Micelio
25000234100020230017001Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-03-05

Radicación interna: 201 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Comestibles Aldor S.A.S.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación número: 25000-23-41-000-2023-00170-01 Actora: COMESTIBLES ALDOR S.A.S. TESIS: SE REVOCA PARCIALMENTE EL AUTO APELADO EN LO QUE TIENE QUE VER CON LA RESOLUCIÓN 63158 DE 2022, ACTO ADMINISTRATIVO RESPECTO DEL CUAL SE APORTÓ COPIA Y CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN. EN LO DEMÁS SE CONFIRMA EL PROVEÍDO RECURRIDO, HABIDA CUENTA QUE LA PARTE ACTORA NO ACREDITÓ HABER APORTADO COPIA DE LA TOTALIDAD DE LOS ACTOS DEMANDADOS.

LOS REQUISITOS CONCERNIENTES A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS ACTOS FUE CUMPLIDO Y EL AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL NO ES EXIGIBLE EN MATERIA MARCARIA. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado en la sentencia de 2 de octubre de 20241, proferida en la acción de tutela identificada con el 1 En dicha sentencia se dispuso: “[…] Primero. Revocar la sentencia proferida el 8 de agosto de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.

En su lugar, amparar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de Comestibles Aldor S.A.S, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Dejar sin efectos el auto proferido el 25 de abril de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Primera, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 2500023400020230017001. 2 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-00170-01 Actora: COMESTIBLES ALDOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co número único de radicación 11001-03-15-000-2024-03320-01, procede a dictar la providencia de reemplazo en los siguientes términos: I-.

ANTECEDENTES La sociedad COMESTIBLES ALDOR S.A.S., promovió demanda ante el Tribunal, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, tendiente a obtener la nulidad de las resoluciones núms. 61737 de 8 de septiembre de 2022, “Por la cual se resuelve Tercero. - Ordenar al Consejo de Estado, Sección Primera que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una decisión de reemplazo, de acuerdo con las consideraciones que sobre el particular se efectuaron en líneas anteriores, en especial, en lo que a la Resolución 63158 del 14 de septiembre de 2022 se refiere.

Sin perjuicio de la autonomía que le asiste como juez natural, para adoptar la decisión a que haya lugar. Cuarto. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 […]. Para ello, se adujo, entre otros, lo siguiente: “[…] Así las cosas, se tiene que la consecuencia procesal ante la inobservancia al requerimiento efectuado en auto inadmisorio es el rechazo de la demanda, pues como se advirtió la demandante omitió parcialmente el cumplimiento del deber establecido en la norma, relativo al allego de los actos administrativos acusados.

No obstante, de la revisión de los elementos probatorios aportados se evidencia que en lo que respecta a la Resolución 63158 del 14 de septiembre de 2022, esta fue allegada junto con el certificado de notificación y ejecutoria, con el escrito de subsanación, tal como lo reconoció la autoridad judicial demandada en su providencia; sin embargo, decidió confirmar el rechazo de manera general.

Por tanto, con miras a preservar el derecho al acceso a la administración de justicia, se hace necesario que la autoridad judicial demandada determine si respecto a la Resolución 63158 del 14 de septiembre de 2022, en atención a que dicho acto si fue aportado, se cumplen los requisitos establecidos en la ley que permiten asumir el estudio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2 En adelante CPACA. 3 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-00170-01 Actora: COMESTIBLES ALDOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un recurso de apelación”; 63157 de 14 de septiembre de 2022, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”; y 63158 de 14 de septiembre de 2022, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”; expedidas por la SUPERINTENDENCIA DE UNDUSTRIA Y COMERCIO3.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene concederle el registro de las marcas mixtas “TROLLI NINJA SPLASH”, “TROLLI RATATÓN” y “TROLLI MONERÍAS”, en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, publicar la sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial o en la página web oficial de la SIC y condenar en costas a la parte demandada.

La Sección Primera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca4, mediante auto de 24 de julio de 2023, inadmitió la demanda y ordenó a la parte actora individualizar y precisar las pretensiones de la demanda, habida cuenta que en ella se controvierten las resoluciones que denegaron el registro de diferentes marcas, contenidas en distintos expedientes administrativos, conforme con lo previsto en los artículos 162 y 163 del CPACA. 3 En adelante SIC: 4 En adelante, el Tribunal. 4 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-00170-01 Actora: COMESTIBLES ALDOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, le solicitó aportar copia de las resoluciones demandadas y de las constancias de notificación, publicación, comunicación o ejecución de los actos acusados y allegar la prueba de la existencia y representación de la sociedad BORGYNET INTERNATIONAL HOLDINGS CORPORATION, tercera con interés directo en las resultas del proceso, en los términos de los numerales 1 y 4 del artículo 166 del CPACA.

Finalmente le pidió a la actora acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA. La actora, mediante escrito de 14 de agosto de 2023, manifestó subsanar la demanda en el sentido de realizar las correcciones indicadas en el auto inadmisorio y allegar los documentos allí solicitados.

II-. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal, por auto de 26 de octubre de 2023, rechazó la demanda por considerar que la parte actora no subsanó la totalidad de los defectos anotados en la providencia de 24 de julio de ese año, por medio de la cual se inadmitió. 5 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-00170-01 Actora: COMESTIBLES ALDOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, indicó que la parte actora no individualizó en debida forma las pretensiones de la demanda habida cuenta que precisó como actos demandados las resoluciones “[…] 63158 de 14 de septiembre de 2022 que negó el registro de la marca TROLLI MONERÍAS (Mixta) en el marco del expediente administrativo No. SD2020/0013258; la 61737 del 8 de septiembre de 2022 por medio de la cual se negó el registro de la marca TROLLI NINJA SPLASH expediente administrativo No. SD2019/0061549 y la 63157 del 14 de septiembre de 2022 que negó el registro de la marca TROLLI RATATÓN (Mixta) dentro del expediente administrativo N.º SD2020/0013255 […]”, sin considerar que corresponden a investigaciones administrativas diferentes, estudiadas de forma individual y separada, razón por la cual no pueden demandarse en forma conjunta pues habría una indebida acumulación de pretensiones.

Sostuvo que la parte actora allegó únicamente copia de la Resolución “631 Ref Expediente núm. SD2020/0013258”, sin aportar las de los demás actos acusados. Concluyó que pese a que la actora argumentó que no aportaba la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la 6 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-00170-01 Actora: COMESTIBLES ALDOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conciliación prejudicial, porque la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que los asuntos marcarios no tienen contenido económico y que la SIC no tiene facultades para conciliar sobre la legalidad de actos expedidos en materia de propiedad industrial, el artículo 92 de Ley 2220 de 30 de junio de 20205, prevé que todas las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, incluidas la que no tengan carácter económico, deben agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, por lo que admitir la demanda sin atender esa disposición contraría lo dispuesto por el legislador y quebranta los principios de legalidad y de seguridad jurídica que rigen las actuaciones judiciales.

III-.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO III.1. La parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto de 26 de octubre de 2023, con el propósito de que se revoque el proveído recurrido, argumentando para ello lo siguiente: Frente a la indebida acumulación de pretensiones sostuvo que el a quo en el auto inadmisorio de la demanda no hizo mención alguna sobre dicha causal, la cual está prevista en el artículo 165 del CPACA, 5 “Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones”. 7 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-00170-01 Actora: COMESTIBLES ALDOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sino que se refirió al deber de individualizar y precisar las pretensiones que, según lo previsto en el numeral 2 del artículo 162 idem, requiere que dentro del contenido de la demanda se enuncie “lo que se demanda, expresado con precisión y claridad”, exigencia que fue cumplida tanto en el escrito de la demanda inicial como en el de la subsanación, en los cuales justificó que a pesar de que los actos cuestionados pertenecían a expedientes diferentes compartían el mismo objeto, causa de negación, partes e intervinientes y motivación. Señaló que si lo pretendido por el Tribunal era escindir la demanda para continuar con el trámite de una sola de ellas debió advertir dicha situación en el auto inadmisorio y no esperar al rechazo cuando ya no se puede corregir ese defecto.

Insistió en que controvertir los actos acusados en una única demanda se justificó en las circunstancias específicas del caso, las cuales detalló en el escrito inicial. Sostuvo que se reúnen los requisitos para la acumulación de las pretensiones, conforme lo señalado en el artículo 165 del CPACA, puesto que el Tribunal tiene competencia para conocer de ellas, no 8 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-00170-01 Actora: COMESTIBLES ALDOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existe exclusión mutua entre las mismas, no operó la caducidad y todas deben tramitarse por el procedimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sin perjuicio de lo anterior, recordó que el Tribunal, en un caso similar, dispuso en el auto inadmisorio la escisión de las demandas para cada una de las resoluciones controvertidas, a fin de garantizar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia6. Frente a la ausencia de la copia de los actos demandados, indicó que en el auto inadmisorio se le requirió aportar copias de los actos demandados, incluyendo la resolución mediante la cual se agotó la vía administrativa, exigencia que estimó cumplida en el escrito de subsanación, en el que manifestó anexar los documentos requeridos, junto de las constancias de notificación y ejecutoria.

Sin embargo, señaló que fue solo con el auto que rechazó la demanda que advirtió que “los tres documentos, a pesar de estar cada uno marcados con la respectiva resolución sometida a control, en su contenido solo se encontraba la Resolución núm. 63158 de 14 de 6 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, auto de 26 de septiembre de 2022, M.P. Luis Manuel Lasso Lozano, exp.

Núm. 25000-23-41-000-2022-00441-00. 9 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-00170-01 Actora: COMESTIBLES ALDOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co septiembre de 2022”, situación que, en su criterio, no justificaba el rechazo de la demanda toda vez que en los procesos de nulidad existen etapas procesales obligatorias para confirmar el alcance, estado, contenido y autenticidad de los actos demandados, como son: i) el auto admisorio de la demanda, en el que se debe oficiar a la parte contraria para que allegue los documentos relacionados con los antecedentes administrativos que dieron origen a las resoluciones controvertidas, o ii) el término de contestación de la demanda, en el cual la entidad demandada, en cumplimiento del parágrafo primero del artículo 175 del CPACA, debe allegar los referidos antecedentes.

Adicionalmente, señaló que el Tribunal pudo obtener los documentos enunciados de forma directa ingresando al Sistema de Información de Propiedad Industrial – SIPI, el cual es una herramienta pública y disponible para el acceso libre de cualquier persona, en ejercicio de la función de administrar justicia o en aplicación del Memorando de Intensión suscrito por esa Corporación, el Consejo de Estado y la SIC, cuyo objeto es contar con acceso directo a la Oficina Virtual de Propiedad Industrial e incorporar a los procesos judiciales todos los antecedentes administrativos relativos a la propiedad industrial.

Sostuvo que a fin de evitar un exceso ritual manifiesto debe tenerse en cuenta que con la subsanación de la demanda adjuntó los 10 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-00170-01 Actora: COMESTIBLES ALDOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co certificaos oficiales emitidos directamente por la SIC, en los cuales obra información precisa sobre el estado de notificación y ejecutoria de las resoluciones demandadas.

Finalmente, en lo que tiene que ver con el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, expuso que los preceptos normativos invocados por el a quo para exigir el cumplimiento de dicha carga no consolida una fuente de derecho suficiente, además que van en contravía de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre esa materia, en la cual se ha sostenido que: i) la SIC no puede conciliar la legalidad de actos marcarios ni su eventual restablecimiento del derecho porque ese tipo de decisiones adolece de contenido económico, pronunciamientos a través de los cuales ha revocado decisiones de rechazo de la demanda por incumplir esa exigencia, y ii) aún en vigencia de las Leyes 2080 de 25 de enero de 20217 y 2220 de 2020, la conciliación extrajudicial no es un requisito de procedibilidad para el ejercicio de acciones de nulidad en materia de propiedad industrial porque se trata de asuntos no conciliables. 7 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 11 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-00170-01 Actora: COMESTIBLES ALDOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, relacionó los autos de 16 de junio de 20238 y 1o. de julio de 20239.

Agregó que teniendo en cuenta que tanto en la demanda inicial como en el escrito de subsanación solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados, no había lugar a exigirle el agotamiento de la conciliación prejudicial. III.2. El Tribunal, mediante providencia de 23 de febrero de 2024, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con el numeral 1 del artículo 24310 del CPACA, el recurso de apelación procede contra el auto que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 16 de marzo de 2023, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente núm. 25000-23-41-000-2022-00072-01, posición reiterada en proveído de 5 de mayo de 2023, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente núm. 25000-23-41-000-2022-00084-01 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 1o. de julio de 2023, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente núm. 25000-23-41-000-2022-00357-01 10 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 12 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-00170-01 Actora: COMESTIBLES ALDOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comoquiera que en el asunto bajo examen el recurso interpuesto por la parte actora versa sobre la providencia por medio de la cual se rechazó la demanda en el proceso de la referencia, corresponde a la Sala conocer del presente recurso de apelación. Caso concreto En el presente caso, mediante la providencia 26 de octubre de 202311, el TRIBUNAL rechazó la demanda al considerar que la parte actora no la subsanó en los términos ordenados en el auto inadmisorio de 24 de julio de ese año, por cuanto no individualizó en debida forma las pretensiones de la demanda, dando lugar la indebida acumulación de pretensiones, no aportó copia de todos los actos acusados ni las constancias de su notificación, ni acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial.

Por su parte, la recurrente sostuvo que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, sí corrigió la demanda en los términos del auto inadmisorio habida cuenta que en dicho proveído se le pidió individualizar las pretensiones de la demanda mas no escindirlas, 11 Ingresó al Despacho por reparto el 8 de marzo de 2024. 13 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-00170-01 Actora: COMESTIBLES ALDOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exigencia que cumplió al identificar los números de cada una de las resoluciones demandadas y al explicar que si bien pertenecían a expedientes administrativos diferentes, era procedente la acumulación de pretensiones en razón a que comparten el mismo objeto, causa de negación, partes e intervinientes y motivación idéntica.

En cuanto a las copias y constancias de notificación de los actos acusados, señaló que por un error involuntario adjuntó únicamente las concernientes a la Resolución núm.63158 de 2022, omitiendo las de los demás actos. No obstante, consideró que, en aras de evitar un exceso ritual manifiesto, esos documentos pueden ser aportados por la parte demandada en cumplimiento de un deber legal en otra etapa procesal o el Tribunal puede acceder directamente al Sistema de Información de Propiedad Industrial - SIPI, en aplicación del Memorando de Intensión suscrito por éste, el Consejo de Estado y la SIC.

Frente al agotamiento de la conciliación prejudicial sostuvo que el a quo viene desconociendo la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha señala que aún en vigencia de las leyes 2080 y 2220 no son conciliables los asuntos en materia de propiedad industrial porque 14 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-00170-01 Actora: COMESTIBLES ALDOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adolecen de contenido económico; y que, además, solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados por lo que no le era exigible dicho requisito.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver en el presente caso consiste en determinar si debía o no rechazarse la demanda de la referencia por no corregirse en los términos del auto inadmisorio, esto es: i) acumularse indebidamente las pretensiones de la demanda, ii) no aportar la totalidad de las copias de los actos acusados, con la constancia de notificación; y iii) no acreditarse el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial.

Revisado el expediente, se tiene que la sociedad COMESTIBLES ALDOR S.A.S., demandó la nulidad de las resoluciones núms. 61737 de 8 de septiembre de 2022, 63157 de 14 de septiembre de 2022 y 63158 de 14 de septiembre de 2022, a través de las cuales la SIC revocó las decisiones contenidas en las resoluciones núms. 52684 de 31 de agosto de 2020, 53233 de 2 de septiembre de 2020 y 53234 de la misma fecha; declaró fundadas las oposiciones propuestas por la sociedad BORGYNET INTERNATION HOLDINGS CORPORATION; y denegó el registro de las marcas mixtas “TROLLI 15 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-00170-01 Actora: COMESTIBLES ALDOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NINJA SPLASH”, “TROLLI RATATÓN” y “TROLLI MONERÍAS”, en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, respectivamente.

En el auto inadmisorio de la demanda, el Tribunal requirió a la parte actora para que corrigiera los siguientes defectos: “[…] 1. Individualizar y precisar lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad conforme a lo dispuesto en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), toda vez que de la lectura del acápite de “Pretensiones” se advierte que la demandante solicita la nulidad de varias resoluciones contenidas en diferentes expedientes administrativos en los cuales se debaten actos a través de las cuales se negó el registro de diferentes marcas. 2.

Allegar a este Despacho constancia de notificación, publicación, comunicación, o ejecución de las resoluciones demandadas de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 166 ibídem, requisito indispensable para verificar la oportunidad en la interposición del medio de control. 3. Aportar copia de los actos administrativos demandados, incluida la resolución a través del cual se agotó la vía administrativa conforme al numeral 2° del artículo 161 ibidem. […] 5.

Aportar el requisito de procedibilidad conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 161 de la Ley 1437, en concordancia con lo señalado por la Ley 2220 de 2022 vigente desde el 1° de enero de 2023 por la cual se expidió el nuevo estatuto de conciliación y se dictaron otras disposiciones. Lo anterior teniendo en cuenta que el nuevo Estatuto de Conciliación no hace distinción entre las pretensiones que versen sobre un contenido económico como en su momento lo reglamentó el Decreto 1716 de 2009, sino por el contrario, de forma general que cuando se busque controvertir la legalidad de un acto y se pretenda su restablecimiento debe agotarse la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para demandar. 16 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-00170-01 Actora: COMESTIBLES ALDOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta forma, aunque las pretensiones de la demanda no vayan dirigidas a obtener un beneficio económico a resarcir por la no concesión del registro, o que de la nulidad de las resoluciones acusadas se desprenda un restablecimiento automático de carácter pecuniario a favor del actor, el propósito perseguido con esta acción es que se otorgue el derecho sobre una marca, para lo cual según lo anotado en precedencia se requiere el cumplimiento del requisito de procedibilidad previo a la radicación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […]”.

Revisado el escrito de subsanación, la Sala observa que en lo que tiene que ver con el defecto relacionado con la individualización de las pretensiones de la demanda, la parte demandante señaló como pretensiones principales y consecuenciales, las siguientes, en cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 162, numeral 2, y 163 del CPACA: “[…] 3.1.

Sobre las pretensiones De acuerdo con el requerimiento del Tribunal, se ajustan las pretensiones de la demanda en los términos de los artículos 163 y 163 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) de la siguiente manera: 2.1. ”Pretensiones relacionadas con la nulidad de la Resolución núm. 61737 de 8 de septiembre de 2022, por medio de la cual se denegó el registro de la marca “TROLLI NINJA SPLASH” (mixta). 2.1.1.

Principal Se declare la nulidad de la Resolución núm. 61737 de 8 de septiembre de 2022, expedida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la SIC, por medio de la cual se revocó la decisión contenida en la Resolución núm. 61737 de 31 de agosto de 2020; se declaró fundada la oposición interpuesta por BORGYNET INTERNATION HOLDINGS 17 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-00170-01 Actora: COMESTIBLES ALDOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CORPORATION; y se negó el registro de la marca “TROLLI NINJA SPLASH” (mixta), para distinguir productos comprendidos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional del Niza, en el marco del expediente administrativo núm. SD2019/0061549. 2.1.2.

Primera consecuencial Que como consecuencia de la procedencia de la pretensión primera principal se ordene a la SIC restablecer el derecho y conceder el registro de la marca TROLLO NINJA SPLASH (mixta), a favor de COMESTIBLES ALDOR S.A.S. en la clase 30, en el marco del expediente administrativo núm. SD2020/0012795. 2.1.3.

Segunda consecuencial Que como consecuencia de la prosperidad de la pretensión principal, se le ordene a la SIC publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial o en la página web oficial la sentencia que se dicte en el proceso de la referencia. 2.1.4. Tercera consecuencial Que como consecuencia de la procedencia de las pretensiones, se condene en costas a la SIC como entidad demandada y a BORGYNET INTERNATION HOLDINGS CORPORATION como tercero interesado. 2.2. ”Pretensiones relacionadas con la nulidad de la Resolución núm. 63157 de 14 de septiembre de 2022, por medio de la cual se denegó el registro de la marca “TROLLI RATATÓN” (mixta). 2.2.1.

Principal Se declare la nulidad de la Resolución núm. 63157 de 14 de septiembre de 2022, expedida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la SIC, por medio de la cual se revocó la decisión contenida en la Resolución núm. 53233 de 2 de septiembre de 2020; se declaró fundada la oposición interpuesta por BORGYNET INTERNATION HOLDINGS CORPORATION; y se negó el registro de la marca TROLLI RATATÓN (Mixta), para distinguir productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por COMESTIBLES ALDOR S.A.S. 2.2.2.

Primera consecuencial 18 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-00170-01 Actora: COMESTIBLES ALDOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, como consecuencia de la procedencia de la pretensión segunda principal, se le ordene a la SIC restablecer el derecho y conceder el registro de la marca “TROLLI RATATÓN” (mixta), a favor de COMESTIBLES ALDOR S.A.S en la clase 30, en el marco del expediente administrativo núm. SD2020/0013255. 2.2.3.

Segunda consecuencial Que como consecuencia de la prosperidad de la pretensión principal, se le ordene a la SIC publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial o en la página web oficial la sentencia que se dicte en el proceso de la referencia. 2.2.4. Tercera consecuencial Que como consecuencia de la procedencia de las pretensiones, se condene en costas a la SIC como entidad demandada y a BORGYNET INTERNATION HOLDINGS CORPORATION como tercero interesado. 2.3. ”Pretensiones relacionadas con la nulidad de la Resolución núm. 63737 (sic) de 8 (sic) de septiembre de 2022, por medio de la cual se denegó el registro de la marca “TROLLI MONERIAS” (mixta). 2.3.1.

Principal Se declare la nulidad de la resolución núm. 63158 de 14 de septiembre de 2022, expedida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la SIC, por medio de la cual se revocó la decisión contenida en la Resolución núm. 53234 de 2 de septiembre de 2020; se declaró fundada la oposición interpuesta por BORGYNET INTERNATION HOLDINGS CORPORATION; y se negó el registro de la marca TROLLI MONERÍAS (Mixta), para distinguir productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por COMESTIBLES ALDOR S.A.S. 2.3.2.

Primera consecuencial Que, como consecuencia de la procedencia de la pretensión principal, se le ordene a la SIC restablecer el derecho y conceder el registro de la marca “TROLLI MONERIAS” (mixta), 19 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-00170-01 Actora: COMESTIBLES ALDOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a favor de COMESTIBLES ALDOR S.A.S en la clase 30, en el marco del expediente administrativo núm. SD2020/0013258. 2.3.3.

Segunda consecuencial Que como consecuencia de la prosperidad de la pretensión principal, se le ordene a la SIC publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial o en la página web oficial la sentencia que se dicte en el proceso de la referencia. 2.3.4. Tercera consecuencial Que, como consecuencia de la procedencia de las pretensiones, se condene en costas a la SIC como entidad demandada y a BORGYNET INTERNATION HOLDINGS CORPORATION como tercero interesado […]”.

Asimismo, se advierte que la parte actora en la demanda inicial incluyó un acápite denominado “Razones para la acumulación de pretensiones, que fundamentó en lo previsto en el artículo 165 del CPACA, conforme se observa: “[…] Como podrá observar el Despacho las resoluciones atacadas fueron emitidas el mismo día, tienen exactamente el mismo fundamento, incurren exactamente en los mismos errores y tienen exactamente los mismos vicios.

Fueron emitidas por la misma funcionaria de la Superintendencia de Industria y Comercio, al resolver simultáneas e idénticas apelaciones del tercero interesado, e intervenciones extemporáneas de otras personas. Los efectos de estas resoluciones se están viendo de manera paralela y conjunta en múltiples casos en la Superintendencia de Industria y Comercio que enfrentan al tercero interesado y a la sociedad demandante.

Por lo anterior se cumplen los requisitos del artículo 165 del CPACA, pues además de lo anterior, todas las acciones son competencia del Tribunal, se tramitan bajo el mismo procedimiento, no se excluyen entre sí, sobre ninguna ha operado la caducidad y, adicionalmente, no podrían resolverse adecuadamente estas acciones si se tramitan en procedimientos diversos y ante distintos magistrados pues deben ser decididas con el mismo criterio so pena de generar una contradicción no solo en sus efectos directos sino en todas las consideraciones que incorpora, que, como veremos, ponen 20 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-00170-01 Actora: COMESTIBLES ALDOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en riesgo el derecho al empleo de miles de personas y la libertad de empresa en el país, además a veces poco ponderado derecho al debido proceso […]”.

Lo anterior permite a la Sala considerar que la parte actora sí acreditó la individualización de las pretensiones de la demanda y, contrario a lo afirmado por el Tribunal, no se configuró la indebida acumulación de pretensiones, habida cuenta que en el proveído inadmisorio no se hizo referencia alguna a que la parte demandante debía desglosar la demanda frente a cada uno de los actos acusados por tratarse de actuaciones administrativas diferentes, para tramitarlas de manera separada, sino que se limitó a señalar que debía individualizarlas en los términos de lo previsto en los artículos 162 y 163 del CPACA.

En ese orden, no había lugar a tener por incumplido el requisito de individualización de las pretensiones de la demanda, toda vez que, como se evidenció, la parte actora sí dio cumplimiento a esa exigencia, en los términos de lo indicado en el auto que inadmitió la demanda. Ahora, en lo que tiene que ver con el requisito de aportar las copias de los actos demandados y las constancias de notificación, la Sala observa que si bien la demandante, en el escrito de subsanación, manifestó que anexaba “[ ] copia de los actos administrativos 21 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-00170-01 Actora: COMESTIBLES ALDOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandados con la constancia de notificación y ejecución de las resoluciones demandadas mediante certificados de la Superintendencia de Industria y Comercio (Anexos 4-6) […]”, revisada la documentación allegada se advierte que se adjuntaron tres copias de la Resolución núm. 63158 de 14 de septiembre de 2022 y los certificados de notificación de cada uno de los actos demandados, expedidos por la SIC, sin aportar copia de las otras dos resoluciones demandadas.

Lo anterior permite a la Sala considerar que, conforme lo señaló el a quo, no se cumplió con la carga procesal impuesta en el auto inadmisorio, habida cuenta que, como ya se indicó, la parte actora omitió aportar copias de las resoluciones núms. 61737 y 63157 de 2022, actos que también fueron demandados en el asunto de la referencia. Sobre el particular, se precisa que el hecho de que dichos documentos puedan o no ser obtenidos por el Tribunal de manera directa a través del Sistema de Información de Propiedad Industrial – SIPI, en virtud del Memorando de Intensión suscrito con la SIC para acceder de manera virtual a toda la información relacionada con las actuaciones de Propiedad Industrial, o en una etapa procesal 22 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-00170-01 Actora: COMESTIBLES ALDOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diferente a la de admisión de la demanda, no exoneraba a la parte demandante de la obligación impuesta en el auto inadmisorio, pues fue en esa oportunidad procesal que debió poner de presente la situación ahora alegada, ya fuese través de la interposición del recurso de reposición o su enunciación en el escrito de subsanación y no esperar hasta el rechazo de la demanda.

Se precisa que exigir el cumplimiento de un requisito procesal para la presentación de la demanda, como es aportar copia de los actos acusados, no constituye un exceso ritual manifiesto por cuanto no aplica o interpreta de una manera indebida la norma procedimental correspondiente, esto es, el numeral 1 del artículo 166 del CPACA, sino que, por el contrario, prevé el cumplimiento de los presupuestos procesales para la admisibilidad de la demanda, el cual fue puesto de presente por el a quo en el auto de inadmisión. Lo precedente, pone de manifiesto que le asistió razón al a quo al rechazar la demanda respecto de las citadas resoluciones por no haberse corregido en el sentido anotado en el auto inadmisorio.

No ocurre lo mismo, frente a la Resolución núm. 63158 de 14 de septiembre de 2022, “Por la cual se resuelve un recurso de 23 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-00170-01 Actora: COMESTIBLES ALDOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelación”, habida cuenta que, como quedó evidenciado, la parte actora sí aportó con el escrito de subsanación copia de dicho documento, junto con el certificado de notificación, razón por la cual habrá de revocarse parcialmente el auto recurrido y ordenarle al a quo proveer sobre la admisibilidad de la demanda respecto de dicha resolución, previa verificación de los requisitos de ley, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Finalmente, en lo que tiene que ver con el cargo concerniente al agotamiento de la conciliación prejudicial, se reitera que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado en asuntos marcarios, la conciliación prejudicial no constituye requisito de procedibilidad, habida cuenta que este tipo de demandas adolecen de pretensiones económicas susceptibles de ser conciliadas, pues lo que se debate en esta jurisdicción es la legalidad del acto a la luz de las normas comunitarias que se consideren trasgredidas, más no las eventuales, inciertas, indirectas y futuras consecuencias económicas que pueda tener en el mercado la nulidad de dicha decisión administrativa que denegó un registro u ordenó su cancelación12. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, autos de 29 de febrero de 2024: Cs.Ps. i) Nubia Margoth Peña Garzón, expediente núm. 25000-23-41-000-2023-00076-01; ii) 24 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-00170-01 Actora: COMESTIBLES ALDOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, la Sala revocará parcialmente el auto recurrido en lo que tiene que ver con la Resolución núm. 63158 de 14 de septiembre de 2022, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, para, en su lugar, ordenar al a quo proveer sobre la admisibilidad de la demanda frente a dicha resolución, previa verificación de los requisitos de ley; y se confirmará el rechazó del líbelo respecto de las resoluciones núms. 61737 y 63157 de 2022, pero únicamente porque la parte demandante no aportó copia de dichos actos, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto de 26 de octubre de 2023, proferido por la SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “B”, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia, respecto de Hernando Sánchez Sánchez, expediente núm. 25000-23-41-000-2023-00894-01; y Hernando Sánchez Sánchez, expediente núm. 25000-23-41-000-2023-01094-01. 25 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-00170-01 Actora: COMESTIBLES ALDOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Resolución núm. 63158 de 14 de septiembre de 2022, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” y, en su lugar, ORDENAR al a quo proveer sobre la admisión de la demanda frente a dicha resolución, previa verificación de los requisitos de ley, conforme se indicó en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR el auto de 26 de octubre de 2023 proferido por la SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “B”, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, en cuanto al rechazó de la demanda respecto de las resoluciones núms. 61737 y 63157 de 2022, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 24 de octubre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ 26 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-00170-01 Actora: COMESTIBLES ALDOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.