Micelio
50001233300020140019701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-07-28

Radicación interna: 4650-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Javier Orlando Tamayo Perdomo·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de Dos mil Veinticinco (2025) Radicación: 50001-23-33-000-2014-00197-01 (4650-2023)1 Demandante: Javier Orlando Tamayo Perdomo Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Decisión: Prima de Servicios - Ley 4 de 1992 Sentencia de segunda instancia La Sala decide, el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia del Dieciséis (16) de marzo de Dos mil Veintitrés (2023), proferida por el Tribunal Administrativo del Meta Sala Sexta Oral, que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda2 1.1. Pretensiones. Javier Orlando Tamayo Perdomo, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA para solicitar la nulidad del Oficio OP 20113100087481 del Dieciséis (16) de diciembre de Dos mil Once (2011), mediante el cual la Fiscalía General de Nación negó el reconocimiento de la prima especial de servicios, equivalente al 30% del salario así como la reliquidación de todas las acreencias laborales con la inclusión esta prestación. A título de restablecimiento del derecho, el demandante pidió que se ordene a la demandada al reconocimiento y pago de la reliquidación de sus prestaciones sociales durante su relación laboral, con la inclusión del 30% por concepto de prima especial de servicios. 1 Expediente digital, puede ser consultado en Samai, Consejo de Estado, en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=500012333000201400197011100103 2 Expediente digitalizado, índice 2 aplicativo Samai Número interno: 4650-2023 Demandante: Javier Orlando Tamayo Perdomo Demandado: Nación Fiscalía General 2 Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: El demandante informó que prestó sus servicios para la Fiscalía General de la Nación desde 1992, primero como técnico judicial y, posteriormente, fue vinculado como fiscal delegado ante los jueces municipales y promiscuos, desde el Primero (1°) de septiembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), posteriormente, en los juzgados del circuito, desde el Veintidós (22) de enero de Dos mil Uno (2001), luego, en los circuitos especializados (desde el Dos (2) de febrero de Dos mil Seis (2006) y fiscal delegado ante el Tribunal de Distrito judicial, hasta el Cinco (5) de julio de Dos mil Once (2011), y por haber desempeñado el cargo de fiscal delegado tiene el derecho al reconocimiento y pago del 30% adicional, sobre el valor de todas las prestaciones sociales reconocidas. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación. La parte accionante invocó como normas desconocidas las siguientes: los artículos: 10°, 20, 53, 121, 125, y 209 de la Constitución Política de Colombia; la Ley 4ª de 1992, el artículo 14° del Código Sustantivo del Trabajo. El señor Javier Orlando Tamayo Perdomo afirmó que, la entidad demandada desconoció la Ley 4ª de 1992, toda vez que, no da el carácter de salario a la prima especial de servicios equivalente a un 30% adicional sobre el salario básico; aun cuando existe un pronunciamiento judicial del Consejo de Estado que definió la controversia sobre la remuneración de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, en este sentido, la entidad derogó un factor salarial lo que condujo a la desmejora de las condiciones laborales del demandante. 1.3.

Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que ha pagado y liquidado la asignación salarial y prestacional de sus servidores con estricta sujeción a lo previsto en los decretos expedidos por el gobierno Nacional, para cada vigencia fiscal. Como excepción propuso la que denominó prescripción extintiva del derecho.

Número interno: 4650-2023 Demandante: Javier Orlando Tamayo Perdomo Demandado: Nación Fiscalía General 3 2. La sentencia de primera instancia3. El Tribunal Administrativo del Meta, Sala Sexta Oral, mediante sentencia proferida el Dieciséis (16) de marzo de Dos mil Veintitrés (2023), dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento presentado por la Magistrada CLAUDIA PATRICIA ALONSO PEREZ para conocer de este asunto, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo contenido Oficio No. OP 20113100087481 del 16 de diciembre de 2011, por medio del cual la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN le negó el reconocimiento, reliquidación y pago del 30% equivalente a la prima especial con incidencia salarial durante todo el tiempo de prestación de servicios.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de los derechos derivados de la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, excepto lo relacionado con los aportes a pensiones, los cuales deberán ser liquidados con base en el 30% de la prima especial de servicios cancelada al demandante entre los años 1994 y 2002, lo anterior, en el evento de que no hayan sido transferidos en su oportunidad al respectivo fondo de pensiones al que se encontraba afiliado el señor JAVIER ORLANDO TAMAYO PERDOMO.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del Derecho instaurada por el señor JAVIER ORLANDO TAMAYO PERDOMO en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN “FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN”, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: Sin condena en costas, por lo indicado en la parte motiva de esta providencia.» El Tribunal consideró que, al señor Javier Tamayo Perdomo desde el año 1994 hasta el 2002, se le afectó negativamente su salario, pues, del 100% de su asignación salarial le descontaron un 30% con el carácter de prima especial, lo que implicó que sobre este porcentaje no se le liquidaran las prestaciones sociales.

Sin embargo, el A-quo precisó que no hay lugar a ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales del señor Javier Orlando Tamayo Perdomo, pues, si bien es cierto que con anterioridad al año 2003, las mismas no le fueron liquidadas en debida forma, tampoco es menos cierto que, desde la fecha de anulación de los respectivos actos administrativos que establecieron el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación durante los años 1992 a 2002, hasta la formulación de la reclamación administrativa habían 3 Ídem Número interno: 4650-2023 Demandante: Javier Orlando Tamayo Perdomo Demandado: Nación Fiscalía General 4 trascurrido más de tres años, configurándose la prescripción de los derechos reclamados. 3.

El recurso de apelación4. La demandada solicitó revocar, parcialmente, la sentencia de primera instancia, en cuanto dispuso el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones entre los años 1994 y 2002, en concreto,argumentó lo siguiente: La sentencia objeto de impugnación desconoció el precedente jurisprudencial5, puesto que, reconocerse estos emolumentos desde que el demandante presta sus servicios como fiscal sería atentar contra la estabilidad financiera de la entidad, más aún, cuando lo máximo que debe ser reconocido como aportes son los generados durante los tres años anteriores a la reclamación administrativa presentada por el actor conforme al fenómeno prescriptivo del derecho.

Ordenar la cotización a los fondos de pensiones durante todo el tiempo en el que el actor ha sido fiscal va en contra vía del acatamiento que deben tener los Jueces del precedente horizontal señalado por la alta Corporación, el cual tiene una connotación vinculante. 4. Trámite segunda instancia A través del auto del Quince (15) de noviembre de Dos mil Veinticinco (2025)6, el despacho ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes, conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

El Dieciséis (16) de junio de Dos mil Veinticinco (2025)7, el despacho dispuso requerir a la entidad demandada para que aportara con destino a este proceso certificación en la que debía precisar: i) si el demandante se acogió al régimen salarial establecido en el Decreto 53 de 1993, ii) si le han reconocido y pagado la prima especial de servicios, de ser así desde cuándo y que monto, y iii) indicación del monto, los factores tenidos en cuenta para calcular las prestaciones sociales.

SSamai Tribunal Administrativo del Meta 5 Al respecto citó la sentencia del Cuatro (4) de agosto de 2010, MP Gerardo Arenas Monsalve, expediente: 25000-23-25- 000-2005-05159-01 6 Índice 5 Samai 7 Índice 12 Samai Consejo de Estado Número interno: 4650-2023 Demandante: Javier Orlando Tamayo Perdomo Demandado: Nación Fiscalía General 5 La entidad, por memorial del 14 de agosto de 20258 respondió el requerimiento.

De la prueba se corrió traslado por el término de tres días a las partes y al Ministerio Público9. El proceso ingresó para fallo el Veintiséis (26) de agosto de Dos mil Veinticinco (2025)10. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso CGP11, el Juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, a menos que ambas partes hayan apelado la sentencia o la parte que no apeló se adhiere al recurso, en cuyo caso, la segunda instancia decide sin limitaciones. 2.2 Problemas jurídicos De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la demandada, la Sala deberá resolver lo siguiente: ¿es procedente la reliquidación del pago de los aportes a pensión durante el tiempo que se desempeñó como fiscal, con la inclusión de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992? ¿el derecho a la reliquidación de los aportes a pensión, se encuentra afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción? Con el propósito de desatar los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial; y 2.4. Caso concreto. 8 Índice 27 ibidem 9 Índice 30 10 Índice 32 11 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El Juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El Juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Número interno: 4650-2023 Demandante: Javier Orlando Tamayo Perdomo Demandado: Nación Fiscalía General 6 2.3. Marco normativo aplicable al presente caso La Ley 4ª de 1992, en el artículo 14 creó la prima especial de servicios como un emolumento «[…] no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial», para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero 1° de enero de 1993.

Vale recordar que, en ese momento las condiciones salariales y prestacionales de los servidores de la fiscalía general de la Nación se encontraba disperso en distintas normas, como los Decretos 2699 de 1991, y 1730 y 1077 de 1992; sin embargo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 53 de 7 de enero de 1993, que instauró un nuevo régimen para quienes se vincularan a partir de su entrada en vigor o se acogieran voluntariamente a este.

Posteriormente, el artículo 1° de la Ley 332 de 1996 extendió la prima especial de servicios a «[…] los fiscales de la Fiscalía General de la Nación», mientras que la Ley 476 de 1998 aclaró que la excepción de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, «[…] no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto», por lo que estos servidores tienen derecho a recibir la aludida prima, que tiene carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación».

La naturaleza y liquidación de esa asignación han sido materia de estudio por esta Corporación en varias ocasiones12. No obstante, el criterio vigente en la actualidad, es el plasmado por la Sala Plena de Conjueces, en la sentencia SUJ-023-CE-S2 de 15 de diciembre de 202013. 12 Así, en sentencia de 3 de marzo de 2005, la Sección Segunda declaró la nulidad del artículo 6 del Decreto 53 de 1993, al estimar que «[…] no le era dable al Gobierno Nacional, invocando como sustento las disposiciones contenidas en [la Ley 4ª de 1992], otorgar, por medio de la norma enjuiciada, el carácter de prima especial de servicios al 30% del salario básico mensual fijado […] para los servidores de la Fiscalía […]». 13 Consejo de Estado;

Sección Segunda, «Sala Plena de Conjueces»; sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 de 15 de diciembre de 2020; expediente 73001-23-33-000-2017-00568-01(5472-18); conjuez ponente: Jorge Iván Rincón Córdoba. Número interno: 4650-2023 Demandante: Javier Orlando Tamayo Perdomo Demandado: Nación Fiscalía General 7 En dicha sentencia, se establecieron los parámetros para que proceda el pago de la comentada prima especial de servicios y su reconocimiento a los fiscales a quienes se aplica el Decreto 53 de 1993.

En esa oportunidad, esa Colegiatura sentó las siguientes reglas: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2.

La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.

Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. Por otra parte, a través del fallo de 21 de septiembre de 202214, la Sala de Conjueces se pronunció sobre la legalidad del Decreto 53 de 1993 y los decretos anuales expedidos por el gobierno Nacional modificatorios del régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación entre 1994 y 2017, en punto a desentrañar la naturaleza y forma de liquidación de la prima creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

En esa oportunidad, la Corporación expuso que «[…] el 30% del salario básico mensual de los servidores de la Fiscalía no puede ser considerado como prima especial de servicios», pues «[…] no puede ser imputada como parte del salario, sino sumada, agregada, adicionada a éste», y, al declarar la nulidad de las normas acusadas, precisó que «[…] del hecho de desaparecer del mundo jurídico esos decretos, no se sigue que la prima especial de servicios allí contenida haya también desaparecido.

Esta prima sigue vigente, pero en los términos establecidos 14 Consejo de Estado; Sección Segunda; sentencia de 21 de septiembre de 2022; expediente 11001032500020180110100; conjuez ponente: Néstor Raúl Correa Henao. Número interno: 4650-2023 Demandante: Javier Orlando Tamayo Perdomo Demandado: Nación Fiscalía General 8 de esa sentencia», y reiteró que «[…] la prima de servicios no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual y que además ella es una adición a éste».

Por lo tanto, de la evolución normativa regular y la línea jurisprudencial que ha construido esta Corporación sobre la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, es posible colegir sus condiciones de autonomía y distinción, no solo frente a la asignación básica prevista para los fiscales en sus diferentes órdenes, sino respecto de los demás factores salariales y prestacionales que integran el respectivo régimen de asignaciones.

No obstante, la Subsección considera ahora necesario efectuar algunas precisiones sobre las reglas adoptadas en sentencia SUJ-023-CE-S2 de 15 de diciembre de 2020, que, con el fin de solucionar las relacionadas con la citada prima especial, resultan pertinentes a la hora de abordar los casos concretos. 2.4. Caso concreto En el sub examine, de acuerdo con el material probatorio allegado legal y oportunamente al proceso se evidencia que, el señor Javier Orlando Tamayo Perdomo, desde el Primero (1°) de septiembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) ejerció como fiscal, delegado ante los jueces promiscuos, municipales, de circuito y especializados y ante el Tribunal de Distrito.

El régimen salarial y prestacional es el contenido en dicha normatividad y las que la han complementado o modificado. Decreto 53 de 199315, de conformidad con la constancia de servicios prestados, expedida por la Fiscalía General de la Nación, del Dieciocho (18) de julio de Dos mil Veinticinco (2025)16. En este documento se precisó que el demandante se acogió al régimen salarial establecido en el Decreto 53 de 1993, y de conformidad con lo previsto en esta normativa, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios.

Entonces, al caso del accionante, le resultan aplicables las reglas jurisprudenciales establecidas por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de 15 En la contestación de la demanda, la entidad manifestó que el demandante pertenece al régimen de los acogidos, verificadas las pruebas que obran en el expediente, en la Constancia Nr.0613 del 25 de abril de 2017, expedida por el Coordinado del Grupo de Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales, que desde 1993 al accionante le pagaron una prima especial, sin especificar cual. 16 Índice 27 Samai Consejo de Estado Número interno: 4650-2023 Demandante: Javier Orlando Tamayo Perdomo Demandado: Nación Fiscalía General 9 Estado, mediante sentencia SUJ-023-CE-S2 del 15 de diciembre de 2020; concluyéndose que, en los periodos en que ha prestado sus servicios como fiscal, ya sea ante los jueces promiscuos, municipales, o del circuito, le asiste el derecho al reconocimiento y pago del equivalente al 30% por prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, aclarándose que en ningún caso se podrá superar el valor máximo fijado por el gobierno Nacional.

Ahora bien, la Sala advierte que, en la sentencia cuestionada declaró la prescripción de los derechos derivados de la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, a excepción de los aportes pensionales y dispuso que los mismos deben ser pagados desde 1994 hasta el 2002, en el recurso de alzada, la demandada argumentó que estos aportes también se encuentran afectados por dicho fenómeno jurídico, inconformidad que no comparte la Sala, puesto que, sobre los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, no opera la citada figura jurídica.

En efecto, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada17 que dichos aportes son imprescriptibles, en tanto están ligados al derecho pensional y constituyen recursos que deben ser trasladados obligatoriamente al fondo de pensiones respectivo, sin que su exigibilidad esté supeditada a la gestión del trabajador. Por lo anterior, el fenómeno jurídico de la prescripción no es aplicable en este punto, como lo concluyó el A-quo, resulta entonces procedente, ordenar su reconocimiento íntegro desde la entrada en vigencia de la Ley 476 de 1998, conforme lo dispuso la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020“ (…) los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario o asignación básica ( )” esto es desde el nueve (9) de septiembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), normativa que dispuso que la prima especial de servicios sería base para liquidar los aportes pensionales.

En este sentido se modificará la sentencia cuestionada. Se precisa que, el cumplimiento de la presente sentencia estará condicionado a que 17 Entre otras, mírese la Sentencia del 6 junio de 2023, Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, conjuez ponente Juan Camilo Morales, sentencia del 4 de septiembre de 2025, expediente 4889-2024, MP Jorge Edison Portocarrero Banguera Número interno: 4650-2023 Demandante: Javier Orlando Tamayo Perdomo Demandado: Nación Fiscalía General 10 la entidad demanda no haya realizado otro pago a la parte demandante por los mismos conceptos aquí reconocidos, en este sentido se adicionará la sentencia de Primera Instancia. 2.3 Condena en costas.

Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses es de decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, por tanto, no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR parcialmente la sentencia del Dieciséis (16) de marzo de Dos mil Veintitrés (2023), proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Sexta Oral, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva y, excepto lo relacionado con los aportes a pensiones, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Javier Orlando Tamayo Perdomo contra la Fiscalía general de la Nación. SEGUNDO.- Modificar el numeral tercero de la sentencia de Primera Instancia, que quedará así:

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de los derechos derivados de la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, excepto lo relacionado con los aportes a pensiones, los cuales deberán ser liquidados con base en el 30% de la prima especial de servicios al demandante para el periodo comprendido desde el Nueve (9) de septiembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) hasta el 2002, lo anterior, en el evento de que no hayan sido transferidos en su oportunidad al respectivo fondo de pensiones al que se encontraba afiliado el señor JAVIER ORLANDO TAMAYO PERDOMO.

Siempre y cuando la entidad demandada no haya realizado otro pago a la parte demandante por los mismos conceptos aquí reconocidos. TERCERO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Número interno: 4650-2023 Demandante: Javier Orlando Tamayo Perdomo Demandado: Nación Fiscalía General 11

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Con aclaración de voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA