CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 05001-23-33-000-2013-01648-01 (69.861) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Omar Javier Juyo Macías y otros Referencia: Repetición Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - presupuestos para su procedencia / PRESUNCIÓN DE DOLO PREVISTA POR LA LEY 678 DE 2001, ARTÍCULO 5°, NUMERAL 4 – Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL – El demandado no desvirtuó la presunción de dolo que pesaba en su contra.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Decisión, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. Se solicita declarar la responsabilidad de ex miembros del Ejército Nacional y se les ordene el correspondiente reembolso de las sumas pagadas por concepto de daños y perjuicios causados con ocasión de la muerte de dos ciudadanos. I. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1.
Corresponde a la proferida el 8 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se resolvió la demanda presentada el 7 de mayo de 2013 por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, contra los señores Omar Javier Juyo Macías, Eduardo Forero Meneses, Arley Antonio Patiño Garcés, Augusto de Jesús Ospina Valencia, Norbey de Jesús Tirado Mesa, Jesús Alexander Silva Lezcano y Santiago Alberto Tangarife Puerta, con el fin de que se les declare responsables por la condena que tuvo que pagar la entidad demandante con ocasión de un proceso de reparación directa1. 2.
Como soporte fáctico de sus pretensiones2, la entidad demandante señaló que el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín, mediante fallo del 20 de noviembre de 2009, declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte de la señora Fanny de Jesús Ramírez Flórez y a su hijo menor Víctor Raúl Flórez Ramírez.
La decisión fue confirmada en 1 Sentencia proferida el 30 de agosto de 2010, en el marco del proceso de reparación directa radicado bajo número 05001- 23-31-019-2006-02311-01. Actor: Ana María Flórez Ramírez y otros; demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 2 Folios 7 a 27, cuaderno principal. Radicación: 05001-23-33-000-2013-01648-01 (69.861) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Omar Javier Juyo Macías y otros Referencia: Repetición 2 segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 30 de agosto de 2010. 3.
En cumplimiento de la condena, la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa, mediante Resolución 1921 del 28 de abril de 2011, ordenó el pago, a favor de los señores beneficiarios de la condena, la suma de mil trescientos setenta millones ciento ochenta mil ochocientos pesos ($1.370’180.800). 4. Como fundamento jurídico en la demanda se invocó el numeral 1° del artículo 6° de la Ley 678 de 2001, referente a la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho y, el numeral 4° del artículo 5° ibidem, el cual señala que se presume la conducta dolosa cuando el funcionario público lo han declarado penal o disciplinariamente responsable de los mismos hechos que le sirvieron de fundamento para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.
La defensa 5. El demandado Omar Javier Juyo Macías3, a través de curador ad litem, se opuso a las pretensiones de la demanda, en tanto que no reposaba prueba que acreditara su actuar doloso o culposo, pues las copias de las providencias condenatorias proferidas en el proceso contencioso administrativo no son suficientes para acreditar tal supuesto.
Así mismo, formuló las excepciones de inexistencia del pago de la condena e inexistencia de la conducta culposa o dolosa del ex servidor. 6. Los demás ex miembros del Ejército Nacional4, aquí demandados, mediante curador ad litem, formularon la excepción que denominaron como de violación al debido proceso, por cuanto no tuvieron la oportunidad para controvertir la suma fijada en la condena del proceso de reparación directa.
La decisión recurrida 7. El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró patrimonialmente responsables a los aquí demandados por los perjuicios ocasionados a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a título de dolo, toda vez que originaron la condena emitida en contra de dicha entidad dentro del proceso de reparación directa 05-001- 23-31-019-2006-2311-00; en consecuencia, condenó a cada uno de los demandantes a reintegrar la suma de dinero equivalente a ciento setenta y un millones seiscientos ocho mil seiscientos cuarenta y siete pesos con treinta y ocho centavos ($171’608.647,38). 8.
Una vez el a quo estimó acreditados los presupuestos objetivos para la procedencia del presente medio de control; en cuanto a la calificación de la conducta dolosa o gravemente culposa de los demandados, precisó que en la sentencia proferida en el curso del proceso penal el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante sentencia de 4 de mayo de 2012, 3 Folios 248 a 254, cuaderno principal. 4 Folios 158 y 159, cuaderno principal.
Radicación: 05001-23-33-000-2013-01648-01 (69.861) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Omar Javier Juyo Macías y otros Referencia: Repetición 3 condenó a los aquí demandados por las conductas punibles de homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado y prevaricato por omisión. 9. Al respecto, señaló que el juez penal estimó que en el caso de las conductas punibles de homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado y prevaricato por omisión, fueron desplegadas por los demandados conscientemente y con convicción de lo que se encontraban haciendo; por tanto, sus actuaciones delictivas las realizaron a título de dolo, esto es, sus conductas fueron positivas e iban dirigidas a la comisión de los hechos punibles que dieron origen a dicho proceso penal. 10.
Así, con fundamento en las consideraciones de la autoridad judicial penal, indicó que, de conformidad con el numeral 4° del artículo 5° de la Ley 678 de 2001, la conducta era dolosa cuando el agente estatal quiere la realización de un hecho ajeno distinto a la finalidad del servicio del Estado. Además, se presumía el dolo cuando el agente fuera disciplinaria o penalmente declarado responsable por los mismos daños que sirvieron de sustento para la declaratoria de responsabilidad del Estado. 11.
Por lo anterior, consideró que, pese a que la jurisprudencia señala que, aun cuando se invoquen las presunciones establecidas en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001, le corresponde a la entidad demandante acreditar el hecho por el cual se alega tal presunción, lo cierto es que, al tratarse de una presunción de derecho, el demandado puede desvirtuar la misma.
Sin embargo, los aquí demandados no allegaron prueba al plenario que permitiera desvirtuar aquella presunción. II. EL RECURSO INTERPUESTO 12. El demandado Omar Javier Juyo Macías, por medio de curador ad litem, señaló que, en relación con la presunción de dolo establecida en el artículo 5° de la Ley 678 de 2001, debe tenerse en cuenta que quien la alegue en su favor deberá probarla plenamente, esto es, a través de medios conducentes, pertinentes y eficaces.
De ahí que deba advertirse que en el sumario solo obran como pruebas las sentencias proferidas en el curso del proceso penal, así como las emitidas en el proceso de reparación directa. 13. Por tanto, de conformidad con la Jurisprudencia del Consejo de Estado5, se ha determinado que el alcance probatorio de las providencias judiciales excluyen en su totalidad las motivaciones que le sirvieron de soporte en su decisión; esto es, las providencias arribadas al presente proceso solo acreditaron la existencia de la condena emitida en contra del Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados a los demandantes de la reparación directa -Fanny de Jesús Ramírez y Víctor Raúl Flórez Ramírez-; así como, la existencia de una sentencia condenatoria emitida contra los aquí demandados dentro del proceso penal, por el delito de homicidio en persona protegida, secuestro simple y prevaricato por omisión. 5 Al respecto, citó: (i) sentencia de 31 de agosto de 2006 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, MP: Ruth Stella Correa Palacio, bajo radicado interno 28.448;
(ii) sentencia de 7 de mayo de 2008, proferida por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, MP: Enrique Botero Gil, proferida bajo radicado interno 19.307. Radicación: 05001-23-33-000-2013-01648-01 (69.861) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Omar Javier Juyo Macías y otros Referencia: Repetición 4 14.
Por lo dicho, resultaba evidente que del material probatorio obrante en el expediente, no se podía demostrar la configuración del elemento subjetivo del presente medio de control, esto es, la conducta “dolosa o gravemente culposa” del demandado. III. CONSIDERACIONES 15. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado.
Objeto del recurso 16. El punto argumentativo de la apelación se centra en controvertir la decisión del Tribunal frente al elemento subjetivo, propio de la acción incoada. 17. Advierte la Sala que no asumirá el estudio de las cuestiones objetivas relativas a la condición de agente o ex agente estatal del demandado, la existencia de una condena y su pago efectivo, porque aun cuando son presupuestos esenciales de la acción de repetición, conforme se desprende de la jurisprudencia reiterada de esta Corporación y el artículo 2 de la Ley 678 de 20011, el fallador de instancia ya los analizó y frente a sus conclusiones ninguna de las partes se alzó en apelación; la sala tampoco tiene razones para volver sobre el análisis de los elementos antes referidos.
Acreditación de una conducta dolosa del agente estatal 18. Con el objeto de resolver el recurso interpuesto, la Sala pasa a definir los hechos narrados y los que se probaron, a partir de un análisis integral de la demanda y los medios de convencimiento válidamente recaudados en este proceso6: 18.1. El 21 de septiembre de 2005, el personal del Batallón de Infantería 11 Cacique Nutibara reportó mediante informe respaldado por el Comandante Juyo Macías que, en desarrollo de una operación militar denominada Emblema (la cual, tenía por objetivo realizar acciones en contra de grupos subversivos que hacían presencia en la vereda La Loma del municipio de Urrao, Antioquia), se llevó a cabo un enfrentamiento bélico con personal perteneciente a las Farc -EP, que dio como resultado el fallecimiento de dos de sus miembros. 18.2.
Familiares de las personas dadas de baja adujeron que la señora Fanny de Jesús Ramírez Flórez y su hijo menor Víctor Raúl Flórez Ramírez, no pertenecían 6 Pruebas aportadas al proceso: (i) Sentencia No. 260 de 20 de noviembre de 2009 proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín; (ii) Sentencia No. 381 de 30 de agosto de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión;
(iii) Resolución No. 1921 de 2011, por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia a favor de Ana María Flórez Ramírez y otros; (iv) Certificado de pago expedido por la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa; (v) Acta de sesión celebrada el 19 de abril de 2013 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa y (vi) sentencia de 4 de mayo de 2012 proferida bajo radicado 05000-31-07-002-2010-00061-00 por el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
Radicación: 05001-23-33-000-2013-01648-01 (69.861) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Omar Javier Juyo Macías y otros Referencia: Repetición 5 a ningún grupo subversivo, pues se trataba de una estrategia diseñada por el Ejército Nacional para reportar supuestos resultados exitosos en enfrentamientos con las guerrillas que jamás han existido.
Así, adujeron que dichas personas se encontraban en su vivienda cuando fueron retenidos arbitrariamente por militares, para, posteriormente, ser dados de baja en un aparente combate. 18.3. Con ocasión a lo anterior, los familiares de las víctimas interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ejército Nacional, proceso que finalizó mediante sentencia calendada el 30 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión, la cual, confirmó y adicionó la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín, que accedió a las pretensiones de la demanda, tras advertir que las víctimas no fallecieron en combate sino que fueron retenidas de forma ilegal y arbitraria por militares del Ejército Nacional, para luego quitarles la vida y poner sus cuerpos como dos fallecidos en un presunto enfrentamiento con las FARC, el cual no existió. 18.4.
Así mismo, por tales hechos, se dio apertura al proceso penal, el cual concluyó, en sentencia de 4 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por medio de la cual se dispuso condenar a Jesús Alexander Silva Lezcano, Augusto de Jesús Ospina Valencia, Óscar Eduardo Forero Meneses, Arley Antonio Patiño Garcés, Santiago Alberto Tangarife Puerta, Norbey de Jesús Tirado Mesa y Omar Javier Juyo Macías, por ser responsables de las conductas punibles de homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado y prevaricato por omisión. 19.
Vale precisar que, en el libelo demandatorio, la entidad pública hizo énfasis en que sustentaba su demanda por la conducta dolosa de los acusados7, tras reiterar las consideraciones esbozadas en las sentencias emitidas por estos mismos hechos ya referidas. De ahí que deba advertirse que la imputación fáctica de la demanda se asentó en el dolo, muy a pesar de que se hablara también de un actuar culposo por “violación manifiesta de las normas de derecho”, pues su argumentación la consideró en punto a la presunción contemplada en el numeral 4° del artículo 5° de la Ley 678 de 2001, es decir, que el agente o ex agente es responsable en el presente medio de control, a título de dolo, siempre que haya sido penal o disciplinariamente condenado por los mismos daños que fundamentaron la responsabilidad patrimonial. 20.
En el caso bajo estudio, el recurrente adujo que la entidad demandante en repetición no probó plenamente la presunción de dolo establecida en el artículo 5° de la Ley 678 de 2001, pues las sentencias o decisiones judiciales no pueden dar cuenta de la configuración del elemento subjetivo del presente medio de control, de ahí que su capacidad probatoria se limite únicamente a acreditar la existencia de la condena. 7 Folio 23, cuaderno principal.
Radicación: 05001-23-33-000-2013-01648-01 (69.861) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Omar Javier Juyo Macías y otros Referencia: Repetición 6 21. Al respecto, es menester precisar que las copias arribadas al proceso de las distintas providencias judiciales dan cuenta de la existencia de una condena al Estado, cuyo cumplimiento dio lugar a la demanda de repetición que se estudia, aspecto que en principio resulta insuficiente para determinar la conducta y grado de culpabilidad de los ex servidores que causaron el daño que se alega. 22.
Lo anterior, dado que las providencias judiciales solamente prueban lo que por intermedio suyo se ha decidido, pero no así los hechos de los que se sirve la decisión. De ahí que, el análisis que le corresponde hacer al juez contencioso de la responsabilidad estatal por la antijuricidad de un daño, no ata al juez de la repetición para efectos de tener acreditado o no el elemento subjetivo de la responsabilidad del agente o exagente estatal en los términos definidos en el inciso 2° del artículo 90 de la Constitución Política.
Circunstancia que inclusive, se deriva, entre otros, del carácter autónomo e independiente que el legislador le imprimió al ejercicio de la acción de repetición. 23. Sin embargo, sobre este punto, cabe destacar que la entidad accionante le imputó a los aquí demandados, la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 5° de la Ley 678 de 20018, cuya disposición establece la presunción de una conducta dolosa en los eventos en que el servidor o exservidor público haya sido declarado penal o disciplinariamente responsable a título de dolo, por los mismos hechos que dieron lugar para la declaratoria de la responsabilidad patrimonial del ente estatal. 24.
De ahí que bajo tal premisa normativa, y, en consideración de lo resuelto en dicho proceso penal (ver párrafo 18.4 y 18.5), la Sala no puede dejar de tener por acreditado que los aquí demandados fueron hallados penalmente responsables, en la modalidad de dolo, por el mismo daño que conllevó a la jurisdicción contenciosa administrativa a imponer al Ejército Nacional una condena por la que hoy se repite, esto es, la ejecución extrajudicial de dos ciudadanos9. 25.
Así, la Sala advierte que, si bien las providencias judiciales no constituyen por sí solas plena prueba del actuar doloso o gravemente culposo de los ex servidores públicos, lo cierto es que la entidad accionante, a través de estas, probó el hecho en el cual sustentó la presunción legal de dolo invocada en la demanda, esto es, la existencia de una decisión judicial, por medio de la cual los aquí demandados fueron declarados penalmente responsables por el mismo daño, a título de dolo. 26.
Se itera10 que las presunciones contempladas en la Ley 678 de 2001, en sus artículos 5° y 6°, admiten prueba en contrario, lo que no ocurrió en el presente caso. 8 4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 9 Se consultó constancia de ejecutoria de dicha providencia en la página de la Rama Judicial, https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=LvIxj79sMg4IKfvs2tUloEhIWcg%3d, actuación de 25 de marzo de 2015. 10 Esta Corporación se ha pronunciado al respecto, en el sentido de precisar que: “Las presunciones de culpa grave y de dolo contenidas en la Ley 678 de 2001 son legales.
Esto se debe a que así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C- 374 de 2001 al decidir acerca de la constitucionalidad de los artículos 5 y 6 de esa normativa (…). Concluyó la Corte Constitucional que las presunciones que contempla la Ley 678 de 2001 son legales, pues, de haberlas calificado de derecho, la acción de repetición carecería de sentido.
Radicación: 05001-23-33-000-2013-01648-01 (69.861) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Omar Javier Juyo Macías y otros Referencia: Repetición 7 27. Así las cosas, para la Sala es claro que el hecho que le da base a la presunción alegada se encuentra debidamente acreditada, ya que en el sub examine se probó que los señores Omar Javier Juyo Macías, Eduardo Forero Meneses, Arley Antonio Patiño Garcés, Augusto de Jesús Ospina Valencia, Norbey de Jesús Tirado Mesa, Jesús Alexander Silva Lezcano y Santiago Alberto Tangarife Puerta fueron condenados penalmente, a título de dolo, como autores materiales del delito de homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado y prevaricato por omisión, los que conllevaron al fallecimiento de la señora Fanny de Jesús Ramírez Flórez y su hijo menor Víctor Raúl, a quienes quisieron hacer pasar por miembros de las FARC -EP y muertos en un enfrentamiento armado que no sucedió; sumado a ello, los aquí demandados nunca negaron su participación en la muerte de las víctimas mencionadas, de modo que de ninguna manera desvirtuaron la presunción que pesaba en su contra. 28.
Por lo anterior, el hecho dañoso que se presentó el 21 de septiembre de 2005 - la muerte de la señora Fanny de Jesús Ramírez Flórez y su hijo menor Víctor Raúl-, fue consecuencia del actuar doloso de los aquí demandados. En consecuencia, al cumplirse el requisito subjetivo de la presente acción de repetición, hay mérito para acceder a las pretensiones de la demanda, de modo que será confirmada la sentencia de primera instancia y únicamente se modificará, en lo pertinente, la condena debido a su actualización como pasa a verse.
Liquidación de la condena 29. En relación con la condena, solo corresponde en esta instancia actualizar la suma reconocida en la sentencia de 8 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia; sin embargo, se advierte que en la parte resolutiva de tal providencia, se ordenó pagar la suma de ciento setenta y un millones seiscientos ocho mil seiscientos cuarenta y siete pesos con treinta y ocho centavos ($171’608.647,38) por parte de cada uno de los demandados, debidamente actualizada desde que la entidad emitió pago -6 de mayo de 2011-, hasta la fecha en que quede ejecutoriada tal providencia. Por tanto, se liquidará la condena actualizando el monto reconocido en primera instancia, hasta la fecha de la presente providencia. 30.
Para actualizar el monto de la condena, se procederá siguiendo la fórmula matemática empleada por esta Corporación para el efecto, así: Ra: Vh (Valor histórico) *IPC final/IPC inicial “Si se tratara de presunciones de derecho [que no admiten prueba en contra, por fundarse en el orden público], el demandado en una acción de repetición no tendría la oportunidad de demostrar que la conducta que se le reprocha no ocurrió a título de culpa grave o dolo.
Simplemente se encontraría en una posición en la cual no podría ejercer su derecho de defensa, lo que implicaría la violación del artículo 29, según el cual toda persona tiene derecho a ‘presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra’ (…). “De tal manera que se comparten las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional acerca de que la Ley 678 de 2001 incorporó presunciones legales, toda vez que de esta manera se garantiza el ejercicio del derecho de defensa, como vía para hacer valer la presunción de inocencia en desarrollo de una demanda de repetición, escenario judicial que se instauró precisamente para definir la responsabilidad o no del servidor o ex servidor del Estado”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 6 de julio de 2017, expediente 45.203. Radicación: 05001-23-33-000-2013-01648-01 (69.861) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Omar Javier Juyo Macías y otros Referencia: Repetición 8 Renta actualizada (Ra)= Rh (($171’608.647,38) * 136,11 (índice final – septiembre de 2023) ------------------------------------------ 75,07 (índice inicial – mayo de 2011) Ra= $311’144.971.29 31.
Así, atendiendo a las consideraciones de esta sentencia, hay lugar a condenar a cada uno de los aquí demandados (Omar Javier Juyo Macías, Eduardo Forero Meneses, Arley Antonio Patiño Garcés, Augusto de Jesús Ospina Valencia, Norbey de Jesús Tirado Mesa, Jesús Alexander Silva Lezcano y Santiago Alberto Tangarife Puerta), al pago de la suma equivalente a trescientos once millones ciento cuarenta y cuatro mil novecientos setenta y un pesos con veintinueve centavos m/cte ($311’144.971.29) a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como consecuencia de la prosperidad de la pretensión de repetición. Condena en costas 32.
De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil (Código General del Proceso). Así, como la condena en costas obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino los supuestos decantados por la norma. 33.
El artículo 365 de la Ley 1564 de 2011 señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso y el artículo 361 ibídem establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”; sin embargo, vale aclarar que estás últimas serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 de esa misma norma. 34.
En el caso concreto, en atención a lo previsto en el numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012)11, se determina que hay lugar a condenar en costas, en esta instancia a la parte demandada, toda vez que la sentencia de segunda instancia se confirmó en su totalidad. 35. En lo que refiere a las agencias en derecho, el numeral 4° del artículo 366 del Código General del Proceso12, establece que para su fijación deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Por manera que, de 11 “Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “(…). “4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias” (se destaca). 12 “4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” Radicación: 05001-23-33-000-2013-01648-01 (69.861) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Omar Javier Juyo Macías y otros Referencia: Repetición 9 acuerdo a lo previsto en los artículos 3.1.213 y 3.1.314 del Acuerdo 1887 de 2003 – modificado por el Acuerdo 2222 de 2003-15, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala fija las tarifas de agencias en derecho en esta instancia, el monto equivalente al uno por ciento (1%) de las pretensiones reconocidas en la sentencia, que corresponde a la suma de tres millones ciento once mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos con setenta y un centavos m/cte.
($3’111.449, 71), a cargo de cada uno de los aquí demandados. 36. Por último, se resalta que la liquidación de las costas se realizará de manera concentrada por parte del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 de la Ley 1564 de 201216, e incluirá los gastos judiciales hechos por la parte actora, correspondientes a las actuaciones autorizadas por la Ley, siempre que aparezcan comprobados, y las agencias en derecho que fijó esta Corporación. 37.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
MODIFICAR la sentencia proferida el 8 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, así:
PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsables a los señores Omar Javier Juyo Macías, Eduardo Forero Meneses, Arley Antonio Patiño Garcés, Augusto de Jesús Ospina Valencia, Norbey de Jesús Tirado Mesa, Jesús Alexander Silva Lezcano y Santiago Alberto Tangarife Puerta, por los perjuicios ocasionados a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por su conducta dolosa, con ocasión a la muerte de la señora Fanny de Jesús Ramírez Flórez y su hijo Víctor Raúl Flórez Ramírez, que dio lugar a la condena emitida mediante providencia calendada el 30 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión, en el proceso de reparación directa bajo radicado número 05-001-23-31-019-2006-02311-00/01.
SEGUNDO: CONDENAR a Omar Javier Juyo Macías, Eduardo Forero Meneses, Arley Antonio Patiño Garcés, Augusto de Jesús Ospina Valencia, Norbey de Jesús Tirado Mesa, Jesús Alexander Silva Lezcano y Santiago Alberto Tangarife Puerta al pago de la suma equivalente a trescientos siete millones trescientos cincuenta mil doscientos cuarenta y un pesos con sesenta y cinco centavos ($307’350.241.65) a 13 “Primera instancia. (…) Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. (…)”. 14 “Segunda instancia. (…) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. (…)” 15 Acuerdos que son aplicables por la fecha de presentación de la demanda y en atención a lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto 5 de 2016. 16 A cuyo tenor se lee: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior (…)” Radicación: 05001-23-33-000-2013-01648-01 (69.861) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Omar Javier Juyo Macías y otros Referencia: Repetición 10 cada uno de los demandados, a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
TERCERO: CONDENAR a cada uno de los demandados a pagar las costas que se hubieren causado en segunda instancia. Por lo anterior, el Tribunal de origen deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. 1. Se fijan las agencias en derecho por esta instancia, el monto equivalente al uno por ciento (1%) de las pretensiones reconocidas en la sentencia, que corresponde a la suma de tres millones ciento once mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos con setenta y un centavos m/cte.
($3’111.449, 71), a cargo de cada uno de los aquí demandados y en favor de la parte actora.
CUARTO: Teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 678 de 2001, se fija el plazo de seis (6) meses para el cumplimiento de esta sentencia, contados a partir del día siguiente de su ejecutoria.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF