REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinte (20) de octubre dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-26-000-2011-01121-01 (63.275) Actor: LEONARDO PARRA VALERO Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - LEY 906 DE 2004 Síntesis del caso: el señor Leonardo Parra Valero fue vinculado a una investigación penal por la supuesta comisión del delito rebelión y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Finalmente fue absuelto por atipicidad de la conducta. La Sala modifica la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, la Nación- Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación (fls. 368 a 390 cdno. apelación) en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 25 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C (fls. 349 a 366 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: DECLÁRASE no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad del señor Leonardo Parra Valero.
TERCERO: CONDÉNASE solidariamente a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor LEONARDO PARRAVALERO, entre el 23 de octubre de 2007 hasta el 7 de julio de 2008, a pagar a favor de los demandantes el monto total de los perjuicios materiales y morales, reconocidos en la siguiente proporción: Para la Rama Judicial un porcentaje del 60% y para la Fiscalía General de la Nación un porcentaje del 40%, así: Perjuicios materiales.
Expediente 25000-23-26-000-2011-01121-01 (63.275) Demandante: Leonardo Parra Valero y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 Lucro cesante: Pagar a favor del señor Leonardo Parra Valero, como lucro cesante la suma de $6.730.558 (seis millones setecientos treinta mil quinientos cincuenta y ocho pesos m/cte). Daño emergente: Pagar a favor del señor Leonardo Parra Valero, como daño emergente la suma de $6.750.00 la cual fue cancelada al señor Germán Jiménez Ladino por concepto de honorarios pagados en su defensa dentro del proceso penal que fue acusado, no obstante, se condena en abstracto, para que a través del incidente de liquidación de perjuicios, establecido en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, se allegue el respectivo certificado o recibo suscrito por el profesional del derecho en donde indique la fecha cuando se canceló este valor por parte del demandante, esto con el fin de actualizar la suma antes señalada y pagar la misma.
Perjuicios morales. Demandante Indemnización LEONARDO PARRA VALERO 70 smlmv LUZ MARINA PARRA VALERO 35 smlmv MARÍA ELENA PARRA VALERO 35 smlmv ROSALBA PARRA VALERO 35 smlmv DORA INÉS PARRA VALERO 35 smlmv FRANCISCO JAVIER PARRA VALERO 35 smlmv PABLO JOSÉ PARRA VALERO 35 smlmv VÍCTOR HUGO PARRA VALERO 35 smlmv CARLOS JULIO PARRA VALERO 35 smlmv CUARTO: CONDÉNASE a la Nación-Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a la reparación de la violación del derecho fundamental al buen nombre del señor Leonardo Parra Valero, para lo cual, deberán, previa consulta y autorización de aquel, que se publique en periódico de amplia circulación de la ciudad de Bogotá y en la página Web de estas entidades los apartes pertinentes de la decisión final en la cual se absolvió al señor Leonardo Parra Valero por atipicidad de la conducta de los delitos por los cuales fue acusado.
QUINTO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO. Sin condena en costas.
SÉPTIMO: Se ordena dar cumplimiento a esta providencia con observancia de lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del CCA (…)”. (fls. 365 a 366 cdno. apelación - negrillas y mayúsculas sostenidas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 24 de octubre de 2011 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 73 vuelto cdno. ppal.) los señores Leonardo Parra Valero, Expediente 25000-23-26-000-2011-01121-01 (63.275) Demandante: Leonardo Parra Valero y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 Concepción Narváez Osorio, Luz Marina Parra Valero, María Elena Parra Valero, Rosalba Parra Valero, Dora Inés Parra Valero, Francisco Javier Parra Valero, Pablo José Parra Valero, Víctor Hugo Parra Valero y Carlos Julio Parra Valero, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo CCA contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional (fls. 9 a 73 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “PRIMERA: Que se declare que la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional que son responsables administrativa y patrimonialmente de todos los daños y perjuicios, tanto materiales o patrimoniales, como extrapatrimoniales (perjuicios o daños morales subjetivos, daño a la vida de relación y vulneración a sus derechos fundamentales) ocasionados a los demandantes por la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD y ERROR JUDICIAL de que fue víctima LEONARDO PARRA VALERO y por ende su cónyuge CONCEPCIÓN NARVÁEZ OSORIO y sus hermanos (…) según hechos ocurridos en Bogotá desde el 24 de octubre de 2007 hasta el 29 de enero de 2010, con la sentencia absolutoria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, que puso fin al proceso penal (…).
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a las demandadas a que paguen a los demandantes por concepto de daños o perjuicios morales subjetivos lo siguiente: Con respecto al error judicial y a la detención injusta, cometido en contra de Leonardo Parra Valero la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes (…).
TERCERA: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a las demandadas, se obligue a pagarle a todos y cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios materiales o patrimoniales los que se demuestren en el curso del proceso. La condena de los perjuicios materiales se hará en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga.
Igualmente se ordene a los demandados a pagar los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se impongan desde el día 24 de octubre de 2007 hasta el 29 de enero de 2010, fecha de ejecutoria de la providencia. Coetáneo a lo anterior, los demandados pagarán los intereses moratorios sobre las sumas condenadas desde la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación hasta el día anterior al que se verifique efectivamente el pago (…).
CUARTA: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad, se condene a pagar a favor de los demandantes el resarcimiento del daño o perjuicio extrapatrimonial causado por la violación de diversos derechos entre ellos el derecho a la vida, a la integridad personal, al buen nombre, Expediente 25000-23-26-000-2011-01121-01 (63.275) Demandante: Leonardo Parra Valero y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 la familia, a la tranquilidad, a la libertad y el derecho al debido proceso, el monto 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes por cada derecho conculcado, para un total de 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada demandante (…) QUINTA: Que se condene a las demandadas a pagarle a los demandantes por concepto de daño a la vida en relación causado como consecuencia de la privación injusta de la libertad y el error judicial de que fue víctima Leonardo Parra Valero (…) la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes- SEXTA: Las sumas a pagar por las demandadas, serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA y se reconocerán los intereses liquidados conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia, es decir, al pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables.
SÉPTIMA: Como consecuencia de la condena a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se condene por concepto de medidas de satisfacción respecto al proyecto de vida de las víctimas otorgue: Primera medida: Un tratamiento médico y psicológico por parte del estado a todos y cada uno de los demandantes, el tratamiento médico debe ser sostenido y permitir atención especializada.
El tratamiento psicológico debe ser prestado por un profesional especializado en tratar a víctimas de violencia y/o privación injusta de la libertad, además, debe durar el tiempo que sea necesario, con la periodicidad adecuada. Los profesionales deben ser elegidos por los familiares y remunerado por las demandadas. Segunda medida: Que se ordene a la demandadas realizar medidas eficaces para conseguir la cesación de las violaciones continuadas a los derechos fundamentales a través de detención y privaciones injustas de la libertad con base en pruebas obtenidas de manera ilegal e informes de inteligencia aportados por miembros de la fuerza pública.
Tercera medida: Que se ordene a las demandadas, la verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad, en la medida que esa revelación no provoque más daños o amenace la seguridad y los intereses de la víctima directa, de sus familiares, de los testigos o de personas que han intervenido para ayudar a la víctima o impedir que se produzcan nuevas violaciones.
Cuarta medida: Que se ordene a las demandadas, una declaración oficial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima directa y de las personas estrechamente vinculadas a ella. Quinta medida: Que se ordene a las demandadas, la aplicación de sanciones judiciales y/o administrativas a los responsables de las violaciones de los derechos fundamentales de que fue víctima.
OCTAVA: Que se condene a las demandadas, por concepto de garantías de no repetición a realizar una retractación pública donde se explique las Expediente 25000-23-26-000-2011-01121-01 (63.275) Demandante: Leonardo Parra Valero y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 condiciones injustas y violatorias en que Leonardo Parra Valero fue víctima de la vulneración de sus derechos fundamentales (…).
NOVENA: Que se condene a las demandadas, por concepto de garantías de no repetición a establecer un mecanismo para apoyar el plan de vida de Leonardo Parra Valero y su familia como víctima de la vulneración de sus derechos, en el lugar en el estas se encuentren residiendo, incluyendo vivienda, estudio, salud y sostenimiento. DÉCIMA: Que se condene a las demandadas, por concepto de garantías de no repetición a brindar un programa de capacitación dirigido al personal en establecimientos carcelarios del INPEC, en protección y garantía de los derechos fundamentales (…).
DÉCIMA PRIMERA: Que se condene a las demandadas, por concepto de garantías de no repetición a realizar un programa de apoyo a las personas que se encuentren inmersas en un proceso judicial por delitos políticos privadas de su libertad (…). DÉCIMA SEGUNDA: Que se condene a las demandadas, por concepto de garantías de no repetición a investigar y sancionar a los miembros de la Fiscalía General de la Nación, Ejército Nacional, Rama Judicial y otros estamentos del Estado que son responsables por acción y omisión por el error judicial cometido y por la detención injusta con el fin de que esta vulneración de derechos no quede en la impunidad.
DÉCIMA TERCERA: Las demandadas darán cumplimiento a la decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. DÉCIMA CUARTA: Condénese a pagar a las demandadas las costas del proceso, así como las sumas que por gastos deban erogar mis representados judiciales para hacer efectiva la protección de sus derechos, incluyendo además las agencias en derecho.” (fls. 9 a 16 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 2.
Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) En informe ejecutivo del 27 de septiembre de 2007 se le comunicó a la Fiscalía General de la Nación que el Ejército Nacional encontró unos discos duros extraíbles de los cuales se extraía información relevante de personas vinculadas con las FARC. 2) El 12 de octubre de 2007, investigadores del CTI le informaron a la fiscalía que mediante una fuente anónima se había logrado identificar al señor Leonardo Parra Valero como un integrante de las FARC.
Expediente 25000-23-26-000-2011-01121-01 (63.275) Demandante: Leonardo Parra Valero y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 3) La Fiscalía Delegada para las Fuerzas Militares con la información anterior ordenó el allanamiento a la residencia del señor Leonardo Parra Valero pues, se tenía que aquel era el encargado del manejo de la propaganda del grupo subversivo. 4) El 24 de octubre de 2007 agentes del CTI realizaron el registro y allanamiento a la residencia del señor Leonardo Parra Valero, quien fue capturado en esa misma diligencia. 5) El 25 de octubre de 2007, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá realizó la legalización del registro y allanamiento, legalizó la captura, avaló la imputación de los delitos de terrorismo, rebelión y concierto para delinquir e impuso medida de aseguramiento en contra del señor Leonardo Parra Valero por los mencionados delitos. 6) El 23 de noviembre de 2007 se radicó el escrito de acusación solo por el delito de rebelión y, el 15 y 23 de mayo de 2007 se realizó la audiencia preparatoria, durante la cual, en segunda instancia, se ordenó la exclusión de todas las pruebas derivadas de los discos duros aportados por la fiscalía pues: i) se requería de orden judicial previa cuando se trata de la recopilación de datos personales, organizados con fines legales y recogidos por instituciones o entidades públicas o privadas debidamente autorizadas para ello y, ii) se podía prescindir de la orden previa cuando se tratara de actos urgentes, pero debía acudirse dentro de las 36 horas siguientes ante el Juez de Control de Garantías con el fin de que éste determine la legalidad de la actuación; sin embargo, en el caso investigado, los investigadores y fiscales tuvieron bajo su posesión durante varios días y accedieron a la evidencia repetidamente, lo que llevaba a su exclusión. 7) El proceso penal continuó y el 27 de octubre de 2009 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, de manera que fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá quien absolvió por atipicidad de la conducta en sentencia del 29 de enero de 2010.
Expediente 25000-23-26-000-2011-01121-01 (63.275) Demandante: Leonardo Parra Valero y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 8) La detención a la que estuvo sometido el señor Leonardo Parra Valero causó a todos los demandantes perjuicios materiales, inmateriales y vulneración a su derecho al buen nombre que deben ser indemnizados (fls. 16 a 26 cdno. ppal.). 3.
Contestación de las entidades demandadas Por auto del 16 de enero de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación y del Director Ejecutivo de Administración Judicial (fls. 88 a 89 cdno. ppal.) y, en auto aparte de la misma fecha, el tribunal rechazó la demanda respecto de la señora Concepción Narváez Osorio y la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, aspecto que no fue objeto de impugnación (fls. 90 a 91 cdno. ppal.). 1) Mediante escrito radicado el 15 de mayo de 2012 la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda pues, consideró que actuó en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales relacionados con la investigación de las conductas que revistan el carácter de delitos.
Asimismo, precisó que de conformidad con los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004, la competencia para decidir sobre la imposición de la medida de aseguramiento corresponde al juez de control de garantías. De esta manera, propuso como excepción la “falta de legitimación en la causa por pasiva” (fls. 96 a 109 cdno. ppal.). 2) La Nación-Rama Judicial en escrito presentado el 15 de mayo de 2012 se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió como argumentos en su defensa que: i) la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Leonardo Parra Valero tuvo en cuenta los elementos materiales probatorios recaudados por la Fiscalía General de la Nación; además, se respetaron las garantías y derechos fundamentales del actor, ii) las decisiones de los jueces estuvieron ajustadas al principio de legalidad y en esa sentido no es predicable declarar la responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad y, iii) si bien se profirió sentencia absolutoria en favor del investigado, aquello obedeció a que la fiscalía no logró desvirtuar su presunción de inocencia (fls. 114 a 120 cdno. ppal).
Expediente 25000-23-26-000-2011-01121-01 (63.275) Demandante: Leonardo Parra Valero y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 4. Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de rigor, el 25 de abril de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C profirió sentencia de primera instancia mediante la cual declaró la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a las que condenó en forma solidaria, el tribunal señaló que si bien establecía porcentajes entre las entidades era solo para efectos de establecer el mayor grado de responsabilidad entre dichas entidad con fines de repetición entre aquellas.
Como argumentos de su decisión el a quo señaló que la privación de la libertad que soportó el señor Leonardo Parra Valero entre el 23 de octubre de 2007 y el 7 de julio de 2008 fue injusta porque la investigación iniciada en su contra culminó con absolución por atipicidad de la conducta y, en ese sentido, señaló que la Fiscalía General de la Nación se encontraba llamada a responder a título de falla del servicio, toda vez fue la entidad que solicitó la medida de aseguramiento con fundamento en unos elementos y evidencia física que fueron excluidos, mientras que la Nación- Rama Judicial respondería por un régimen objetivo por haber sido la entidad que dictó la medida privativa de la libertad.
En ese sentido el tribunal de primera instancia condenó a las demandadas al pago de los perjuicios en las sumas señaladas al inicio de esta providencia (fls. 349 a 366 cdno. apelación). 5. Recursos de apelación 1) El 22 de mayo de 2018, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación y solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia por considerar que su actuación estuvo conforme a la Constitución Política y demás disposiciones procedimentales y sustanciales vigentes para la época de los hechos, además, señaló que el daño no le es imputable pues fue el juez de control de garantías quien impuso la medida de aseguramiento en contra del señor Leonardo Parra Valero.
De igual forma, manifestó que no se podía condenar en abstracto por el perjuicio de daño emergente sino que aquel debe ser negado pues no fue demostrado (fls. 368 a 376 cdno. apelación). Expediente 25000-23-26-000-2011-01121-01 (63.275) Demandante: Leonardo Parra Valero y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 2) El 22 de mayo de 2018, la Nación-Rama Judicial presentó recurso de apelación en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo por considerar que el juez de control de garantías cumplió con las funciones asignadas por la Ley 906 de 2004 respecto de la legalización de captura, imputación e imposición de la medida de aseguramiento, a partir de los elementos probatorios aportados por la fiscalía. De igual forma, sostuvo que carecía de responsabilidad por ausencia de nexo causal entre su actuación y el daño, toda vez que la causa de la privación de la libertad de la demandante fue la deficiente labor de la fiscalía en la cadena de custodia y protección de los elementos probatorios en los que fundó la imputación, lo que conllevó a su exclusión de la actuación procesal y a la posterior absolución del aquí demandante.
La entidad como pretensión subsidiaria solicitó que en evento de confirmarse su responsabilidad se disminuyera a su favor la condena (fls. 378 a 383 cdno. apelación). 3) La parte actora el 23 de mayo de 2018 presentó recurso de apelación en el que señaló que su inconformidad únicamente radicaba en la indemnización de perjuicios motivo por el cual solicitó que: i) se aumente la indemnización reconocida por concepto de perjuicio material por lucro cesante teniendo en cuenta que el demandante tenía un ingreso superior al salario mínimo mensual, ii) en la indemnización por concepto de lucro cesante se debe reconocer el 25% de prestaciones sociales y el tiempo estimado de 8.75 meses que tarda una persona en conseguir trabajo, iii) se condene en concreto el perjuicio material por concepto de daño emergente toda vez este se encuentra probado y, iv) se otorgue a las víctima directa un tratamiento psicológico integral que le permita superar las secuelas que le generó la detención (fls. 386 a 390 cdno. apelación). 6.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 28 de febrero de 2019 (fl. 401 cdno. apelación) se admitieron los recursos de apelación y el 10 de abril de 2019 (fl. 403 a cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto (fl. 533 cdno. apelación).
Expediente 25000-23-26-000-2011-01121-01 (63.275) Demandante: Leonardo Parra Valero y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 En dicha oportunidad procesal la parte actora reiteró los argumentos planteados en el recurso de apelación (fls. 404 a 411 cdno. apelación), mientras que la Nación- Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 412 cdno. apelación).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción que soportó el señor Leonardo Parra Valero constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la parte demandada y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores. 2.
Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto, cabe advertir que en el asunto de la referencia la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y la parte actora formularon recurso de apelación. De acuerdo con lo anterior se tiene que no se trata de un caso de apelante único. Por lo anterior, la Sala en esta providencia tomará las siguientes determinaciones: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda.
En efecto, la providencia del 29 de enero de 2010 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá quedó ejecutoriada en la misma fecha (constancia, fl. 51 cdno. 1), mientras que la demanda se interpuso el 24 de octubre de 2011 (fl. 73 vuelto Expediente 25000-23-26-000-2011-01121-01 (63.275) Demandante: Leonardo Parra Valero y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 cdno. ppal.) de suerte que se satisface el ejercicio de la acción dentro del término1 previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Modificará la decisión de primera instancia y en su lugar declarará la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial al verificarse la privación injusta de la libertad. 3) Condenará a la entidad demandada a indemnizar los perjuicios morales y materiales por concepto de lucro cesante que se causaron, así como se reconocerá una medida de reparación no pecuniaria. 3.
Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20182 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad subjetiva, la misma se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis 1 Esto sin tener en cuenta que por el tramite de la conciliación prejudicial los términos se extendieron. 2 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas.
Expediente 25000-23-26-000-2011-01121-01 (63.275) Demandante: Leonardo Parra Valero y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño La Sala observa que en la presente demanda se encuentra debidamente acreditado que el señor Leonardo Parra Valero estuvo privado de su libertad entre el 23 de octubre de 2007 y el 7 de julio de 20083. 3.1.2 Legalidad de la medida Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad la Sala encuentra que en el expediente se acreditan los siguientes hechos relevantes: 1) El 22 de octubre de 2007, la Fiscalía 251 Seccional adscrita a la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá, previa autorización del juez, dictó orden de allanamiento y registro de un inmueble relacionado con el señor Leonardo Parra Valero, con el fin de obtener la incautación de elementos de uso privativo de las fuerzas militares como armamento, municiones, explosivos y propaganda subversiva.
Lo anterior, por cuanto el mencionado Leonardo Parra fue individualizado como miembro del grupo de milicias de la Red Urbana Antonio Nariño de las FARC que opera en Bogotá, de acuerdo con la información obtenida en unos discos duros incautados por el Ejército Nacional en la zona rural de los municipios de La Macarena y Uribe (Meta)4. 2) El 23 de octubre de 2007, el Juzgado Cincuenta y Siete Penal con Función de Control de Garantía de Bogotá en diligencia previa ordenó la captura del señor Leonardo Parra Valero. 3 De conformidad con el certificado suscrito por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (fl. 214 cdno. ppal.). 4 Lo que se relaciona en el disco compacto de legalización de captura y allanamiento (fl. 131 cdno. 2).
Expediente 25000-23-26-000-2011-01121-01 (63.275) Demandante: Leonardo Parra Valero y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 3) El 23 de octubre de 2007, agentes del CTI efectuaron la diligencia de registro y allanamiento en el inmueble relacionado con el señor Leonardo Parra Valero, fecha en la cual se produjo la captura de aquel.
De acuerdo con el acta e informe de la diligencia. 4) El 25 de octubre de 2007 entre las 12.05 y las 17:20 horas se llevaron a cabo ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, entre otros, del señor Leonardo Parra Valero.
En la referida audiencia concentrada, el juez de control de garantías: i) legalizó la captura efectuada durante la diligencia de allanamiento y registro por encontrar acreditado que la solicitud se realizó dentro del término legal, se le informó al aprehendido sobre sus derechos y se le dio un buen trato, de conformidad con las actas de derechos del capturado, constancias de buen trato y actas de medicina legal arrimadas por la fiscalía, procedimiento que tanto la defensa como los procesados consideraron legítimo, sin que fuera recurrida la decisión, ii) avaló la imputación realizada por la fiscalía y, iii) le impuso al procesado medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por considerar configurados los elementos subjetivos y objetivos para su procedencia. La imputación del señor Leonardo Parra Valero así como la medida de aseguramiento, se soportó en la información suministrada por la red de informantes y reinsertados, en la información extraída de unos discos duros del señor Carlos Antonio Lozada, jefe de las milicias urbanas de las FARC, recuperados por el Ejército Nacional en los municipios de La Macarena y Uribe (Meta), y en las evidencias físicas incautadas en el lugar de residencia – elementos probatorios que no fueron descubiertos durante la audiencia preliminar, aunque si fueron presentados mediante informe por la investigadora Elsa Cristina Reyes -, a partir de los cuales, se determinó que: i) el señor Leonardo Parra Valero aparecía en las bases de datos de Carlos Antonio Lozada – jefe de las milicias de las FARC -, como miembro de la Red Urbana Antonio Nariño (RUAN) de las FARC que opera en Bogotá y, ii) de los documentos allegados por la fiscalía se infería razonablemente que el procesado recibía órdenes del señor Carlos Arturo Lozada para el desarrollo Expediente 25000-23-26-000-2011-01121-01 (63.275) Demandante: Leonardo Parra Valero y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 de actividades terroristas, entre estas, hacer inteligencia a medios de comunicación y transporte, reunirse con otros miembros para determinar los sitios de colocación de bombas, coordinar el transporte de material de guerra y reclutar personas, como se verificó en los correos electrónicos hallados en los discos duros.
De esta manera, le imputó los delitos de rebelión, terrorismo y concierto para delinquir con fines terroristas por considerar su posible pertenencia a la Red Urbana Antonio Nariño de las FARC, dedicada a cumplir las órdenes de Carlos Arturo Lozada para el desarrollo de actividades terroristas, las cuales, se desarrollaban de forma mancomunada con otros miembros de la organización subversiva.
Cargos que no fueron aceptados por el aquí demandante. El Juez Sexto Penal de Bogotá con Función de Control de Garantías de igual forma, dictó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, en vista de la gravedad de los delitos investigados y del cumplimiento de los tres requisitos contemplados en el artículo 308 del código procesal penal, esto es, evitar que el imputados obstruya el debido ejercicio de la justicia toda vez que podía acceder a un computador desde el cual podía seguir coordinando las actividades delictivas, continúe con la actividad delictiva constituyendo un peligro para la seguridad de la sociedad, y por resultar probable su no comparecencia al proceso, al igual que, en consideración a que frente a los delitos de conocimiento de la justicia especializada no se reconoce beneficio alguno (art. 35 de la Ley 906 de 2004, art. 27 de la Ley 1142 de 2007)5. 5) El 23 de noviembre de 2007, la fiscalía presentó escrito de acusación en contra del procesado por el delito de rebelión, al tiempo que solicitó la preclusión por los punibles de terrorismo y concierto para delinquir con fines terroristas (fls. 82 a 147 cdno. 6). 6) En auto del 11 de diciembre de 2007, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá resolvió la petición de preclusión de la investigación respecto de los delitos de terrorismo y concierto para delinquir con fines terroristas formulada por la fiscalía, accediendo parcialmente a la solicitud, puesto que, declaró 5 Disco compacto que audiencia de legalización de captura e imputación de 25 de octubre de 2007 (fl. 131 cdno. 2) y acta de la audiencia (fls. 31 a 45 cdno. 6).
Expediente 25000-23-26-000-2011-01121-01 (63.275) Demandante: Leonardo Parra Valero y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 la nulidad de la imputación realizada en contra de los procesados por el delito de terrorismo, al tiempo que, rechazó la preclusión de la investigación adelantada por el delito de concierto para delinquir con fines terroristas. 7) En audiencia del 31 de enero de 2008, el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la medida de aseguramiento, confirmándola. 8) Mediante auto de 29 de febrero de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, resolvió el recursos de apelación interpuesto por la defensa en contra del auto de 11 de diciembre de 2007 que negó la preclusión de la investigación de los delitos de concierto para delinquir y terrorismo a favor de del procesado.
En esa oportunidad, el juez de alzada consideró que no existían elementos de juicio que permitieran vincular con probabilidad de verdad al imputado con los atentados terroristas mencionados en los discos duros aportados por la fiscalía, ni que se hubieran concertado para cometerlos; en consecuencia, modificó el auto apelado y, en su lugar, precluyó la investigación adelantada por los mencionado delitos, por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia6. 9) El 7 de julio de 2008, se resolvió la solicitud principal de la defensa relativa a la libertad por el vencimiento de los términos previstos y se otorgó la libertad del señor Leonardo Parra Valero. 10) En firme la acusación7 y durante las audiencias preparatorias, el 20 de noviembre de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá excluyó de pleno derecho la prueba contenida en los discos duros aportados por la fiscalía y toda la información derivada de los mismos, por considerar que existió violación de la cadena de custodia, al no haberse efectuado respecto de ellos el control previo y posterior requerido por la norma adjetiva penal ante el juez de control de garantías (fls. 61 a 103 cdno. 2). 11) El 27 de octubre de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá absolvió al señor Leonardo Parra Valero de la comisión 6 Folios 186 a 199 del cuaderno 2. 7 Acta de audiencia de formulación de acusación (fls. 180 a 174 cdno. 6).
Expediente 25000-23-26-000-2011-01121-01 (63.275) Demandante: Leonardo Parra Valero y otros Reparación directa Apelación sentencia 16 del delito de rebelión en aplicación del principio de in dubio pro reo (fls. 76 a 85 cdno. 7). 12) La anterior decisión fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que en sentencia del 29 de enero de 2010 absolvió al aquí demandante por atipicidad de la conducta del punible de rebelión (fls. 19 a 30 cdno. 7).
Como fundamento de la decisión el tribunal señaló que la información obtenida en los discos duros recuperados por la Fuerza Pública que permitió la vinculación del procesado como miembros de las FARC fue excluida de la actuación y, por tanto, ante la ausencia de elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que permitiera sustentar la acusación, correspondía declarar la absolución por atipicidad de la conducta.
Es necesario recordar que el artículo 28 de la Constitución Política consagra que el derecho a la libertad solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. A su vez, el artículo 297 de la Ley 906 de 2004 determinó que para la captura se requiere de orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley; asimismo, estipuló que el fiscal que dirija la investigación debe solicitar la orden al juez correspondiente acompañado de la policía judicial que presentará los elementos materiales probatorios, evidencia física o la información pertinente, en la cual se fundamente la medida.
En torno a la restricción de la libertad conviene precisar que el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal consagró una solicitud de imposición de medida de aseguramiento procedente de la fiscalía dotada de los elementos necesarios para darle sustento a su necesidad y urgencia sometida a consideración del juez con funciones de control de garantías.
Por su parte, el artículo 308 ibidem establece que a la autoridad judicial le compete decretar la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales Expediente 25000-23-26-000-2011-01121-01 (63.275) Demandante: Leonardo Parra Valero y otros Reparación directa Apelación sentencia 17 probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva y a su vez se cumpla alguno de los siguientes requisitos: “1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. De conformidad con lo expuesto en la decisión del 24 de octubre de 2007, se tiene que en el caso concreto el juez con función de control de garantías decretó la medida de aseguramiento en contra del aquí actor con fundamento en las siguientes consideraciones, la que señaló constituía una inferencia de responsabilidad, a saber: de la información extraída de la red de informantes y de los discos duros recuperados por el Ejército Nacional en la cual se tenían varios correos electrónicos de los cuales se podía extraer una comunicación entre el aquí actor y miembros de las FARC, así como, de la evidencia física incautada en la residencia del sindicado, se podía inferir la comisión de los punibles imputados.
La Sala observa que la inferencia razonable se fundamentó, en forma principal, de lo extraído en los discos duros recuperados por el Ejército Nacional, sin embargo, dicha prueba no podía servir de fundamento para dictar la medida de aseguramiento porque, en primer lugar, la obtención de la información de los discos duros no tuvo orden previa y el control posterior excedió lo establecido en la ley, de manera que dichos discos no podían ser considerados como elementos materiales de pruebas, aspecto que fuer resaltado en la etapa de juicio en donde se excluyó la misma porque el recaudo de la prueba fue ilegal.
En consecuencia, si la medida de aseguramiento no se sustentaba en pruebas válidas la misma no podía realizar una inferencia razonable de la autoría o participación del entonces imputado en las conducta investigadas. Luego entonces, la captura e imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario no cumplió con los requisitos exigidos por Expediente 25000-23-26-000-2011-01121-01 (63.275) Demandante: Leonardo Parra Valero y otros Reparación directa Apelación sentencia 18 la ley procesal vigente para la época de los hechos, de manera que existió una falla en el servicio. 3.2 Entidad a quien se le imputa el daño Tratándose de los casos de privación injusta de la libertad en los procesos seguidos bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, la Sala ha considerado que la responsabilidad recae principalmente en la Nación-Rama Judicial toda vez que son los jueces de control de garantías quienes determinan la legalidad de la captura e imponen la medida de aseguramiento.
En el nuevo esquema procesal se limitaron las facultades jurisdiccionales de la Fiscalía General de la Nación a eventos excepcionales. En particular, la imposición de las medidas de aseguramiento pasó a manos de los jueces de control de garantías. Sin embargo, aquella mantiene vigente la función de investigar los hechos que pueden llegar a comportar una conducta punible a través de la recolección de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida y de esta manera sustentar sus pretensiones ante las autoridades judiciales al formular la imputación del individuo, solicitar medidas de aseguramiento, presentar la acusación y solicitar el fallo de responsabilidad penal, luego le corresponde a este organismo a través de la actividad investigativa llevar al juez al convencimiento más allá de toda duda razonable.
Así las cosas, frente a los actos de investigación se establecieron controles de legalidad los cuales deben surtirse por los jueces. Es así que cuando la fiscalía considere necesario la captura de una persona o la imposición de medidas de aseguramiento que afecten derechos fundamentales, como lo es la libertad de un ciudadano es el juez de control de garantías quien deberá examinar si tales medidas se adecuan al ordenamiento jurídico y además verificar si son o no proporcionales.
Por consiguiente, cuando en base a las pruebas recaudadas por la fiscalía, el juez pueda inferir la existencia de motivos razonables y fundados respecto de la conducta punible y de la autoría o participación del investigado si este lo estima Expediente 25000-23-26-000-2011-01121-01 (63.275) Demandante: Leonardo Parra Valero y otros Reparación directa Apelación sentencia 19 necesario podrá restringir la libertad de este de conformidad con el artículo 3068 la cual tiene carácter excepcional toda vez que debe atender a criterios de adecuación y proporcionalidad.
Se infiere que en el nuevo procedimiento penal la decisión de la privación de la libertad es ordenada por la autoridad judicial y por lo tanto los daños que se llegaren a causar son imputables únicamente a la Rama Judicial. De lo indicado anteriormente se tiene que existe responsabilidad de la Nación-Rama Judicial al haber sido la entidad que impuso la medida de aseguramiento en contra del demandante Leonardo Parra Valero.
No le asiste responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación pues dicha entidad no emitió la decisión restrictiva de la libertad. 3.3 Culpa exclusiva de la víctima De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20189 en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor Leonardo Parra Valero digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de privarlo de su libertad. 3.4 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada en relación con la privación injusta de la libertad del señor Leonardo Parra Valero la Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios cuya reparación reclama la parte demandante. 8 “El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión”. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. Expediente 25000-23-26-000-2011-01121-01 (63.275) Demandante: Leonardo Parra Valero y otros Reparación directa Apelación sentencia 20 3.4.1 Perjuicios morales El Consejo de Estado en sentencia de unificación de jurisprudencia del 29 de noviembre de 202110 manifestó que en casos de privación injusta de la libertad los perjuicios morales se infieren para la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y sus parientes en primer grado de consanguinidad siempre y cuando acrediten la calidad con la cual concurren al proceso; la sentencia de igual forma señaló que para los demás parientes de la persona que fue objeto de privación debe acreditarse el padecimiento sufrido pues la prueba del parentesco no es un indicio suficiente11.
De igual forma, en dicha providencia se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización según el tiempo de privación del afectado directo y se dispuso lo siguiente: “45.1.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 45.2.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. c.- La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, MP Martín Bermúdez Muñoz. 11 El magistrado ponente participó en la decisión y se apartó parcialmente de la misma por considerar, entre otros aspectos, que la presunción del perjuicio moral no se debía limitar a la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad, sino que también esta debía ser extensiva a otros parientes que incluso pueden sufrir incluso más que la persona que es objeto de privación; de igual forma, no compartió las criterios de tasación de la sentencia que se realizaron para los parientes de la víctima directa; sin embargo, con todo ello se debe seguir la sentencia de unificación jurisprudencial en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.
Expediente 25000-23-26-000-2011-01121-01 (63.275) Demandante: Leonardo Parra Valero y otros Reparación directa Apelación sentencia 21 En la sentencia se adujo que la indemnización no era igual para todos los demandantes y, por tal motivo se dispuso que para los parientes en el primer grado de consanguinidad, su cónyuge o su compañero o compañera permanente se les podría otorgar hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo reconocido a la víctima directa; para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo sería el treinta por ciento (30%) de lo reconocido al privado de la libertad12.
Así mismo, se señaló que cuando la privación ha sido por detención domiciliaria, a la indemnización que normalmente corresponde por detención en establecimiento carcelario, se le realizará una deducción del 50%, en tanto la persona que estuvo detenida en detención domiciliaria no tuvo las mismas restricciones de quien estuvo en detención intramural, pues a manera de ejemplo, mientras una persona detenida en establecimiento carcelario no puede gozar el estar rodeado permanentemente de sus seres queridos, una persona con detención domiciliaria sí. Las reglas de la sentencia de unificación son de aplicación inmediata de modo que al seguir las mismas se tiene que al señor Leonardo Parra Valero -al haber estado privado de su libertad entre el 23 de octubre de 2007 y el 7 de julio de 2008-, le corresponde una indemnización equivalente a cuarenta y dos punto cuarenta y nueve (42.49) smlmv13.
Por su parte, respecto de los hermanos del señor Leonardo Parra Valero, esto es los señores Luz Marina Parra Valero, María Elena Parra Valero, Rosalba Parra Valero, Dora Inés Parra Valero, Francisco Javier Parra Valero, Pablo José Parra Valero, Víctor Hugo Parra Valero y Carlos Julio Parra Valero, la Sala observa que no solo acreditaron su parentesco con la víctima directa (fls. 11 a 20 cdno. 2), sino que también demostraron de manera general la existencia del perjuicio moral, de allí que la Sala les reconocerá a cada uno la suma del 20% de lo reconocido a la 12 Es de destacar que en la sentencia se estableció que las reglas allí contenidas debían aplicarse en forma inmediata y sin reservas, lo que también incluía a las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013.
Para las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la expedición de la sentencia, si las partes no solicitaron pruebas para acreditar el perjuicio moral con fundamento en que bastaba la prueba del parentesco para presumir el perjuicio moral, el juez puede hacer uso de sus facultades oficiosas para que la prueba del perjuicio se allegue con el fin de garantizar el debido proceso. 13 Salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Expediente 25000-23-26-000-2011-01121-01 (63.275) Demandante: Leonardo Parra Valero y otros Reparación directa Apelación sentencia 22 víctima directa, esto es, ocho punto cincuenta (8.50) smlmv pues no hay prueba que señale que sufrieron una afectación que lleve a una indemnización mayor14. 3.4.2 Daño al buen nombre El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, es decir el concepto favorable que se tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular.
Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la supuesta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre; en este sentido no se podría exigir en general una prueba específica porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad, de allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos15 en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron. 14 En el proceso reposan los testimonios de los señores María Odilia Sanabria (fls. 156 a 157 cdno. ppal.), Sandra Milena Coronado (fls. 158 a 150 cdno, ppal.), Jorge Roberto Medina Mendoza (fls. 160 a 161 cdno. ppal.) y Rubén Dario Acosta (fls. 162 a 163 cdno. ppal.) quienes hablaron de manera general sobre los perjuicios causados a los hermanos del señor Parra, diciendo que todos sufrieron. 15 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.
En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por supuestamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte precisó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. Expediente 25000-23-26-000-2011-01121-01 (63.275) Demandante: Leonardo Parra Valero y otros Reparación directa Apelación sentencia 23 Cabe señalar que, en el caso objeto de estudio el daño al buen nombre se infiere de la detención injusta, así como la declaración llevada a cabo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de los señores Roberto Medina Mendoza y Rubén Darío Acosta16 (fls. 160 a 163 cdno. ppal.).
Al encontrarse que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le endilgó al señor Leonardo Parra Valero la participación en un punible, que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, cuando finalmente fue absuelto, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
En este asunto la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral, por esto la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación-Rama Judicial exprese disculpas al señor Leonardo Parra Valero por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto mediante de una misiva dirigida al demandante.
Se ordenará, en consecuencia, a la Nación-Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable de los delitos endilgados. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o sí, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse 16 “(…) eso es lo más desprestigiante para una persona, la forma como medios de comunicación en especial RCN mostraba en primer plano y con caracteres acusatorios, este es el delincuente que estaba atentando contra el presidente en ese momento, alias Leo, me parece una cosa deprimente, al ser pisoteado como lo hizo este canal, los otros canales también intervinieron pero de una mera más moderada” (fl. 161 cdno. ppal.) “en el momento de los hechos (su detención) yo me encontraba en España, por motivos laborales, cuando viendo el noticiero RCN, en un canal que se emite en España, me llevo la gran sorpresa de ver a mi gran amigo, siendo presentado en televisión como un guerrillero” (fl. 162 vuelto cdno. ppal.).
Expediente 25000-23-26-000-2011-01121-01 (63.275) Demandante: Leonardo Parra Valero y otros Reparación directa Apelación sentencia 24 ninguna manifestación durante este lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, de modo que así se cumplirá perentoriamente. 3.4.3 Lucro cesante En relación con la indemnización solicitada por este perjuicio es preciso advertir que para el momento en que el actor fue privado de la libertad tenía como oficio el comerciante17 y al no haberse acreditado el monto de sus ingresos, se liquidará con fundamento en el salario mínimo legal mensual vigente, sin la adición del 25% por concepto de prestaciones sociales -aspecto que fue tenido en cuenta por el a quo- toda vez que, de conformidad con los parámetros de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de junio de 2019, expediente número 44.572, para hacer tal reconocimiento debió haberse solicitado en la demanda y tratarse de una vinculación formal subordinada o dependiente, lo que no se probó en el caso concreto.
Tampoco hay lugar a tener en cuenta el periodo de 8.75 meses en que una persona tarda en conseguir empleo pues, de conformidad con la sentencia de unificación previamente referida, ello únicamente se aplica para aquellas personas que demuestren el tiempo que duraron en volver a emplearse lo que no ocurrió en el caso concreto. En virtud de lo anterior se procederá a liquidar el perjuicio así: S = Ra (1+ i)n – 1 S = $1.000.00018 (1+ 0.004867)8,5 – 1 S= $8.656.783 i 0.004867 En consecuencia, por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante se reconocerá la suma de ocho millones seiscientos cincuenta y seis mil setecientos ochenta ($8.656.783).
Sobre esto último, es de resaltar que los demandantes solicitaron que se aumentara la indemnización por concepto de lucro cesante pues en el proceso reposaban una 17 Lo que se encuentra acreditado con los testimonios de los señores María Odilia Sanabria (fls. 156 a 157 cdno. ppal.), Sandra Milena Coronado (fls. 158 a 150 cdno, ppal.), Jorge Roberto Medina Mendoza (fls. 160 a 161 cdno. ppal.) y Rubén Dario Acosta (fls. 162 a 163 cdno. ppal.). 18 Salario mínimo vigente para la fecha de la presente providencia. Expediente 25000-23-26-000-2011-01121-01 (63.275) Demandante: Leonardo Parra Valero y otros Reparación directa Apelación sentencia 25 certificaciones de los proveedores del aquí actor sobre las compras que este realizaba.
Al respecto, si bien en las certificaciones se dice que el demandante adquiría varios productos y tenía arrendada una bodega por valor de $5.500.000, las mismas no son suficientes para señalar que el señor Parra Valero tenía unos ingresos superiores al salario mínimo mensual pues, en las certificaciones no se establece cual era la ganancia del demandante luego de realizar las inversiones en las compras de la materia primera para su negocio (fls. 26 a 27 y 30 cdno. 2). 3.4.4 Daño emergente La parte demandante pidió el reconocimiento de una indemnización por concepto de daño emergente al haber incurrido en el pago de los honorarios profesionales del abogado que asumió la defensa en la investigación penal seguida en contra del señor Leonardo Parra Valero, pretensión a la que el tribunal de primera instancia accedió para condenar en abstracto.
Sobre el particular, es preciso advertir que, de conformidad con los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera19, no se acreditó en debida forma este perjuicio material, pues no se aportaron las facturas o documentos equivalentes que den cuenta de su pago en los términos de la sentencia de unificación20.
En consecuencia, se revocará y, en su lugar, se negará el reconocimiento por este aspecto. 3.4.5 Daño a la salud Sobre el daño a la salud, esta Corporación ha considerado que la indemnización por este tipo de daño “puede ser solicitado y decretado en los casos en los que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 44.572.
En la referida sentencia se unificaron los criterios en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante en los casos de privación injusta de la libertad. 20 Los demandantes aportaron una certificación que no cumple con los criterios para ser tenida en cuenta (fl. 22 cdno. 2). Expediente 25000-23-26-000-2011-01121-01 (63.275) Demandante: Leonardo Parra Valero y otros Reparación directa Apelación sentencia 26 el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente -como quiera que empíricamente es imposible- una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo”21.
El señor Leonardo Parra Valero en la demanda solicitó el i) reconocimiento de una suma de dinero por la afectación psicológica que, manifiesta, padece con ocasión de la privación de su libertad y, ii) un tratamiento psicológico integral, sin embargo, en el recurso de apelación lo limitó al tratamiento psicológico. Para demostrar dicha afectación en el expediente reposa un dictamen pericial del 29 de marzo de 2016 en el cual se señala que el señor Leonardo Parra se encuentra “atravesando por una dificultad y malestar que su entorno le genera y que le son difíciles de manejar” (fl. 4 cdno. 9).
Al respecto, aunque el dictamen señala que el demandante presenta dificultades en sus relaciones, lo cierto es que no se demostró el nexo entre dicha “afección” y la privación de la libertad del demandante pues, el dictamen en sus conclusiones en ningún momento señala que existe una relación de causalidad entre “la dificultad y malestar” que el actor presenta con la privación de su libertad, de allí a que la Sala confirmará la decisión de primera instancia que lo negó. De otro lado, la Sala observa que los demandantes solicitaron una serie de indemnización por perjuicios inmateriales y materiales que fueron negadas en primera instancia y no son objeto de apelación, de allí a que la Sala confirmará la decisión que los negó. 4.
Conclusión En consecuencia, por estar demostrada la privación injusta de la libertad del señor Leonardo Parra Valero hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011, expediente 19.031 MP Enrique Gil Botero.
Expediente 25000-23-26-000-2011-01121-01 (63.275) Demandante: Leonardo Parra Valero y otros Reparación directa Apelación sentencia 27 5. Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 dispone que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria, en el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Modifícase la sentencia proferida el 25 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, la cual queda así:
PRIMERO: Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación-Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor Leonardo Parra Valero.
SEGUNDO: Como consecuencia, condénase a la Nación-Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicio moral, las siguientes sumas de dinero: a) Para el actor Leonardo Parra Valero la suma equivalente a cuarenta y dos punto cuarenta y nueve (42.49) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. b) Para cada uno de los actores Luz Marina Parra Valero, María Elena Parra Valero, Rosalba Parra Valero, Dora Inés Parra Valero, Francisco Javier Parra Valero, Pablo José Parra Valero, Víctor Hugo Parra Valero y Carlos Julio Parra Valero la suma equivalente a ocho punto cincuenta (8.50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.
TERCERO: Como consecuencia, condénase a la Nación-Rama Judicial a pagar por concepto de lucro cesante, la siguiente suma de dinero: Para el actor Leonardo Parra Valero la suma de ocho millones seiscientos cincuenta y seis mil setecientos ochenta ($8.656.783).
CUARTO: La Nación-Rama Judicial remitirá con destino al señor Jorge Leonardo Parra Valero una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto y reconozca que él no era Expediente 25000-23-26-000-2011-01121-01 (63.275) Demandante: Leonardo Parra Valero y otros Reparación directa Apelación sentencia 28 responsable de los delitos por los que fue privado de su libertad, conforme a los términos señalados en esta providencia.
QUINTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia.
SÉPTIMO: Sin condena en costas. 2°) Sin condena en costas en segunda instancia. 3°) En firme este fallo devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado Aclaración de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.