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76001233100020110148201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2015-03-25

Radicación interna: 53487 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Empresa De Servicios Publicos De Aseo De Cali Emsirva·Demandado: Nacion - Rama Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz Radicado: 76001-23-31-000-2011-01482-01 (53487) Actor: Empresa de Servicio Públicos de Aseo de Cali – Emsirva E.S.P. Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Salvamento de voto de Alberto Montaña Plata Salvo mi voto por las siguientes razones: 1.

La falta de identificación del daño Esta Subsección ha sido exigente sobre la necesidad de identificar el daño en los casos en los que se demanda al Estado por error judicial. Se ha expuesto la necesidad de que ese daño sea autónomo o distinto de lo reclamado en el proceso que dio origen a la decisión que acusan de error. Es así que, en casos anteriores1, la Sala ha considerado que la parte demandante tiene la carga de individualizar con precisión el daño cuya indemnización pretende y que dicho daño no puede, simplemente, coincidir con la posición particular que esa parte asumió en el proceso en el cual se dictó la providencia acusada de incurrir en el error, en la medida en que la sentencia allí dictada ya hizo tránsito a cosa juzgada.

El daño que en este tipo de acción se reclama debe ser distinto, lo que implica para el demandante la carga argumentativa de precisarlo y demostrar su causación. De lo contrario, la acción de reparación por error judicial se convierte en una nueva instancia en la que bastaría con impugnar la providencia contentiva del error indicando las razones de inconformidad y persiguiendo lo mismo que se pidió en el proceso en el que se profirió la providencia acusada.

En la demanda de reparación directa, no se otorgó ninguna explicación dirigida a determinar si la decisión de los jueces de tutela causaron un daño: la parte actora se limitó a manifestar que existió un error judicial y que si las providencias acusadas hubieran sido distintas, no habría sido condenada al pago de unas prestaciones económicas.

Con ello es evidente que se confundió la acción de reparación directa por el daño causado con unas 1 Al respecto las sentencias del 19 de junio y del 2 de octubre de 2019, proferidas dentro de los expedientes No. 42976 y 45760, C.P. Alberto Montaña Plata. También ver la sentencia de 10 de febrero de 2021, expediente 44645. C.P. Martín Bermúdez Muñoz.

Radicado: 76001-23-31-000-2011-01482-01 (53487) Actor: Empresa de Servicio Públicos de Aseo de Cali – Emsirva E.S.P. Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa ______________________________________________ 2 de 2 decisiones, con los procesos judiciales en los que dichas decisiones fueron proferidas. 2. La falta de unidad interpretativa excluía la posibilidad de plantear la existencia de un error judicial La Corte Constitucional, en el fallo de unificación que cita la sentencia (SU 555- 14), estableció, contrario a la posición de la Corte Suprema de Justicia que reivindica el proyecto, que era posible cumplir los requisitos para acceder a una pensión convencional por fuera del vencimiento del “término inicialmente estipulado” en la convención colectiva, en virtud de las prórrogas automáticas.

No es cierto -o al menos no sería un tema pacífico- que, al vencimiento del plazo inicialmente estipulado (para el caso el 31 de diciembre de 2007) y en virtud del acto legislativo 1 de 2005, esas convenciones dejaban de producir efectos en materia pensional, como lo sostiene la sentencia de la que me aparto2. En esas condiciones, las situaciones litigiosas llevadas en su momento al conocimiento de los jueces de tutela, no recaían sobre aspectos de derecho sobre los que existiera una única interpretación, que pudiera tenerse por la jurídicamente admisible y, cuya inobservancia, pudiera dar lugara considerar la eventual existencia de un error judicial.

En línea con lo anterior, no está demostrado que a los jueces de tutela cuyas decisiones se cuestionaron, se les hubiera puesto de presente la existencia de la decisión de la corte Suprema de Justicia, decisión que, a mi juicio, tampoco tendría los contornos de una sentencia hito: que reflejara (o unificara) de manera inequívoca el estado de la jurisprudencia de esa Corporación sobre la materia.

En todo caso, como lo indiqué, el sentido de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que reivindica el fallo del que me separo, no se corrobora o soporta con la sentencia de unificación de la Corte Constitucional. Por el contrario, la lectura de este último apuntaría a desestimar la posibilidad de predicar la existencia de un error judicial en los 12 fallos de tutela, al menos en lo que a la vigencia que estaba llamada a tener la convención colectiva se refiere.

Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 2 La Corte Constitucional sostuvo: “En estos eventos, teniendo en cuenta que por virtud del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo las convenciones colectivas podrán prorrogarse automáticamente cada seis meses cuando sesenta días antes de su vencimiento las partes no manifiestan su voluntad expresa de terminarlas, existiría la expectativa legítima de pensionarse incluso cuando los requisitos no se cumplen antes del término inicialmente pactado sino también después de él por la acostumbrada renovación sucesiva de los pactos y convenciones” -se resalta-.

Posteriormente, en esa misma decisión, la Corte indicó: “Se considerarán expectativas legítimas las de aquellos trabajadores que cumplieron los requisitos durante las prórrogas automáticas de las convenciones (vigentes, es decir, cuyos términos iniciales no se vencieron a la entrada en vigencia del acto legislativo) que se realizaron entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010” -se resalta-.