CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 23001-23-33-000-2017-00043-01 (0257-2023) Demandante: Gastón de Jesús Combatt Castillo Demandado: Municipio de San Pelayo (Córdoba) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011.
Tema: Cesantías retroactivas – sanción moratoria Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 11 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones1 Gastón de Jesús Combatt Castillo por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: Oficio de 17 de mayo de 2016 expedido por el Municipio de San Pelayo, que le negó el reconocimiento de cesantías definitivas e intereses a las cesantías, y la sanción moratoria. 1 Samai-expediente digital-índice 002. 2 Numero interno: 0257-2023 Demandante: Gastón de Jesús Combatt Castillo Demandado: Municipio de San Pelayo Acto ficto originado por la no resolución de los recursos interpuestos contra el acto principal.
A título de restablecimiento del derecho pidió condenar a la demandada a: (i) liquidar y pagar las cesantías definitivas desde el 20 de enero de 1986 hasta el 31 de diciembre de 1999, con aplicación del régimen de retroactividad, y por la no consignación de las cesantías causadas a partir del 31 de diciembre de 2000 hasta el año 2013, con aplicación del régimen anualizado;
(ii) pagar los intereses a las cesantías y la sanción moratoria (Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006) desde el 1 de junio de 2013 hasta que se haga efectivo el pago; (iii) que las sumas sean indexadas; y (iv) pagar las costas y agencias en derecho. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: Destacó que, Gastón de Jesús Combatt Castillo nació el 6 de mayo de 1943.
Señaló que, laboró como secretario de planeación y valorización en el Municipio de San Pelayo, desde el 20 de enero de 1986 hasta el 12 de junio de 1987; como director de la Cárcel Municipal desde el 18 de junio de 1992 hasta el 8 de septiembre de 1992; y como Técnico de apoyo de Umata desde el 9 de septiembre de 1992 hasta el 7 de mayo de 2013.
Indicó que, por Resolución 0458 de 2013 fue retirado del servicio a partir del 7 de mayo de 2013 (edad de retiro forzoso). Acto que fue confirmado por Resolución 0458 de ese año. Señaló que solicitó el 25 de octubre de 2013 y 25 de mayo de 2016, a la enjuiciada el reconocimiento y pago de las cesantías e intereses a las cesantías, y la sanción moratoria.
Sostuvo que, dicho pedimento fue atendido desfavorablemente, por lo que, el 1 de junio de 2016 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, configurándose un silencio administrativo negativo ante la falta de resolución de los recursos. 1.2. Normas violadas y concepto de violación. 3 Numero interno: 0257-2023 Demandante: Gastón de Jesús Combatt Castillo Demandado: Municipio de San Pelayo Citó como normas infringidas los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 (régimen anualizado de cesantías), 14 ibidem (cesantías parciales o anticipos de tal prestación); 5 de la Ley 432 de 1998 (afiliación de servidores públicos), y 6 (transferencia de cesantías de servidores públicos); los Decretos 1582 de 1998 artículos 1 a 3; y 1919 de 2002 (régimen de prestaciones sociales de empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de trabajadores oficiales del nivel territorial); artículos 1 y 2 del Decreto 1252 de 2002; la Ley 244 de 1995, artículos 2, 5 y 6 (sanción moratoria); y el artículo 34 de la Ley 550 de 1999.
Al desarrollar el concepto de violación adujo que “el acto está viciado de nulidad, por infracción en las normas en que debería fundarse, pues, son todas las anteriores las que obligan al demandado a reconocer, liquidar y pagar a sus empleados, al momento del retiro del servicio, las cesantías”. Aunado a que, no se ha realizado el pago en razón del vínculo sostenido desde 1986 a 2013; y que si bien, “se afirma haberlo efectuado, no aporta el ente prueba alguna que dé cuenta de ello”.
Alegó que, aunque el demandante estaba afiliado al Fondo Nacional del Ahorro, no perdió el beneficio del régimen retroactivo (Decreto 1582 de 1998). 2. Contestación de la demanda El municipio de San Pelayo se opuso a las súplicas de la demanda y precisó que: Las cesantías de 1986 a 1987, y de junio a septiembre de 1992 fueron canceladas.
Así mismo, que el demandante otorgó poder a la Dra Silvia Garcés para que iniciara proceso ejecutivo respecto de los periodos de 1992 a 2008 “el cual se encuentra en la base de datos de acreencias del acuerdo de reestructuración de pasivos del municipio”. Señaló que, las cesantías de 2009 fueron pagadas a la apoderada del actor a través de proceso ejecutivo en cuantía de $3.336.215, y las de 2010 a 2012, fueron giradas al Fondo Nacional del Ahorro; y que, “entre enero a 10 de mayo de 2013 las cesantías fueron incluidas en la liquidación total realizándose el pago definitivo de las mismas”. 4 Numero interno: 0257-2023 Demandante: Gastón de Jesús Combatt Castillo Demandado: Municipio de San Pelayo Finalmente, propuso él medio exceptivo que denominó “improcedencia de la acción”, toda vez que no le adeuda suma alguna al demandante, “inexigibilidad de lo no debido”; dado que, frente a los periodos de 9 de septiembre de 1992 a 7 de mayo de 2013 el actor concedió poder para iniciar proceso ejecutivo laboral; y que, “la prestación de 1992 a 2008 (…) se encuentra incluido en el acuerdo de reestructuración de pasivos al que se acogió aquél”, siéndole aplicable entonces los artículos 14 y 34 de la Ley 550 de 1999, y concluyó “que no se le adeuda valor alguno al señor Combatt Castillo”. 3.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Córdoba por sentencia de 11 de julio de 2022, negó las súplicas de la demanda, y declaró probada las excepciones de “improcedencia de la acción” e “inexigibilidad de lo no debido”. El demandante laboró del 20 de enero de 1986 al 12 de junio de 1987 en el cargo de Secretario de Planeación y Valorización en el Municipio de San Pelayo (antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996; es decir, se encuentra cobijado por el régimen retroactivo de cesantías, el cual no contempla la sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías, como tampoco intereses a las cesantías.
Destacó que, el actor tenía la posibilidad de acogerse al régimen anualizado de cesantías. Empero, en la demanda aceptó que estuvo cobijado por el de retroactividad; y, por ende, para trasladarse era necesario que hubiera realizado la “manifestación expresa a la administración de tal decisión”; sin embargo, no milita en el expediente prueba alguna de dicha determinación. Precisó que, con la demanda se reclama el pago de las cesantías definitivas, respecto a lo cual encuentra la Sala, que si bien el municipio en el acto acusado de nulidad alega haber realizado el pago de dicha prestación, lo cierto es que en el plenario no se aportó prueba que diera cuenta de ello; y por el contrario, el Coordinador del Grupo de Atención y Respuesta al Consumidor Financiero del Fondo Nacional de Ahorro, adjuntó extracto individual de la cuenta del actor, señalando, además, que “para el periodo 1986 a 1989 no se evidencia abonos con la entidad Alcaldía Municipal de San Pelayo y tampoco 5 Numero interno: 0257-2023 Demandante: Gastón de Jesús Combatt Castillo Demandado: Municipio de San Pelayo presenta saldos migrados anteriores a 1999.” Refirió que, el ente territorial no demostró haber realizado el pago de las cesantías al demandante por el tiempo que laboró como secretario de Planeación y Valorización; esto es, del 20 de enero de 1986 al 12 de junio de 1987; y en tal sentido, tiene derecho al reconocimiento de dicho auxilio.
Indicó que, el vínculo laboral del actor finiquitó el 12 de junio de 1987; por lo que, a partir de dicha calenda contaba con 3 años para reclamar los derechos (13 de junio de 1990). Empero, como solo hasta el 25 de octubre de 2013 presentó la reclamación administrativa, declaró probada de oficio la excepción de prescripción. Advirtió que, con la demanda se solicitó el pago de dicho auxilio desde 1986 hasta 2013 “cuando el actor fue retirado del servicio; sin embargo, no es posible efectuar dicho estudio de esa forma, dado que, aquél se desvinculó del municipio demandado el 12 de junio de 1987, y con posterioridad volvió a ingresar en el año 1992, por lo que hubo un rompimiento del vínculo laboral durante un amplio periodo”.
Rememoró que, el demandante reclama el reconocimiento y pago de las cesantías, intereses a las cesantías y la sanción moratoria por su no pago oportuno. Luego, y en vista que el nombramiento del actor en el ente territorial acaeció el 18 de junio de 1992; esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, aquel se encuentra cobijado por el régimen retroactivo de cesantías que no contempla el pago de la sanción moratoria; y menos aún, de intereses a las cesantías.
Resaltó que, el auxilio de cesantías de 1992 a 2003 y 2005 a 2009 fue incluido en el acuerdo de reestructuración de pasivos, y hasta el momento le han pagado al demandante $22.500.000. De manera que, encontrándose reconocida dicha obligación por parte del ente territorial no es posible que se ordene nuevamente su pago. Máxime que, se sometió al acuerdo de reestructuración de pasivos.
Sostuvo que, respecto al auxilio de cesantías de 2010, 2011 y 2012 “se observa que se realizaron los respectivos abonos a favor del actor en el Fondo Nacional del Ahorro, conforme da cuenta el informe de movimiento de cuenta 6 Numero interno: 0257-2023 Demandante: Gastón de Jesús Combatt Castillo Demandado: Municipio de San Pelayo de aquél, (…) así como la certificación del Coordinador del Grupo de Atención y Respuesta al Consumidor Financiero del Fondo Nacional del Ahorro, en la que (…) señala que el señor Combatt Castillo, presenta cesantías consolidadas por los años 2004, 2010, 2011, 2012”.
Concluyó que no hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de cesantías definitivas, toda vez que (i) las de 1986 a 1987 se encuentra prescritas; (ii) las de 1992 a 2009 fueron incluidas en el inventario de acreencias del acuerdo de reestructuración de pasivos al que se sometió el municipio; (iii) las prestaciones de 2010, 2011 y 2012 fueron consignadas en el Fondo Nacional del Ahorro; y (iv) las de 2013 fueron pagadas directamente al actor.
No condenó en costas. 4. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante2, disiente de la sentencia atacada, y sustenta el recurso de alzada al considerar que: Alegó que “el Municipio de San Pelayo NO dio cumplimiento a lo expresado en el articulado de la Ley 244 de 1996”, por cuanto “no realiz[ó] el acto administrativo en el cual se liquidaron, y ordenó el pago completo de las cesantías definitivas del demandante”, de conformidad con lo normado en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
Aunado a que, existe prueba de que el Municipio enjuiciado adeuda al señor Combatt Castillo $107.263.574 por concepto de prestaciones sociales (incluyendo las cesantías de 2005 a 2009), lo cual se logró establecer a través del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Primero del Circuito del Municipio de Cereté, por encontrarse incluido dentro del listado de acreencias del proceso de reestructuración de pasivos (Ley 550 de 1999) al cual se encuentra sometido el Municipio de San Pelayo desde el 2011. 5.
Trámite del recurso Ley 2080 de 2021 2 Samai-otros despachos-índice 0066. 7 Numero interno: 0257-2023 Demandante: Gastón de Jesús Combatt Castillo Demandado: Municipio de San Pelayo Por auto de 21 de marzo de 20233, este Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. 6.
Concepto del Ministerio Público4. Luego de hacer un resumen completo de las actuaciones surtidas en el proceso de la referencia, el Procurador Tercero delegado ante el Consejo de Estado, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia al considerar que “(…) es claro que las cesantías correspondientes a los periodos señalados ya se encuentran reconocidas y en espera de su pago conforme a lo acordado dentro del acuerdo de reestructuración del Municipio de San Pelayo, así como las de los años 2010, 2011, 2012 y 2013.
Respecto a la Sanción Moratoria correspondiente, a los periodos comprendidos entre el año 1992 hasta el 2003 y del 2005 al 2009, que se encuentran dentro del acuerdo de reestructuración, se tiene que sobre dichos periodos reclamó dicha sanción el 25 de octubre de 2013, siendo el último periodo reclamado el del año 2005, venciendo el plazo para este el 15 de febrero de 2006, observándose que transcurrieron más de tres años desde esta fecha hasta el momento de la reclamación, por lo que se configura el fenómeno de la prescripción”.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso5, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos 3 Samai índice 004. 4 Samai índice 009. 5 ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 8 Numero interno: 0257-2023 Demandante: Gastón de Jesús Combatt Castillo Demandado: Municipio de San Pelayo expuestos en el recurso de apelación. 2.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo del Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda. Para ello se analizará si Gastón de Jesús Combatt Castillo tiene derecho a que se le pague el auxilio de cesantías causadas en los siguientes periodos: (i) desde el 20 de enero de 1986 hasta el 31 de diciembre de 1999 con aplicación del régimen retroactivo;
(ii) del 2000 al 2013 bajo el régimen anualizado; y (iii) al pago de la sanción moratoria, de conformidad con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial del régimen de cesantías de los servidores públicos; 2.2. Hechos probados, y 2.3.
Caso concreto. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre las cesantías de los servidores públicos Las cesantías comportan una prestación social a favor del trabajador que debe pagar el empleador como contraprestación de las actividades que realiza, con la finalidad de que las utilice para satisfacer sus necesidades en el evento en que cese su vinculación laboral.
(cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), siempre que cumpla con determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda6. La letra f) del artículo 12 de la Ley 6ª de 1945 establece que el monto de esta prestación es el equivalente a un mes de salario por cada año de servicios o proporcionalmente al lapso laborado.
Además, la mencionada norma dispone que solo hay lugar a pagarla una vez culmine la relación laboral, por lo que esta forma de reconocimiento recibió el nombre de régimen de cesantías 6 Al respecto, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 08001-23-31-000-2011-00874-01 y número interno 1325-16 9 Numero interno: 0257-2023 Demandante: Gastón de Jesús Combatt Castillo Demandado: Municipio de San Pelayo retroactivo.
El artículo 1.º de la Ley 65 de 19467 extendió dicha garantía a los trabajadores del orden territorial, entre otros, en los siguientes términos: (…) Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1 de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.
Parágrafo. - Extiéndase este beneficio a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias y comisarías y Municipios […]. La norma en cita la reprodujo el Decreto 1160 de 19478 con la aclaración de que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso.
Con la expedición del Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional del Ahorro como un establecimiento público adscrito al entonces Ministerio de Desarrollo Económico, constituido por las cesantías de los trabajadores oficiales y empleados públicos, cuyo objeto, entre otros, era garantizar el pago oportuno del aludido derecho laboral.
En esta norma se individualizó las entidades públicas que debían realizar la liquidación anual de tal prestación, así: Artículo 27. Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1º de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.
La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. El citado precepto no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6.ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo.
De igual modo, el propósito del Gobierno nacional, con la expedición del referido Decreto 3118 de 1968, fue «iniciar el proceso de desmonte de la 7 «Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras». 8 «Sobre auxilio de cesantía». 10 Numero interno: 0257-2023 Demandante: Gastón de Jesús Combatt Castillo Demandado: Municipio de San Pelayo llamada retroactividad de las cesantías, para dar paso a un sistema de liquidación anual, así como con la finalidad de pagar oportunamente el auxilio de cesantía a los empleados públicos y trabajadores oficiales; contribuir a la solución del problema de vivienda de estas personas y proteger dicho auxilio de la depreciación monetaria, previendo, para el efecto, el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del trabajador»9.
Por su parte, la Ley 50 de 199010 cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99: El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª.
El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. Con la expedición de la Ley 100 de 199311 (artículo 242) no se podrá reconocer o pactar para los nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el régimen de cesantías a ellos aplicable. El artículo 13 de la Ley 344 de 199612 extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996), en los siguientes términos: Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: 9 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 44001-23-33-000-2014-00030-01 (1522- 2016), sentencia de 27 de septiembre de 2018, actores: Enilda Elena Suarez Ipuana y otros, demandados: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y E.S.E Hospital de Nazaret. 10 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones». 11 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 12 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». 11 Numero interno: 0257-2023 Demandante: Gastón de Jesús Combatt Castillo Demandado: Municipio de San Pelayo a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuar en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.
El artículo 1.º del Decreto 1582 de 199813 amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así: El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.
Visto lo anterior, coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas que son dables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996).
Conforme a la normativa trascrita y según las condiciones especiales descritas en precedencia, se tiene entonces que los empleados que se vincularon a partir del 31 de diciembre de 1996 les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990, que dispone la realización de la liquidación anual de dicha prestación social, suma que deberá ser consignada en el respectivo fondo de cesantía, con anterioridad al 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado al pago de un día de salario por cada día de retardo.
Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 previó la posibilidad para los servidores públicos vinculados con anterioridad a la Ley 344 de 1996 que gocen del régimen de retroactividad, acogerse al de cesantías allí previsto. 13 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia». 12 Numero interno: 0257-2023 Demandante: Gastón de Jesús Combatt Castillo Demandado: Municipio de San Pelayo Por otra parte, la Ley 432 de 199814 (artículo 5), al introducir modificaciones sobre la naturaleza jurídica del Fondo Nacional del Ahorro, previó respecto de sus afiliados: Artículo 5º.- Afiliación de servidores públicos.
A partir de la vigencia de la presente Ley deben afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. No se aplica lo anterior al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989.
Podrán afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los demás servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos que se afilien voluntariamente al Fondo Nacional de Ahorro solo podrán trasladarse a una sociedad administradora de fondos de cesantías, transcurridos tres años desde la afiliación, siempre que no tengan obligación hipotecaria vigente con el Fondo Nacional de Ahorro.
Por su parte, el Decreto 1453 de 199815 (artículo 19) dispuso la obligatoriedad de afiliación al Fondo Nacional del Ahorro, salvo las excepciones del artículo 5 antes trascrito, de los siguientes servidores públicos: (i) los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, en calidad de obligatorios en virtud del Decreto ley 3118 de 1968; (ii) los de las empresas sociales del Estado, del orden nacional, y de las sociedades de economía mixta, cuyo capital esté compuesto en más del 90% por recursos del Estado, cuya afiliación era voluntaria en el Decreto ley 3118 de 1968; y (iii) los que se vinculen a la rama ejecutiva del poder público del orden nacional a partir del 2 de febrero de 1998, fecha de entrada en vigor de la Ley 432 de 1998.
Esta Corporación sobre el régimen anualizado de cesantías ha señalado que16: “[…] En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998.[…]» 14 «Por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones». 15 Reglamentario de la Ley 432 de 1998. 16 Radicado: 8001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-2014), de 25 de agosto de 2016, CE-SUJ2-004-16. 13 Numero interno: 0257-2023 Demandante: Gastón de Jesús Combatt Castillo Demandado: Municipio de San Pelayo Puestas, así las cosas, se tiene entonces, que los beneficiarios del régimen anualizado de cesantías regulado por la Ley 50 de 1990, esto es, empleados vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, a quienes se les debe liquidar anualmente el auxilio de cesantías y consignar el mismo en el fondo correspondiente, con anterioridad al 15 de febrero del año siguiente al periodo causado, tendrían derecho a la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo, en caso que su empleado incumpla la referida consignación en el término estipulado en la ley.
Se precisa, además, que los beneficiarios del régimen retroactivo de cesantías (se vincularon al servicio antes del 31 de diciembre de 1996 Ley 344 de 1996), conforme lo dispuso el Decreto 1582 de 1998, pueden acogerse al régimen anualizado. Ahora bien, en cuanto a las cesantías anualizadas reguladas en la Ley 50 de 1990, no resulta aplicable el fenómeno prescriptivo, ello en razón a que la obligación de la consignación de tal auxilio surge de pleno derecho en una fecha predeterminada, conforme la ley; ahora, no ocurre lo mismo respecto de la sanción moratoria, pues, dicha sanción al tratarse de una expresión del derecho sancionador, no puede ser imprescriptible, aunado a que el pago que deba efectuarse por concepto de sanción, no es accesorio al auxilio de cesantías; de la misma forma se señaló que la normativa aplicable respecto al fenómeno prescriptivo, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.
Así pues, esta Corporación indicó que la Ley 50 de 1990 no reguló nada respecto de la sanción moratoria; por lo que, “en principio está constituido por la fecha en que se hace efectiva la consignación de las cesantías anualizadas o el pago que directamente se hace al empleador. Sin embargo, la Sala consideró aquellos eventos en los que la mora se extienda durante días, meses, años e inclusive, hasta que finalice la relación laboral17.” También, respecto a la forma de liquidar dicha sanción destacó18 esta misma Colegiatura que: «El salario a tener en cuenta para liquidar la indemnización moratoria es 17 Sentencia CE-Suj-Sii-022-2020 de 6 de agosto de 2020. 18 Sección Segunda, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16 14 Numero interno: 0257-2023 Demandante: Gastón de Jesús Combatt Castillo Demandado: Municipio de San Pelayo el que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora, y cuando concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos.» Acorde con esto, la sentencia CE-SUJ-SII-022-2020 de 6 de agosto de 2020 unificó el tema frente al fenómeno jurídico de la prescripción de la sanción moratoria, diciendo que19: «PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción.
SEGUNDO: Señalar que las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación.» Y precisó que “la causación de la sanción por mora por falta de consignación de las cesantías anualizadas, ocurre al día siguiente al del vencimiento de la oportunidad que tiene la Administración para proceder en tal sentido, esto es, 15 de febrero siguiente a la anualidad que causó la cesantía.” Emerge de tal reseña, que los empleados que ingresaron a prestar sus servicios con anterioridad a la Ley 344 de 1996, se encuentran cobijados por el régimen retroactivo de liquidación de cesantías; y los que ingresaron con posterioridad a dicha ley, están cobijados por el régimen anualizado, así como los vinculados con anterioridad pero que se hubieren acogido a dicho régimen anualizado. 19 Expediente con radicado 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-2016). 15 Numero interno: 0257-2023 Demandante: Gastón de Jesús Combatt Castillo Demandado: Municipio de San Pelayo Requisitos para trasladarse del régimen retroactivo de cesantías al anualizado El Consejo de Estado ha señalado sobre el particular, entre diversas cosas, que20: “ (…)
1. REQUISITOS PARA EL TRASLADO DE RÉGIMEN RETROACTIVO AL ANUALIZADO DE CESANTÍAS En primer término debe precisarse que el sólo hecho de afiliarse a un fondo de cesantías privado no conlleva el cambio de régimen del retroactivo al anualizado, pues el mismo Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998 en el artículo 2º, prevé la posibilidad de que las entidades administradoras de cesantías depositen en cuentas individuales, los recursos destinados al pago de cesantías de los servidores públicos del orden territorial cobijados por el régimen de retroactividad, así lo señala la norma en cita: “Artículo 2º.- Las entidades administradoras de cesantías creadas por la Ley 50 de 1990 podrán administrar en cuentas individuales los recursos para el pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial que se encuentran bajo el sistema tradicional de retroactividad, es decir, de los vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996.
La afiliación de los servidores públicos territoriales a un fondo de cesantías en el evento previsto en el inciso anterior, se realizará en virtud de convenios suscritos entre los empleadores y los mencionados fondos, en los cuales se precisen claramente las obligaciones de las partes, incluyendo la periodicidad con que se harán los aportes por la entidad pública, y la responsabilidad de la misma por el mayor valor resultante de la retroactividad de las cesantías.
Parágrafo. - En el caso contemplado en el presente artículo, corresponderá a la entidad empleadora proceder a la liquidación parcial o definitiva de las cesantías, de lo cual informará a los respectivos fondos, con lo cual éstos pagarán a los afiliados, por cuenta de la entidad empleadora, con los recursos que tengan en su poder para tal efecto.
Esto hecho será comunicado por la administradora a la entidad pública y ésta responderá por el mayor valor en razón del régimen de retroactividad si a ello hubiere lugar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 344 de 1996. En el evento en que una vez pagadas las cesantías resultare un saldo a favor en el fondo de cesantía, el mismo será entregado a la entidad territorial”.
(Subrayas fuera de texto). Como viene dicho, los empleados vinculados a partir de la vigencia de la Ley 344 de 1996 (31 de diciembre de 1996), están cobijados por el régimen anualizado de cesantías, pero también podrán beneficiarse del mismo, los empleados vinculados con anterioridad (y que los cobija en principio el régimen retroactivo de cesantías), pero que se hubieren acogido al régimen anualizado.
Luego, para que opere el cambio de régimen, es necesario que 20 Radicado: 08001-23-31-000-2011-00729-01 (0766-15), de 5 de mayo de 2016. MP Gabriel Valbuena Hernández. 16 Numero interno: 0257-2023 Demandante: Gastón de Jesús Combatt Castillo Demandado: Municipio de San Pelayo el servidor manifieste expresamente a la administración dicha determinación21.
Contrario sensu, su afiliación a un fondo creado en virtud de la Ley 50 de 1990 sólo implica el cambio de administrador de dichos recursos. Analizado lo anterior, se tiene que la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías anualizadas es una penalidad prevista solamente para los empleados públicos que se han vinculado a partir del 31 de diciembre de 1996, o para los que ingresaron con anterioridad a esa fecha, y que pertenecen al régimen retroactivo, que manifiesten expresamente al empleador la decisión de cambiarse al régimen anualizado. 2.2.
Hechos probados Gastón de Jesús Combatt Castillo nació el 6 de mayo de 194322. Certificado de 18 de enero de 2011 emitido por el Municipio de San Pelayo23, del que se evidencia que el señor Combatt Castillo desempeñó los siguientes cargos en el ente territorial así: CARGO DESDE HASTA TIEMPO Secretario de Planeación y Valorización Municipal 20/01/1986 a 12/06/1987 1 año, 4 meses y 21 días Director de la Cárcel Municipal 18/06/1992 a 08/09/1992 2 meses y 19 días Técnico de Apoyo de UMATA 09/09/1992 a 10/05/2013 20 años, 8 meses y 1 día Resolución 0226 de 7 mayo de 2013 proferida por el secretario Administrativo del municipio de San Pelayo24, que retiró del servicio al demandante por cumplir la edad de retiro forzoso.
Decisión que fue confirmada por acto administrativo 0458 de 26 de agosto hogaño. Peticiones de 25 de octubre de 2013 y 25 de abril de 201625, por medio de las cuales el accionante pidió al municipio enjuiciado el reconocimiento de 21 Radicación número: 15001-23-31-000-2000-02249-01(8593-05), de 8 de junio de 2006. MP Alejandro Ordoñez Maldonado. 22 Samai-expediente digital-índice 002. 23 Samai-expediente digital-índice 002. 24 Samai-expediente digital-índice 002. 25 Samai-expediente digital-índice 002. 17 Numero interno: 0257-2023 Demandante: Gastón de Jesús Combatt Castillo Demandado: Municipio de San Pelayo “cesantías definitivas, intereses a las cesantías (…) desde mayo de 1975 (sic) hasta el 7 de mayo de 2013”;
Y la “sanción moratoria – Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006”, hasta el momento en que se efectúe el pago total. Oficio de 17 de mayo de 2016 emitido por el Municipio de San Pelayo, que da respuesta a los anteriores pedimentos así26: “(…) 1. En referencia a la petición primera en la cual solicita reconocer cesantías definitivas e intereses de cesantías al señor Gastón de Jesús Combatt Castillo, me permito comunicarle lo siguiente: Las cesantías correspondientes al periodo laborado entre enero de 1986 a 12 de junio de 1987 como Secretario de Planeación, estas ya fueron canceladas, soporte que reposa en los archivos de la alcaldía del Municipio de San Pelayo.
Se desempeñó como Director de la Cárcel Municipal del 18 de junio de 1992 al 28 (sic) de septiembre del mismo año, para este periodo el pago de las cesantías se realizó de manera parcial, soportes que reposan en los archivos de la Alcaldía del Municipio de San Pelayo. A partir del 9 de septiembre de 1992 y hasta el (sic) de mayo 2013, se desempeñó como Técnico Operativo de la UMATA.
Para el cobro de las cesantías del periodo comprendido entre los años 1992 a 2008, el señor (…) COMBATT CASTILLO, dio poder a la Doctora SILVIA GARCES, para que iniciara proceso ejecutivo laboral, el cual en la actualidad se encuentra debidamente relacionado en la Base de Acreencias del Acuerdo de Reestructuración de pasivos –Ley 550 de 1999 (…) por tanto esta entidad territorial no puede entrar a reconocer un derecho que ya se encuentra reconocido.
En cuanto a las cesantías correspondientes al año 2009, estas fueron canceladas a la apoderada del señor COMBATT CASTILLO, es decir a la Doctora SILVIA GARCES en el año 2009 mediante proceso ejecutivo laboral, por valor de $3.336.215. Dichos soportes se encuentran en el archivo de la Alcaldía del Municipio de San Pelayo. En cuanto a las cesantías e intereses correspondientes a los años 2010 a 2012 estas fueron giradas al Fondo Nacional del Ahorro.
Los soportes de estos giros reposan en los archivos de la Alcaldía (…). Sin embargo, puede solicitar al FNA que le certifique los pagos hechos por parte de nuestra entidad a su apoderado, especificando a que años corresponden y cuáles fueron los montos. Por último y para concluir su primera petición, en cuanto al periodo comprendido entre enero al 10 de mayo de 2013, las cesantías fueron incluidas en la liquidación total y el pago de estas se hizo al señor Combatt Castillo.
(…) 2. En cuanto a su petición segunda (..) Como al señor (…) COMBATT CASTILLO no se le adeuda ningún monto por parte de la Alcaldía (…) por concepto de cesantías o intereses de cesantías, se hace 26 Samai-expediente digital-índice 002. 18 Numero interno: 0257-2023 Demandante: Gastón de Jesús Combatt Castillo Demandado: Municipio de San Pelayo inaplicable su petición en el sentido de realizar pago de sanción moratoria de conformidad con la norma citada por usted. 3.
(…) como no existe deuda no hay valores que indexar. (…)” Memorial de 16 de julio de 200927 por medio del cual la apoderada del demandante solicitó al municipio accionado certificación de “la liquidación y cancelación de cesantías retroactivas de servidores públicos del Municipio de San Pelayo, específicamente en lo relacionado con la liquidación anual de cesantías con corte a 31 de diciembre y la consignación oportuna al fondo antes del 15 de febrero de cada año”, de los periodos 1992 a 2008.
También, “los intereses a las cesantías, y la sanción moratoria por los mismos periodos”. Memorial suscrito por el demandante al Juez Civil del Circuito de Cereté28, en el que pide se inicie proceso ejecutivo laboral contra el Municipio de San Pelayo, a fin de obtener el pago de los derechos reconocidos por Resolución 2055 de 23 de diciembre de 2009; esto es, cesantías e intereses de cesantías, intereses, y sanción moratoria.
Resolución 0908 de 21 de diciembre de 2011 emitida por la Alcaldía de San Pelayo29, por medio de la cual reconoce al actor el pago de una acreencia incluida en el proceso de reestructuración de pasivo “por concepto de proceso ejecutivo” en cuantía de $3.688.272.05. Detalle de aplicación del reporte en cuenta de afiliados de 15 de agosto de 2012 del señor Gastón Combatt - Fondo Nacional del Ahorro, del que se extrae lo siguiente: “aporte $91.654, cesantías aplicadas $1.121.676 y cesantías consolidadas 549.924”.
Recibo de consignación de 24 de febrero de 2011 emitido por el Banco Agrario de Colombia30 “convenio 11057 FNA RECAUDO APORTE CESAN” por valor de $13.396.020,00. 27 Samai-expediente digital-índice 002. 28 Samai-expediente digital-índice 002. 29 Samai-expediente digital-índice 002. 30 Samai-expediente digital-índice 002. 19 Numero interno: 0257-2023 Demandante: Gastón de Jesús Combatt Castillo Demandado: Municipio de San Pelayo Planillas segundo semestre de 201031 “relación de empleados de Alcaldía de San Pelayo – cesantías liquidadas por meses correspondientes al primer y segundo semestre del año 2010” y en la que se relaciona a favor del actor un total de $571.752 y $549.924, por los meses de enero a junio, y de julio a diciembre de dicha anualidad; respectivamente.
Recibo de consignación del Banco BBVA al Fondo Nacional del Ahorro por $21.333.652,2332. Documento del FNA33 “detalle de aplicación del reporte en la cuenta de afiliados” a nombre de Gastón Combatt del que se resalta lo siguiente “aporte 0, cesantías aplicadas $1.216.104 y cesantías consolidadas “1.216.104”. Recibo de consignación34 – aporte de cesantías del FNA por $56.064.328, así como Planilla “relación de empleados de Alcaldía de San Pelayo – cesantías liquidadas año 2011” en la que se relaciona $1.216.104 a favor del señor Gastón Combatt, pago que asciende a $55.943.985.
Movimiento de cuenta del demandante “detalle de aplicación del reporte en la cuenta de afiliados año 201235” con los siguientes datos “aporte $1.277.112 y cesantías aplicadas $1.277.112”. Planilla “relación de empleados de Alcaldía de San Pelayo – cesantías liquidadas año 2012” en la que se relaciona la suma de $1.277.112 a favor del demandante, y recibo de consignación por $63.770.69836.
Comprobantes de egreso, solicitudes de disponibilidad presupuestal, y actos administrativos37 que ordenan pagos al accionante por concepto de “sueldos, prima de servicios diciembre, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios junio y vacaciones 2013-2014”; “mesadas y 31 Samai-expediente digital-índice 002. 32 Samai-expediente digital-índice 002. 33 Samai-expediente digital-índice 002. 34 Samai-expediente digital-índice 002. 35 Samai-expediente digital-índice 002. 36 Samai-expediente digital-índice 002. 37 Samai-expediente digital-índice 002. 20 Numero interno: 0257-2023 Demandante: Gastón de Jesús Combatt Castillo Demandado: Municipio de San Pelayo prestaciones dejadas de percibir durante los años 2013 y 2014 (sueldos, prima de servicios diciembre, prima navidad, cesantías, intereses cesantías, prima servicio junio y vacaciones 2013-2014)”; y “pago del segundo contado de fecha 19 de septiembre 2014 del acta de compromiso”.
Oficio de 22 de junio de 201838 suscrito por el Coordinador del Grupo de Atención y Respuesta al Consumidor Financiero del FNA, a través del cual aporta extracto de cesantías del actor, del cual se desprende lo siguiente: “presenta en el sistema de cesantías consolidadas para los siguientes años: 2004, 2010, 2011, 2011, 2012, lo anterior para dar respuesta al periodo comprendido entre 2000 y 2013.
Para el periodo 1986 a 1989 no se evidencia abonos con la entidad Alcaldía Municipal de San Pelayo y tampoco presenta saldos migrados anteriores a 1999.” Documentos que evidencian el pago de las cesantías a favor del accionante39: PERIODO LIQUIDADO CUANTIA Recibo de consignación aporte cesantías por parte del Municipio San Pelayo – Tipo de aporte: Anual $21.333.652 Documento contentivo de liquidación “Cesantía parcial” e intereses de cesantías”, Periodo 29/09/1992 hasta 29/07/2000, suscrito por la Secretaría General del municipio de San Pelayo.
Valor liquidado $5.279.757 (valor final con descuentos por pagos de cesantías parciales $1.313.369) Se destaca que se pagaron cesantías parciales: el 18/09/1996 y 30/01/1999. Documento contentivo de liquidación de “cesantía definitiva” e intereses de cesantías del actor” “fecha ingreso: 29/09/1992. Fecha liquidación: 29/11/2001 Tiempo de servicio: 9 años y 2 meses (3.300 días).
Valor liquidado $6.734.492 (valor final con descuentos por pago de cesantías parciales $2.768.104) Se destaca que se pagaron cesantías parciales: el 18/09/1996 y el 30/01/1999. Documento contentivo de liquidación de “cesantía parcial” e intereses de cesantías”. Fecha ingreso: 29/09/1992 hasta el 30/01/1999. Valor liquidado $3.541.418 (valor final con descuento $2.704.910) Documento contentivo de liquidación “cesantía total Gaston Combatt” incluye intereses cesantías “Fecha ingreso: 29/09/1992.
Fecha liquidación: 20/04/2003 Tiempo de Servicios: 10 años y 7 meses (3810). Valor liquidado $8.058.396 (valor final con descuento por pago cesantías parciales $2.290.912) Se destaca que se pagaron cesantías parciales: 18/09/1996; 30/01/1999 y el 20/12/2001. 38 Samai-expediente digital-índice 002. 39 Samai-expediente digital-índice 002. 21 Numero interno: 0257-2023 Demandante: Gastón de Jesús Combatt Castillo Demandado: Municipio de San Pelayo Proceso ejecutivo laboral del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté40 donde funge como demandante Gastón Combatt Castillo, y cuyas pretensiones se dirigieron a que se librara mandamiento de pago por concepto de cesantías en cuantía de “1.488.432 – Resolución 2055-23/12/09”, y la sanción moratoria (Ley 50 de 1990) en la suma de $1.906.686.
Así mismo, que la Resolución 1778 de 30 de diciembre de 2008 reconoció el auxilio de cesantías de los años 2008 y 2009, para cuyo trámite el señor Combatt Castillo confirió poder a la abogada Silvia Garcés Carrasco. Acuerdo de pago41 presentado por las partes en los siguientes términos: “g. Con el objeto de pagar el capital $48.629.817, sanción moratoria régimen anualizado (…) $97.549.850.
Para un subtotal de $146.179.667; por concepto de agencias en derecho: 21.926.950.00. Para un total: 168.106.617.00; h. La parte demandada se compromete con la parte demandante que en el evento en que el municipio de San Pelayo se acoja al Proceso de Reestructuración de Pasivos (…) esta obligación laboral se tendrá en cuenta como acreencia cierta, y se hará las gestiones en el Acuerdo (…) para que el pago se haga en el primer año.” Acuerdo aprobado con auto de 15 de julio de 2010.
Empero, por auto de 28 de julio de ese año, se suspendió el proceso por cuanto se aceptó la promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos presentada por el municipio de San Pelayo; por lo que, mediante auto de 29 de septiembre de 2014 se dio por terminado el proceso; dado que, fue incluido en el listado de acreencias. Certificación de 2 de junio de 2022 emanada del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté (Córdoba), de cuyo contenido literal se observa lo siguiente: “(…) El Proceso Ejecutivo Laboral promovido por TIVISAY MARIA ANDRADE contra MUNICIPIO DE SAN PELAYO se dio por terminado por auto de fecha 29 de septiembre de 2014 en atención a que se encuentra incluido dentro del listado de acreencias del Proceso de Reestructuración de Pasivos Ley 550 de 1999.
Consultado en el Portal de depósitos especiales de la plataforma del Banco Agrario de Colombia S.A. por la cedula de ciudadanía 7.374.417 perteneciente al señor 40 Samai-expediente digital-índice 002. 41 Samai-expediente digital-índice 002. 22 Numero interno: 0257-2023 Demandante: Gastón de Jesús Combatt Castillo Demandado: Municipio de San Pelayo GASTON COMBATT CASTILLO, en el formato que genera la entidad financiera aparece que se hizo pago de dos títulos judiciales, en el que se indica como demandante al señor GASTON COMBATT CASTILLO y como demandado al Municipio de San Pelayo y como beneficiaria la abogada Silvia Garcés, sin radicado, por lo que no es viable confirmar que estos pagos hayan sido dentro de este u otro proceso ó asunto, puesto que dicha información no la arroja el portal del Banco Agrario.
Los títulos judiciales son 427150000048559 de fecha 22 de julio de 2010 por valor de $17’221.000,oo y 427150000048061 de fecha 23 de Junio de 2010 por valor de $17’201.000,oo. Adjunto los resultados de la consulta realiza en formato PDF. Dado el segundo (2) día del mes de Junio del año dos mil veintidós (2022). (…)”. Oficio de 11 de mayo de 202142 por medio del cual el municipio enjuiciado, remitió documento de la “primera modificación al acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado entre el Municipio de San Pelayo – Córdoba y sus acreedores en el marco de la Ley 550 de 1999”, así mismo, el estado actual y pagos efectuados al demandante con ocasión del proceso de reestructuración de pasivos, del que se advierte que se le adeuda $107.263.574.
Información que se desprende del siguiente documento: 42 Samai-expediente digital-índice 002. 23 Numero interno: 0257-2023 Demandante: Gastón de Jesús Combatt Castillo Demandado: Municipio de San Pelayo 2.3. Caso concreto. El Tribunal Administrativo de Córdoba negó las súplicas de la demanda al considerar que no hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de cesantías definitivas, toda vez que (i) las de 1986 a 1987 se encuentra prescritas;
(ii) las de 1992 a 2009 fueron incluidas en el inventario de acreencias del acuerdo de reestructuración de pasivos al que se sometió el municipio; (iii) las prestaciones de 2010, 2011 y 2012 fueron consignadas en el Fondo Nacional del Ahorro; y (iv) las de 2013 fueron pagadas directamente al actor. Visto lo anterior, y de conformidad con los precedentes normativos y jurisprudenciales, en armonía con los medios de prueba avizorados en el plenario, esta Sala destaca que las cesantías de (1992 a 2008) fueron incorporadas en el acuerdo de reestructuración de pasivos del Municipio de San Pelayo (Ley 550 de 1999), de conformidad con la certificación de la terminación del proceso ejecutivo laboral 2010-000545 donde funge como demandante Tibisay María Andrade y otros (Gastón de Jesús Combatt Castillo) contra el Municipio de San Pelayo.
Pago que se aprobó por auto de 29 de septiembre de 2014 que dio por terminado el proceso, quedando 24 Numero interno: 0257-2023 Demandante: Gastón de Jesús Combatt Castillo Demandado: Municipio de San Pelayo pendiente para pago la suma de $107.263.574, como así lo refirió el recurrente en el recurso vertical. Las cesantías correspondientes al año 2009, fueron pagadas a través de la abogada del accionante dentro de un proceso ejecutivo laboral, según lo indicado en el oficio del 17 de mayo de 2016, el cual proviene del ente territorial demandado y fue destacado ut supra.
Asimismo, el municipio accionado certificó el pago de las cesantías correspondientes a los años (2010 a 2013) para lo cual aportó los documentos que lo demuestran. Máxime que, el demandante no manifestó desconocer dichos medios de prueba; y en tal sentido, se presumen auténticos, pues no fueron tachados de falsos, de conformidad con el artículo 244 del Código General del Proceso.
De acuerdo con lo anterior, es claro que las cesantías correspondientes a los periodos señalados ya se encuentran reconocidas y en espera de su pago conforme a lo acordado dentro del acuerdo de reestructuración del Municipio de San Pelayo. En lo que se refiere al pago de la sanción moratoria debe decir la Subsección que el análisis de las pruebas aportadas al plenario, así como lo concluyó el a-quo, conlleva a decir que como el accionante tuvo una vinculación antes del 31 de diciembre de 1996, era del régimen de retroactivo de cesantías, aunado a que no existe prueba en el plenario que ateste su traslado.
Quiere decir que por tratarse del régimen anualizado no habría lugar a estudiar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 por no consignación oportuna. Sin embargo, la foliatura da cuenta que estuvo afiliado al anualizado como es el Oficio de 22 de junio de 2018, suscrito por el Coordinador del Grupo de Atención y Respuesta al Consumidor Financiero del FNA, en el que informa que se encuentran consignadas las cesantías correspondientes a los años 2004, 2010, 2011 y 2012. 25 Numero interno: 0257-2023 Demandante: Gastón de Jesús Combatt Castillo Demandado: Municipio de San Pelayo Esta situación impone que se estudie en sede de apelación si hay lugar al reconocimiento pedido.
Respecto del pago de la sanción moratoria, se advierte que aquella se hace exigible a partir del momento en que se generó el incumplimiento o tardanza; esto es, desde el día siguiente al vencimiento del término con que la entidad contaba para realizar el pago (15 de febrero del año siguiente al de la acusación del auxilio). Empero, el accionante dejó transcurrir un lapso superior a tres (3) años sin hacer la reclamación administrativa de la aludida sanción frente a las cesantías de los años (1992 a 2003 y 2005 a 2009).
Frente al reconocimiento de tal penalidad por la demora en la consignación anual del auxilio de cesantías; se tiene que, del material probatorio relacionado se encuentra acreditado que el actora elevó petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria el 25 de octubre de 2013, es decir, cuando ya había transcurrido el término trienal previsto en el artículo 151 CPT para la reclamación de la sanción causada por la mora en la consignación del auxilio de cesantías de los años ( 2004 a 2009), tal como a continuación se constata: Anualidad de las cesantías Exigibilidad de la sanción Fecha a partir de la cual opera la prescripción Fecha de la reclamación Tiempo trascurrido entre la fecha de exigibilidad y la petición de sanción 2004 15/02/2005 15/02/2008 25/10/2013 5 años, 8 meses y 8 días 2005 15/02/2006 15/02/2009 25/10/2013 4 años, 8 meses y 8 días 2006 15/02/2007 15/02/2010 25/10/2013 3 años, 8 meses y 8 días 2007 15/02/2008 15/02/2011 25/10/2013 2 años, 8 meses y 8 días 2008 15/02/2009 15/02/2012 25/10/2013 1 año, 8 meses y 8 días 2009 15/02/2010 15/02/2013 25/10/2013 8 meses y 8 días De acuerdo con lo anterior, como la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la demora en la consignación anual del auxilio de cesantías se efectuó cuando ya habían transcurrido más de tres años desde la exigibilidad de dicha sanción frente a las anualidades consignadas en el cuadro precedente, y de conformidad con lo señalado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 proferida por la Sección Segunda de la Corporación del 25 de agosto de 2016, citada en párrafos anteriores, la Sala considera que respecto a aquel periodo y el causado con anterioridad, operó la prescripción del derecho. 26 Numero interno: 0257-2023 Demandante: Gastón de Jesús Combatt Castillo Demandado: Municipio de San Pelayo Condensando lo anterior, la Sala precisa que la decisión del Tribunal fue acertada, y en tal sentido, la sentencia apelada se confirma.
Condena en costas. Frente a la condena en costas, la Sala hace las siguientes manifestaciones: El artículo 361, del Código General del proceso, estipula: “Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” (Resaltado por la Sala).
A su vez, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” No obstante, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, tenerse certeza de su causación y que la conducta desplegada adolezca de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de los resultados del proceso43.
En el caso concreto, revisado el actuar de las partes a lo largo del proceso no se evidencia temeridad o mala fe; y en tal sentido, la Sala no condena en cosas es esta instancia. III. DECISIÓN En atención a las anteriores consideraciones, la Sala desestima el recurso de apelación presentado por la parte demandante; por ende, confirma la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Córdoba que negó las pretensiones de la demanda. 43 Radicado 15001-23-33-000-2013-00072, de 27 de enero de 2017 MP.
Carmelo Perdomo Cuéter; Radicado: 13000- 33-33-000-2014-00390 (1327-16), de 8 de septiembre de 2017, M.P. Sandra Lissett Ibarra Vélez. 27 Numero interno: 0257-2023 Demandante: Gastón de Jesús Combatt Castillo Demandado: Municipio de San Pelayo En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 11 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Córdoba que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.