CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022). Radicación: 1100103-25-000-2018-00-777-00 Número interno:: 3012-2018 Recurrente: Héctor Jairo Bermúdez Rodríguez Recurrido: Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Medio de control: Solicitud de Extensión de Jurisprudencia Tema: Rechaza - Ley 1437 de 2011 Estando el expediente para decidir sobre la admisibilidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia, se advierte que, mediante auto de 25 de noviembre de 2021, este Despacho inadmitió la misma con el fin de que el recurrente cumpliera con los siguientes requisitos: (i) información clara sobre la sentencia cuya unificación pretende y (ii) allegar copia de la respuesta dada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en relación con la solicitud de extensión de jurisprudencia, con la constancia de notificación. Observa el Despacho que el peticionario allegó un memorial visible a índice 9 del aplicativo SAMAI,en que cual la apodera del peticionario indicó que la sentencia que sustenta su solicitud es la SU 599 de 1995, dictada por la Corte Constitucional, MP Jairo Morón Diaz.
No aportó la copia de la respuesta dada por la Caja de retiro de las Fuerzas Militares. CONSIDERACIONES Anota el Despacho que el mecanismo de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulado en los artículos 102, 269, 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El artículo 102 del CPACA, en relación con las sentencias objeto de extensión de jurisprudencia, expresa lo siguiente: “(…) Artículo 102.
Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos (…)”. Por su parte, los artículos 270 y 2711 ibidem establecen cuáles son las sentencias de unificación jurisprudencial cuyos efectos pueden ser extendidos a terceros por las autoridades, así: Las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia. Las proferidas por esta Corporación al decidir los recursos extraordinarios.
Las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996. Respecto de las sentencias por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia, el artículo 271 del CPACA prevé que las puede proferir: i) La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público; ii) Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso.
En el caso bajo estudio, el Despacho evidencia que la sentencia SU – 599 de 1995 proferida por la Corte Constitucional, sobre la cual la parte actora solicita se realice la extensión de la jurisprudencia, no cumple con los presupuestos legales antes indicados para que proceda el trámite y estudio de la solicitud toda vez que no es sentencia de unificación en los términos expuestos por el artículo 270 del CPACA.
Adicional a lo anterior, se señala que en la referida sentencia no se reconoce derecho alguno. En este orden, se entiende que las sentencias de la Corte Constitucional no podrán tenerse como de unificación en las solicitudes de extensión de la jurisprudencia, pero al momento de extenderse los efectos de una sentencia unificadora proferida por el Consejo de Estado, se deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos bajo examen.
De otra parte, se advierte que el peticionario no allegó copia de la respuesta dada por la entidad convocada, como se ordenó en la providencia del 25 de noviembre de 2021. Así las cosas, la petición elevada por la Héctor Jairo Bermúdez Rodríguez no reúne los presupuestos exigidos por el inciso primero del artículo 102 el CPACA concordante con el 269 ibidem, por cuanto la sentencias invocada no es de unificación. En mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: Se rechaza la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta por el señor Héctor Jairo Bermúdez Rodríguez, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación archivar el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS