sufrieron una alteración de sus condiciones psicofísicas con ocasión de la privación de la libertad de la víctima directa. 56. No obstante, la Sala si advierte una afectación del derecho al buen nombre de Ferney Wilkins Fajardo. El ejercicio del poder punitivo del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. De manera que, una decisión de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en el presente asunto. 57.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, de la vulneración al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre “la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás”45, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad46. Este asunto, ha sido considerado en la jurisprudencia un “factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad”47.

De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión de la afectación al buen nombre del demandante principal. 58. Así las cosas, se ordenará a la Rama Judicial y a la Policía Nacional que emitan un comunicado en el que se disculpen con Ferney Wilkins Fajardo por el perjuicio causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, dicho demandante deberá informar a esas entidades, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si ese documento solamente le será entregado en físico o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la Rama Judicial y la Policía Nacional, por lo que así procederán estas entidades una vez tengan conocimiento de esa decisión. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima directa opta porque las disculpas se expresen de forma privada y así se cumplirá de manera inmediata. legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación”.

Consejo de Estado, Sala Plena. Sentencia de 14 de septiembre de 2011, rad. 19031 y 38222. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias de 14 de septiembre de 2001, Exp. 19.031 y 38.222, reiterada en la Sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 31.170. 45 Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002. 46 Corte Constitucional.

Sentencia C-452 de 2016. 47 Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. Radicación: 76001-23-31-000-2012-00086-01 (52.083) Actor: Ferney Wilkins Fajardo Quiñones y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 17 de 19 2.6.2.

Perjuicios materiales 59. A título de lucro cesante, en la Sentencia de primera instancia se reconoció la suma de $11.303.403, correspondiente a lo dejado de devengar por la víctima directa con ocasión de la privación de su libertad48. En efecto, está acreditado que, para la época de los hechos, Ferney Wilkins Fajardo se desempeñaba como taxista, de conformidad con lo sostenido por las testigos Luz Marina Martínez y María Patricia Largo49.

De hecho, fue en el ejercicio de esa actividad que fue capturado. Sin embargo, no está demostrado el monto que devengaba. 60. En consecuencia, la Sala reconocerá este perjuicio y presumirá que devengaba por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente50. Además, no se incrementará el ingreso base en un 25% por concepto de prestaciones sociales -contrario a lo realizado en la sentencia de primera instancia-, debido a que no está demostrado el tipo de vinculación laboral51, como tampoco se reconocerá un período de reincorporación laboral –solicitado en la demanda-, dado que no fue concedido por el tribunal y la parte demandante no recurrió esa determinación. 61.

Por tanto, al aplicarse la fórmula para liquidar rentas consolidadas empleada por la jurisprudencia de esta Corporación52, y teniendo en cuenta el tiempo de privación de la libertad -14 meses y 30 días-, se concederá a favor de Ferney Wilkins Fajardo Quiñones, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $15.489.786,2153, de la cual la 48 El tribunal tuvo como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de la sentencia, aumentado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, lo que arrojó una suma de $736.875.

Además, como período a indemnizar, indicó que correspondía al período de privación, esto es, 1 año, 2 meses y 25 días 49 Luz Marina Martínez indicó que la víctima directa era conductor de un taxi de su propiedad. Por su parte, María Patricia Largo afirmó que no sabía “cuanto eran los ingresos, solo sé que el manejaba taxi”. Folios 5 al 10 del cuaderno No. 1 del tribunal. 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 25 de febrero de 2016, Exp. 48491, entre otras. 51 La testigo Luz Marina Martínez simplemente manifestó que Ferney Wilkins Fajardo trabajaba de 6:00 am a 10:00 pm y que le “debía entregar de producido $50.000 y él ganaba lo que le sobraba”. 52 Donde: S = corresponde a la suma que se va a obtener Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= Número de meses a indemnizar 1= Constante 53 S = Ra (1+ i) n – 1 I S = $ 1.000.000 x (1+0,004867)14,97 -1 0,004867 S = $ 15.489.786,21 Radicación: 76001-23-31-000-2012-00086-01 (52.083) Actor: Ferney Wilkins Fajardo Quiñones y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 18 de 19 Policía Nacional deberá pagar un valor de $29.929,41 por el día de privación que le es atribuible, y la Rama Judicial el monto de $15.459.856,80 54. 62.

Finalmente, no se reconocerá ninguna suma a título de daño emergente, toda vez que lo solicitado por este concepto en la demanda correspondía a lucro cesante. En todo caso, el tribunal negó su reconocimiento en la sentencia de primera instancia y la parte demandante no recurrió esa determinación. 2.7. Costas 63. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia proferida el 13 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Rama Judicial y a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional responsables por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de Ferney Wilkins Fajardo Quiñones.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial y a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia: Demandante Monto Policía Monto Rama Judicial Ferney Wilkins Fajardo Quiñones 0,17 SMLMV 74,81 SMLMV Breylen Estiven Fajardo Reascos 0,07 SMLMV 29,93 SMLMV Sebastián Fajardo Largo 0,07 SMLMV 29,93 SMLMV 54 A título de lucro cesante se reconoce una suma total de $15.489.786,21, que no supera el monto concedido en primera instancia, el cual, actualizado a la fecha de esta providencia, arroja el valor de $17.087.233,26.

Radicación: 76001-23-31-000-2012-00086-01 (52.083) Actor: Ferney Wilkins Fajardo Quiñones y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 19 de 19 CUARTO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar el valor de $15.459.856,80, y a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar el monto de $29.929,41, a favor de Ferney Wilkins Fajardo Quiñones, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

QUINTO: ORDENAR a la Nación – Rama Judicial y a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional que emitan un comunicado en el cual ofrezcan disculpas a Ferney Wilkins Fajardo Quiñones por la afectación de su derecho al buen nombre, en los términos expuestos en esta decisión.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.

OCTAVO: EJECUTAR esta sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

NOVENO: Para el cumplimiento de esta providencia, EXPEDIR copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el tribunal de instancia cumplirá lo previsto por el artículo 362 del C.P.C.

DÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclara voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA