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11001032500020220023800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-02-08

Radicación interna: 0575-2022 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Martha Carolina Florez Peña·Demandado: Bogota Distrito Capital De Bogota- Secretaria Integral Social

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Solicitud de extensión de la jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2022-00238-00 (0575-2022) Solicitante: Martha Carolina Flórez Peña Demandada: Bogotá, D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social Tema: solicitud de extensión de la jurisprudencia. Subtema 1: relación laboral encubierta.

Subtema 2: maestra profesional para la educación inicial desde el proceso de atención integral a la primera infancia en jardines infantiles. AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por la señora Martha Carolina Flórez Peña con el fin de que se ordene a la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, D.C., extienda los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016.

I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Martha Carolina Flórez Peña, en su condición de maestra «de tiempo completo en los jardines infantiles distritales para la integración a la primera infancia», solicitó a la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, D.C. que extienda los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016.

Concretamente, pretende el reconocimiento de una relación laboral encubierta con esa entidad, el consecuente pago de las prestaciones y demás emolumentos derivados de dicha relación, así como la devolución de los valores pagados en exceso «respecto de la cuota parte correspondiente al empleado por el mismo concepto». II.

ANTECEDENTES 2.1. Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, D.C. 1. La señora Martha Carolina Flórez Peña, a través de escrito del 9 de diciembre de 20211, solicitó a la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, D.C. (en adelante SDIS) que, de conformidad con los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), se extiendan los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005- 1 Samai, índice 3. 2_DemandaWeb_Demanda-.pdf. págs. 20 a 30.

Radicación: 11001-03-25-000-2022-00238-00 (0575-2022) Solicitante: Martha Carolina Flórez Peña Convocado: Bogotá, D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 16 del 25 de agosto de 2016, al considerar que se encuentra en idéntica situación fáctica a la prevista en el asunto que fue objeto de estudio en dicha providencia. 2.

Lo anterior, con el propósito de que: i) se reconozca la existencia de una relación laboral con esa entidad entre el 1 de agosto de 2018 y el 29 de diciembre de 2021; ii) se ordene el pago de las prestaciones laborales y demás emolumentos previstos en el régimen salarial y prestacional aplicable a la entidad; y iii) se ordene la devolución del «valor pagado en exceso respecto de la cuota parte correspondiente al empleado por el mismo concepto».

Con el fin de sustentar sus pretensiones, estructuró los siguientes argumentos: 3. La sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 estableció que los docentes contratistas no prestan sus servicios de manera autónoma e independiente. Por el contrario, en dicha providencia, se consideró que esta labor se lleva a cabo bajo una subordinación directa, en concordancia con los reglamentos propios del servicio público de educación. Esta falta de independencia y la existencia de subordinación fueron elementos determinantes para que el Consejo de Estado considerara este tipo de prácticas como una relación laboral encubierta. 4.

Esta sentencia creó una regla de decisión que aplica a casos donde las condiciones de trabajo de los docentes contratistas presentan características similares de subordinación y continuidad. Así, el fallo se ha convertido en un precedente que deben seguir las autoridades administrativas y judiciales, reconociendo la existencia de relaciones laborales en circunstancias similares, sin importar la forma de contratación aparente. 5.

A partir de lo expuesto, en el caso concreto, la solicitante prestó sus servicios en la SDIS, como maestra «de tiempo completo en los jardines infantiles distritales para la integración a la primera infancia», a través de varios contratos de prestación de servicios, sin solución de continuidad y bajo una constante subordinación, ejercida por coordinadoras, subdirectores y otros funcionarios de esa misma entidad. 6.

Las condiciones en las cuales la señora Martha Carolina Flórez Peña prestó sus servicios como maestra contratista, se asemejan a las de los empleados vinculados formalmente. Agregado a lo anterior, los contratos de prestación de servicios se renovaron sucesivamente sin interrupción y bajo condiciones de subordinación estricta a la normativa y directrices de la SDIS.

En consecuencia, el vínculo contractual implicaba obligaciones como el cumplimiento de un horario y la sujeción al reglamento institucional, sin que existiera autonomía en el desarrollo de sus funciones, lo que evidencia la existencia de una auténtica relación laboral encubierta. 7. Otros maestros contratados bajo condiciones similares a las de la solicitante han obtenido sentencias favorables que reconocen su relación laboral, por lo que se deben extender al caso particular los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ2- 005-16 del 25 de agosto de 2016.

Lo anterior supone el reconocimiento de beneficios laborales como cesantías, primas y aportes a la seguridad social, que no recibió bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios. Radicación: 11001-03-25-000-2022-00238-00 (0575-2022) Solicitante: Martha Carolina Flórez Peña Convocado: Bogotá, D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8.

Finalmente, es importante recordar que la extensión de las sentencias de unificación busca garantizar igualdad de trato, conforme al artículo 13 de la Constitución Política, por lo que la calidad de maestra debe ser vista en los mismos términos que un docente vinculado en la planta de personal de la SDIS. 2.2. Respuesta a la solicitud de extensión de la jurisprudencia por parte de la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá 9.

La SDIS, por medio de comunicación del 18 de enero de 20222, negó la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 presentada por la señora Martha Carolina Flórez Peña, con los siguientes argumentos: 10. La intención de la providencia de unificación invocada fue fijar reglas sobre dos aspectos específicos: i) el ingreso base que ha de tenerse en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales en las relaciones laborales encubiertas; y ii) la prescripción de los derechos reclamados.

Es decir, no se estableció una regla jurisprudencial respecto al estudio de la subordinación de esos casos. Aunque la sentencia concluyó que la labor docente era subordinada, dicha afirmación obedeció al análisis realizado con ocasión del recurso de apelación interpuesto en ese caso, una vez agotada la etapa probatoria dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En ese sentido, es de resaltar que: el mismo apoderado de la parte solicitante eleva solicitudes probatorias en el evento que se rechace la petición que nos ocupa, lo que pone de presente la necesidad ineludible de acudir a una etapa probatoria en la que el juez competente dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sea quien, conforme a lo probado, determine si se configuran o no, los elementos de una relación de trabajo […]. 11.

Por otra parte, en el caso que dio origen a la sentencia de unificación invocada, la maestra prestó sus servicios a la Secretaría de Educación de una entidad territorial a la que le resulta aplicable la Ley General de Educación. En cambio, la señora Martha Carolina Flórez Peña fue contratada para prestar sus servicios en la SDIS, entidad que no tiene dentro de su misionalidad la prestación de servicios educativos, pues a esta le «corresponde brindar servicios sociales en Educación Inicial con enfoque de Atención Integral a la Primera Infancia en el marco de la diversidad, la identidad étnica y cultural». 12.

Agregado a lo anterior, no es cierto que la celebración de los contratos haya ocurrido sin solución de continuidad, pues entre algunos de ellos transcurrió un lapso superior a 30 días. Tampoco se configura una similitud fáctica respecto de la sentencia de unificación invocada, ya que no hay coincidencia entre los objetos contractuales de ambas maestras.

Sobre el particular, en el caso de la señora Martha Carolina Flórez Peña, cada contrato tuvo un objeto contractual distinto, «en algunos como maestra profesional y en otros solamente como prestación de servicios para la atención integral a la primera infancia». 2 Ibidem. 3_DemandaWeb_AnexosDemanda.pdf. págs. 3 a 13. Radicación: 11001-03-25-000-2022-00238-00 (0575-2022) Solicitante: Martha Carolina Flórez Peña Convocado: Bogotá, D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 13.

Finalmente, es importante destacar que el problema jurídico planteado por la solicitante difiere del abordado en la sentencia de unificación de 2018, pues el análisis realizado en la solicitud de extensión de la jurisprudencia se fundamenta en la obiter dicta de la mencionada providencia judicial. 2.3. Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado 14.

En los términos del artículo 269 del CPACA, y con fundamento en la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, la señora Martha Carolina Flórez Peña solicitó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral con la SDIS3, ante la configuración de los elementos esenciales de este tipo de relación, a saber, la prestación personal, remunerada y subordinada del servicio como maestra en jardines infantiles del Distrito de Bogotá, a partir de los siguientes argumentos: 15.

La solicitante ha prestado sus servicios en condiciones de subordinación y continuidad en los jardines infantiles de Bogotá, por medio de la ejecución de actividades similares a las desarrolladas por las maestras vinculadas a la planta de personal de la SDIS, lo que por sí solo justifica el reconocimiento de una relación laboral encubierta. 16.

La prestación de los servicios por parte de la solicitante fue ininterrumpida entre 2018 y 2021, a través de los contratos de prestación de servicios 7936 de 2018, 4439 de 2019, 9165 de 2020 y 2986 de 2021. Durante ese período, cumplió horarios, acató reglamentos y atendió directrices bajo la supervisión directa de coordinadores y subdirectores de la SDIS, circunstancias propias de una relación laboral y no de una simple vinculación contractual. 17.

A la fecha, existen múltiples «pronunciamientos judiciales» que han extendido los efectos de la sentencia CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 a casos análogos al de la señora Martha Carolina Flórez Peña, donde las maestras de la SDIS, prestan sus servicios de manera personal, remunerada y subordinada. 18. El carácter educativo de la labor docente en jardines infantiles se encuentra previsto por la Ley General de Educación, por lo que sin importar quien lo preste debe considerarse como ejercicio de la docencia en instituciones que forman parte del sistema educativo oficial.

Además, «también debe señalarse que la Sentencia (sic) invocada NO hizo distinción alguna entre educación formal o no formal». 19. Por último, la solicitud de extensión de los efectos de una sentencia de unificación es un mecanismo alternativo, a los tradicionales medios de control, que permite evitar un proceso judicial y los costos asociados a estos, en garantía de los derechos laborales de manera eficiente y en línea con el principio de igualdad frente a la aplicación del precedente judicial del Consejo de Estado4. 3 Ibidem. 2_DemandaWeb_Demanda-.pdf. págs. 1 a 13. 4 Solicitud radicada el 7 de febrero de 2022, según se ve en el índice 3 de Samai.

Radicación: 11001-03-25-000-2022-00238-00 (0575-2022) Solicitante: Martha Carolina Flórez Peña Convocado: Bogotá, D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.4. Trámite de la solicitud de extensión de la jurisprudencia 20.

La solicitud de la referencia fue radicada ante esta corporación judicial el 7 de febrero de 20225. Posteriormente, mediante auto del 11 de marzo de 20256, se admitió y corrió traslado de la solicitud, por el término común de 30 días, a la SDIS y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Así mismo, se comunicó al Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo previsto en el inciso 6, del artículo 269 del CPACA. 2.5.

Intervenciones 2.5.1. La Procuraduría General de la Nación solicitó que se acceda a la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 20167, según los argumentos que se resumen a continuación: 21. Las actividades desarrolladas por la señora Martha Carolina Flórez Peña como maestra del SDIS se asemejan a la docencia, la cual, por sí misma, conlleva el elemento de la subordinación, tal como lo ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado.

En ese sentido, el asunto no debe girar «alrededor del tipo de educación o sus semejanzas o diferencias del servicio educativo sino de la existencia de las condiciones propias de aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas». 22. A partir de la lectura de las obligaciones contractuales de la solicitante, se evidencia una enorme carga laboral dispuesta para la contratista, «no solamente en la atención a la primera infancia sino además en gestiones puramente institucionales».

Al respecto, se puede comprender que la señora Martha Carolina Flórez Peña desarrollaba sus actividades durante la jornada laboral de la institución, «siguiendo órdenes de su superior jerárquico, cumpliendo la programación, horarios, y turnos del centro por la naturaleza del cuidado de los niños en su primera infancia». Esto demuestra una continua subordinación y dependencia, típica de un ambiente ordinario de labores docentes. 23.

Aunque la subordinación debe acreditarse a partir de un análisis detallado de las pruebas, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que, en los contratos de prestación de servicios celebrados entre entidades públicas y maestros, se evidencia la existencia de subordinación y dependencia, por lo que corresponde a la entidad demandada desvirtuar dicha presunción. Por tal razón, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, es evidente que existe una relación laboral en cubierta entre la señora Martha Carolina Flórez Peña y el SDIS. 24.

Finalmente, la SDIS debe asumir el pago de las prestaciones laborales generadas en los siguientes periodos: del 9 de diciembre de 2018 al 31 de enero de 2019, del 3 de septiembre de 2019 al 31 de mayo de 2020, del 19 de agosto de 2020 al 18 de diciembre de 2020 y del 30 de marzo de 2021 al 29 de diciembre de 2021, sin solución de continuidad.

Aunque entre la celebración de los contratos hubo interrupciones superiores a treinta días, lo que conforme a la regla de unificación 5 Samai, índice 3. 6 Samai, índice 10. 7 Samai, índice 14. Radicación: 11001-03-25-000-2022-00238-00 (0575-2022) Solicitante: Martha Carolina Flórez Peña Convocado: Bogotá, D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 implica pérdida de la solución de continuidad, dicha circunstancia solo tiene efectos en materia de prescripción para los periodos anteriores al 9 de diciembre de 2018, sin afectar los demás periodos objeto de reconocimiento. 2.5.2.

La Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, D.C. (SDIS) se opuso a la solicitud de extensión de la jurisprudencia con los siguientes argumentos8: 25. El mecanismo de extensión de la jurisprudencia permite agilizar las controversias que surgen entre las autoridades y los ciudadanos, por lo que se descarta una etapa probatoria «partiendo de la idea de que, el escrito razonado de solicitud y las pruebas allegadas, deben demostrar con suficiencia la identidad fáctica y jurídica de los casos».

Sin embargo, en el caso bajo estudio, se observa un asunto litigioso en el que es necesario probar cada uno de los elementos que configuran el vínculo laboral, así como la posibilidad de la entidad de aportar pruebas que permitan ejercer la contradicción. En consecuencia, «no es dable presumir ni invertir la carga de la prueba para dar por sentada la existencia del factor subordinación». 26.

La coordinación de actividades en el contrato de prestación de servicios no configura una relación laboral. Al respecto, las Secciones Segunda y Tercera del Consejo de Estado han sostenido que entre contratista y contratante puede existir una relación de coordinación en sus actividades. Este aspecto puede incluir el cumplimiento de un horario «o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados».

Es decir, la existencia de un horario de ingreso y salida, por sí sola, no implica la existencia de una subordinación propia de un contrato laboral. 27. Por otra parte, la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 no creó una regla jurisprudencial sobre el reconocimiento de una relación de trabajo y el posterior pago de las prestaciones sociales.

La providencia en mención se limitó a abordar dos aspectos puntuales: i) la prescripción y ii) el ingreso base de liquidación y restablecimiento del derecho. Es decir, el análisis de los elementos que configuran la relación laboral encubierta fue parte de la obiter dicta de la sentencia invocada. Además, «no existe una regla unificadora que invierta la carga de la prueba y presuma la existencia de subordinación frente a la contratista». 28.

Por último, no hay identidad fáctica ni jurídica entre el caso de la señora Martha Carolina Flórez Peña y el analizado en la sentencia de unificación invocada, pues la situación de la primera no se encuentra regulada por la Ley General de Educación. La solicitante prestó «un servicio social, propio de la misión de la Secretaría de Integración Social, dentro de la cual no se encuentra la prestación de servicios educativos».

En ese sentido, la SDIS adelanta actividades de atención integral a la primera infancia, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley 1098 de 2006, así como en el Acuerdo 138 del Concejo de Bogotá, el Decreto Distrital 057 de 2009, la Resolución Interna 0325 de 2009, la Ley 1804 de 2016 y la Ley 80 de 1993. 2.5.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJ) abogó por la prosperidad de la solicitud de extensión de la jurisprudencia y expuso los siguientes 8 Samai, índice 16. 13_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-DESCORRETRASLADOEX.pdf.

Radicación: 11001-03-25-000-2022-00238-00 (0575-2022) Solicitante: Martha Carolina Flórez Peña Convocado: Bogotá, D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 argumentos9: 29. A partir del acervo probatorio que obra en el expediente, se puede concluir la identidad fáctica y jurídica para extender los efectos de la sentencia de unificación CE- SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016.

Concretamente, los contratos suscritos tienen el objeto de prestar servicios como maestra para la atención integral de la primera infancia, por lo que ese vínculo contractual se dio en el contexto de la labor docente. En ese sentido, se destaca que «la sentencia invocada no hizo distinción de la labor docente en el ámbito de la prestación de la educación formal, no formal o informal».

Agregado a lo anterior, los contratos celebrados, fueron dentro de la misión institucional de la SDIS, esto es, dentro de su función permanente. 30. Teniendo en cuenta lo expuesto, la señora Martha Carolina Flórez Peña tiene derecho al pago de las prestaciones derivadas del contrato realidad, sin aplicación de la prescripción, dado que presentó su reclamación dentro del plazo de tres años tras finalizar su última vinculación. También tiene derecho a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, conforme a la sentencia de unificación cuya extensión solicita, y en armonía con lo decidido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en casos análogos.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 31. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 269 del CPACA, modificado por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 14, numeral 3, del Acuerdo 080 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado. 3.2.

Problema jurídico 32. Con el propósito de definir si es procedente extender los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, en los términos solicitados en este asunto, la Sala deberá resolver el siguiente interrogante: 33. ¿La señora Martha Carolina Flórez Peña, en su condición de maestra «de tiempo completo en los jardines infantiles distritales para la integración a la primera infancia», entre el 1 de agosto de 2018 y el 29 de diciembre de 2021, se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho analizada en la sentencia de unificación cuyos efectos se persiguen? 34.

Con el propósito de resolver este interrogante, la Sala en adelante se referirá a: i) características generales del mecanismo de extensión de la jurisprudencia; ii) caso concreto; iii) conclusión de la decisión; y iv) costas. 9 Samai, índice 17. Radicación: 11001-03-25-000-2022-00238-00 (0575-2022) Solicitante: Martha Carolina Flórez Peña Convocado: Bogotá, D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 3.3.

Mecanismo de extensión de la jurisprudencia 35. La jurisprudencia, en tanto fuente de derecho en el CPACA, marca un avance significativo al consolidarse como herramienta de aplicación directa para la resolución de controversias en determinadas circunstancias y estableció su obligatoria observancia tanto a las autoridades administrativas como a quienes administran justicia en el ámbito de sus respectivas competencias.

Este cambio legislativo reflejó un proceso de adaptación que, desde la Constitución Política de 1991, ha buscado integrar la jurisprudencia como mecanismo esencial para alcanzar la igualdad de trato en la administración de justicia, al favorecer la solución uniforme de conflictos de tipo jurídico. 36. Lo anterior responde a la complejidad creciente de los conflictos sociales y a la necesidad de un sistema de justicia que garantice una resolución justa y congruente en casos análogos, con base en criterios establecidos previamente.

Bajo este nuevo marco constitucional, el legislador de 2011 a través del CPACA (artículo 1) estableció que el Estado debe actuar en todos sus niveles para proteger los derechos y libertades, con sujeción a la Constitución, el marco legal y, por su puesto, a los criterios que se adoptan en las sentencias de unificación con el propósito de evitar conflictos judiciales futuros garantizando así un adecuado funcionamiento de la administraciones de justicia. 37.

Por su parte, el artículo 10 del CPACA instruye a las autoridades en lo referente a la aplicación de manera uniforme de las disposiciones legales y las sentencias de unificación del Consejo de Estado cuando existan similitudes fácticas y jurídicas al garantizar que los ciudadanos vean resueltos sus conflictos de acuerdo con decisiones previas en casos similares, promoviendo la justicia material y fortaleciendo la seguridad jurídica. 38.

Este novedoso sistema, de aplicación uniforme de la jurisprudencia, se concreta en el deber de la administración de extender los efectos de la jurisprudencia del Consejo de Estado y la posibilidad de acudir a este último tribunal cuando la administración guarde silencio o niegue la solicitud formulada con tal propósito. 39. En concreto, el artículo 102 del CPACA permite a terceros solicitar la extensión de los efectos de una sentencia de unificación, siempre que acrediten estar en condiciones fácticas y jurídicas equivalentes a las del fallo que invocan.

Para ello, el solicitante debe presentar una petición debidamente fundamentada, así como las pruebas relevantes y una referencia a la sentencia aplicable. A su vez, la administración debe responder en un plazo de 30 días, puede negar la extensión si considera que la situación del solicitante difiere del precedente. 40. En caso de que la autoridad guarde silencio o niegue la solicitud, el interesado, a través de apoderado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 269 del CPACA puede acudir al Consejo de Estado, para manifestar que se encuentra en similar situación de hecho y derecho respecto del demandante al que se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada, caso en el cual se dispondrá la extensión de la jurisprudencia y se ordenará el consecuente reconocimiento del derecho a que hubiere Radicación: 11001-03-25-000-2022-00238-00 (0575-2022) Solicitante: Martha Carolina Flórez Peña Convocado: Bogotá, D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 lugar, siempre que la situación del solicitante sea análoga a la analizada en la sentencia. 41.

En este punto, es importante recordar que la solicitud de extensión de la jurisprudencia no tiene la connotación propia de un trámite contencioso, ya que no se trata en estricto sentido del ejercicio del derecho de acción y, por tanto, de una oportunidad para propiciar un debate probatorio con miras a establecer la identidad fáctica y jurídica que se requiere entre quien la solicita la extensión y el caso que dio lugar a la sentencia de unificación; con todo, si la solicitud prospera, la decisión tendrá los mismos efectos de la sentencia de unificación invocada respecto del solicitante sin que sea necesario someterse al trámite de todas y cada una de las etapas de un proceso declarativo. 42.

En estos términos, la extensión de la jurisprudencia se convirtió en un mecanismo que además de garantizar un trato igual para quienes acuden a las autoridades sirve al propósito de descongestionar la labor de los tribunales al evitar litigios repetitivos sobre una misma temática. Este avance refleja el compromiso del sistema jurídico colombiano con la igualdad material y la legitimidad, fortaleciendo la confianza en las instituciones y en el ejercicio de los derechos de los ciudadanos. 3.4.

Caso concreto 43. Según lo expuesto en la solicitud, la señora Martha Carolina Flórez Peña prestó sus servicios a la SDIS como maestra «de tiempo completo en los jardines infantiles distritales para la integración a la primera infancia». En ese sentido, los contratos de prestación de servicios celebrados con tal propósito constan en la certificación del 17 de enero de 2022, suscrita por la subdirectora de contratación de la entidad, en los siguientes términos10: Número de contrato 2018-7936 Tipo de contrato Prestación de servicios profesionales Fecha de contrato 26/07/2018 Valor 15.000.000 Plazo 5.00 meses Fecha de inicio 01/08/2018 Fecha de terminación 31/01/2019 Objeto Prestar los servicios de maestra profesional para la educación inicial desde el proceso de atención integral a la primera infancia en jardines infantiles de la Secretaría Distrital de Integración Social.

Número de contrato 2019-4439 Tipo de contrato Prestación de servicios profesionales Fecha de contrato 18/03/2019 Valor 27.810.000 Plazo 9.00 meses Fecha de inicio 06/09/2019 Fecha de terminación 31/05/2020 Objeto Prestar los servicios de maestra profesional para la educación inicial desde el proceso de atención integral a la primera infancia en jardines infantiles de la Secretaría Distrital de Integración Social. 10 Samai, índice 3. 3_DemandaWeb_AnexosDemanda.pdf. pág. 16 a 20 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00238-00 (0575-2022) Solicitante: Martha Carolina Flórez Peña Convocado: Bogotá, D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Obligaciones: 1 Participar en la construcción, seguimiento, actualización e implementación del proyecto pedagógico desde el enfoque de Atención Integral a la Primera Infancia, realizando registros que den cuenta de la implementación de experiencias pedagógicas, avances y procesos particulares de los niños y niñas del jardín infantil. 2 Realizar la planeación pedagógica, enriquecer los ambientes de formación de acuerdo con el proyecto pedagógico de la unidad operativa en articulación con el equipo de talento humano educativo, que desde el enfoque de atención integral ofrezcan oportunidades para el desarrollo de los niños y las niñas en articulación con el proyecto pedagógico. 3 Actualizar la información de cada una de las niñas y los niños en las bases de datos y/o instrumentos establecidos: datos de contacto, asistencia y novedades diarias, las cuales deben ser entregadas al responsable de la unidad operativa. 4 Articular actividades concertadas con los profesionales de Educación Especial y el equipo de apoyo a la Inclusión para la realización de los planes de apoyo a la inclusión, (ajustes razonables, dirigidos a niñas y niños de primera infancia con discapacidad y alteraciones de desarrollo, contenido en la planeación pedagógica. 5 Articular e implementar acciones de acompañamiento en los procesos de desarrollo integral a las familias de las niñas y los niños de primera infancia vinculados a la unidad operativa, en coordinación con los profesionales de apoyo (psicólogos (as), educadores especiales, nutricionistas, enfermeros (as) y el talento humano educativo. 6 Apoyar al profesional del equipo Nutrición y Salubridad local en las 4 tomas de medidas antropométricas de las niñas y los niños del nivel asignado. 7 Implementar acciones de promoción de la alimentación saludable y prácticas de cuidado, entre ellas la actividad física, con las niñas y niños a su cargo en los momentos de alimentación, partiendo del reconocimiento del niño y la niña como sujeto de derechos. 8 Implementar estrategias de promoción, protección, defensa y apoyo de la lactancia materna conforme los lineamientos de la SDIS. 9 Propiciar ambientes adecuados y enriquecidos para que las actividades cotidianas o rituales del sueño, la alimentación y aseo se lleven a cabo de manera armónica.

Obligaciones: 1 Elaborar e implementar un plan de trabajo, en coherencia con el proyecto de inversión 1096 Desarrollo Integral desde la Gestación hasta la Adolescencia y los lineamientos conceptuales, metodológicos y operativos de la SDIS. 2 Participar en la construcción, seguimiento, actualización e implementación del proyecto pedagógico en el marco de la atención integral, bajo las orientaciones establecidas por la SDIS. 3 Realizar semanalmente la planeación pedagógica acorde al sentido de la educación inicial y al proyecto pedagógico del servicio. 4 Actualizar permanentemente la información de cada una de las niñas y los niños en las bases de datos e instrumentos establecidos: datos de contacto, asistencia y novedades. 5 Articular acciones para implementar el proceso de inclusión de las niñas y los niños con discapacidad o alteraciones en el desarrollo, conforme las orientaciones emitidas por la SDIS 6 Implementar acciones de acompañamiento dirigidas a familias, frente a procesos concernientes al desarrollo integral de los niños y las niñas vinculados al servicio. 7 Apoyar las tomas de medidas antropométricas de las niñas y los niños 8 Implementar estrategias de promoción, protección, defensa y apoyo de la lactancia materna conforme los lineamientos de la SDIS. 9 Desarrollar acciones pertinentes y oportunas, a través de la creación de ambientes enriquecidos en los rituales del sueño, la alimentación e higiene personal, garantizando que las niñas y los niños reciban cuidado calificado y sensible. 10 Participar en todos los espacios, reuniones, mesas de trabajo y procesos de fortalecimiento técnico definidos por la SDIS. 11 Activar la Ruta Administrativa de Restablecimiento de Derechos ante las autoridades competentes, frente a cualquier situación de inobservancia, amenaza o vulneración de los derechos de las niñas y los niños de primera infancia, conforme la Ley 1098 del 2006 y las orientaciones emitidas por la SDIS. 12 Activar la póliza de accidentes personales, una vez ocurrido el siniestro, de conformidad con la normatividad vigente en la entidad. 13 Salvaguardar los bienes asignados al servicio, teniendo en cuenta el desgaste normal de su uso y reportar por escrito y oportunamente cualquier deterioro, daño o mal funcionamiento de equipos e implementos fundamentales para el Radicación: 11001-03-25-000-2022-00238-00 (0575-2022) Solicitante: Martha Carolina Flórez Peña Convocado: Bogotá, D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 10 Asistir y participar de las jornadas de cualificación para el mejoramiento de la calidad de la Atención Integral a la Primera Infancia. 11 Activar la Ruta Administrativa de Restablecimiento de Derechos ante las autoridades competentes, frente a cualquier situación de inobservancia, amenaza y/o vulneración de los derechos de los niños y niñas en primera infancia, conforme al numeral 4 del Artículo 41 de la Ley 1098 del 2006 y a los protocolos establecidos en la SDIS, según lo establecido en la Circular 036 de 2016 Procedimiento Deber de Denuncia. 12 Cuidar y proteger los bienes inventariados a su cargo para el desarrollo de su labor, teniendo en cuenta el desgaste normal de su uso y reportar formal y oportunamente al responsable de la unidad operativa de cualquier deterioro, daño o mal funcionamiento de equipos e implementos fundamentales para el desarrollo de las actividades pedagógicas. 13 Elaborar trimestralmente los informes dirigidos a los padres, madres y cuidadores, teniendo en cuenta los aportes de los profesionales de apoyo (de las áreas de psicología, educación especial, nutrición, enfermería y otros), que den cuenta del proceso de desarrollo de las niñas y los niños de primera infancia. 14 Implementar el procedimiento de identificación, asignación y prestación del Servicio de Atención Integral a la Primera Infancia, realizando visitas domiciliarias si se requiere, a las personas solicitantes del servicio previo acuerdo con el responsable de la unidad operativa. 15 Las demás obligaciones que en el marco de las actividades propias del Proyecto 1096 Desarrollo Integral desde la Gestación hasta la Adolescencia y del objeto del contrato, designe el supervisor (transcripción incluso con errores). desarrollo de las actividades pedagógicas y la prestación del servicio. 14 Registrar el seguimiento al desarrollo de las niñas y los niños participantes del servicio, en los instrumentos designados para tal fin. 15 Realizar las visitas domiciliarias y búsquedas activas que se requieran. 16 Cumplir con las demás obligaciones que el supervisor del contrato le designe en el marco de las actividades propias del Proyecto 1096 Desarrollo Integral desde la Gestación hasta la Adolescencia y del objeto del contrato (transcripción incluso con errores).

Número de contrato 2020-9165 Tipo de contrato Prestación de servicios profesionales Fecha de contrato 11/08/2020 Valor 8.488.000 Plazo 2.00 meses y 20 días calendario Fecha de inicio 19/08/2020 Fecha de terminación 18/12/2020 Número de contrato 2021-2986 Tipo de contrato Prestación de servicios profesionales Fecha de contrato 24/03/2021 Valor 29.331.000 Plazo 9.00 meses Fecha de inicio 30/03/2021 Fecha de terminación 29/12/2021 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00238-00 (0575-2022) Solicitante: Martha Carolina Flórez Peña Convocado: Bogotá, D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Objeto Prestar servicios para promover el desarrollo integral de la primera infancia en el marco de la atención integral.

Objeto Prestar servicios profesionales para promover el desarrollo integral de la primera infancia en los servicios de educación inicial con enfoque de atención integral de la SDIS en el marco del Sistema Distrital de Cuidado. Obligaciones: 1. Participar y aportar en la construcción, implementación, divulgación y actualización del proyecto pedagógico, acorde a orientaciones de la SDIS.2.

Realizar semanalmente la planeación pedagógica del grupo asignado teniendo en cuenta la jornada de permanencia de las niñas y los niños en el servicio, acorde a los planteamientos del sentido de la educación inicial y las orientaciones de la SDIS.3. Elaborar los informes descriptivos y los observadores de manera cualitativa, con reportes de calidad atendiendo a la particularidad de las niñas y los niños, acorde a los planteamientos del sentido de la educación inicial y las orientaciones de la SDIS.4.

Realizar acciones articuladas con los profesionales transversales para potenciar el desarrollo integral de las niñas y los niños participantes de la estrategia Entre Pares, en garantía de sus derechos acorde a las orientaciones de la SDIS. 5. Disponer ambientes pedagógicos, enriquecidos, adecuados, seguros y protectores en coherencia con los objetivos de la educación inicial, de manera continua y dinámica.6.

Articular e implementar acciones de acompañamiento a las niñas y los niños vinculados a la unidad operativa, tales como educación inicial en casa, búsquedas activas, entre otras.7. Actualizar y registrar la información de cada una niña y niño de manera clara y veraz en los instrumentos de registro, las cuales deben ser entregadas al responsable de servicio de la unidad operativa, acorde a orientaciones de la SDIS.8.

Apoyar al profesional de nutrición y salubridad en la realización de las tomas de medidas antropométricas de las niñas y los niños del nivel asignado en los tiempos establecidos por la entidad.9. Velar por el respeto a la integridad física, psíquica e intelectual y el ejercicio de los derechos de niñas y niños acorde a lo establecido en la Ley 1098 de 2006.10.

Obligaciones: 1. Participar y aportar en el proceso de construcción, implementación, divulgación y actualización del proyecto pedagógico, a través de acciones articuladas que involucren a la totalidad de profesionales y familias, en el marco de la transformación del servicio y el contexto de la emergencia sanitaria por Covid – 19, de acuerdo con las orientaciones técnicas establecidas por la SDIS. 2.

Implementar las acciones para la atención de las niñas y los niños en las diferentes modalidades y estrategias, bajo las condiciones de flexibilidad establecidas, para la trasformación de los servicios y el contexto de emergencia sanitaria por Covid – 19, en coherencia con las orientaciones técnicas establecidas por la SDIS. 3.

Implementar acciones para la atención en las estrategias dirigidas a cuidadoras y cuidadores generando compromisos sociales familiares, en coherencia con las orientaciones técnicas establecidas por la SDIS 4. Participar activamente en la estrategia territorial integral social (ETIS) en las diferentes acciones de identificación y respuesta social identificadas a través de la tropa social, y brindar apoyo en la entrega de ayudas que realice la SDIS cuando se requiera. 5.

Realizar semanalmente la planeación pedagógica del grupo asignado acorde al esquema de atención establecido para las niñas y los niños en el servicio, considerando los siguientes aspectos dentro de su construcción: Intencionalidad pedagógica, disposición de ambientes, descripción de momentos metodológicos y valoración de los procesos de desarrollo y experiencias pedagógicas propuestas en coherencia con los planteamientos del sentido de la educación inicial, y las orientaciones técnicas definidas por la SDIS, en el contexto de la emergencia sanitaria por Covid – 19. 6.

Elaborar los informes descriptivos y los observadores de manera cualitativa, con Radicación: 11001-03-25-000-2022-00238-00 (0575-2022) Solicitante: Martha Carolina Flórez Peña Convocado: Bogotá, D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Informar, activar y hacer seguimiento la Ruta Administrativa de Restablecimiento de Derechos frente a cualquier situación de inobservancia, amenaza y/o vulneración de los derechos de las niñas y los niños participantes del servicio, para garantizar la protección y el restablecimiento de los derechos de las niñas y los niños, acorde a orientaciones de la SDIS y normatividad vigente.11.

Implementar y hacer seguimiento al procedimiento de activación de la póliza de accidentes personales vigente, frente a cualquier situación de accidentalidad presentada durante la jornada de permanencia de las niñas y los niños en el servicio.12. Realizar registro, seguimiento y cierre de las novedades presentadas con las niñas y los niños, acorde a orientaciones de la SDIS. 13.

Realizar la captura, crítica y actualización de la información misional de la ficha SIRBE en cumplimiento a los criterios de priorización, ingreso, egreso y restricciones para el acceso y permanencia de las niñas y niños de primera infancia.14. Actualizar constantemente las historias sociales de las niñas y los niños, acorde a la normatividad vigente y el Sistema de Gestión Documental y Archivo de la SDIS. 15.

Implementar y hacer seguimiento a las acciones definidas en los procesos de transiciones efectivas y armónicas, de acuerdo a las orientaciones establecidas por la SDIS.16. Guardar y custodiar con absoluta reserva la información que maneje o a la que tenga acceso durante la ejecución del contrato realizando la entrega de las historias sociales de las niñas y los niños una vez finalizado el contrato, en el marco del Sistema Interno de Gestión Documental, normatividad vigente y orientaciones de la SDIS. 17.

Apoyar en el diseño, implementación y seguimiento a las acciones que se establezcan en el marco los esquemas de atención para las niñas y los niños de la unidad operativa asignada, durante la emergencia sanitaria, acorde a orientaciones de la SDIS. 18. Realizar las actividades que sean solicitadas por la SDIS en el marco del cumplimiento de su misionalidad como líder de la política social del Distrito.19.

Apoyar la promoción y difusión de mensajes institucionales de la SDIS, la Subdirección Local para la Integración Social y la Subdirección de Infancia en el marco de la garantía y desarrollo integral de la niñez y la adolescencia (transcripción incluso con errores). reportes de calidad atendiendo a la particularidad de las niñas y los niños, teniendo en cuenta los aportes de los profesionales transversales (psicología, educación especial, nutrición, enfermería) los cuales, deben ser socializados a padres, madres y cuidadores, en coherencia con los planteamientos del sentido de la educación inicial y las orientaciones técnicas establecidas por la SDIS. 7.

Realizar acciones articuladas con los profesionales transversales (psicología, educación especial, nutrición y enfermería) para potenciar el desarrollo integral de las niñas y los niños participantes de la estrategia Entre Pares, en garantía de sus derechos de acuerdo a las orientaciones técnicas establecidas por al SDIS. 8. Apoyar en la gestión y disposición de ambientes pedagógicos, enriquecidos, adecuados, seguros y protectores en coherencia con los objetivos de la educación inicial, de manera continua y dinámica, en el contexto de la emergencia sanitaria por Covid – 19. 9.

Actualizar y registrar la información de cada una de las niñas y los niños de manera clara y veraz en los instrumentos de registro y en conformidad a las directrices de la SDIS: datos de contacto, asistencia y novedades presentadas, las cuales deben ser entregadas al/la responsable de servicio de la unidad operativa en los formatos y tiempos establecidos para tal fin. 10.

Apoyar al profesional de nutrición y salubridad en la realización de las tomas de medidas antropométricas de las niñas y los niños del nivel asignado en los tiempos establecidos por la entidad. 11. Velar por el respeto a la integridad física, psíquica e intelectual y el ejercicio de los derechos de los niños y las niñas; en virtud de lo establecido en el numeral 8 del artículo 41 de la ley 1098 de 2006, mediante la implementación de diversas estrategias dirigidas a fomentar la corresponsabilidad en las familias, cuidadoras y cuidadores. 12.

Informar oportunamente frente a cualquier situación de inobservancia, amenaza y/o vulneración de los derechos de las niñas y los niños participantes del servicio, activar la Ruta Administrativa de Restablecimiento de Derechos ante las autoridades competentes conforme al numeral 4 del Artículo 41 de la Ley 1098 del 2006, la Circular 036 de 2016 Procedimiento Deber de Denuncia, y demás orientaciones emitidas por la SDIS; y hacer seguimiento en articulación con Radicación: 11001-03-25-000-2022-00238-00 (0575-2022) Solicitante: Martha Carolina Flórez Peña Convocado: Bogotá, D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 el profesional de psicología, para garantizar la protección y el restablecimiento de los derechos de las niñas y los niños. 13.

Implementar el procedimiento de activación de la póliza de accidentes personales vigente, e informar oportunamente frente a cualquier situación de accidentalidad presentada durante la jornada de permanencia de las niñas y los niños en el servicio en el contexto de la emergencia sanitaria por Covid – 19, haciendo seguimiento posterior al evento y apoyar el registro oportuno en la base de información de accidentes, de acuerdo a las orientaciones técnicas de la SDIS. 14.

Apoyar el registro, seguimiento y cierre de las novedades presentadas con las niñas y los niños, de manera clara, descriptiva, con circunstancias de tiempo, modo y lugar con la firma de los padres, madres y/o cuidadores de acuerdo a las orientaciones técnicas de la SDIS 15. Apoyar la captura de ficha SIRBE de manera oportuna, adecuada y veraz conforme al instructivo, permitiendo la agilidad en los procesos de inscripción y matrícula a jardines infantiles, garantizando la calidad del dato de la información; así como, elaborar los conceptos técnicos de la Ficha SIRBE conforme a los instructivos y orientaciones, en cumplimiento a los criterios de focalización, priorización, ingreso, egreso y restricciones, para el acceso, permanencia y transición de la primera infancia, de acuerdo a las orientaciones técnicas de la SDIS. 16.

Apoyar la actualización constantemente las historias sociales de las niñas y los niños, de acuerdo a lo estipulado en la legislación vigente, particularmente con los procedimientos diseñados por la Entidad en el marco del Sistema Interno de Gestión Documental, correspondencia y archivo. 17. Implementar y hacer seguimiento a las acciones definidas en los procesos de transiciones efectivas y armónicas, en el marco de la transformación del servicio y el contexto de la emergencia sanitaria por Covid – 19, de acuerdo a las orientaciones establecidas por la SDIS. 18.

Guardar y custodiar con absoluta reserva la información que maneje o a la que tenga acceso durante la ejecución del contrato, evitando su destrucción o utilización indebida; en caso de cualquier daño generado, pérdida parcial o total de la documentación, deberá informar de manera inmediata al apoyo de supervisión y realizar la reconstrucción de los documentos y/o expedientes respectivos, así Radicación: 11001-03-25-000-2022-00238-00 (0575-2022) Solicitante: Martha Carolina Flórez Peña Convocado: Bogotá, D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 como las demás acciones señaladas en los procedimientos definidos por la SDIS y la normatividad legal vigente. 19.

Apoyar las actividades que sean solicitadas por la SDIS en el marco del cumplimiento de su objeto contractual. 20. Entregar al finalizar el contrato, la sistematización de la experiencia sobre los procesos desarrollados con el grupo de niñas y niños que acompaña, acorde a las orientaciones establecidas por la SDIS. 21. Apoyar la promoción y difusión de mensajes institucionales de la SDIS, la Subdirección Local para la Integración Social y la Subdirección de Infancia en el marco de la garantía y desarrollo integral de la niñez y la adolescencia. En desarrollo de las anteriores obligaciones, el contratista se obliga a suministrar los siguientes productos: la sistematización de la experiencia sobre los procesos desarrollados con el grupo de niñas y niños que acompaña (transcripción incluso con errores). 44.

El 9 de diciembre de 2021, la señora Martha Carolina Flórez Peña solicitó a la SDIS, en su condición de maestra «de tiempo completo en los jardines infantiles distritales para la integración a la primera infancia», la extensión de los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, proferida por esta Sección del Consejo de Estado. 45.

La SDIS, a través de comunicación del 18 de enero de 2022 negó la solicitud de la señora Martha Carolina Flórez Peña, al manifestar que: i) la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 no estableció una regla de unificación en torno al elemento subordinación; ii) su situación fáctica y jurídica no era comparable con la de la sentencia de unificación invocada; y que iii) era necesario agotar una etapa probatoria dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 46.

Finalmente, el 7 de febrero de 2022 la señora Martha Carolina Flórez Peña, través de apoderado judicial, radicó ante esta Corporación solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016. 47. En este punto, y con el fin de resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia, es relevante señalar que la señora Flórez Peña prestó sus servicios a la SDIS entre el 1 de agosto de 2018 y el 29 de diciembre de 2021, con interrupciones superiores a 30 días entre la terminación de un contrato y la suscripción del siguiente.

En ese vínculo contractual cumplió, entre otras funciones, aquellas relacionadas con la construcción, implementación, divulgación y actualización del proyecto pedagógico destinado a promover el desarrollo integral de la primera infancia en el marco de una atención integral, según puede verse en las obligaciones contractuales transcritas en líneas anteriores. 48.

Así mismo, debe tenerse en cuenta que esta Sección del Consejo de Estado a través de la sentencia CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 unificó su Radicación: 11001-03-25-000-2022-00238-00 (0575-2022) Solicitante: Martha Carolina Flórez Peña Convocado: Bogotá, D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 jurisprudencia en torno a algunos aspectos puntuales en materia de relaciones laborales encubiertas en la labor docente, entre ellos: i) la aplicación del término prescriptivo; ii) la imprescriptibilidad de los aportes en materia pensional; iii) la caducidad del medio de control a través del cual se demanda su reconocimiento; iv) el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial; y v) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir. 49.

Para efectos de una mayor ilustración se transcriben las reglas de unificación adoptadas en esa oportunidad: 1.º Unifícase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal;

(iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho;

(vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva. 50.

Asimismo, en punto de las reglas de unificación, se estableció: 2.° Unifícase la jurisprudencia en lo referente a que en las controversias relacionadas con el contrato realidad, (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados, por las razones indicadas en la motivación. 51.

En aquella ocasión, la Sala Plena de esta Sección se ocupó del caso de Lucinda María Consuelo Cordero Causil quien, habiendo prestado sus servicios como docente oficial durante 13 años y 1 mes al municipio de Ciénega de Oro, Córdoba, reclamaba el reconocimiento de una relación laboral encubierta. Así se observa en el acápite denominado fundamentos fácticos de la referida providencia: Radicación: 11001-03-25-000-2022-00238-00 (0575-2022) Solicitante: Martha Carolina Flórez Peña Convocado: Bogotá, D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata la demandante que prestó sus servicios al municipio de Ciénaga de Oro por 13 años y 1 mes, tiempo en el que no se le pagaron sus prestaciones sociales. Que (i) desde el 1 de julio de 1986 hasta el 30 de diciembre de 1997, estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios, como “maestra municipal”; (ii) para el año 1998 fue “…amparada por la ley 60 y 115 situación legalizada atreves del decreto N° 057 de enero 31 de 2002 por no estar certificado el municipio…” (sic);

(iii) continuó vinculada como maestra en la escuela “nuevas aguascoloradas” desde el “…01 de febrero de 2002 hasta [el] 10 de Marzo de 2011” (sic); y (iv) fue declarada “…insubsistente mediante decreto 1041 de 12 de julio de 2010 sin que [en] dicho acto mediara el por qué (sic) se estaba tomando esta decisión”. Aduce que se trató de una verdadera relación laboral, por cuanto prestó sus servicios como docente de tiempo completo en la “escuela El Brujo” bajo subordinación, en tanto cumplía las órdenes del rector de dicha institución y el secretario de educación municipal en iguales condiciones que los demás 52.

Teniendo en cuenta todo lo expuesto, y contrastadas las situaciones de hecho y de derecho de la solicitante Martha Carolina Flórez Peña y de quien figuró como demandante en el medio de control que dio lugar a la sentencia de unificación, resultan evidente las notorias diferencias entre ambas. 53. En efecto, la solicitante, a diferencia de la señora Cordero Causil, no prestó sus servicios como docente oficial de acuerdo con los lineamientos generales previstos en la Ley 715 de 1994 en materia de educación, por el contrario, sus labores según quedó visto estuvieron relacionadas con la promoción del desarrollo integral de la primera infancia en el marco de la atención integral en jardines infantiles, de acuerdo con las funciones asignadas a la SDIS, a través de Decreto distrital 607 del 28 de diciembre de 2007 y la Ley 1098 de 2006. 54.

En estos términos, es factible concluir que la señora Martha Carolina Flórez Peña no cumplió labores como docente oficial, adscrita a una institución educativa, a través de sendos contratos de prestación de servicios, bajo una continua subordinación por parte de las autoridades educativas municipales, como sí ocurrió en el caso que dio lugar a la sentencia de unificación cuyos efectos solicita se le extiendan.

Se trata entonces, de situaciones de hecho completamente diferentes. En consecuencia, no es posible acceder a la presente solicitud de extensión de la jurisprudencia. 55. En este punto, la Sala recuerda que la sentencia de unificación CE-SUJ2-005- 16 del 25 de agosto de 2016, cuyos efectos aquí se persiguen, no estableció una suerte de presunción que permita tener por acreditado el elemento subordinación en la labor docente, toda vez que, como se puede ver en dicha sentencia, las reglas de unificación allí establecidas encuentran su origen en un análisis detallado de la situación fáctica y jurídica de la entonces demandante la que, se reitera, difiere de la aquí solicitante. 56.

Así las cosas, debe concluirse que, los documentos que se aportaron con la solicitud de extensión de la jurisprudencia no dan cuenta de la identidad fáctica y jurídica entre este asunto y los supuestos de la sentencia de unificación que se invoca. Radicación: 11001-03-25-000-2022-00238-00 (0575-2022) Solicitante: Martha Carolina Flórez Peña Convocado: Bogotá, D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 En estas condiciones, lo pretendido por la parte solicitante se traslada al escenario del debate probatorio judicial el cual está vedado en este tipo de trámites11. 3.5.

Conclusión de la decisión 57. A partir del estudio de la situación fáctica y jurídica de la señora Martha Carolina Flórez Peña, del alcance de la figura de la extensión de la jurisprudencia y los contornos fácticos y jurídicos de la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, se concluye, que no es posible extender sus efectos a la solicitante, dado que, en la referida providencia de unificación no se estableció una presunción que permita en este tipo de trámites dar por acreditado el elemento subordinación propio de una relación laboral, lo cual, como quedó dicho, solo puede ser establecido a través del debate probatorio correspondiente en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.6.

Costas 58. Si bien el inciso final del artículo 269 del CPACA establece que el Consejo de Estado condenará en costas siempre que la solicitud de extensión de la jurisprudencia sea manifiestamente improcedente, la Sala estima que en el caso particular, pese a que se negará la solicitud de extensión de la jurisprudencia, no se considera manifiestamente improcedente en tanto que la parte solicitante, a través de su escrito, expuso en forma pormenorizada las razones de hecho y de derecho que a su juicio le permitían perseguir los efectos de la sentencia de unificación, aportando el material documental que estimó relevante para apoyar sus afirmaciones. 59.

En estos términos, se considera que la solicitud fue debidamente motivada, planteando un análisis actual y relevante de cara a la extensión de los efectos de la sentencia CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, por lo que la Sala se abstendrá de imponer condena en costas. En mérito de todo lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud extensión de la jurisprudencia presentada por la señora Martha Carolina Flórez Peña, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme la presente actuación, dispóngase su archivo previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. 11 En estos mismos términos se pronunció la Sala en providencia de 29 de agosto de 2024, radicado 11001-03-25- 000-2022-00656-00 (5969-2022). MP. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicación: 11001-03-25-000-2022-00238-00 (0575-2022) Solicitante: Martha Carolina Flórez Peña Convocado: Bogotá, D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx