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11001031500020210861700Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2021-11-17

Radicación interna: 12128 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Jairo Meza Piedrahita·Demandado: Providencia Del 17 De Junio De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsección A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 24 Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2021-08617-00 (12128) Demandante: Jairo Meza Piedrahíta Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional y otro Trámite: Recurso extraordinario de revisión Tema: Articulo 250, numeral 5 del CPACA Decisión: Decide solicitud probatoria Se encuentra el expediente de la referencia para decidir sobre las solicitudes probatorias presentadas por las partes, conforme a los siguientes antecedentes: I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Jairo Meza Piedrahita, quien actúa en nombre propio, presentó Recurso Extraordinario de Revisión con fundamento en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la sentencia de 17 de junio de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 68001-23-33-000- 2016-00478-01 (0439-2020), que negó las pretensiones de la demanda.

En cuanto a las pruebas, la parte demandante solicitó el decreto de prueba documental que enlistó y aportó con la demanda1. Por auto del 14 de septiembre de 20232 se admitió la demanda. 1.2. Respuesta al recurso extraordinario de revisión 1 Índice 2 Samai 2 Índice 07 Samai Número interno: 12128 Demandante: Jairo Meza Piedrahita Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otro 2 La demandada no se pronunció frente al recurso.

En ese orden, el despacho se pronunciará sobre las pruebas solicitadas conforme a las siguientes consideraciones. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Este Despacho es competente para decidir sobre las solicitudes probatorias presentadas, por no ser una de las decisiones que deben ser adoptadas por la Sala, según lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 1253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.

Régimen probatorio y oportunidades probatorias Para que sean valoradas por el juez, de acuerdo con lo establecido en el artículo 212 del CPACA, las pruebas en primera instancia deben solicitarse en las oportunidades allí señaladas4. El artículo 211 del mismo ordenamiento dispone que, en materia probatoria, en los aspectos que este no regula se aplicarán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso).

Debido a lo anterior, en cuanto a los requisitos que deben satisfacer las pruebas para ser decretadas, se deben aplicar las disposiciones del artículo 168 del CGP5. Por lo tanto, deberá analizarse si cumplen con los requisitos específicos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud, so pena de ser rechazadas de plano. Al respecto, conforme a lo previsto en el referido artículo, en armonía con los pronunciamientos de esta corporación6 y los conceptos expuestos por la doctrina7, los requisitos de la prueba se han definido de la siguiente manera: 3 Artículo 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 4 “la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada” 5 ARTÍCULO 168.

RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de enero de 2011, Rad: 25000-23-25-000-2007-01109-02(1732-10), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 7 Devis Echandía, H. (2017) Requisitos Intrínsecos y extrínsecos de los actos de prueba.

Teoría General de la Prueba Judicial (segunda ed. Vol. I, (pp. 326)). Editorial Temis S.A. Número interno: 12128 Demandante: Jairo Meza Piedrahita Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otro 3 La pertinencia exige que la prueba guarde relación directa con los hechos objeto de controversia, de manera que su incorporación al proceso contribuya al esclarecimiento de lo debatido.

La conducencia, hace referencia a la idoneidad jurídica del medio probatorio, lo que implica que debe ser apto y reconocido por la ley para acreditar el hecho propuesto. La utilidad implica que la prueba tenga la capacidad de aportar elementos significativos para la resolución del litigio, evitando incorporar aspectos superfluos o irrelevantes.

Finalmente, la licitud concierne a que la prueba debe ser obtenida y presentada respetando los derechos fundamentales y el ordenamiento jurídico, excluyendo cualquier medio que vulnere garantías constitucionales. 2.3. Caso concreto En atención a lo expuesto, el despacho estima pertinente, conducente y útil para resolver la cuestión planteada, además de estar acreditada su licitud, decretar como prueba los documentos aportados con y enlistados en la demanda8.

En consecuencia, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR e INCORPORAR como prueba los documentos aportados con la demanda9, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: En firme esta providencia y recibida la documental requerida, por Secretaría INGRESAR el proceso para continuar el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 8 Índice 02 Samai. 9 Íbidem