Demandante: Joan Francisco Sánchez Galindo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04977-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04977-00 Demandante: JOAN FRANCISCO SÁNCHEZ GALINDO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.
Requisito de relevancia constitucional y subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Joan Francisco Sánchez Galindo, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela1 en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y contradicción. Según el accionante, la referida autoridad judicial vulneró tales garantías con la providencia del 9 de abril de 2024, que le impuso una multa, y la del 11 de febrero de 2025, que negó la solicitud de levantamiento de dicha sanción, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000- 23-37-000-2018-00563-00, promovido por el señor Luis Samuel Ospina Reyes contra el municipio de Girardot. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, el actor solicitó lo siguiente: 1 Índice 1 Samai. Mediante escrito radicado el 12 de agosto de 2025. Demandante: Joan Francisco Sánchez Galindo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04977-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.Tutelar mi derecho fundamental al debido proceso. 2.
Dejar sin efectos el auto de (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024) y del once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025) que impuso sanción correccional de multa a Joan Francisco Sánchez Galindo dentro MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 25000-2337- 000-2018-00563-00 DEMANDANTE: LUIS SAMUEL OSPINA REYES DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT – SECRETARÍA DE HACIENDA.2 1.3.
Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento, los siguientes: La parte actora aseguró que el 9 de octubre de 2023 asumió el cargo de jefe de la Oficina Asesora Jurídica del municipio de Girardot, identificado con el código 115, grado 03, cargo que desempeñó hasta el 28 de diciembre del mismo año, fecha en la que cesaron sus funciones de forma oficial.
Indicó que según los Decretos municipales 61 de 7 de mayo de 2019 y 144 de 29 de julio de 2020, las funciones asignadas al jefe de dicha oficina no comprendían labores relacionadas con el cobro de impuestos, la custodia o archivo de expedientes administrativos de cobro coactivo o procesos tributarios. Afirmó que entre los procesos judiciales en los que el municipio de Girardot era parte durante su gestión, se encontraba el identificado con radicado 25000-23- 37-000- 2018-00563-00, correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que el demandante era el señor Luis Samuel Ospina Reyes.
Expresó que, en el desarrollo de dicho proceso, mediante el auto del 10 de octubre de 2023, la magistrada ponente ordenó a la parte demandada aportar los antecedentes administrativos relativos al cobro del impuesto predial de los inmuebles con fichas catastrales 01-02-0544-0006-000, 01-02-0544-0002-000 y 01-02-0544-0005-000. Manifestó que solicitó el expediente administrativo del impuesto predial unificado a la Secretaría de Hacienda y advirtió sobre las observaciones y advertencias de sanción formuladas por el despacho judicial en caso de incumplimiento.
Señaló que remitió los expedientes al apoderado judicial de la entidad en el estado en que fueron allegados, sin realizar alteraciones o modificaciones. Explicó que el 12 de enero de 2024 entregó formalmente el cargo de jefe de la Oficina Asesora Jurídica, por lo que perdió acceso a los correos electrónicos oficiales. No obstante, mediante el auto del 30 de enero de 2024, el tribunal requirió al nuevo jefe para que explicara una supuesta renuencia o demora en el cumplimiento de órdenes judiciales previas. 2 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores.
Demandante: Joan Francisco Sánchez Galindo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04977-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Aclaró que dicho auto fue notificado únicamente a los siguientes correos electrónicos: jefejuridica@girardot-cundinamarca.gov.co y notificaciones judiciales@girardot-cundinamarca.gov.co, medios a los que no tuvo acceso, desde su retiro.
Además, aseguró que las comunicaciones no fueron puestas bajo su conocimiento por los funcionarios que lo reemplazaron. Afirmó que, mediante auto del 9 de abril de 2024, se impuso una multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la omisión de entregar la información solicitada. Sin embargo, manifestó que tuvo conocimiento de la sanción impuesta por el apoderado judicial del municipio de Girardot y en atención a esto, presentó recurso de reposición solicitando el levantamiento de esta.
No obstante, mediante el auto del 11 de febrero de la presente anualidad el tribunal negó tal solicitud de levantamiento de la sanción, pues indicó que los actos administrativos objeto de debate en el proceso ordinario, se sustentaron en los antecedentes, más no era posible que el municipio de Girardot, Secretaría de Hacienda, insistiera en señalar que los antecedentes no obraban en el expediente, porque era claro que los documentos estaban y la misma entidad en las consideraciones y la motivación de los actos citaba cada uno de estos y precisaba los folios en los que reposaban. 1.4.
Sustento de la vulneración A juicio del accionante, la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta su desvinculación del cargo, y en consecuencia, la imposibilidad material de atender los requerimientos realizados y la ausencia de competencias para custodiar los documentos solicitados.
Afirmó que en este caso se presenta una clara vulneración de sus derechos fundamentales, pues el tribunal no tuvo en cuenta las sentencias C- 543 de 1992 y 590 de 2005. Manifestó que, la primera desarrolló una doctrina sobre el concepto de «vías de hecho judicial», que permitió cuestionar, mediante acción de tutela los pronunciamientos de los jueces que fueran ostensiblemente arbitrarios, caprichosos y contrarios a la Constitución Política.
La segunda, permitió cuestionar mediante acción de tutela los pronunciamientos de los jueces que fueran ostensiblemente arbitrarios, caprichosos y contrarios al ordenamiento Superior. En esa medida, señaló que el tribunal actuó desconociendo normas de rango constitucional y deberes procesales establecidos en el Código General del Proceso y en el Estatuto de la Administración de Justicia. Advirtió que la multa impuesta golpea de manera directa y severa su mínimo vital y que para cubrirla tendría que destinar los ingresos de meses de trabajo, lo cual es desproporcionado e injusto, especialmente porque cumplió con la orden del tribunal de enviar los documentos que estuvieron a su alcance.
Demandante: Joan Francisco Sánchez Galindo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04977-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Afirmó que con esta actuación se dejaron de lado reglas procesales básicas, lo que afectó su derecho al debido proceso y a la defensa.
Además, consideró que la decisión no tuvo en cuenta que no se encontraba en ejercicio de las funciones del cargo de jefe de la Oficina Asesora Jurídica, por lo que era materialmente imposible atender los requerimientos realizados para ejercer su defensa. Sostuvo que el artículo 44 del Código General del Proceso faculta al juez para imponer multas de hasta diez salarios mínimos a quienes incumplan sus órdenes sin justa causa, siempre y cuando se cumpla el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996, que exige informar al presunto infractor, escucharlo y solo después imponer la sanción, presupuestos que no fueron surtidos.
Reiteró que la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico, al no valorar que no ostentaba la calidad de jefe de la Oficina Asesora Jurídica cuando se expidieron los autos sancionatorios, como probó en los memoriales y poderes allegados al proceso. Argumentó que no existía un solo elemento que demostrara que haya tenido la intención de obstaculizar el proceso o incumplir las órdenes judiciales.
Por el contrario, manifestó que respondió oportunamente a los requerimientos y gestionó las órdenes que estaban dentro de sus posibilidades reales, por lo que la sanción impuesta obedeció a una valoración irrazonable de la prueba y de los hechos, por parte del tribunal. Adicionalmente, para el tutelante, la corporación se apartó de dicha evidencia, aplicó de manera equivocada el artículo 44 del CGP y concluyó que incurrió en una conducta sancionable sin que existieran los presupuestos legales para esto, más aún cuando, para la fecha de la sanción, no ostentaba la calidad de jefe de la Oficina Asesora Jurídica del municipio de Girardot. 1.5.
Trámite, contestaciones e intervenciones 1.5.1. Mediante el auto del 19 de agosto de 2025, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión a los magistrados que integran la Sección Cuarta, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Además, se vinculó al presente trámite procesal al señor Luis Samuel Ospina Reyes (demandante dentro del proceso ordinario) y al alcalde del municipio de Girardot, en calidad de terceros con interés en las resultas del presente asunto.
Adicionalmente, mediante auto del 26 de septiembre de esta anualidad se comunicó la iniciación de este trámite al señor Adrián Felipe Ospina Reyes, con el fin de que manifestara sus consideraciones, si era del caso, en atención al interés que le asiste en las resultas de este proceso. No obstante, ante la imposibilidad de notificarlo personalmente3, el 17 de octubre se fijó aviso en la 3 Mediante constancia secretarial, la Secretaría General de la corporación indicó que se realizaron las siguientes actuaciones: i) el 30 de septiembre, 9 y 14 de octubre de 2025, realizó Demandante: Joan Francisco Sánchez Galindo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04977-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 página web de la corporación4, con el fin de poner en conocimiento la providencia. Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.2.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Declaró como ciertos los hechos 3, 4, 8 y 9 relatados en la solicitud de tutela, en la medida que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-37-000-2018-00563-00, de Luis Samuel Ospina Reyes y Adrián Felipe Ospina Reyes contra el municipio de Girardot – Secretaría de Hacienda, se demandó: (i) la Resolución 287 del 23 de septiembre de 2016, «Por medio de la cual se resuelve solicitud de reliquidación impuesto predial para los predios con ficha catastral No. 01-02-0544-0006-00, 01-02-0544-0002-000 y 01- 02-0544- 0005-000»;
(ii) la Resolución 301 del 4 de diciembre de 2017, «Por medio de la cual se resuelve recurso de reconsideración a la Resolución No. 287 de 2016, solicitud de reliquidación impuesto predial para los predios identificados con las fichas catastrales 01-02-0544-0006-00, 01-02-0544-0002-000 y 01-02-0544- 0005-000» correspondiente a los años gravables 2013, 2014, 2015 y 2016; y (iii) el acto ficto o presunto que negó la declaratoria de configuración del silencio administrativo positivo, interpuesto contra la Resolución 287 del 23 de septiembre de 2016.
Indicó que el proceso referido fue repartido el 14 de septiembre de 2018. El 19 de septiembre de la misma anualidad, ingresó al despacho de la ponente para tramitar y decidir el asunto. Aclaró que mediante auto del 20 de septiembre de 2022 se requirió a la demandada para que allegara los antecedentes administrativos, toda vez que los aportados con la contestación a la demanda correspondían a un proceso de cobro coactivo que se adelantaba contra los demandantes, y no los relacionados al proceso administrativo adelantado frente a la reliquidación del impuesto predial de los inmuebles identificados con las fichas catastrales 01-02-0544- 0006-000, 01-02-0544-0002-000 y 01-02-0544-0005-000, por los periodos gravables 2013, 2014, 2015 y 2016.
Señaló que por auto del 14 de septiembre de 2023 se requirió nuevamente a la demandada para que aportara los antecedentes administrativos correspondientes. En esa oportunidad la demandada guardó silencio. Luego, por auto del 10 de octubre del citado año, se requirió por última vez al municipio de Girardot – Secretaría de Hacienda para que allegaran los antecedentes.
Asimismo, se requirió al doctor Juan Guillermo González Zota, apoderado del reiterados requerimientos dirigidos a la parte actora, con el fin de que remitiera la dirección de notificación electrónica y/o física del vinculado, y poner en conocimiento la presente acción constitucional a dicha persona; ii) Una vez revisado el expediente, se informó al despacho que, no se evidencia respuesta a lo requerido por parte del señor Sánchez Galindo. 4 Samai, índice 27.
Demandante: Joan Francisco Sánchez Galindo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04977-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 municipio para que informara el nombre completo y número de identificación de la persona encargada de la administración municipal de atender los requerimientos efectuados en los autos del 20 de septiembre de 2022 y 14 de marzo de 2023 e informara la razón de la mora o renuencia en dar cumplimiento a los requerimientos efectuados.
Explicó que el 18 de octubre de 2023 el apoderado del municipio le informó que mediante varios correos electrónicos solicitó al jefe de la Oficina Asesora Jurídica dar cumplimiento a los autos referenciados y precisó que este le manifestó que desconocía las razones del incumplimiento de las órdenes judiciales. Aludió que mediante providencia del 30 de enero de 2024 requirió al señor Joan Francisco Sánchez Galindo, jefe de la Oficina Asesora Jurídica del municipio de Girardot, para que informara la renuencia injustificada o demora en cumplimiento de los autos del 20 de septiembre de 2022, 14 de marzo de 2023, y 10 de octubre de 2023.
No obstante, frente a lo anterior, el señor Sánchez Galindo guardó silencio, por lo que, mediante el auto del 9 de abril de 2024, ante la renuencia de aportar los antecedentes correspondientes, le impuso una multa, en virtud de la facultad sancionatoria prevista en los artículos 44 y 276 del CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
Advirtió que inconforme con la decisión, el 16 de abril de 2024, el accionante presentó solicitud de levantamiento de la sanción, pero por auto de 11 de febrero de 2025 se negó la solicitud, al considerarse que la administración municipal, cuando motivó los actos administrativos demandados, tuvo en cuenta las siguientes actuaciones: (i) oficio del 25 de enero de 2016, por medio de la cual se solicitó la reliquidación del IPU;
(ii) consulta elevada al IGAC, Dirección Territorial de Cundinamarca bajo el oficio No. 2252016EE3609-01 F:1 – A:0; (iii) Resoluciones Nos. 0597-2012 y 0599-2012 proferidas por el IGAC; (iv) los oficios Nos. 2025201EE3609-01 F:1 – A:0 y 2002016EE32388-01 F:1 – A:0 también expedidos por el IGAC; (v) concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público radicado No. 2-2016-021760;
(vi) concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público radicado No. 2-2016-033007; (vii) concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público radicado No. 2-2017-027622 y; (viii) recurso de reconsideración interpuesta por la parte actora el 12 de diciembre de 2016 en contra de la Resolución No. 287 del 23 de septiembre de 2016. Así las cosas, señaló que dentro del trámite efectuado antes de la sanción impuesta al señor Joan Francisco Sánchez Galindo, en su calidad de jefe de la Oficina Asesora Jurídica del municipio de Girardot, se le otorgaron todas las garantías para que diera cumplimiento a la obligación prevista en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual señala que se deberán aportar junto con la contestación de la demanda el expediente administrativo que contenga todas las actuaciones objeto del proceso y que se encuentren en su poder.
Además, precisó que la norma era clara al determinar que la Demandante: Joan Francisco Sánchez Galindo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04977-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 inobservancia de estos deberes constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto.
Argumentó que el entonces apoderado judicial de la entidad demandada, doctor Juan Guillermo González Zota informó el 18 de octubre de 2023, que mediante varios correos electrónicos remitidos en el año 2022 y 2023, solicitó al señor Sánchez Galindo dar cumplimiento a los autos que requerían allegar los antecedentes administrativos, por lo que era su responsabilidad realizar todas las gestiones pertinentes para el cumplimiento de esa orden.
Subrayó que lo anterior era de suma relevancia en la medida en que la Oficina Asesora Jurídica tenía la responsabilidad de custodiar los antecedentes sobre los cuales se motivó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Resaltó que el accionante asumió sus funciones desde agosto de 2023, por lo que tuvo pleno conocimiento de los requerimientos efectuados en los autos del 14 de septiembre y 10 de octubre de 2023, así como el de 30 de enero de 2024, donde se le solicitó e identificó con claridad las actuaciones administrativas que tuvo en cuenta la administración para motivar sus actos.
Sin embargo, el actor guardó silencio. Consideró que la controversia no gira en torno a un asunto constitucional o de reconocimiento de derechos fundamentales, sino meramente a un debate jurídico, legal o económico. Por tal razón, no existe desconocimiento al debido proceso ni del acceso a la administración de justicia por parte de dicha corporación, por consiguiente, manifestó que la acción de tutela no puede usarse como una tercera instancia. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la presente acción, pues esta no puede ser utilizada, como se pretende, como un medio alternativo, adicional o complementario para resolver la sanción impuesta.
Además, subrayó que el actor alegó la vulneración de su mínimo vital con la sanción impuesta, sin embargo, no aportó prueba alguna que sustente siquiera sumariamente la afectación a este derecho. 1.5.3. El señor Joan Francisco Sánchez Galindo El 27 de octubre5, el señor Sánchez Galindo manifestó que no contaba con información acerca de la dirección física o electrónica del señor Adrián Felipe Ospina Reyes.
También, precisó que no ostentaba la calidad de funcionario público ni tenía acceso a bases de datos oficiales que permitieran obtener dicha información, razón por la cual le era imposible atender el requerimiento formulado. II. CONSIDERACIONES 5 Samai, índice 29. Demandante: Joan Francisco Sánchez Galindo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04977-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.1.
Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y contradicción del señor Sánchez Galindo, por presuntamente incurrir en un defecto fáctico, al no valorar que no ostentaba la calidad de jefe de la Oficina Asesora Jurídica cuando se expidieron los autos sancionatorios.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, reiteración; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración6 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 20127, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó, lo siguiente: [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Decisiones del 13 de marzo de 2025, expedientes n.º 11001-03-15-000-2025-00881-00 y 11001-03-15-000-2025-00808-00. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente n.º 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ).
Demandante: Joan Francisco Sánchez Galindo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04977-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar los parámetros bajo los cuales se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «[…] fijados hasta el momento jurisprudencialmente […]».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Examen de los requisitos de procedencia adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional: en lo referente al requisito de relevancia constitucional, cabe señalar que la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «[ ]el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la Demandante: Joan Francisco Sánchez Galindo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04977-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».
Enfatizó que el análisis de procedencia, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte, debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre. En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Igualmente, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia. los cuales son: […] (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
Según lo expuesto, la Sala encuentra que el caso objeto de estudio no es relevante desde el punto de vista constitucional, pues al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede concluir que la parte actora pretende reabrir el debate zanjado por la Subsección A, de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, relacionado con una sanción pecuniaria impuesta por omitir allegar unas pruebas en el proceso ordinario.
Como se indicó anteriormente, el tutelante considera que el tribunal vulneró sus garantías con la providencia del 9 de abril de 2024, que le impuso una multa, y la del 11 de febrero de 2025, que negó la solicitud de levantamiento de dicha sanción, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000- 23-37-000-2018-00563-00, promovido por el señor Luis Samuel Ospina Reyes contra el municipio de Girardot.
Además, según este, la multa impuesta afecta severamente su mínimo vital, lo que ocasiona destinar meses de trabajo para poderla cumplir, lo que conlleva que sea una sanción desproporcionada e injusta, especialmente porque cumplió con la orden del tribunal de enviar los documentos que estuvieron a su alcance. Al respecto, se advierte que el tribunal en la decisión del 9 de abril de 2024 indicó que mediante autos del 20 de septiembre de 2022, 14 de marzo de 2023 y 10 de octubre de 2023 se requirió al municipio de Girardot, como parte demandada, Demandante: Joan Francisco Sánchez Galindo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04977-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 para que aportara los antecedentes administrativos correspondientes al proceso administrativo adelantado frente a la reliquidación del impuesto predial de los inmuebles identificados con fichas catastrales 01-02-0544-0006-000, 01-02- 0544-0002-000 y 01-02-0544-0005-000 en contra del demandante.
Es necesario indicar que, en la providencia citada, mediante la cual se le impuso la sanción al señor Sánchez Galindo, la corporación afirmó que, para la época de los requerimientos efectuados por ese despacho, en el año 2022 y 2023, este se desempeñaba en el cargo de jefe de la Oficina Asesora Jurídica del municipio de Girardot y según el informe presentado por el apoderado de la Secretaría de Hacienda de dicho municipio, era el encargado de atender estos requerimientos.
También, aseguró que en cumplimiento del auto del 20 de septiembre de 2022, la demandada, el 27 de septiembre de 2022, allegó las Resoluciones 287 del 23 de septiembre de 2016, por medio de la cual se resolvió una solicitud de reliquidación del impuesto predial sobre los inmuebles referenciados y la 301 del 4 de diciembre de 2017, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra del acto inicial, no obstante, no adjuntó las demás piezas contentivas de las actuaciones realizadas dentro del proceso administrativo adelantado.
Además, señaló que, en cumplimiento del auto del 10 de octubre de 2023, el apoderado judicial del municipio de Girardot allegó las pruebas con las que acreditaba las múltiples solicitudes que elevó ante el entonces jefe de la Oficina Asesora Jurídica del municipio, para que diera cumplimiento a los autos mencionados, sin obtener respuesta alguna.
Asimismo, recordó que, por auto del 30 de enero de 2024, ordenó requerir al señor Sánchez Galindo en su calidad de jefe de la Oficina Asesora Jurídica de dicho municipio para que dentro del término de 3 días informara al despacho ponente la razón de su renuencia en cumplir las órdenes impartidas, con la advertencia que de persistir esta conducta, se le impondrían sanciones pecuniarias según los artículos 44 y 276 del CPG, aplicables por remisión del artículo 306 del CPACA.
Por tal motivo y, frente al incumplimiento de lo requerido, el tribunal impuso una multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura. Posteriormente, mediante auto del 11 de febrero de 2025, la corporación sometida a debate negó la solicitud de levantamiento de la sanción que presentó el tutelante el 16 de abril de 2024, comoquiera que la autoridad municipal tributaria indicó que algunos actos administrativos y documentos referenciados no reposaban en el expediente, pero se habían sustentado en los antecedentes de la demanda, por lo que no era posible que la entidad demandada insistiera en señalar que los antecedentes no obraban en el expediente.
En dicho auto, el tribunal indicó que la Secretaría de la Sección Cuarta, en cumplimiento del auto del 30 de enero de 2024, libró el oficio correspondiente el cual fue enviado a los siguientes correos electrónicos: Demandante: Joan Francisco Sánchez Galindo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04977-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 jefejuridica@girardotcundinamarca.gov.co y notificacionesjudiciales@girardot- cundinamarca.gov.co el 31 de enero de 2024, sin que a la fecha el tutelante o el profesional que lo reemplazó haya dado respuesta a los múltiples requerimientos, por lo que frente a la renuencia de la entidad demandada y de la persona encargada de cumplir con las ordenes emitidas por el despacho, el 9 de abril de 2024, impuso la respectiva multa.
En esa medida, del análisis de lo pretendido con la acción de tutela, resulta claro que los reparos de la parte actora respecto a la indebida valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada solo demuestran su inconformidad con lo resuelto por ser contrario a sus intereses, mas no conducen a efectuar un estudio sobre el alcance del derecho fundamental presuntamente invocado, frente a las providencias judiciales cuestionadas.
En este caso, la acción de tutela presentada por la parte actora no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues no existe una argumentación tendiente a demostrar la grave violación de los derechos fundamentales al debido proceso8 y al derecho de defensa y contradicción, puesto que solo plantea un desacuerdo con la valoración probatoria realizada en las decisiones objeto de reproche.
Esto con el fin de que el juez de tutela reevalúe la postura finalmente adoptada por la autoridad judicial accionada, circunstancia que es improcedente. Adicionalmente, el debate propuesto por el accionante bajo el defecto fáctico no demuestra que el presunto error en el juicio valorativo de las pruebas fuera ostensible, flagrante y manifiesto y tuviera una incidencia directa en las decisiones, supuesto que requiere que las providencias judiciales se adopten en ausencia de respaldo probatorio o que se haya dejado de valorar una prueba determinante.
En esa medida, los reproches del accionante están dirigidos a que se modifique el raciocinio de la corporación enjuiciada, por no estar de acuerdo con lo decidido, más allá de sugerir alguna discusión que justifique, razonablemente, una afectación desproporcionada del derecho invocado. Lo anterior es de especial importancia, por cuanto el juez de tutela no puede realizar nuevamente el análisis que respaldó la decisión proferida por otra autoridad judicial, máxime si se tiene en cuenta que los jueces están amparados por los principios de autonomía e independencia judicial que imponen el respeto por la cosa juzgada.
Como se observa, la intención del accionante es imponer una postura que resulte 8 Al respecto, en la sentencia SU-215 de 2022 la Corte Constitucional señaló que el núcleo esencial de este derecho radica en «[ ] hacer valer ante los jueces derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta fundada en derecho”.
Sin embargo, los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia no se traducen en la obtención de una respuesta favorable. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha explicado que esta garantía se traduce en “la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y pretender una decisión favorable”». Demandante: Joan Francisco Sánchez Galindo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04977-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 favorable a sus intereses, lo cual escapa del objeto de la acción de tutela e impide al juez constitucional realizar un pronunciamiento de fondo sobre el particular.
En esa medida, proceder en contrario implicaría interferir en cuestiones que desbordan su competencia y, de paso, desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo. Por lo tanto, al no estar acreditados los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, ya que la solicitud de amparo solo pretende reabrir el debate de instancia, la acción de tutela será declarada improcedente.
Ahora bien, frente a los reproches relacionados con i) la indebida aplicación del artículo 44 del CGP, relacionado con los poderes del juez; ii) la inaplicación de las reglas procesales básicas, pues la decisión no tuvo en cuenta que no se encontraba en ejercicio de las funciones del cargo como jefe de la Oficina Asesora Jurídica, por lo que era materialmente imposible atender los requerimientos realizados por el tribunal para ejercer su defensa y, iii) la conclusión por incurrir en una conducta sancionable sin que existieran los presupuestos legales para esto, cuando, para la fecha de la sanción, no ostentaba la calidad de jefe de la Oficina Asesora Jurídica del municipio de Girardot, la Sala advierte que se cumple el requisito de relevancia constitucional.
En tales condiciones, se advierte que en el caso en estudio se cumple este presupuesto en atención a que se planteó un debate que implica determinar si se configuró la posible transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y contradicción, del señor Joan Francisco Suárez, con ocasión de la sanción impuesta como consecuencia de una indebida notificación. Frente a estos cargos, bajo este entendido, se analizará el requisito de subsidiariedad. 2.4.2.
En lo concerniente al requisito de subsidiariedad cabe indicar que está previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución como un presupuesto de procedencia de la tutela, según el cual, «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
La jurisprudencia estableció que, en razón del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a esta acción constitucional.
Demandante: Joan Francisco Sánchez Galindo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04977-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En consecuencia, el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo.
En este caso, al revisar el trámite se advierte que las notificaciones de los autos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se realizaron a los correos oficiales de la Alcaldía de Girardot y de la Oficina Asesora Jurídica de ese municipio. En particular, el auto que lo requirió para que explicara su conducta de 30 de enero de 2024 (etapa prevista en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996, a la que se refiere el actor en su escrito de tutela) que también fue notificado a esas direcciones electrónicas, cuando el tutelante ya no era el jefe de la Oficina Jurídica, sin que se evidencie que le hubiesen remitido ese auto oportunamente, a fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción antes de la imposición de la sanción. En esa medida, a pesar que frente a estos cargos sí tendría relevancia constitucional, en todo caso, este no superaría el requisito de subsidiariedad, puesto que la indebida notificación pudo y debió ser alegada en el proceso.
Sin embargo, la solicitud de levantamiento de la sanción nunca aludió ni propuso tal nulidad. De allí que no corresponda al juez de tutela reemplazar al actor en el ejercicio de los medios de defensa con que cuenta al interior del proceso. Por lo anterior, en el caso particular no se cumple el requisito de subsidiariedad9, según el cual, «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 199110.
La jurisprudencia estableció que, en razón del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a esta acción constitucional.
En consecuencia, el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo. 9 Presupuesto de procedibilidad previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución. 10 «ARTICULO 6º.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante».
Demandante: Joan Francisco Sánchez Galindo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04977-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Joan Francisco Sánchez Galindo.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»