Radicado: 11001-03-15-000-2023-04603-00 Demandante: Ruth Clemencia Zuluaga Aristizábal 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04603-00 Demandante: RUTH CLEMENCIA ZULUAGA ARISTIZÁBAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Temas: Tutela contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Defecto procedimental. Desconocimiento de precedente judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Ruth Clemencia Zuluaga Aristizábal contra el Tribunal Administrativo del Quindío. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 25 de agosto de 2023, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, la señora Ruth Clemencia Zuluaga Aristizábal pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 18 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, que, entre otras cosas, limitó el restablecimiento del derecho del 7 de octubre de 2011 hasta el 17 de abril de 2016, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 63001333375320150013002. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 5.1. Se amparen los derechos fundamentales de RUTH CLEMENCIA ZULUAGA ARISTIZABAL AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y LA IGUALDAD, que se consideran vulnerados por el Tribunal Administrativo del Quindío, conforme lo expuesto precedentemente. 5.2.
Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENE MODIFICAR LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA proferida el 18 de mayo de 2023, por medio del cual dispuso que se debía condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reconocer, liquidar y pagar a mi representada, el 100% de la asignación básica, y no del 70% como ha venido ocurriendo, y a la reliquidación de las prestaciones sociales – incluidas las cesantías – con el 100% de la asignación básica, por el tiempo que dure su vinculación laboral como funcionaria judicial, PERO LIMITÓ SU RECONOCIMIENTO DEL 7 DE OCTUBRE DE 2011 HASTA EL 17 DE ABRIL DE 2016, ordenando igualmente tener en cuenta dicho periodo para realizar el reajuste y deducciones de los respectivos pagos a la seguridad social. 5.3.
Se ordene que el Tribunal Administrativo del Quindío, disponga en la que los derechos laborales mi representada deben ser reconocidos DESDE EL 18 DE ABRIL DE 2016 Y HASTA QUE OSTENTE LA CALIDAD DE JUEZA. 5.4. Se adopten las demás medidas que el señor Consejo Ponente estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales de la accionante.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04603-00 Demandante: Ruth Clemencia Zuluaga Aristizábal 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Hechos Del escrito de tutela y del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: La señora Ruth Clemencia Zuluaga Aristizábal se desempeña como funcionaria de la Rama Judicial desde el 1º de marzo de 2010 a la fecha, en forma discontinua.
El 7 de octubre de 2014, la actora solicitó ante la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial el reconocimiento y pago de las diferencias en la remuneración mensual y prestacional, consistente en el 30 % que ha dejado de percibir en virtud de la prima especial, así como el reconocimiento de la bonificación por actividad judicial del Decreto 3900 de 2008.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no dio respuesta a la anterior solicitud. La actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el objeto de que se inaplicara por inconstitucional la expresión “sin carácter salarial” contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 así como sus decretos reglamentarios, asimismo, solicitó que se declarara la nulidad del acto ficto negativo derivado de la omisión en la respuesta a la petición 7 de octubre de 2014.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se reconociera y pagara el 30 % de salario que ha dejado de percibir durante su tiempo de vinculación como juez y que se reliquidaran las prestaciones sociales, además, el reconocimiento de la bonificación por actividad judicial del Decreto 3900 de 2008. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Armenia, que, por sentencia del 5 de febrero de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, ordenó que se diera carácter salarial a la prima especial únicamente para efectos de la pensión jubilación y, a la bonificación por actividad judicial, para efectos de liquidar las prestaciones sociales y aclaró que el reconocimiento sería a futuro, esto es, siempre que se dieran las condiciones de ley para acceder a la prestación, esto es, hasta que hubiere subsistido el vínculo laboral.
Las partes presentaron recursos de apelación contra la anterior decisión. La demandante, con el objeto de que se ordenara que también debían liquidarse las prestaciones sociales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de productividad y bonificación por actividad judicial (no incluidas por el a quo). Por su parte, la parte demandada alegó que la prima especial no tenía carácter salarial.
El Tribunal Administrativo del Quindío, por sentencia del 18 de mayo de 2023, modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a la parte demandada a reconocer, liquidar y pagar a la actora el 100 % de la asignación básica y no del 70 % como venía ocurriendo, así como a la reliquidación de las prestaciones sociales, incluidas las cesantías.
Además, precisó que los efectos fiscales del reconocimiento serían efectivos desde el 7 de octubre de 2011 y hasta el 17 de abril de 2016, y exceptuados los lapsos de interrupción entre cada vínculo laboral. Lo anterior, por cuanto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se probó que la demandante había sido desvinculada del cargo de juez.
La actora presentó solicitud de aclaración o corrección de la anterior decisión, porque, a su juicio, contenía una imprecisión debido a que no se tuvo en cuenta que con posterioridad al 17 de abril de 2016 continuó vinculada como jueza en la Rama Judicial. Que, si bien en el expediente había una certificación que tenía como límite de vinculación el 17 de abril de 2016, no se podía desconocer que posteriormente continuó vinculada laboralmente con la demandada.
La actora aportó junto con la Radicado: 11001-03-15-000-2023-04603-00 Demandante: Ruth Clemencia Zuluaga Aristizábal 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud una nueva certificación laboral. Por auto del 9 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo del Quindío denegó la solicitud de aclaración o corrección con fundamento en que esa decisión no contenía conceptos o frases que ofrecieran motivo de duda, no había omitido la resolución de algún punto planteado en la litis, ni contenía errores de palabras.
Estimó que lo pretendido por la actora era introducir un elemento probatorio para que se modificara la sentencia, desconociendo así que en el proceso contencioso administrativo impera el principio de preclusión. La autoridad judicial concluyó que la sentencia se fundamentó en lo pretendido y lo probado debidamente en las respectivas etapas del proceso, “en la certificación de recursos humanos aportada con la demanda que estableció un corte en la relación laboral de la actora en la calidad de jueza y frente a lo cual no hubo divergencias por los sujetos procesales”. 4.
Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la señora Ruth Clemencia Zuluaga Aristizábal manifestó que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia acusada incurrió en los siguientes defectos: Desconocimiento del precedente judicial.
A juicio de la actora, el tribunal demandado desconoció el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 2 de septiembre de 20151, que, según dijo, ha señalado que se debe evitar el ejercicio de nuevas demandas por las mismas o similares circunstancias, de manera que debió ordenar el reconocimiento futuro, siempre que se cumplieran las condiciones para hacerse acreedora de dicho beneficio.
Relacionó, además, la sentencia del 2 de septiembre de 2015, dictada por el Consejo de Estado, que, en un caso similar, ordenó el reconocimiento de los derechos laborales desde la fecha de vinculación, hasta la fecha del retiro del demandante en caso de que siguiere ejerciendo como juez de la República o de la ejecutoria del fallo. Sostuvo que el tribunal también desconoció el precedente horizontal, pues casos de otros funcionarios ordenó la reliquidación por el tiempo que fungieran como jueces y más allá de la fecha de presentación de la demanda.
Además, indicó que el Consejo de Estado2 ha expuesto con el fin de evitar que se presenten nuevas demandas por los mismos hechos y con las nuevas pretensiones, debe disponerse el reconocimiento de prestaciones a futuro. Por lo tanto, consideró que el tribunal demandado al no tener en cuenta esa decisión, también incurrió en desconocimiento del precedente judicial.
Defecto procedimental absoluto. La demandante alegó que el tribunal demandado desconoció los artículos 280 del CGP y 187 del CPACA, por cuanto al modificar la sentencia de primera instancia y limitar el reconocimiento de los derechos laborales del 7 de octubre de 2011 al 17 de abril de 2016, trasgredió el principio de congruencia, al no tener en cuenta que en las pretensiones de la demanda se instó el reconocimiento de los derechos “durante el tiempo de vinculación como juez”.
Sumado a lo anterior, sostuvo que se configura el citado defecto por exceso ritual manifiesto, porque estima que la autoridad judicial demandada, so pretexto de aplicar normas procesales, desconocía los derechos fundamentales. 1 Proceso No. 41001233100020030107501. 2 Sentencia del 18 de febrero de 2018, proceso No. 25000-23-25-000-2003-09269-02.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04603-00 Demandante: Ruth Clemencia Zuluaga Aristizábal 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Trámite procesal Por auto del 30 de agosto de 2023, el despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío. Adicionalmente, vinculó en calidad de terceros con interés, al director ejecutivo de administración judicial y al juez Ad-hoc sexto administrativo de Armenia.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 5 de septiembre de 20233. 6. Intervenciones El juez Ad-hoc de primera instancia4 solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, pues, a su juicio, no cumple el requisito de relevancia constitucional y era utilizada a modo de instancia adicional.
Que la decisión proferida en primera instancia era compatible con el principio de interpretación razonable. La apoderada de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia5 solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o que se denegaran las pretensiones. En concreto, manifestó que los argumentos en los que se funda la solicitud de amparo ya fueron expuestos en la solicitud de aclaración o corrección que presentó la actora ante el Tribunal Administrativo del Quindío, autoridad que resolvió expresamente con la denegatoria a lo pretendido, por lo que, a su juicio, no era viable que se utilizara el mecanismo constitucional a modo de tercera instancia. Precisó que el principio de autonomía judicial impedía, mediante el mecanismo de tutela, que se pretendieran dirimir meras polémicas interpretativas o que se utilizara como una instancia adicional, y que menos resultaba ser una oportunidad para aportar pruebas que no obraron en el proceso ordinario, como lo era la certificación laboral que la parte actora pretendió adicionar a instancias de la solicitud de aclaración. Que, en todo caso, la decisión cuestionada se ajustó a las normas sustantivas y procesales e hizo una valoración racional de las pruebas, sin que hubiere excedido los límites de discrecionalidad a los que deben sujetarse las autoridades judiciales.
A pesar de haber sido notificados, los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío no rindieron informe sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la señora Ruth Clemencia Zuluaga para dejar sin efectos la sentencia del 18 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, por presuntamente haber incurrido en defecto procedimental absoluto y en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, al limitar el restablecimiento del derecho hasta el 17 de abril de 2016.
La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad respecto del defecto procedimental alegado, por cuanto el cuestionamiento por falta de congruencia lo puede proponer a través del recurso extraordinario de revisión. Por 3 Índice 7 de Samai. 4 Ver índice 9 de Samai. 5 Ver índice 10 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04603-00 Demandante: Ruth Clemencia Zuluaga Aristizábal 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo tanto, no se analizará de fondo.
Además, tampoco se advierte el desconocimiento del precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En realidad, el tribunal demandado encontró probado que el vínculo de la actora terminó el 17 de abril de 2016 y, por esa razón, limitó el restablecimiento del derecho hasta esa fecha. Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la subsidiariedad, y (iii) análisis del caso concreto. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales6 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos7 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala comenzará por verificar si la acción de tutela promovida por la señora Zuluaga Aristizábal cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En el presente asunto, la actora alega que la sentencia del 18 de mayo de 2023 incurrió en: (i) defecto procedimental, por cuanto desconoció el principio de congruencia al no tener en cuenta las pretensiones de la demanda, y (ii) desconocimiento del precedente judicial, al limitar el restablecimiento del derecho hasta el 17 de abril de 2016, cuando la Sección Segunda del Consejo de Estado ha señalado que es posible hacer reconocimientos a futuro.
Frente al defecto procedimental, la Sala advierte que no se cumple el requisito de subsidiariedad, porque la parte actora cuenta con otro medio de defensa para la protección de los derechos invocados, como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 2488 de la Ley 1437 de 2011. Como se sabe, el recurso extraordinario de revisión9 es un medio de impugnación excepcional de las sentencias ejecutoriadas, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer tanto el imperio de la justicia como del ordenamiento jurídico que suelen resultar desconocidos por hechos externos al proceso judicial10.
La mayoría de las causales del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 tienen que ver justamente con vicios de naturaleza procesal, que no sustancial, como ocurre, por ejemplo, con la causal de revisión denominada «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación».
De ahí que la Sala estime que los argumentos que propuso la demandante en dicha causal. Veamos. 6 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 7 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 8 Artículo 248.
Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de abril de 2004.
M.P. María Inés Ortiz Barbosa, expediente de N° 1999-0194. 10 En cuanto a la naturaleza excepcional del recurso extraordinario de revisión, ver, entre otras, providencia del 30 de noviembre de 2011, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente N° 1999-0207, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04603-00 Demandante: Ruth Clemencia Zuluaga Aristizábal 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De los casos estudiados por las Salas Especiales de Decisión11, así como de las Salas de Sección12, cuando resuelven recursos extraordinarios de revisión, se advierte que existe una línea jurisprudencial pacífica sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión para la protección del principio de congruencia por la vía de la causal de «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
En esas condiciones, para la Sala, si la demandante estima que la sentencia del 18 de mayo de 2023 es nula porque desconoce el principio de congruencia, puede ejercer el recurso extraordinario de revisión, en el término de un año, contado a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial, conforme con el inciso primero del artículo 25113 de la Ley 1437 de 2011.
Siendo así, el análisis de fondo solo continuará respecto del presunto desconocimiento del precedente judicial, por cuanto están cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, como pasa a explicarse. La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que la Sala debe determinar si la sentencia del 18 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al limitar el restablecimiento del derecho hasta el 17 de abril de 2016.
Esa verificación tiene evidente relevancia constitucional, pues está directamente relacionada con el derecho fundamental a la igualdad, por relacionarse con el presunto desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado. La demanda de tutela también cumple con el requisito de inmediatez, porque el auto que resolvió la solicitud de aclaración o corrección de la sentencia objeto de tutela fue notificado por estado el 13 de junio de 2013 y la acción de tutela fue presentada el 25 de agosto de 2023, es decir, que no ha transcurrido el término razonable de seis meses establecido por la Sala Plena de esta Corporación14.
Así mismo, advierte la Sala que la actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, esto es, expuso de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene del desconocimiento del precedente judicial. Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la actora cuestiona la decisión de segunda instancia adoptada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.
Análisis del caso concreto Para determinar si la sentencia del 18 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en desconocimiento del precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Sala se referirá a las sentencias que presuntamente no tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada al momento de determinar el restablecimiento del derecho. 11 Sala 22 Especial de Decisión, en sentencia del 2 de febrero de 2016, expediente 11001-03-15-000-2015-02342- 00.
Sala 14 Especial de Decisión, en sentencia del 5 de abril de 2016, expediente 11001-03-15-000-2008-00320-00 Sala 14 Especial de Decisión, en sentencia del 5 de abril de 2016, expediente 11001-03-15-000-2008-00320-00 Sala 10 Especial de Decisión, en sentencia del 1° de noviembre de 2016, expediente 11001-03-15-000-2012- 00230- 00. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 20 de marzo de 2018, expediente 11001- 03-25-000-2013-01303-00.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 7 de septiembre de 2018, expediente 11001-03-25-000-2014-00440-00. 13 Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. (…). 14 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04603-00 Demandante: Ruth Clemencia Zuluaga Aristizábal 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sentencia del 18 de febrero de 2010, dictada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.
En esa oportunidad, el Consejo de Estado estudió si había lugar a ordenar el reconocimiento y pago de una prima técnica desde que se causó su derecho y hacia el futuro. Al respecto, consideró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al pronunciarse sobre el derecho a devengar una determinada prestación, implicaba un deber de acatamiento por parte de las autoridades administrativas debido a que las sentencias tienen fuerza de cosa juzgada, con el objeto de que no se promueva una nueva demanda por los mismos o similares, de ahí que resultara procedente ordenar que a futuro la entidad pública reconociera la prestación, siempre y cuando se cumpliera con las exigencias legales para hacerse merecedora del beneficio.
En los siguientes términos fue expuesto: De otro lado, en principio, tampoco resulta procedente reconocer esta prestación a futuro pues la acción impetrada es la de nulidad y restablecimiento del derecho cuya finalidad, a términos del artículo 85 del C.C.A, es que la persona lesionada en un derecho amparada por una norma jurídica se le restablezca, de manera que, la acción no está prevista para prevenir un posible desconocimiento normativo de los derechos del actor, ni como mecanismo para evitar un posible perjuicio, máxime, cuando se discute sobre prestaciones no causadas al momento de agotar la vía gubernativa ni demandadas en este proceso y que, además, la administración no se ha pronunciado expresamente sobre ellas.
Sin embargo, lo antes dicho no desconoce el hecho de que esta jurisdicción al pronunciarse sobre el derecho a devengar una determinada prestación, como en este caso lo es la prima técnica, implica un deber de acatamiento de las autoridades administrativas, pues las sentencias tienen fuerza de cosa juzgada, lo que implica su obligatoriedad, respeto y subordinación a lo decidido en el respectivo proceso, con el fin de que no se promueva una nueva demanda por los mismos o similares circunstancias.
Por ello, resulta procedente ordenar que a futuro y siempre y cuando se cumpla con las exigencias legales para hacerse merecedora del citado beneficio la entidad pública acusada debe reconocer la prestación demandada. (Resalta la Sala) Sentencia del 2 de septiembre de 2015, dictada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
La Sala de Conjueces estudió un caso en el que un funcionario judicial reclamaba la inclusión de la prima especial contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como adición a la remuneración básica. En esa oportunidad la Sala de Conjueces consideró que la prima especial debía adicionarse al salario y, por lo tanto, la liquidación de las prestaciones sociales debía hacerse sobre la base del 100 % de la remuneración básica mensual.
En consecuencia, consideró que los actos acusados violaron por aplicación indebida e interpretación errónea de las normas y, en lo que interesa al presente asunto, ordenó a título de restablecimiento del derecho que se procediera a reliquidar el sueldo, las primas, la bonificación por servicio y las cesantías devengadas por el demandante “desde el año de 1993, hasta la fecha de su retiro, o hasta la fecha de ejecutoria del presente fallo en caso de que el actor continúe ejerciendo el cargo de Juez de la República”, así mismo, ordenó a la entidad demandada que “hacia el futuro, continúe reconociendo y pagando al actor el 100% de su remuneración mensual y liquidando sus prestaciones sociales con base en este porcentaje”.
Conforme con la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, es procedente ordenar que a futuro se reconozca la prestación reconocida, siempre que subsistan las exigencias legales que hicieron merecedor al beneficiario de tal derecho. Lo anterior, precisamente para evitar que se presenten demandas por los mismos hechos o similares circunstancias.
Ahora, en el caso objeto de estudio, en la sentencia del 18 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo del Quindío precisó que el restablecimiento del derecho se limitaba a los tiempos que fueron probados en el proceso. En lo pertinente, la providencia dice: Radicado: 11001-03-15-000-2023-04603-00 Demandante: Ruth Clemencia Zuluaga Aristizábal 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se precisa que la condena de restablecimiento del derecho se limita a los tiempos debidamente probados en el plenario, en los cuales la actora tuvo la calidad de jueza de la República ya que existe prueba del inicio y un corte del vínculo como jueza de la República, esto es, no es posible emitir una sentencia condenatoria futura y eventual porque a partir de la expedición del Decreto 272 de 2021, a estos servidores se les reconoció́ la prima especial de que trata el art 4 de la Ley 4 de 1992, el cual fue expedido en cumplimiento a las distintas sentencias de unificación sobre la temática proferida por el honorable Consejo de Estado.
De conformidad con lo anterior, estima la Sala que la autoridad judicial demandada no desconoció el precedente judicial invocado por la parte actora, porque, como se ve, de las pruebas aportadas en el proceso, el tribunal entendió que hubo un corte del vínculo laboral de la actora como jueza y, por lo tanto, hasta esa fecha reconoció el restablecimiento del derecho.
De hecho, en el auto del 9 de junio de 2023, que resolvió la solicitud de aclaración o corrección de la actora, el tribunal demandado precisó que la decisión se fundamentó en lo probado en el proceso, esto es, “en la certificación de recursos humanos aportada con la demanda que estableció un corte en la relación laboral de la actora en la calidad de juez y frente a lo cual no hubo divergencias”.
Además, no tuvo en cuenta la prueba que aportó la demandante junto con la solicitud de aclaración, debido a que la etapa probatoria ya había precluido. Siendo así, aunque la señora Ruth Clemencia Zuluaga Aristizábal alega un desconocimiento del precedente judicial porque no se ordenó un restablecimiento a futuro, lo que se advierte es que, en realidad, el tribunal no desconoció que se pudiere efectuar ese tipo de restablecimiento.
Otra cosa es que las pruebas que aportó la demandante al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho demostraran que la relación laboral finalizó el 17 de abril de 2016, que fue justamente la fecha en la que se limitó el restablecimiento ordenado en la providencia acusada. En efecto, de la revisión del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho se advierte que a la demanda se acompañó un certificado del área de talento humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia expedido el 22 de septiembre de 2016 que dice: “registra vinculación laboral con esta seccional desempeñando el cargo de Juez 13 laboral del circuito, desde el 14 de junio de 2012 hasta el 17 de abril de 2016”.
Si luego de esa fecha la actora continuó vinculada con la Rama Judicial, lo propio era que se aportaran las pruebas que así lo demostraban en las oportunidades procesales pertinentes, mas no en la solicitud de aclaración o corrección de la sentencia, como bien lo concluyó el tribunal. Lo anterior es suficiente para denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Ruth Clemencia Zuluaga Aristizábal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04603-00 Demandante: Ruth Clemencia Zuluaga Aristizábal 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Ausente en comisión (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (E) Con aclaración de voto (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN