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11001031500020260314800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2026-04-23

Radicación interna: 4883 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Miguel Angel Lamadrid Luengas·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Unidad De Administracion De La Carrera Judicial

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03148-00 Demandante: Miguel Ángel Lamadrid Luengas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial Temas: Derecho de petición / Ausencia de respuesta Decisión: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por Miguel Ángel Lamadrid Luengas, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Miguel Ángel Lamadrid Luengas promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud que presentó el 10 de marzo de 2026 ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. En la referida fecha, radicó ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial petición de información relacionada con el número total de cargos de magistrados de Tribunal Superior del Distrito Judicial, Salas Penales de Extinción de Dominio y de Justicia y Paz, así como los nombramientos que han sido 1 Ver índice 2 de Samai, actuación denominada «3ED_Demanda(.pdf) NroActua 2». 2 Radicado: 11001-03-15-000-2026-03148-00 Demandante: Miguel Ángel Lamadrid Luengas efectuados en ese sentido. 2.2.

La entidad demandada vulneró su derecho fundamental, pues, a la fecha no se ha recibido respuesta de fondo, clara, concisa y debidamente notificada, pese a que ha transcurrido más de un mes desde su radicación. 1.1.1. Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1. Que se me amparen mis derechos fundamentales vulnerados por la accionada Unidad de Administración de la Carrera Judicial. 2.

En consecuencia, se ordene a la accionada de manera inmediata se dé respuesta a mi solicitud PETICIÓN, respondiendo de manera CLARA, PRECISA DE FONDO y que la misma sea CONGRUENTE con lo peticionado. […]» [sic]. 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla2 requirió su desvinculación del trámite constitucional por cuanto no tuvo injerencia alguna en los hechos ni en las pretensiones que dieron origen a la petición de tutela, en tanto la presunta vulneración del derecho fundamental de petición se atribuyó exclusivamente a la Unidad de Administración de Carrera Judicial. 5.

La Unidad de Administración de la Carrera Judicial3 requirió que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado comoquiera que otorgó respuesta al derecho de petición elevado por el demandante el 10 de marzo de 2026, mediante el Oficio CJO26-2147 del 6 de mayo de 2026, el cual fue debidamente notificado, al correo electrónico info@lamadridasociados.co, previamente suministrado para tal fin, con lo que resolvió de manera clara, expresa y de fondo lo solicitado. 2.

Consideraciones 6. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa – falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) determinación del problema jurídico; iv) procedencia de la solicitud de tutela - el derecho de petición; y v) análisis de la Sala. 2 Ver índice 8 de Samai, actuación denominada «13_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- DRJUANENRIQUEBEDO(.pdf) NroActua 8». 3 Ver índice 9 de Samai, actuación denominada «14_MemorialWeb_Respuesta-CJO262151(.pdf) NroActua 9». 3 Radicado: 11001-03-15-000-2026-03148-00 Demandante: Miguel Ángel Lamadrid Luengas 2.1.

Competencia 7. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 1. ° del Decreto 333 del 6 de abril de 20214 esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial. 2.2.

Cuestión previa – falta de legitimación en la causa por pasiva 8. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.

Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. 9. La Corte Constitucional5 en lo que a la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela se refiere, ha considerado: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental6.

En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”7, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”8 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho 4 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 5 Sentencia T-1015/2006.

MP. Álvaro Tafur Galvis. 6 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 8 Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2026-03148-00 Demandante: Miguel Ángel Lamadrid Luengas fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]». 10.

La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla solicitó su desvinculación del asunto al considerar que no se le atribuyó la trasgresión que dio lugar a la interposición de la petición de amparo. 11. Respecto de lo anterior, la Sala aclara que, su vinculación al presente asunto fue en calidad de tercero con interés, por lo relevante que podría resultarle y la información que pudiere suministrar, sin embargo, de conformidad con el material probatorio allegado y la respuesta otorgada no se hace necesario mantener su vinculación, razón por la cual se accederá a su solicitud. 2.3.

Problema jurídico 12. De conformidad con el escrito de tutela, la Sala deberá definir: ¿si en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado con ocasión de la respuesta otorgada el 6 de mayo de 2026 al demandante por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, respecto de la petición objeto de amparo? 2.4.

Procedencia de la solicitud de tutela 13. El artículo 86 constitucional señala que: «[…] [e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» 14. Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia9, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 9 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2026-03148-00 Demandante: Miguel Ángel Lamadrid Luengas 2.4.1.

Sobre el derecho de petición 15. Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.

Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]»10. 16.

En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente. 17.

El artículo 23 de la Constitución Política estableció que toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante la autoridad competente y a obtener dentro del término legal una solución a ella suficiente, efectiva y congruente. Dice la norma:

ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]. 18. En ese mismo sentido, según lo establecido en la Constitución Política, el derecho de petición comprende varios elementos así: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas;

(2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser 10 Sentencia 1103 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2026-03148-00 Demandante: Miguel Ángel Lamadrid Luengas favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. 2.5.

Análisis de la Sala 19. Miguel Ángel Lamadrid Luengas acudió al juez tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición, y, en consecuencia, se ordenara a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, dar respuesta de fondo a la solicitud presentada el 10 de marzo de 2026. 20. Al respecto, de las pruebas aportadas al expediente, se encuentra acreditado que: 20.1.

En la referida fecha, a través de medio electrónico el demandante solicitó la siguiente información11: «[…] 1. Se sirva expedirme un listado en formato Excel del número total de cargos de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Penal, Sala Penal de Extinción de Dominio y Sala Penal de Justicia y Paz, por distrito, indicando los que se encuentran en propiedad, pendientes por proveer y en encargo. 2.

Se sirva expedirme un listado en formato Excel de todos los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Penal, Sala Penal de Extinción de Dominio y Sala Penal de Justicia y Paz, en todo el país, nombrados en propiedad, con su fecha completa de nacimiento (dd/mm/aaaa). 3. Me indique cuando se va a publicar la plaza creada en Neiva a partir 13/01/26 según el Acuerdo PCSJA25-12371 y las razones de la demora. 4.

Teniendo en cuenta que, mediante Acuerdo No. 1251 de 30/10/2018 se nombró en provisionalidad a OHER HADITH HERNÁNDEZ ROA con C.C. 28.685.134 EN PROVISIONALIDAD en el cargo de MAGISTRADA de la Sala de Justicia y paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en reemplazo de Eduardo Castellanos Roso, se indiquen las razones por las que se indica en respuesta a derecho de petición de fecha 25/12/2025 que la señora está en propiedad y se proceda a incluir esa plaza dentro de las vacantes disponibles en el Distrito Judicial de Bogotá-Sala de Justicia y paz. 5.

Teniendo en cuenta el oficio CJO25-6960 de fecha 25/12/2025, mediante el que se responde a Jaime Vega García su derecho de petición, que se proceda a incluir la plaza de Popayán dentro de las disponibles en el Distrito Judicial de Popayán-Sala Penal dado que aparece una vacante (1) o se informe específicamente las razones por las qué no se ha incluido. 6.

Teniendo en cuenta el oficio CJO25-6960 de fecha 25/12/2025, mediante el que se responde a Jaime Vega García su derecho de petición, donde se indican dos (2) plazas en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que se proceda a incluir ambas plazas de Pasto dentro de la disponibles en el Distrito Judicial de Pasto-Sala Penal o se informe específicamente las razones por las qué no se ha incluido sino únicamente una (1). 11 Se aclara que es demandante solo allegó copia del derecho de petición, más no las constancias de envío. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2026-03148-00 Demandante: Miguel Ángel Lamadrid Luengas 7.

Teniendo en cuenta que al Magistrado Leonardo Efraín Cerón Eraso le fue aceptado el traslado a la ciudad de Pasto, que se proceda a incluir esa plaza dentro de las vacantes disponibles en el Distrito Judicial de Medellín o se informe específicamente las razones por las qué no se ha incluido. 8. Teniendo en cuenta que al Magistrado Alberto Poveda Perdomo le fue aceptado el traslado a la ciudad de Neiva, que se proceda a incluir esa plaza dentro de las vacantes disponibles en el Distrito Judicial de Bogotá o se informe específicamente las razones por las qué no se ha incluido. 9.

En relación con aquellos magistrados de Tribunal Superior del Distrito Judicial que cumplen la edad de retiro forzoso, esto es setenta (70) años de edad, se me indique específicamente a partir de qué momento se incluye la plaza que ellos ocupaban en el registro de vacantes publicadas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial.

Y se detalle paso a paso como es el procedimiento desde el cumplimiento de la edad, la terminación de sus funciones en el cargo y la publicación de la vacante correspondiente. […]» [sic]. 20.2. Mediante correo electrónico del 6 de mayo de 2026 la Unidad de Administración de Carrera Judicial otorgó respuesta en el siguiente sentido: 8 Radicado: 11001-03-15-000-2026-03148-00 Demandante: Miguel Ángel Lamadrid Luengas 9 Radicado: 11001-03-15-000-2026-03148-00 Demandante: Miguel Ángel Lamadrid Luengas 20.3.

Al respecto obra el siguiente soporte de trazabilidad: 20.4. Correo electrónico que coincide con el que refirió en su derecho de petición como válido para recibir notificaciones: 21. Al respecto, se observa que la entidad demandada, mediante oficio remitido el 6 de mayo de 2026, dio respuesta congruente a cada uno de los interrogantes formulados por el demandante, circunstancia que permitió superar la vulneración del derecho fundamental de petición alegada. 22.

Tal como quedó acreditado, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, atendió la petición presentada por el demandante mediante el correo electrónico del 6 de mayo de 2026, donde otorgó respuesta a través del oficio CJO26-2147 de la misma fecha, lo cual ocurrió posterior a la radicación de la solicitud de tutela (23 de abril de 2026). 23.

A juicio de la Sala, en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, durante el trámite de la solicitud de amparo, la Unidad de Administración de Carrera Judicial respondió la solicitud de la parte demandante (6 de mayo de 2026). 24. La Corte Constitucional en sentencia T-038 de 201912, respecto del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, señaló: 12 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2026-03148-00 Demandante: Miguel Ángel Lamadrid Luengas «[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado […]». 25. En sentencia T-062/2513, también señaló: «[…] El hecho superado se configura cuando aquello que buscaba la persona a través de la acción de tutela se cumple antes del pronunciamiento del juez y como consecuencia de una actuación voluntaria de la persona o entidad accionada.

Esta situación puede ocurrir hasta antes del fallo de revisión de la Corte, pero para su declaración el juez debe verificar que (i) en efecto se hayan cumplido por completo las pretensiones de la acción de tutela y (ii) que la entidad accionada haya actuado de manera voluntaria […]». 3. Decisión 26. En este orden de ideas, quedó superada la vulneración alegada por Miguel Ángel Lamadrid Luengas de forma que la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud presentada contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial. 26.1.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley F A L L A: Primero. Desvincular a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Segundo. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada por Miguel Ángel Lamadrid Luengas contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial.

Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 13 M.P. Natalia Ángel Cabo. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2026-03148-00 Demandante: Miguel Ángel Lamadrid Luengas

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador