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11001031500020250443300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-07-18

Radicación interna: 6927 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Jose Alvaro Ruiz Müller Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04433-00 Demandantes: José Álvaro Ruiz Müller y otra Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa. Muerte por impacto de arma de fuego accionada por miembro de las autodenominadas FARC-EP. Decisión: Declara improcedente por falta de relevancia constitucional. La Sala decide la acción de tutela formulada por José Álvaro Ruiz Müller y María del Pilar Pérez Díaz contra el Juzgado 8 Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca.

I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 17 de julio de 2025, José Álvaro Ruiz Müller y María del Pilar Pérez Díaz, por intermedio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Juzgado 8 Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 2.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron (i) considerar «por la carencia de elementos esenciales en las sentencias [enjuiciadas] estimar que no hubo sentencia y [en ese sentido] se regrese el expediente a otro juzgado o tribunal administrativo de cualquier parte del país para que se estudie y se profiera una nueva sentencia; (ii) «decretar la prosperidad de la tutela reconociendo a su favor» las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 19001-33-33- 008-2016-00009-00/01; y (iii) que en el grado de revisión de la Corte Constitucional, «el magistrado sustanciador y la sala insistan en su revisión». 3.

Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, los accionantes afirmaron que junto con Juan Camilo Ruiz Pérez, Juliana Ruiz Pérez, Selene Jackeline Benavides Arias en representación del menor BRS y Cindy Natalie López Ordoñez en representación del menor LRE, instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, para que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por la muerte violenta de Joselo Ruiz Pérez el 20 de enero de Radicado: 11001-03-15-000-2025-04433-00 Accionantes: José Álvaro Ruiz Müller y otra 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2014 cuando fue impactado por arma de fuego accionada por miembros del grupo armado ilegal de las FARC1. 4.

El 26 de febrero de 2021, el Juzgado 8 Administrativo de Popayán declaró probada la excepción de hecho de un tercero formulada por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y, por consiguiente, negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, al considerar que si bien se acreditó el daño antijurídico, consistente en la muerte del señor Ruiz Pérez, no se demostró que las entidades estatales hubieran incurrido en una falla del servicio. 5.

Explicó que la investigación penal solo permitió atribuir de forma indiciaria el homicidio al 8° Frente de las FARC, pero no se identificaron con certeza los autores ni sus móviles. Además, no se probó la presencia de grupos armados ilegales en la zona donde ocurrió el crimen, por lo que el Estado no tenía cómo prever ni evitar el hecho y solo actuó posteriormente prestando apoyo.

En consecuencia, determinó que el hecho fue atribuible exclusivamente a un tercero, lo que exime de responsabilidad a las entidades estatales demandadas. 6. El 4 de marzo de 2021, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. 7. El 24 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la sentencia de primera instancia. Para sustentar su decisión, indicó que no se configuran los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión en el deber de brindar seguridad a las personas.

Estimó que no se probó que la víctima estuviera en una situación de riesgo especial, ni que existieran amenazas previas o conocimiento por parte del Estado de afectaciones concretas a los derechos de la población en la zona. 8. Como fundamentos de derecho, la parte accionante afirmó que el Juzgado 8 Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca solo realizaron un listado de las pruebas, sin realizar un análisis crítico de estas ni razonamientos legales. 9.

Indicó que una cosa es transcribir apartes de doctrina y jurisprudencia y otra analizar estas al caso concreto o aplicarlas al hecho y sus circunstancias reales. Sobre la responsabilidad del Estado «existen tomos y tomos no solo en la historia nacional» por lo que, sin ser tan exigente, el juez debe armonizar su concepto teniendo en cuenta todo el marco del proceso «porque citar doctrinas y otras piezas jurídicas sin que tengan conexión con el caso en un soberano despiste a una parte procesal». 10.

Señaló que el juzgado, en la sentencia de primera instancia, sostuvo que «la antijuricidad de la lesión deviene de la ausencia del título legal que imponga a quien padece el daño la obligación de soportarlo», lo cual, en su criterio, supera 1 Para fundamento de la demanda, afirmaron que el 20 de enero de 2014, en la vereda Bellavista del municipio de Timbío, mientras Joselo Ruiz Pérez conducía un vehículo de carga transportando yuca hacia la ciudad de Cali, 2 individuos, quienes se identificaron como miembros de las autodenominadas FARC-EP, «lo detuvieron preguntándole si había solicitado permiso para ingresar a la vereda, y sin más le dispararon en la cabeza, según versión entregada ante la Fiscalía General de la Nación por el ayudante del camión de transporte, quien resultó herido, y posteriormente falleció».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04433-00 Accionantes: José Álvaro Ruiz Müller y otra 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cualquier consideración, pues «se trata de una muerte violenta de dos personas […] que debían tener toda la protección del Estado, sin tener la necesidad de exhibir un “título legal”». 11.

Adujo que las consideraciones empleadas para exonerar al Ejército Nacional, a la Policía Nacional o a cualquier organismo vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, «por incoherentes» y por «crear unas condiciones o requisitos que debieron cumplir los occisos a todas las normas o sus incisos que existen sobre la responsabilidad objetiva del Estado». 12.

Resaltó que el Tribunal Administrativo del Cauca se demoró 4 años para dictar sentencia lo que transgrede su derecho al debido proceso. Adicionalmente, refutó lo manifestado por aquella autoridad, consistente en que no se probaron las circunstancias que rodearon el caso y que las entidades allí demandadas no tenían conocimiento de la forma se desarrollaron los hechos, ya que en el proceso están suficientemente probados y, además, se aportaron elementos de juicio que demuestran el conocimiento de las autoridades sobre los grupos guerrilleros y de las zonas donde operaban. 13.

Aunado a ello, indicó que al afirmarse que dichas autoridades no tenían conocimiento de que las víctimas estaban ingresando a una zona roja, se prueba su ineficacia y omisión porque «el no saber es la mayor afirmación sofistica y equivocada del Tribunal, [pues] no conocer no es ni siquiera una disculpa es un desconocimiento muy grave de las autoridades y de los magistrados […] al plasmar como cierto que la omisión por ignorancia justifica el no actuar de la fuerza pública». 14.

Finalmente, manifestó que la tutela no se trata de una tercera instancia, sino que acude a ella porque en las 2 instancias las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta los postulados de la Constitución Política, ni su desarrollo legal ni los grandes avances que conforman el bloque de constitucionalidad con respecto a la declaración de los Derechos Humanos y tratados internacionales.

Intervenciones2 15. El Juzgado 8 Administrativo de Popayán afirmó que la sentencia emitida por ese despacho se encuentra ajustada a la legalidad y al desarrollo jurisprudencial vigente a la fecha de los hechos. Además, señaló que la decisión se fundamentó en que no se acreditó dentro del proceso que las entidades allí demandadas fueran responsables, por acción u omisión, de la producción del hecho dañoso consistente en la muerte del señor Ruiz Pérez, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política, con base en las pruebas y su valoración durante el proceso. 16.

Explicó que en la providencia mencionada se determinó que el hecho generador del daño fue imprevisible porque de acuerdo con el recaudo probatorio no se acreditó que los sujetos que accionaron el arma de fuego hubieran sido 2 El 23 de julio de 2025, se admitió la acción de tutela en contra del Juzgado 8 Administrativo de Popayán y del Tribunal Administrativo del Cauca y se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional – Policía Nacional, Juan Camilo Ruiz Pérez, Juliana Ruiz Pérez, Selene Jackeline Benavides Arias en representación del menor BRS y Cindy Natalie López Ordoñez en representación del menor LRE, en calidad de tercero con interés en el proceso.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04433-00 Accionantes: José Álvaro Ruiz Müller y otra 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co miembros de grupos armados al margen de la ley como las antiguas FARC o el ELN, de quienes los informes militares no registraban presencia en la zona del municipio de Timbío para la fecha de los hechos, de ahí que no era posible exigirles a las entidades demandadas lo imposible, tal y como lo expuso el Consejo de Estado en la sentencia del 20 de noviembre de 2008. 17.

De otra parte, manifestó que, a pesar de que la parte accionante consideró que la decisión del Tribunal Administrativo del Cauca quebranta sus derechos fundamentales invocados; dicha providencia cuenta con la respectiva argumentación jurídica, sin que sea de recibo intentar lograr su modificación a través de la acción de tutela, ya que esta no puede convertirse en una tercera instancia. 18.

Además, resaltó que ese despacho ha sido garante no solo de los derechos fundamentales de la parte demandante sino de la parte demandada y en plena observancia de estos cumplió a cabalidad con las ritualidades propias del proceso. En esos términos, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia. 19. El Ejército Nacional afirmó que la parte accionante intenta emplear la acción de tutela como una instancia adicional, con el fin de revivir las etapas procesales y valoraciones probatorias que ya fueron discutidas y resueltas por los jueces naturales de la causa tanto en primera como en segunda instancia. 20.

Agregó que en el escrito de tutela se plantearon argumentos que ya fueron objeto de estudio por parte del Tribunal Administrativo del Cauca al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado tutelante en contra de la sentencia de primera instancia. 21. Adicionalmente, aseguró que la totalidad del acervo probatorio demuestran que las decisiones acusadas se adoptaron conforme a los lineamientos constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinales, sin que se vislumbre alguna vulneración de derechos fundamentales.

En consecuencia, solicitó no acceder a las pretensiones formuladas por la parte actora. 22. La Policía Nacional indicó que la parte actora se limitó a señalar que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, al denegar las súplicas de la demanda, sin precisar un yerro valorativo frente a los argumentos empleados por las autoridades accionadas. 23.

Sin perjuicio de lo anterior, y en caso de estudiarse de fondo el asunto, adujo que no se acreditaron los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión en el deber de garantizar la seguridad, toda vez que no se demostró que Joselo Ruiz Pérez hubiera solicitado protección especial, que existieran amenazas previas conocidas, ni que las autoridades tuvieran información concreta sobre un riesgo específico y previsible en su contra, por lo que no era jurídicamente viable imputar a las entidades demandadas responsabilidad por los hechos que derivaron en su fallecimiento. 24.

Finalmente, esclareció que no se está ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e injustificada que amerite la procedencia Radicado: 11001-03-15-000-2025-04433-00 Accionantes: José Álvaro Ruiz Müller y otra 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la acción de tutela como mecanismo transitorio para acceder al reconocimiento de las pretensiones formuladas por el accionante, máxime cuando ya se debatió a través de las vías ordinarias la litis propuesta en la presente acción. En ese orden de ideas, solicitó no conceder las pretensiones formuladas por los accionantes. 25.

El Tribunal Administrativo del Cauca no rindió el informe solicitado, a pesar de que fue debidamente notificado del auto admisorio de la acción de la referencia. II. CONSIDERACIONES Competencia 26. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Cuestión previa 27.

Antes de definir el problema jurídico que aquí se abordará, la Sala precisa que el análisis se centrará únicamente en la providencia emitida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cauca, al ser la autoridad judicial que puso fin al proceso de reparación directa, en tanto que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 8 Administrativo de Popayán. Problema jurídico 28.

Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en particular, la exigencia de relevancia constitucional, si el Tribunal Administrativo del Cauca vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes al expedir la Sentencia del 24 de abril de 2025. Procedibilidad de la acción de tutela 29.

La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional, de acuerdo con los argumentos que pasan a exponerse: 30. Analizados los reparos expuestos, la Sala considera que estos lejos de revestir la relevancia constitucional exigida, lo que evidencian es que el accionante interpuso el mecanismo de amparo como una instancia adicional al proceso ordinario para revivir el debate planteado al interior del proceso de reparación directa, el cual ya fue analizado y resuelto de manera razonable por el juez natural de la causa.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04433-00 Accionantes: José Álvaro Ruiz Müller y otra 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31. En efecto, se observa que el Tribunal Administrativo del Cauca, en la Sentencia del 24 de abril de 2025, determinó que no se configuraron los presupuestos de la responsabilidad del Estado por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, porque no se probó que el presente caso se tratara de un caso de protección especial, por las particulares condiciones de riesgo de la persona, así como tampoco un asunto donde hubiera amenazas previas, o que se tuviera conocimiento de que los derechos de la población del sector donde ocurrieron los hechos, venían siendo desconocidos, y pese a ello, no se dio protección alguna. 32.

Adicionalmente, aclaró que a pesar de que se probó la presencia de grupos armados como el ELN y las FARC, no hubo pruebas claras de actividades específicas (como retenes o amenazas directas) que hicieran previsible el homicidio. Agregó que tampoco se demostró con certeza cómo, cuándo y por qué ocurrió la muerte, ni quiénes fueron los responsables. 33.

Sobre el particular, precisó que si bien podían tenerse como indicios los informes de presencia guerrillera en la zona, para inferir que los autores de los hechos dañosos fueron integrantes de algún grupo guerrillero, estos son contingentes y leves, pues solo indican la probabilidad de que haya sido así, más no lo hacen en forma cierta e inequívoca.

Además, sostuvo que no puede atribuirse responsabilidad a la Policía o al Ejército por no advertir sobre la seguridad de la zona, ya que el deber de protección del Estado es general y no absoluto, y depende de sus capacidades reales en cada caso. 34. Finalmente, confirmó que el hecho fue causado exclusivamente por terceros ajenos al Estado, en tanto que si bien es cierto no se probó ese hecho de forma concreta, sí se tiene conocimiento que fue cometido por sujetos externos a la entidad y ajenos al servicio, cuya intervención causal fue decisiva, determinante y exclusiva en la producción del daño, teniendo en cuenta que no se demostró que las entidades demandadas hubieran participado de ello por acción u omisión, especialmente por no probarse que tuvieran conocimiento de las circunstancias específicas en que se desenvolvieron los hechos, ni de hechos concretos que le permitieran prever su ocurrencia. 35.

Así las cosas, se evidencia que lo pretendido por la parte actora es convertir la acción de tutela en una instancia adicional para que se continue el debate probatorio efectuado por los jueces de la responsabilidad, con el fin de que se acoja la exegesis que estima es la adecuada para resolver su caso. 36. Prueba de ellos es que los accionantes no identificaron las causales específicas de procedencia en que habría incurrido la autoridad accionada ni plantean concretamente los elementos probatorios que en su criterio fueron desconocidos o valorados de manera inadecuada. 37.

Sobre este punto, debe aclararse que si bien es cierto la acción de tutela no exige formalismos, no lo es menos que sí requiere un mínimo de argumentación, para poder definir si se presenta o no un yerro, sin necesidad de un nuevo estudio Radicado: 11001-03-15-000-2025-04433-00 Accionantes: José Álvaro Ruiz Müller y otra 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la totalidad del proceso, pues, se insiste, la acción de tutela no puede constituirse en una tercera instancia. 38.

Adicionalmente, debe recordarse que el mecanismo de amparo no es un instrumento de revisión o corrección de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, menos aun cuando aquellas han sido proferidas en el pleno ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues que la función del juez constitucional, en los casos en que se discute por vía de tutela providencias judiciales, se centra en realizar un juicio de validez, con el fin de determinar si se produjo una vulneración de los derechos fundamentales deprecados a la luz de la Constitución Política. 39.

En consecuencia, la Sala concluye que el presente asunto carece de relevancia constitucional, por lo que se declarará improcedente la acción de tutela instaurada por José Álvaro Ruiz Müller y María del Pilar Pérez Díaz. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por José Álvaro Ruiz Müller y María del Pilar Pérez Díaz en contra del Juzgado 8 Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.