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11001032400020180018800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2018-07-05

LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Fundacion Contratacion Estatal Transparente·Demandado: Superintendencia De Vigilancia Y Seguridad Privada

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00188-00 Actora: FUNDACIÓN CONTRATACIÓN ESTATAL TRANSPARENTE Asunto: Prescinde de la audiencia inicial, se pronuncia sobre pruebas y fija el litigio.

AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20213, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia y las solicitadas se denegarán. 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00188-00 Actora: FUNDACIÓN CONTRATACIÓN ESTATAL TRANSPARENTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver, se CONSIDERA: El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: “[…] Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00188-00 Actora: FUNDACIÓN CONTRATACIÓN ESTATAL TRANSPARENTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.

El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.

En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.

Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. […]”.

(Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de la misma, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00188-00 Actora: FUNDACIÓN CONTRATACIÓN ESTATAL TRANSPARENTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de las circulares externas núms. 011 de 29 de agosto de 2006, por medio de la cual se definen los “Programas académicos y plan anual de capacitación y entrenamiento”, y 20184440000115 de 9 de abril de 2018, por la cual se define: “Uso de armas de fuego y municiones en la capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada”; las resoluciones núms. 5350 de 6 de diciembre de 2007, “Por la cual se modifica la Resolución núm. 2852 de 8 de agosto de 2006”; 5679 de 29 de diciembre de 2008, “Por la cual se modifican algunos artículos de la Resolución núm. 2852 de 2006 y se derogan otros”; y 4973 de 27 de julio de 2011, “Por la cual se modifican artículos 8 al 46, 52, 53 y 57 de la Resolución 2852 de 2006”, expedidas por la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, por lo tanto se trata de un asunto de puro derecho, pues la controversia gira, únicamente, en torno a la legalidad de los referidos actos administrativos.

Aunado a lo anterior, se verificó que no hay prueba alguna que practicar en audiencia pues las únicas solicitadas, -diferentes a las 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00188-00 Actora: FUNDACIÓN CONTRATACIÓN ESTATAL TRANSPARENTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aportadas con la demanda y la contestación de la misma-, son documentales4 o se denegarán. En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial, no se propusieron excepciones previas y no hay prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de realizar la misma.

Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, consiste en determinar si las circulares externas núms. 011 de 20065, y 20184440000115 de 20186; las resoluciones núms. 5350 de 20077; 5679 de 20088; y 4973 de 20119, expedidas por la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, vulneran o no los artículos 13, 25, 26, 27, 115, 150, numeral 1, 189, numeral 11, y 333 de la Constitución Política; 63, 66, 70, 71, 72, 84 y 110 del Decreto Ley 356 de 11 de febrero de 199410; el capítulo 2° del título IV del Decreto 2535 de 17 de 4 No requieren ser practicadas en audiencia, solo recaudadas. 5 Por medio de la cual se definen los “Programas académicos y plan anual de capacitación y entrenamiento”. 6 Por la cual se define: “Uso de armas de fuego y municiones en la capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada”. 7 “Por la cual se modifica la Resolución núm. 2852 de 8 de agosto de 2006”. 8 “Por la cual se modifican algunos artículos de la Resolución núm. 2852 de 2006 y se derogan otros”. 9 “Por la cual se modifican artículos 8 al 46, 52, 53 y 57 de la Resolución 2852 de 2006”. 10 “Por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada” 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00188-00 Actora: FUNDACIÓN CONTRATACIÓN ESTATAL TRANSPARENTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diciembre de 199311; y los decretos núms. 1809 de 3 de agosto de 199412 y 2355 de 17 de julio de 200613, conforme a lo expuesto por la parte actora a folios 274 a 304 del cuaderno principal y 1 a 31 del cuaderno de la medida cautelar; y a lo respondido por la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA a folios 323 a 334 del cuaderno principal.

Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por la parte actora con la demanda y la contestación de la misma por la parte demandada. Ahora, cabe señalar que además de las pruebas aportadas con la demanda, la parte actora solicitó lo siguiente: “[…] VII- PRUEBAS […] 2- Que se solicitan: 1- Que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada haga llegar al proceso las licencias de funcionamiento de escuelas de capacitación en vigilancia y seguridad privada vigentes que tengan autorizados medios y modalidades para prestación del servicio […]”. 11 “Por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos”. 12 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2535 de 1993”. 13 “Por el cual se modifica la estructura de la superintendencia de vigilancia y seguridad privada y se dictan otras disposiciones”. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00188-00 Actora: FUNDACIÓN CONTRATACIÓN ESTATAL TRANSPARENTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto de la solicitud de la citada prueba documental, el Despacho se abstendrá de su decreto dado que la parte actora no acreditó haber solicitado dicha información previamente, como lo ordenan los artículos 78, numeral 10, y 173, inicio segundo, del CGP, que establecen lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO

78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados: […] 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir. […]”. “[…]

ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.

El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción [ ]”.

(Resaltado y subrayado fuera del texto) Finalmente, se requerirá nuevamente a la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, para que allegue los 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00188-00 Actora: FUNDACIÓN CONTRATACIÓN ESTATAL TRANSPARENTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co antecedentes administrativos de los actos acusados, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral I, literal g), del auto admisorio de la demanda de 26 de febrero de 2020.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.

TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda por la parte actora y con la contestación de la misma por la parte demandada. 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00188-00 Actora: FUNDACIÓN CONTRATACIÓN ESTATAL TRANSPARENTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: ABSTENERSE de decretar la prueba solicitada por la actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: REQUERIR nuevamente a la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA para que allegue los antecedentes administrativos correspondientes a los actos acusados, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral I, literal g), del auto admisorio de la demanda de 26 de febrero de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera