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11001031500020230710600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-11-22

Radicación interna: 11195 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Orlando Quinayas Zuñiga·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07106-00 Referencia: Acción de tutela Actor: ORLANDO QUINAYAS ZÚÑIGA TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR CARENCIA DEL REQUISITO GENERAL DE LA SUBSIDIARIEDAD.

DERECHO FUNDAMENTAL: AL DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA1. I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El señor ORLANDO QUINAYAS ZÚÑIGA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07106-00 Actor: ORLANDO QUINAYAS ZÚÑIGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por el TRIBUNAL al haber proferido la providencia de 31 de octubre de 2023, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001-23-33-000-2020-00007-00.

I.2. Hechos Indicó que laboró como auxiliar de recepción al servicio de la RED SALUD LADERA E.S.E. DE CALI, a través de distintos contratos de prestación de servicios suscritos con las cooperativas de trabajo asociado denominadas PRESTADORES DE SERVICIOS ASOCIADOS (P.S.A.), COOPSERVIR, TRABAJAMOS EL MUNDO, COENPAZ y SINDICATO ASOCIACIÓN DE SERVIDORES DEL SECTOR SALUD, los cuales se extendieron de forma consecutiva durante el período comprendido entre el 7 de julio de 2005 y el 20 de septiembre de 2016.

Aseguró que prestó sus servicios de manera personal, subordinada y cumpliendo las órdenes y los horarios impuestos por la Subgerencia Administrativa y Financiera de la E.S.E., desempeñando su función en la recepción de documentos y atención a los usuarios que 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07106-00 Actor: ORLANDO QUINAYAS ZÚÑIGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co arribaban a las sedes en las que laboró. Adujo que la RED SALUD LADERA E.S.E. DE CALI no le canceló en la oportunidad legal los siguientes conceptos laborales: primas de navidad y semestral, vacaciones, bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados y dotación. Sostuvo que el 8 de agosto de 2019 presentó solicitud de reconocimiento de la relación laboral y el pago de las acreencias laborales adeudadas ante la RED SALUD LADERA E.S.E. DE CALI que, a través de oficio de 12 de agosto de 2019, denegó sus peticiones.

Aseguró que contra dicha respuesta interpuso recurso de apelación el cual no fue resuelto por la entidad demandada, configurándose así un silencio administrativo negativo. Afirmó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la RED SALUD LADERA E.S.E. DE CALI con el fin de obtener el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07106-00 Actor: ORLANDO QUINAYAS ZÚÑIGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que la anterior demanda fue identificada con el número único de radicación 76001-23-33-000-2020-00007-00 y le correspondió por reparto en primera instancia al TRIBUNAL que, mediante auto de 9 de septiembre de 2021 admitió la demanda y ordenó notificar y correr traslado de la misma a la RED SALUD LADERA E.S.E. DE CALI.

Manifestó que el 5 de setiembre de 2023, se llevó a cabo audiencia inicial en la que se fijó el litigio, se declaró fallida la etapa de conciliación y se dio apertura al período probatorio en el que se decretaron los testimonios solicitados en el escrito de la demanda. Indicó que el 3 de octubre de 2023, se realizó de manera virtual la audiencia de pruebas, la cual fue suspendida por problemas de conexión y reprogramada de manera presencial para el 31 de octubre siguiente.

Aseguró que el 13 de octubre de 2023 la secretaría del TRIBUNAL emitió los oficios para la citación de los testigos, sin embargo, tales oficios contenían un error en la fecha que se llevaría a cabo la diligencia, por lo tanto solicitó la respectiva corrección. Adujo que la secretaría del TRIBUNAL no atendió el requerimiento 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07106-00 Actor: ORLANDO QUINAYAS ZÚÑIGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y omitió su obligación de redactar en debida forma los citatorios, de conformidad con el artículo 217 del Código General del Proceso.

Aseveró que el 31 de octubre de 2023 se llevó a cabo la diligencia de pruebas y la señora Elizabeth Mosquera Cuervo a quien se le citó como su testigo, tuvo algunos problemas que retrasaron su llegada a tiempo a la diligencia, situación que fue puesta en conocimiento del magistrado a quien se le solicitó un tiempo de espera. Indicó que el magistrado denegó dicha solicitud y, en su lugar, prescindió del testimonio de la señora Elizabeth Mosquera Cuervo de conformidad con el artículo 218 del Código General del Proceso, contra esta decisión presentó recurso de reposición el cual fue resuelto de manera desfavorable.

Aseguró que finalizada la diligencia de pruebas la señora Elizabeth Mosquera Cuervo acudió a la Notaria 9 del Círculo de Cali y realizó una declaración extrajudicial en la que manifestó bajo la gravedad de juramento las circunstancias que conocía respecto a los hechos de la demanda, esta declaración fue presentada con posterioridad ante el TRIBUNAL como prueba sobreviniente. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07106-00 Actor: ORLANDO QUINAYAS ZÚÑIGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3 Fundamentos de la solicitud Asevero que la providencia proferida por el TRIBUNAL incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, a su juicio, la autoridad judicial inaplicó los presupuestos jurídicos del debido proceso y la primacía del derecho sustancial e igualdad para las partes, al negar la recepción del testimonio solicitado.

Sostuvo que la actuación del TRIBUNAL constituyó un obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, pues le debió otorgar una protección especial al considerase el extremo procesal débil. Finalmente, indicó que: […] en el presente caso, un ataque o confrontación especial por parte del magistrado al derecho procesal y sustancial del trabajador y a su defensa, al negar sus garantías procesales para la escucha de sus testigos […].

I.4. Pretensiones El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] 1. RECONOCER la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en cabeza 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07106-00 Actor: ORLANDO QUINAYAS ZÚÑIGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de mi representado, por el exceso de ritualidad manifiesto cometido por el señor magistrado de primera instancia. 2.

ORDENA R a la parte accionada que declare la nulidad de lo actuado en la audiencia de practica de testimonios, expida nuevamente los oficios citatorios para los testigos de manera correcta, y permita la valoración del testimonio de la señora Elizabeth Mosquera Cuero. 3. ORDENAR a la parte accionada que tenga como prueba sobreviniente, derivada del exceso de ritualidad manifiesto, la declaración extrajudicial rendida por la señora Elizabeth Mosquera Cuero ante la Notaria 09 del Círculo de Cali […]”.

(Negrilla pertenece al texto). I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL se limitó a remitir el expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto. I.6.- Intervinientes I.6.1.- La RED SALUD LADERA E.S.E. DE CALI, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, pese a ser notificada en debida forma, guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07106-00 Actor: ORLANDO QUINAYAS ZÚÑIGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07106-00 Actor: ORLANDO QUINAYAS ZÚÑIGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07106-00 Actor: ORLANDO QUINAYAS ZÚÑIGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07106-00 Actor: ORLANDO QUINAYAS ZÚÑIGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 31 de octubre de 2023, proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001-23-33-000-2020-00007-00. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07106-00 Actor: ORLANDO QUINAYAS ZÚÑIGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A la citada providencia el actor le atribuye la vulneración del derecho fundamental deprecado, habida cuenta que, a su juicio, el TRIBUNAL incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al negar la recepción del testimonio solicitado, toda vez que inaplicó los presupuestos jurídicos del debido proceso y la primacía del derecho sustancial e igualdad para las partes.

Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró la garantía fundamental deprecada e incurrió en el defecto alegado. En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de la subsidiariedad.

Precisado lo anterior, la Sala advierte que dicho requisito no se encuentra satisfecho, en la medida en que las inconformidades planteadas en la presente acción constitucional debieron ser expuestas en el recurso de apelación que el actor tenía a su alcance contra el auto de 31 de octubre de 2023 proferido por el TRIBUNAL, 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07106-00 Actor: ORLANDO QUINAYAS ZÚÑIGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del cual no hizo uso.

Así las cosas, la Sala considera que la presente acción de tutela es improcedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial, esto es, el recurso de apelación, el cual el actor tuvo a su alcance y no interpuso, por lo que no es válido que ahora pretenda suplir su desidia y descuido dentro del proceso ordinario mediante el presente mecanismo constitucional.

En efecto, el artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues sólo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07106-00 Actor: ORLANDO QUINAYAS ZÚÑIGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tales mecanismos, esta acción se instaure de forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.

Así pues, al no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el juez constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario “deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto”2.

(Subrayas y negrillas fuera del texto). En ese orden de ideas, se reitera que mal podría el juez de tutela ordenar un amparo constitucional con el propósito de que se emitan unas órdenes que evidentemente son competencia del juez de 2 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07106-00 Actor: ORLANDO QUINAYAS ZÚÑIGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocimiento y que por negligencia y desidia del actor no fueron ventiladas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001- 23-33-000-2020-00007-00, a través del recurso de apelación que tenía a su alcance de conformidad con el numeral 7° del artículo 243 de la Ley 1437 de 20113 modificado por la Ley 2080 de 20214 y el cual era el mecanismo idóneo para exponer las inconformidades que pretende hacer valer a través del presente mecanismo constitucional.

Finalmente, en el caso bajo estudio, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito general de la subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.” 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07106-00 Actor: ORLANDO QUINAYAS ZÚÑIGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por carecer del requisito general de subsidiariedad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de enero de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07106-00 Actor: ORLANDO QUINAYAS ZÚÑIGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.