Micelio
47001233100020100037301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2012-01-18

Radicación interna: 42811 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Edwin Ignacio Galvis Gil Y Otros, Jaime Galvis Garcia, Juan Pablo Galvis Barros, Maria Fernanda Galvis Barros, Maria Gladis Gil Bedoya, Monica Marcela Barrios Mejia, Yovani Galvis Gil·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 47-001-2331-002-2010-00373-01 (42811) Demandantes: Edwin Ignacio Galvis Gil y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 47-001-2331-002-2010-00373-01 (42811) Demandantes: Edwin Ignacio Galvis Gil y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Tema: Privación de la libertad.

Se revoca la decisión de negar las pretensiones y, en su lugar, se condena a la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, debido a que la medida de aseguramiento privativa de la libertad no cumplió con los requisitos legales para su imposición. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Magdalena, en la que se negaron las pretensiones.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 9 de febrero de 20121; se corrió traslado para alegar de conclusión el 9 de marzo de 20122; la Fiscalía General de la Nación, presentó sus alegatos de conclusión3; las partes guardaron silencio; el Ministerio Público no rindió concepto.

I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 24 de agosto de 2010 por Edwin Ignacio Galvis Gil (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía 1 Fl.469, C-5. 2 Fl. 471, C-5. 3 Fl. 472-476, C-5. Radicado: 47-001-2331-002-2010-00373-01 (42811) Demandantes: Edwin Ignacio Galvis Gil y otros 2 General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido entre el 14 de febrero de 2007 y el 1° de diciembre de 20084, es decir, por un término de un (1) año, nueve (9) meses y dieciocho (18) días.

En el proceso penal se le imputaron los delitos de concusión y secuestro extorsivo. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1. Que la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativamente responsable de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos causados al señor EDWIN IGNACIO GALVIS GIL y de los perjuicios morales ocasionados a su compañera permanente, sus hijos, sus padres y su hermano por la privación injusta de la libertad [que se extendió] por más de veintidós (22) meses. [Esta fue dictada] mediante orden de captura y resolución de detención preventiva de fecha 14 de febrero de 2008 y resolución de fecha 20 de febrero de 2007, las cuales adicionaron a la providencia de fecha 6 de octubre de 2006 que le resolvió la situación jurídica al señor EDWIN IGNACIO GALVIS GIL, siendo confirmadas mediante decisión judicial del día 20 de abril de 2007, proferida por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta, mantenida la captura y la privación injusta de la libertad según la resolución de acusación de fecha 13 de julio de 2007, emanada de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta. [Se decretó la] absolución de toda responsabilidad penal por los delitos de CONCUSIÓN y SECUESTRO extorsivo objeto de investigaciones en contra del mencionado encartado mediante sentencia del 1° de diciembre de 2008, librada por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Marta. 2.

Como consecuencia de lo anterior, que se condene a la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a EDWIN IGNACIO GALVIS GIL, a su compañera permanente, MÓNICA MARCELA BARROS MEJÍA, a sus hijos, MARÍA FERNANDA GALVIS BARROS y JUAN PABLO GALVIS BARROS, a sus padres, JAIME GALVIS GARCÍA y MARÍA GLADYS GIL BEDOYA, a su hermano, JOVANI GALVIS GIL los perjuicios morales equivalentes: a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes en sus condiciones de víctima, compañera permanente, hijos, padres; y a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para su hermano. [Esto, además de] los intereses aumentados por la elevación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso y hasta el pago de las obligaciones que resulten del fallo que habrá de recaer. 3.

Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de los perjuicios fisiológicos o a la vida en relación a favor del señor EDWIN IGNACIO GALVIS GIL por la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor EDWIN IGNACIO GALVIS GIL el equivalente a treinta millones de pesos ($30.000.000), los cuales se actualizarán conforme a los índices de precios al consumidor para la fecha de la sentencia, habida cuenta de que el procesado penalmente para la fecha de los hechos objeto de investigación percibía la suma de $1.214.000 pesos para sostener a su familia, permaneciendo sin actividad laboral por veintidós (22) meses; además, pagó los honorarios profesionales a un abogado para que ejerciera la defensa técnica. 5.

La NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN deberá pagar por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones al señor EDWIN IGNACIO GALVIS GIL los siguientes emolumentos: 5.1. Por cesantías, un mes de salario por cada año de servicio. Esta prestación asciende a dos millones cuatrocientos veintiocho mil pesos ($2.428.000), dado que sus ingresos 4 Estas fechas fueron extraídas de las afirmaciones de la demanda de reparación directa.

Radicado: 47-001-2331-002-2010-00373-01 (42811) Demandantes: Edwin Ignacio Galvis Gil y otros 3 mensuales ascendían a la suma de $1.214.000; más los intereses de las cesantías, por un valor de doscientos noventa y un mil trecientos sesenta pesos ($291.360). 5.2. Por prima de vacaciones, quince días de salario por cada año de servicio.

En dos años esta prestación asciende a la suma de un millón doscientos catorce mil pesos ($1.214.000). 5.3. Por prima de servicios, un mes de salario por cada año de servicio. En dos años esta prestación asciende a la suma de dos millones cuatrocientos veintiocho mil pesos ($2.428.000). 6. La condena respectiva será actualizada en la forma prevista en el artículo 178 del C.C.A., registrándola en su valor (indexación) desde la fecha en la que ocurrieron los hechos, hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo, tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor. 7.

La NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia favorable en los términos del artículo 176 del C.C.A>>. 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal que fueron allegadas por la parte demandante, se extrae lo siguiente: 3.1.- El 16 de junio de 2005, aproximadamente a las 5:30 de la tarde, el demandante Edwin Ignacio Galvis Gil –quien se desempeñaba como subintendente de la Policía Nacional– se encontraba con otros cinco uniformados en una carretera ubicada en el Municipio de Buritaca, Magdalena, cuando interceptó dos camionetas que transportaban combustible de contrabando.

Según el recuento de los pasajeros de los vehículos, los uniformados los condujeron a <<una trocha alejada>> y, allí, les exigieron el pago de veinte millones de pesos ($20.000.000) para evitar tanto su captura como la incautación del combustible y de las camionetas. Uno de los pasajeros llamó a su hermano, el señor Jorge Eliécer Cárdenas Quintero, para pedirle que reuniera el dinero exigido y se acercara al lugar donde estaba retenido.

Debido a que este último consiguió tan solo un millón de pesos ($1.000.000), los uniformados se negaron a recibir el dinero. Ante esto, los ciudadanos trataron de huir, por lo que el agente Félix Cipriano Panza Manjares le dio un golpe con su arma de dotación al señor Cárdenas Quintero y le propició un disparo en la cabeza, lo cual causó su muerte. 3.2.- Con motivo de los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación abrió una investigación penal contra los seis uniformados implicados, entre los cuales se encontraba el demandante Edwin Ignacio Galvis Gil.

En un principio, el ente acusador decidió privar de la libertad únicamente al agente Félix Cipriano Panza Manjares –mediante resolución del 6 de octubre de 2006–, ya que este era el único señalado de haber cometido el delito de homicidio. Sin embargo, mediante resolución del 14 de febrero de 2007 se resolvió extender la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva a los demás sindicados como presuntos responsables del delito de concusión; y a través de resolución del 20 de febrero de 2007 se decidió extender dicha medida a todos los sindicados como presuntos autores del delito de secuestro extorsivo. 3.3.- En virtud de tales resoluciones, el 16 de febrero de 2007 el demandante Edwin Ignacio Galvis Gil fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Si bien se interpuso un recurso de apelación contra las mencionadas resoluciones, mediante Radicado: 47-001-2331-002-2010-00373-01 (42811) Demandantes: Edwin Ignacio Galvis Gil y otros 4 decisión del 20 de abril de 2007 la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta resolvió mantener recluidos a todos los sindicados. 3.4.- El 13 de julio de 2007 la Fiscalía Tercera Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta dictó resolución de acusación contra el demandante Edwin Ignacio Galvis Gil como coautor de los delitos de secuestro extorsivo y concusión. 3.5.- Mediante sentencia del 1° de diciembre de 2008 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta absolvió al demandante Edwin Ignacio Galvis Gil.

Lo anterior, debido a que se evidenció que: (i) los pasajeros de las camionetas –así como el fallecido– hacían parte de una banda delincuencial denominada <<los Minchos>>, la cual se dedicaba al contrabando de gasolina; (ii) los testimonios de estos sujetos presentaron diversas inconsistencias respecto a cuánto fue el monto exigido por los policiales, quién se comunicó con el señor Jorge Eliécer Cárdenas Quintero y desde dónde, a qué hora sucedieron los hechos, cuántas personas iban en las camionetas, cuántos vehículos estaban en la escena, si el fallecido fue o no golpeado por los policiales, etc.;

(iii) <<los Minchos>> arrojaron gasolina sobre la camioneta donde se desplazaban los policiales y la atacaron con armas de fuego mientras trataban de huir; (iv) si bien <<los Minchos>> afirmaron que el agente Félix Cipriano Panza Manjares le disparó a quemarropa a fallecido Jorge Eliécer Cárdenas Quintero, el dictamen técnico arrojó que la bala fue disparada a larga distancia y fue recibida <<por rebote>>, lo cual sugiere que el policial actuó en legítima defensa en la persecución. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) mediante resoluciones del 14 de febrero de 2007 y del 20 de febrero de 2007 la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta impuso una medida de aseguramiento intramural contra el demandante Edwin Ignacio Galvis Gil;

(ii) el 16 de febrero de 2007 este fue capturado con el propósito de dar cumplimiento a la mencionada medida de aseguramiento; (iii) el 13 de julio de 2007 se le acusó formalmente como coautor de los delitos de concusión y secuestro extorsivo; (iv) el 1° de diciembre de 2008 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta profirió una sentencia absolutoria a favor del demandante Galvis Gil. 5.- Según la parte actora, el demandante Edwin Ignacio Galvis Gil fue injustamente privado de la libertad por las siguientes razones: (i) en las resoluciones por medio de las cuales se ordenó su reclusión no se estructuró ningún indicio de responsabilidad en su contra;

(ii) la Fiscalía General de la Nación resolvió privarlo de la libertad sin antes haberlo escuchado en indagatoria respecto al delito de concusión, solo lo escuchó respecto a los delitos de homicidio y secuestro extorsivo; (iii) la investigación se derivó de testimonios dudosos, ofrecidos por miembros de un conocido grupo delincuencial;

(iv) las resoluciones proferidas el 14 y 20 de febrero de 2007, por medio de las cuales se resolvió privar de la libertad al demandante Galvis Gil, son ilegales, pues se dictaron de manera oficiosa y extemporánea; lo anterior, debido a que en resolución del 6 de octubre de 2006 ya se había resuelto no privar al sindicado de la libertad debido a que este <<no cometió el delito de homicidio>>. 6.- En relación con los perjuicios, la parte demandante indicó que: (i) tanto la víctima directa como sus familiares sufrieron perjuicios morales derivados <<del sufrimiento y el dolor [que Radicado: 47-001-2331-002-2010-00373-01 (42811) Demandantes: Edwin Ignacio Galvis Gil y otros 5 padecieron] durante el tiempo de su detención>>;

(ii) la víctima directa sufrió <<daños fisiológicos o a la vida en relación>> con ocasión de la privación de su libertad (sin embargo, no se mencionó cuáles fueron esos daños); (iii) la víctima directa no pudo obtener ingresos como consecuencia de su detención preventiva (lucro cesante); (iv) la víctima directa incurrió en gastos asociados a su defensa a lo largo del proceso penal (daño emergente); y (v) la Fiscalía General de la Nación debe cancelar a favor de la víctima directa las prestaciones sociales que dejó de percibir durante la privación de su libertad (estas son: las cesantías, los intereses de las cesantías, la prima de vacaciones y la prima de servicios).

B. Posición de las entidades demandadas 7.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: (i) todas las actuaciones desplegadas por la entidad están ajustadas a la Constitución Política y a la ley, por lo que no es acertado predicar que se configuró un error judicial, que se incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración o que la víctima directa fue injustamente privada de la libertad;

(ii) la medida de aseguramiento padecida por el demandante Edwin Ignacio Galvis Gil fue impuesta con base en suficientes indicios de responsabilidad, por lo que se satisfizo el requisito contenido en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000; y (iii) con base en los medios probatorios recaudados por el ente acusador, existía una <<probabilidad elevada de responsabilidad>>, lo cual era suficiente para retener preventivamente al sindicado debido a que en ese momento procesal no era necesario tener una <<plena certeza de responsabilidad>>.

C. Sentencia recurrida 8.- En sentencia del 28 de septiembre de 2011 el Tribunal Administrativo de Magdalena negó las pretensiones de la demanda. Concluyó que los actores están obligados a soportar el daño generado con ocasión de la detención preventiva del demandante Edwin Ignacio Galvis Gil, como quiera que: (i) el ente acusador contaba con <<suficientes motivos para presumir que [este] era autor o, al menos, co-partícipe de las conductas delictivas>>;

(ii) la víctima directa <<se auto puso en peligro al determinar de manera eficiente la privación de su libertad (…). [En efecto], medió la culpa exclusiva de la víctima, [pues esta] no ofreció explicaciones claras, precisas, contundentes y coherentes acerca de la manera como acaecieron los hechos objeto de investigación>>; y (iii) el ente acusador no estaba obligado a hacer comparecer al sindicado nuevamente para que rindiera su versión respecto a la presunta comisión de los delitos de concusión y secuestro extorsivo, máxime cuando ya se había surtido la diligencia de indagatoria y su respectiva ampliación. D. Recurso de apelación 9.- La parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, se concedan las pretensiones.

Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: 9.1.- En sentencia del 11 de noviembre de 2009 el Tribunal Administrativo de Magdalena negó las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por los familiares de Jorge Eliécer Cárdenas Quintero, quien falleció en el operativo realizado por los agentes Radicado: 47-001-2331-002-2010-00373-01 (42811) Demandantes: Edwin Ignacio Galvis Gil y otros 6 de la Policía Nacional.

Lo anterior, debido a que este resultó herido por su propia culpa, pues –junto con sus compañeros– trató de huir de las autoridades y se enfrentó a estas con armas de fuego. Por tanto, parece contradictorio que, en la sentencia de primera instancia, el mismo tribunal haya exonerado a la Fiscalía General de la Nación bajo el argumento de que fueron los policías quienes actuaron con culpa y que, por ello, causaron su detención preventiva.

En otras palabras, no es lógico que: (i) en el proceso de reparación directa iniciado por la muerte del señor Jorge Eliécer Cárdenas Quintero se haya exonerado a la Policía Nacional bajo el argumento de que el fallecimiento se originó en la propia culpa de la víctima, y (ii) en este proceso se haya exonerado a la Fiscalía General de la Nación bajo el argumento de que el demandante Edwin Ignacio Galvis Gil causó su detención preventiva.

En sus propios términos: <<no puede existir coexistencia simultanea de culpas exclusivas de las víctimas>>. 9.2.- Con la decisión de primera instancia dictada dentro de este proceso, la jurisdicción administrativa reemplazó a la jurisdicción penal, pues desconoció el contenido de la sentencia absolutoria proferida a favor del demandante Edwin Ignacio Galvis Gil.

En efecto, en dicha sentencia se estableció que en el escrito de acusación la Fiscalía General de la Nación cometió diversos yerros: desestimó los informes policiales como medios de defensa, interpretó de forma indebida algunos de estos informes, no advirtió que los testimonios rendidos por <<los Minchos>> eran contradictorios, entre otros.

Así, teniendo en cuenta tales errores, el tribunal debió declarar la responsabilidad patrimonial del ente acusador. 9.3.- Las resoluciones proferidas el 14 y el 20 de febrero de 2007, mediante las cuales la Fiscalía General de la Nación impuso una medida de aseguramiento intramural contra el demandante Edwin Ignacio Galvis Gil, son ilegales, toda vez que (i) en su parte resolutiva se decidió <<adicionar>> a una resolución que ya había adquirido firmeza –esta es, la resolución del 6 de octubre de 2006–;

(ii) para privar de la libertad a la víctima directa, el ente acusador debió escucharla en una diligencia de ampliación de indagatoria sobre el delito de concusión; (iii) no se estructuraron al menos dos indicios graves de responsabilidad para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento; y (iv) los testimonios en los cuales se sustentó la detención preventiva son falsos, como quiera que fueron rendidos por delincuentes que, además, son familiares del occiso.

II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 10.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. porque: (i) la decisión penal que absolvió al demandante Edwin Ignacio Galvis Gil quedó ejecutoriada el 9 de diciembre de 20095;

(ii) la parte demandante presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 18 de junio de 2010 y el 10 de agosto de 5 El fallo absolutorio se profirió el 1° de diciembre de 2009 (fl. 94-146, C-2) y fue notificado personalmente al sindicado el 3 de diciembre de 2009 (fl. 152, C-2), por lo que el término de ejecutoria trascurrió los días 4, 7 y 9 de diciembre de 2009.

Radicado: 47-001-2331-002-2010-00373-01 (42811) Demandantes: Edwin Ignacio Galvis Gil y otros 7 2010 se declaró fallida la mencionada diligencia6; y (iii) la demanda de reparación directa fue interpuesta el 24 de agosto de 20107. F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 11.- A partir (i) del Informe de Captura expedido por el jefe de la Seccional de Investigación Criminal del Departamento de Policía de Magdalena8 y (ii) de la certificación expedida por el director del Establecimiento Carcelario y E.R.E de Sabanalarga, Atlántico9, está probado que el demandante Edwin Ignacio Galvis Gil estuvo privado de la libertad entre el 16 de febrero de 200710 y el 3 de diciembre de 2008.

No obstante, en la demanda se afirmó que la detención se extendió hasta el 1º de diciembre de 2008, por lo que el estudio del daño se limitará a lo pedido la parte actora. En consecuencia, está probado que la víctima directa estuvo detenida por un periodo total de un (1) año, nueve (9) meses y dieciséis (16) días 12.- Está demostrado que, en providencia del 1° de diciembre de 2008, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta absolvió al demandante Edwin Ignacio Galvis Gil, pues constató que este no cometió los delitos de concusión y secuestro extorsivo11. 13.- En esta providencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenará a la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, debido a que: (i) la medida de aseguramiento padecida por el demandante Edwin Ignacio Galvis Gil no cumplió los requisitos legales para su imposición y (ii) no se configuró la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que su comportamiento procesal no causó su detención preventiva.

G. Plan de exposición 14.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad12. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. H. La ilegalidad de la privación de la libertad 15.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y se dispuso detener preventivamente al demandante Edwin Ignacio Galvis Gil, los requisitos legales que debían satisfacerse con el fin de imponer una medida de aseguramiento estaban previstos en los artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 6 Fl. 214, C-1.

Estas fechas se encuentran en la constancia de conciliación prejudicial. 7 Fl. 36 reverso, C-1. Esta fecha se encuentra en el sello de la diligencia de presentación personal. 8 Fl. 66, C-1. 9 Fl. 321, C-1. 10 En las pretensiones de la demanda, la parte actora determinó que la víctima directa fue privada de la libertad el 14 de febrero de 2007; sin embargo, el Informe de Captura expedido por el jefe de la Seccional de Investigación Criminal del Departamento de Policía de Magdalena arroja que la medida de aseguramiento se materializó el 16 de febrero de 2007. 11 Fl. 141-193, C-1. 12 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.

Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. Radicado: 47-001-2331-002-2010-00373-01 (42811) Demandantes: Edwin Ignacio Galvis Gil y otros 8 15.1.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la detención era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>> (artículo 355). 15.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>> (artículo 356). 15.3.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (artículo 357). 16.- En este caso, la Fiscalía General de la Nación no cumplió con dichos requerimientos, como quiera que no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante Edwin Ignacio Galvis Gil, y tampoco justificó la necesidad de la medida. i. La inexistencia de dos indicios graves de responsabilidad 17.- Con las resoluciones del 14 y del 20 de febrero de 2007 está acreditado que la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Santa Marta dictó una medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Edwin Ignacio Galvis Gil, a quien le imputó los delitos de concusión y secuestro extorsivo.

Lo anterior, debido a que el ente investigador consideró que existían indicios a partir de los cuales se podía inferir que la víctima directa interceptó dos camionetas que transportaban combustible de contrabando y, en lugar de proceder de acuerdo con la ley, (i) retuvo ilegalmente a las personas que se encontraban en dichas camionetas y (ii) les exigió el pago de veinte millones de pesos ($20.000.000) para evitar su captura y la incautación del combustible. 18.- Con el fin de sustentar la imposición de dicha medida respecto al delito de concusión, el ente acusador argumentó lo siguiente en la resolución del 14 de febrero de 2007: <<Vemos del acervo probatorio, de las pruebas que se desprenden, que los procesados violaron con su proceder torcido, contrario a los deberes que les imponía el cargo, la Constitución y la ley, el bien jurídico de la Administración pública, realizando el punible de concusión (…). [Les exigieron] la suma de 20 millones de pesos a las personas que transportaban la gasolina de contrabando, entre las cuales se encontraba el occiso, para no aprehenderlos, cogerlos presos y ponerlos a disposición de la autoridad competente, junto con el carro y el combustible.

De las pruebas y elementos recogidos en la actuación, como se indica en la resolución que definió la situación jurídica, se desprende que sí se dio esa ilegal exigencia de dinero, lo que trajo como consecuencia el roce y la discusión que terminó con el resultado catastrófico, como lo fue el homicidio de Cárdenas Quintero. [Esto], luego de haber sido retenidos de manera ilegal por los institucionales, exigido un dinero abusando de sus cargos, constriñendo a esas personas, desconociendo los sagrados postulados que la Constitución (…) les impone a los servidores públicos, más en tratándose de miembros de la Policía, que tienen la misión de salvaguardar la honra y la vida de todos los asociados>>13. 13 Fl. 65-68, C-1.

Radicado: 47-001-2331-002-2010-00373-01 (42811) Demandantes: Edwin Ignacio Galvis Gil y otros 9 19.- De forma semejante, en la resolución del 20 de febrero de 2007, el fiscal delegado fundamentó la imposición de la medida de aseguramiento respecto al delito de secuestro extorsivo con base en la siguiente argumentación: <<Vemos del acervo probatorio, de las pruebas que se desprenden, que los procesados violaron con su proceder contrario a la ley, los deberes que les imponía el cargo y la Constitución, no solo el bien jurídico de la Administración pública, como se dijo en la otrora resolución, sino la vida y la integridad en tratándose de Jorge Eliécer Cárdenas Quintero, ya que, como se puede observar, retuvieron de manera ilegal por un tiempo considerable a las personas que conducían el vehículo que transportaba el combustible de contrabando.

Lo correcto, lo ajustado a la ley, lo que correspondía era realizar el procedimiento de aprehensión, cuestión propia de sus cargos y que de manera ordinaria realizan en cumplimiento de su labor policiva en las carreteras de este sector del país. Pero no, eso no sucedió. Se aprecia de las pruebas, diligencias y circunstancias que, prevalidos de su condición de autoridad procedieron a retener a esas personas, a hacerles peticiones económicas indebidas, como lo era la exigencia de 20 millones de pesos para no ponerlos a disposición de la autoridad competente (Fiscalía), junto con el vehículo y el combustible.

Fíjese que incluso una de esas personas se trasladó a la ciudad a buscar ese dinero y que luego de un tiempo considerable (dos horas) volvió a ese lugar (donde estaba el vehículo con la gasolina y sus ocupantes); mientras tanto esas personas, entre las cuales figuraba el occiso, permanecieron retenidos en contra de su voluntad, limitados en su locomoción, en su autonomía y en su libertad personal, a la espera del dinero para satisfacer la exigencia que les hacían los policiales hoy procesados, que a la postre no se consigue en su totalidad y, como señalaba el hermano del obitado, los hoy procesados les recriminaron que tanto esperar para salir con esa suma (un millón de pesos).

De tal manera, vemos que para este instructor es claro que no solo realizaron otros punibles, sino también aparece de forma autónoma y en forma clara el reato contra la libertad individual>>14. 20.- De los anteriores extractos, se infiere que la Fiscalía General de la Nación no estructuró dos indicios graves de responsabilidad que justificaran la imposición de la medida de aseguramiento, sino que se limitó a enunciar –de forma general y abstracta– lo que, a su juicio, se podía desprender <<del acervo probatorio>>, en relación con todos los policiales y de manera genérica.

El ente acusador no mencionó ni individualizó las pruebas recaudadas hasta ese momento procesal que involucraran de manera directa al demandante, así como tampoco trajo a colación evidencias concretas que demostraran la veracidad de sus afirmaciones. La Fiscalía no realizó de manera independiente un juicio de responsabilidad contra cada uno de los imputados.

Por lo tanto, para esta Sala no es posible encontrar cumplido el requisito contenido en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000. 21.- En las citadas resoluciones el ente acusador solo hizo referencia a una prueba en concreto, adujo que: <<como señalaba el hermano del obitado, los hoy procesados les recriminaron que tanto esperar para salir con esa suma (un millón de pesos)>>.

Para esta Sala, la mención de ese testimonio es a todas luces insuficiente para estructurar un indicio de responsabilidad, pues no se conoce (i) a cuál hermano del occiso se refiere la Fiscalía (este tenía al menos dos hermanos, Luis Enrique Cárdenas Quintero y Benjamín Cárdenas Quintero); (ii) si este estaba o no en la escena; (iii) bajo qué circunstancias fue rendido el testimonio;

(iv) por qué es creíble el dicho de un familiar del occiso que, además, fue 14 Fl. 69-72, C-1. Radicado: 47-001-2331-002-2010-00373-01 (42811) Demandantes: Edwin Ignacio Galvis Gil y otros 10 sorprendido mientras transportaba gasolina de contrabando; y (v) si el hermano del occiso hizo alguna referencia puntual al demandante Edwin Ignacio Galvis Gil. 22.- Así mismo, en la resolución del 14 de febrero de 2007 se estableció que <<de las pruebas y elementos recogidos en la actuación, como se indica en la resolución que definió la situación jurídica, se desprende que sí se dio esa ilegal exigencia de dinero>>.

No obstante, en la resolución del 6 de octubre de 2006 –por medio de la cual se definió la situación de los sindicados respecto al delito de homicidio– nada se dijo frente a la supuesta exigencia monetaria y frente a la presunta comisión del delito de concusión. Por el contrario, la conclusión a la que se arribó en dicha resolución fue que el demandante Edwin Ignacio Galvis Gil no debía ser privado de la libertad porque no cometió el delito de homicidio. 23.- Finalmente, la Sala advierte que en la sentencia absolutoria del 1° de diciembre de 2009 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta adujo que los testimonios con base en los cuales la Fiscalía sustentó la medida de aseguramiento y la resolución de acusación estaban <<plagados de mentiras, de contradicciones y de incoherencias, (…) se percibe como común denominador el propósito de enrostrar a la patrulla de policía un comportamiento delincuencial (…).

Con esta meta, falsearon parcialmente los hechos>>. Al respecto, se observa que el ente acusador no solo erró al no identificar esas mentiras o inconsistencias, sino que las reprodujo en sus providencias. 24.- Por ejemplo, la Sala constata que mientras que en la resolución del 20 de febrero de 2007 se estableció que uno de los contrabandistas fue hasta Santa Marta para conseguir el dinero y, luego de dos horas, regresó con un millón de pesos al lugar donde estaban retenidos sus compañeros; sin embargo, en la resolución del 13 de julio de 2007 se sostuvo que uno de los contrabandistas llamó a su hermano, quién se encontraba en Santa Marta, para que consiguiera el dinero exigido y lo llevara al lugar donde estaban retenidas. ii.

La entidad demandada no justificó la necesidad de la medida 25.- Al momento de imponer una medida de aseguramiento, la Fiscalía General de la Nación debe exponer las razones por las cuales se encuentran cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva; y, en este caso, eso no se hizo. El análisis de este aspecto –a saber, la necesidad de la medida de aseguramiento– es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal, sino adecuada, proporcional y razonable.

No se trata simplemente de saber si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso penal. En las resoluciones por medio de las cuales se dispuso detener al demandante Edwin Ignacio Galvis Gil era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida.

En efecto, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Santa Marta debió pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia; sin embargo, con la simple lectura de las mencionadas resoluciones es posible establecer que no lo hizo.

Radicado: 47-001-2331-002-2010-00373-01 (42811) Demandantes: Edwin Ignacio Galvis Gil y otros 11 I. Entidad imputada 26.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad del demandante Edwin Ignacio Galvis Gil es imputable a la Fiscalía General de la Nación únicamente hasta que la resolución de acusación quedó ejecutoriada.

El daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación, y hasta que el demandante recobró su libertad, es imputable a la Rama Judicial. 27.- Lo anterior se encuentra en consonancia con el artículo 363 de la Ley 600 de 2000, el cual dice que <<[d]urante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen>>.

En efecto, mediante la sentencia C-774 de 2001 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo bajo el entendido de que <<en la apreciación de las causales de revocatoria de la detención preventiva debe tenerse en cuenta también la consideración sobre la subsistencia de su necesidad en atención a los fines que llevaron a decretarla>>.

Así mismo, la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que dicha revocatoria <<se extiende también a la etapa de juzgamiento>>15. Por ende, el daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación es imputable a la Rama Judicial, debido a que el juez penal pudo haber revocado de oficio la medida de aseguramiento dictada contra las víctimas directas, y no lo hizo. 28.- En este caso, se advierte que el 13 de julio de 2007 la Fiscalía Tercera Delegada ante el Juzgado Único Especializado del Circuito de Santa Marta dictó resolución de acusación contra el demandante Edwin Ignacio Galvis Gil16 y que esta fue notificada por estado el 27 de julio de 200717, por lo que cobró ejecutoria el 1° de agosto de 2007.

Por ende, la víctima directa fue privada de la libertad por cuenta de la Fiscalía General de la Nación entre el 16 de febrero de 2007 –día de su captura– y el 1° de agosto de 2007–día en el que quedó en firme la acusación–; esto es, por un periodo cinco (5) meses y diecisiete (17) días. J. Análisis de la culpa de la víctima 29.- La parte demandada no acreditó que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento.

En efecto, la Sala advierte que en el plenario no obra prueba de que el comportamiento procesal del demandante Edwin Ignacio Galvis Gil hubiera incidido en la decisión del juez de control de garantías de detenerlo preventivamente. 30.- El fallador de primer grado estimó que en este caso <<medió la culpa exclusiva de la víctima, [pues esta] no ofreció explicaciones claras, precisas, coherentes y contundentes acerca de la manera como acaecieron los hechos objeto de investigación>>.

Frente a esto, basta con mencionar que –en virtud del derecho a la presunción de inocencia, contenido en 15 Ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 23 de noviembre de 2016. AP7997-2016, Radicación No. 35691; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 2 de octubre de 2003, exp. 21348. 16 Fl. 121-140, C-1. 17 Fl. 140, C-1.

A este folio se encuentra el sello de notificación por estado. Radicado: 47-001-2331-002-2010-00373-01 (42811) Demandantes: Edwin Ignacio Galvis Gil y otros 12 el artículo 29 superior– al sindicado no le corresponde acreditar su inocencia, sino que es el ente acusador quien debe probar su culpabilidad. Por lo tanto, la Sala considera que el a quo erró al considerar que se configuró la culpa exclusiva de la víctima porque esta, al relatar lo ocurrido, no permitió entrever que no había cometido delito alguno (en otras palabras, el tribunal invirtió la carga de la prueba en materia penal). 31.- Adicionalmente, al examinar las piezas del expediente penal arrimado al proceso, la Sala encuentra que el demandante Edwin Ignacio Galvis Gil colaboró con el trámite penal en la forma como la ley lo indica: se presentó a la diligencia de indagatoria –así como a las ampliaciones correspondientes–, ofreció un recuento de los hechos objeto de investigación penal y en ningún momento incurrió en contradicciones; cosa distinta es que el Tribunal Administrativo de Magdalena haya considerado que su dicho era insuficiente.

K. Determinación de los perjuicios y reparación iii. Perjuicios morales 32.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202118, el cálculo de los perjuicios morales para el demandante Edwin Ignacio Galvis Gil se hará tomando en consideración que estuvo privado de la libertad por cuenta de la Fiscalía General de la Nación entre el 16 de febrero de 2007 y el 1° de agosto de 2007, es decir, por un periodo de cinco (5) meses y diecisiete (17) días.

Por lo tanto, se aplicará la siguiente fórmula: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) PM = (5 meses x 5 SMLMV) + (17 días x 0,166 SMLMV) PM = 27,82 SMLMV 33.- Debido a que las víctimas indirectas del daño tienen la condición de padres, hijos y compañera permanente de la víctima directa, la Sala tendrá por acreditados los perjuicios morales con la demostración de tales calidades, conforme a lo dispuesto en la sentencia de unificación anteriormente mencionada.

Al respecto, la Sala constata que: (i) con la copia del registro civil de nacimiento del demandante Edwin Ignacio Galvis Gil19, está probado que los demandantes Jaime Galvis García y María Gladys Gil Bedoya son sus padres; (ii) con la copia de los registros civiles de nacimiento de los demandantes María Fernanda Galvis Barros20 y Juan Pablo Galvis Barros21, está demostrado que el demandante Edwin Ignacio Galvis Gil es su padre y que la demandante Mónica Marcela Barros Mejía es su madre; y (iii) con los testimonios rendidos en el marco del proceso está acreditado que la 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 19 Fl. 37, C-1. 20 Fl. 44, C-1. 21 Fl. 45, C-1. Radicado: 47-001-2331-002-2010-00373-01 (42811) Demandantes: Edwin Ignacio Galvis Gil y otros 13 demandante Mónica Marcela Barrios es la compañera permanente de la víctima directa, pues todos los declarantes la identifican como su pareja y como la madre de sus hijos22. 34.- Frente a la intensidad de los perjuicios morales sufridos por las víctimas indirectas y su cuantificación, punto en el cual, conforme con la sentencia anteriormente citada, deben tenerse en cuenta las circunstancias demostradas en el curso del proceso, la Sala advierte que la parte actora solicitó una serie de testimonios de los cuales es posible deducir que estos demandantes sufrieron un perjuicio de particular intensidad. 34.1.- Por una parte, la Sala advierte que los padres de la víctima directa sufrieron perjuicios particulares con ocasión de la reclusión preventiva de su hijo, ya que perdieron su sustento económico.

En efecto, Anyeli Tatiana Iglesias Suárez declaró que, antes de que el demandante Edwin Ignacio Galvis Gil fuera privado de la libertad, este <<le pasa[ba] dinero a su mamá (…) porque sufre muchos problemas de salud. Ella tiene cáncer y él era quien le pagaba la enfermedad>>23. Igualmente, Diego Fabián Fuentes Rodríguez aseguró que <<sus padres dependían económicamente de él [la víctima directa]l>>24, y Luis Eduardo Vásquez Ruiz adujo que esta <<les hacía consignaciones a sus padres>>25.

Así mismo, es posible corroborar que entre la víctima directa y sus padres existe una relación de cercanía: Shirley Olivia Barros Mejía manifestó que <<se visitan mucho porque viven en el mismo barrio>>26. Además, todos los testigos ubicaron a Jaime Galvis García y María Gladys Gil Bedoya como parte del núcleo familiar del demandante Edwin Ignacio Galvis Gil. 34.2.- Por otra parte, está probado que los hijos de la víctima directa sufrieron perjuicios de alta intensidad con motivo de la detención preventiva de su padre.

De hecho, todos los testigos señalaron que, debido a que estos dependían económicamente del sindicado, sufrieron las consecuencias económicas de la privación de su libertad al punto de tener que mudarse a Pereira para vivir con sus abuelos maternos. Además, la testigo Shirley Olivia Barros Mejía afirmó lo siguiente respecto a la demandante María Fernanda Galvis Barros: <<[A] la niña al principio se le dijo que (…) el papá estaba haciendo un curso en otra ciudad, [pero] luego la niña se dio cuenta de que el papá estaba preso y eso le causó muchos problemas en el colegio.

La niña no quería ir a clases, estaba perdiendo hasta recreo. Tocó tratarla con una psicóloga del colegio. Era una niña muy agresiva, no era la misma. Al niño no le dio tan duro porque estaba más pequeño>>27. 34.3.- Finalmente, la Sala constata que la compañera permanente de la víctima directa se vio particularmente afectada por la medida de aseguramiento decretada en contra de su pareja, pues los testimonios arrojan que esta sufrió una gran angustia al no tener dinero 22 La testigo Anyeli Tatiana Iglesias Suárez dijo: <<la familia (…) está constituida por dos niños, Juan Pablo Galvis Barros y María Fernanda Galvis Barros, [y por] su esposa, Mónica Barros Mejía>> (fl. 324-325, C.1).

El testigo Diego Fabián Fuentes dijo: <<la esposa, Mónica se llama ella>> (fl. 326-327, C-1). El testigo Luis Eduardo Vásquez Ruiz dijo que la familia constituía de <<la esposa, Mónica, y dos hijos>> (fl. 328-329, C-1). La testigo Amanda Beatriz Suárez Torres dijo que la familia estaba constituida por <<su esposa y sus dos hijos, la esposa se llama Mónica Barros>> (fl. 330-331, C.1).

La testigo Shirley Olivia Barros Mejía dijo que la familia consistía en <<su señora, Mónica Barros, y sus dos hijos>>. 23 Fl. 324, C-1. 24 Fl. 326, C-1. 25 Fl. 328, C-1. 26 Fl. 332, C-1. 27 Ídem. Radicado: 47-001-2331-002-2010-00373-01 (42811) Demandantes: Edwin Ignacio Galvis Gil y otros 14 suficiente para cubrir las necesidades de sus hijos.

Los testigos manifestaron que <<le tocó trabajar como mototaxi para poder llevar dinero a la casa>>, que <<le tocó desocupar la casa donde vivía (…), pues no tenía como pagar el arriendo y lo poco que conseguía era para el sustento de sus hijos>>, que <<le tocó recurrir a fiar en las tiendas>> y que <<le tocó vender [el vehículo Mazda que tenía] para pagar al abogado>>. 34.4.- Así, se cuantificará el monto de la indemnización de los perjuicios morales sufridos por estos demandantes en el 50% del perjuicio moral determinado para la víctima directa: DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA Jaime Galvis García Padre de la víctima 13,91 SMLMV María Gladys Gil Bedoya Madre de la víctima 13,91 SMLMV María Fernanda Galvis Barros Hija de la víctima 13,91 SMLMV Juan Pablo Galvis Barros Hijo de la víctima 13,91 SMLMV Mónica Marcela Barros Mejía Compañera de la víctima 13,91 SMLMV 35.- Ahora bien, de conformidad con las reglas de unificación contenidas en la sentencia del 29 de noviembre de 2021, no es posible presumir la configuración de perjuicios morales frente a los hermanos de la víctima directa del daño. Por el contrario, para que tales perjuicios puedan ser reconocidos, se debe acreditar que dichos demandantes tienen una relación de cercanía con la víctima directa y que sufrieron un dolor personal con ocasión de la privación injusta de su libertad.

En este caso, la Sala observa que la parte actora se limitó a adjuntar el registro civil de nacimiento de hermano de la víctima directa –el demandante Yovani Galvis Gil–, por lo que no es posible deducir que este sufrió un perjuicio específico o una afectación individual que requiera ser indemnizada por la entidad demandada. iv. Daño al buen nombre 36.- Como lo ha explicado la Sala en diversos pronunciamientos, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Por lo tanto, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de esta Sección, es procedente ordenar en estos casos, inclusive de oficio, la adopción de medidas no pecuniarias para la reparación de este perjuicio28. 37.- Por lo demás, en este caso está probada la afectación al buen nombre de la víctima directa.

En efecto, el testimonio de la señora Shirley Olivia Barros Mejía –cuñada de la víctima directa– demuestra que el demandante Edwin Ignacio Galvis Gil fue sometido al escarnio público al punto de que <<cuando salió de la cárcel (…) quería estar encerrado en la casa y no quería salir a la calle (…). Le daba temor salir a la calle y tuvo que pedir su traslado hacia Pereira (…) por miedo y por pena de que lo señalaran>>29. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25- 000-1999-01063-01, Exp. 32988. 29 Fl. 332-333, C-1. Radicado: 47-001-2331-002-2010-00373-01 (42811) Demandantes: Edwin Ignacio Galvis Gil y otros 15 38.- Debido a que la privación de la libertad a la cual fue sometida el demandante Edwin Ignacio Galvis Gil afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación que expida un comunicado en el que ofrezca disculpas a la víctima por el perjuicio causado y conozca que no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento debe entregársele en físico o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de cada entidad; a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta por que las disculpas se expresen de manera privada en documento físico, por lo que así se cumplirá inmediatamente. v. Daño fisiológico 39.- La Sala negará la reparación del daño fisiológico reclamado por la víctima directa. Lo anterior, debido a que la denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 201130 y, en todo caso, la parte actora no explicó porque lo solicitado por este concepto correspondía a un perjuicio inmaterial distinto a los previamente reconocidos.

En efecto, si bien en la demanda se solicitó <<el pago de los perjuicios fisiológicos o a la vida en relación (…) por la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales>>, lo cierto es que no se explicó en qué consistieron tales perjuicios ni se allegaron pruebas que sustentaran su configuración. vi. Daño emergente 40.- Por este concepto, la parte demandante solicitó la indemnización de los gastos por concepto de honorarios profesionales en los que incurrió el demandante Edwin Ignacio Galvis Gil para su defensa dentro del proceso penal. 41.- Cabe anotar que, para que haya lugar a la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal, se requiere lo siguiente31: (i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación, (ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención, y (iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago. 42.- En este caso, así varios testigos hayan asegurado que la víctima directa tuvo que pagar entre veinte y treinta millones de pesos a su abogado defensor32, lo cierto es que la parte actora no allegó una factura o un documento equivalente para acreditar el pago efectivo de los honorarios reclamados.

Por consiguiente, la Sala negará la reparación de los gastos por concepto de los honorarios profesionales pagados en el proceso penal. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Exp. 38222. M.P. Enrique Gil Botero. 31 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, proceso Nº. 2009-00133-01 (44572). 32 Fl. 324-333, C-1.

Radicado: 47-001-2331-002-2010-00373-01 (42811) Demandantes: Edwin Ignacio Galvis Gil y otros 16 vii. Lucro cesante y prestaciones sociales dejadas de percibir 43.- La parte demandante solicitó una indemnización por los ingresos que el demandante Edwin Ignacio Galvis Gil dejó de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, los cuales correspondían (i) al salario y (ii) a las prestaciones sociales que recibía como subintendente del Grupo Seccional de Tránsito y Transporte del Departamento de Policía de Risaralda.

Sin embargo, la Sala no reconocerá tales perjuicios, como quiera que el director general de la Policía Nacional suspendió al demandante Galvis Gil en el ejercicio de sus funciones desde el 16 de febrero de 2007 –día en el que fue capturado– mediante la Resolución No. 01042 del 3 de abril de 200733; un acto administrativo cuya legalidad debe ser cuestionada mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y no a través de una demandante de reparación directa.

L. Costas 44.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de primera instancia proferida el 28 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Magdalena, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reparar el daño ocasionado por la privación de la libertad del señor Edwin Ignacio Galvis Gil.

TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes indemnizaciones por concepto de perjuicios morales, las cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia: DEMANDANTE CUANTÍA Edwin Ignacio Galvis Gil 27,82 SMLMV Mónica Marcela Barros Mejía 13,91 SMLMV Jaime Galvis García 13,91 SMLMV María Gladys Gil Bedoya 13,91 SMLMV 33 Fl. 296-297, C-1.

Radicado: 47-001-2331-002-2010-00373-01 (42811) Demandantes: Edwin Ignacio Galvis Gil y otros 17 María Fernanda Galvis Barros 13,91 SMLMV Juan Pablo Galvis Barros 13,91 SMLMV CUARTO: ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación emitir un comunicado en el que ofrezca disculpas al señor Edwin Ignacio Galvis Gil por el daño que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.

QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: SIN CONDENA en costas.

SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

OCTAVO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto