Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 20 de octubre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03085-00 Demandante: Jossue Abdón Sierra Garcés Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional - Ausencia de carga argumentativa Síntesis del caso: El accionante enjuició los fallos de primera y segunda instancia, mediante los cuales se le declaró disciplinariamente responsable y se le sancionó, por su actuación, como juez, dentro de un proceso de restitución de bien inmueble arrendado.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Jossue Abdón Sierra Garcés contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cesar y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y tercero. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 9 de junio de 2023, Jossue Abdón Sierra Garcés presentó acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cesar y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (antes Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar y Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria2), por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso (legalidad y debida valoración de la prueba), con ocasión de las providencias de 14 de septiembre de 20203 y 12 de abril de 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Mediante el Acto Legislativo 2 de 2015 se agregó el artículo 257A a la Constitución Política que dispuso lo siguiente: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
(…) Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. // La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.
(…)” 3 Aunque la parte actora señaló que la sentencia se profirió el 21 de septiembre de 2020, se evidenció que, en realidad, fue el 14 de septiembre de 2020. Radicación: 11001-03-15-000-2021-03085-00 Demandante: Jossue Abdón Sierra Garcés Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 2023, proferidas dentro del proceso disciplinario No. 20001-11-02-000-2017- 00715-00/01. 2.
A título de amparo constitucional, la accionante solicitó (se trascribe): “a.-Que se proteja mis derechos fundamentales al debido proceso, indebida valoración probatoria y desconocimiento de los presupuestos del derecho disciplinario, ello, con fundamentos en los hechos que se exponen es esta acción de tutela. b.-Consecuencia de la anterior declaración, se le ordene a la Comisión Nacional disciplinaria, que en el término 10 días siguientes a la notificación de la sentencia aquí dictada, deje sin efecto las sentencia que desató el recurso de apelación por mi interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia de fecha 21 de septiembre del 2020 y en su lugar dicte una sentencia acorde con las consideraciones expuestas en esta acción de tutela y se restablezcan mis derechos fundamentales.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) Con ocasión de la queja presentada por Laura Inés Villazón Rodríguez, mediante apoderado judicial, el 21 de mayo de 2018, la Sala Disciplinaria del entonces Consejo Superior de la Judicatura de Cesar ordenó abrir investigación disciplinaria en contra de Jossue Abdón Sierra Garcés, en su condición de Juez 2 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar, por el trámite impartido al proceso de restitución de bien inmueble arrendado, Rad. 20001-41-89-002-2016-01291-00. 5.
Los cargos presentados fueron: a) la presunta mora judicial en resolver una solicitud de medidas cautelares y fijación de audiencia inicial, b) el desconocimiento del artículo 384 del CGP, al correr traslado de las excepciones de mérito propuestas por el demandado, realizar audiencia inicial y decretar la práctica de pruebas, sin existir consignación del valor de los cánones adeudados, c) la declaración de un impedimento injustificado y d) la alteración de una providencia de 16 de marzo de 2018. 6. 2) Mediante providencia de 18 de noviembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar formuló los siguientes cargos: a) el desconocimiento de lo reglado en el artículo 384 del CGP4 y b) la falsedad material en documento público, por la expedición de una providencia que declaraba el 4 “Si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud del contrato, este no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de aquel.” Radicación: 11001-03-15-000-2021-03085-00 Demandante: Jossue Abdón Sierra Garcés Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 impedimento y que, con posterioridad, fue sustituida por otra. Frente a la mora en el trámite y los supuestos fundamentos irreales del impedimento, ordenó el archivo por considerar que “se trataban de apreciaciones personales del funcionario, frente a las cuales (…) no era competente para pronunciarse”. 7. 3) Mediante Sentencia de 14 de septiembre de 2020, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar declaró disciplinariamente responsable al señor Sierra Garcés por el primer cargo, a título de culpa grave, y lo absolvió del segundo por duda y falta de certeza sobre la comisión de la falta.
Señaló que era autor de la falta disciplinaria grave descrita en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 19965, en concordancia con el numeral 4 del artículo 384 del CGP y el artículo 196 de la Ley 734 de 20026, y le impuso la sanción de 2 meses de suspensión en el ejercicio del cargo. 8. 4) La anterior decisión fue apelada por ambas partes.
La quejosa se opuso a la decisión de absolver al funcionario de la falta disciplinaria gravísima contenida en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 287 del Código Penal - falsedad material en documento públicos, al considerar que el elemento subjetivo no fue debidamente analizado. Por su parte, el sancionado cuestionó que se hubiera verificado su actuación sin analizar la conducta que desplegaron los abogados de la demandante, quienes solicitaron reiteradamente la fijación de fecha para llevar a cabo la audiencia inicial. 9. 5) A través de la Sentencia de 12 de abril de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sentencia apelada, tras determinar que como las pruebas no lograron acreditar la presunta alteración del contenido original de la providencia, era procedente la absolución del segundo cargo7.
Respecto de la declaratoria de responsabilidad por el primer cargo8, no atendió el argumento exculpatorio del sancionado, ya que las peticiones del apoderado del demandante no lo habilitaban para desconocer la disposición legal y adoptar un procedimiento contrario a esta, como lo fue, oír al demandado sin que acreditara el pago de cánones. 5 “ARTÍCULO 153.
DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” 6 “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.
Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” 7 b) la falsedad material en documento público. 8 a) el desconocimiento de lo reglado en el artículo 384 del CGP. Radicación: 11001-03-15-000-2021-03085-00 Demandante: Jossue Abdón Sierra Garcés Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 10. El fundamento de la vulneración, a juicio del accionante, radicó en que las demandadas efectuaron una valoración arbitraria de la prueba, sin especificar cuál, y con ello, violaron los presupuestos del derecho disciplinario, (se trascribe) “como es la ausencia de desajuste de la actividad judicial con el comportamiento de encartado”.
Razón por la cual se configuró, a su juicio, los defectos procedimental absoluto y fáctico, por no valorarse las excepciones, según la Corte Constitucional, de la aplicación del inciso 3 del numeral 4 del artículo 384 del CGP. 1.2. Posición de la parte demandada y tercero9 11. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial rindió informe para indicar que el accionante busca revivir a través de la presente acción el mismo debate probatorio suscitado al interior del proceso disciplinario acerca de la ausencia de responsabilidad, cuando no se le ha causado una afectación real a su derecho de defensa ni al debido proceso.
En esa medida, solicitó no acceder al amparo solicitado. 12. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cesar, luego de hacer un recuento del proceso disciplinario, sostuvo que no se configuraba ninguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, debido a que la sentencia enjuiciada tuvo una motivación jurídica razonable y el accionante pudo ejercer su defensa, sin que pueda ahora utilizar la acción de tutela como una tercera instancia. Por tal motivo, solicitó que se decidieran desfavorablemente las pretensiones o, en su defecto, se declarara improcedente el amparo. 13.
Laura Inés Villazón Rodríguez, en su calidad de tercero con interés y mediante apoderado judicial, se pronunció frente a actuaciones surtidas en el proceso ordinario, para indicar que, a pesar de que solicitó un dictamen grafológico, no fue decretado y, por ende, las demandadas (se trascribe) “fueron benévolas en la sanción impuesta a Sierra Garcés”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Identificación de providencia objeto de estudio 14. La Sala analizará, únicamente, la Sentencia de segunda instancia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 12 de abril de 9 Mediante Auto de 15 de junio de 2023, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cesar, (3) vincular a Laura Inés Villazón Rodríguez como tercero interesado, y 4) negar la medida provisional y la prueba solicitada.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-03085-00 Demandante: Jossue Abdón Sierra Garcés Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 2023, puesto que, pese a que también se enjuició la decisión de primera instancia de 14 de septiembre de 2020, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión de la Comisión Nacional fue la que resolvió el litigio.
Asimismo, no puede pasarse por alto que, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial10 15. En el presente caso, la Sala considera que no se superó el requisito de relevancia constitucional. 16.
Para la Corte Constitucional, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. En consecuencia, el juez debe analizar (se trascribe): “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”11. 17. Además, ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales12. 18.
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela13 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto 10 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. 11 Corte Constitucional, Sentencias SU 573 de 2019, SU 128 de 2021 y SU 215 de 2022. 12 Ibidem. 13 Consejo de Estado.
Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2021-03085-00 Demandante: Jossue Abdón Sierra Garcés Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 de obtener una nueva instancia14; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad15. 19. De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que el accionante no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuales este asunto tenía trascendencia constitucional y, además, pretendió revivir un debate propio del juez natural.
Precisamente, de la lectura de dicho escrito, se advierte que el demandante reprochó las decisiones judiciales adoptadas en primera y segunda instancia del proceso ordinario sin entrar a desarrollar el fundamento de la vulneración, es decir, sin explicar cómo se vieron trasgredidos sus derechos fundamentales, pues, aunque mencionó 2 defectos (fáctico y procedimental), no argumentó ninguno. 20.
En todo caso, como el señor Sierra Garcés reprocha la declaratoria de su responsabilidad disciplinaria, la Sala encuentra que él esgrimió tal aspecto en el recurso de apelación16 que presentó contra la Sentencia de 14 de septiembre de 2020 y, en esa medida, la tutela no puede convertirse en una instancia adicional en la que se estudie ese aspecto que ya fue objeto de pronunciamiento del juez ordinario de segunda instancia17. 21.
Así las cosas, se recuerda que la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional18. 14 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 15 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 16 “(…) este servidor solicita que se me absuelva de la sanción impuesta por el magistrado ponente toda vez que esta falta que supuestamente es esgrimida por el ponente carece de racionalidad en cuanto a la ponderación de la gravedad del asunto a tratar;
(…). Por lo que su señoría, concluyo este recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia parcialmente en los numerales 2 y 3 por no existir motivos suficientes para tal sanción.” 17 “(…) las peticiones del apoderado no habilitaban al juez para desconocer la disposición legal y mucho menos amparaban un procedimiento contrario a las normas, en torno al cual, únicamente hubiera podido apartarse de la garantía prevista en el C.G.P. si las pruebas arrojaban dudas respecto al contrato de arrendamiento, situación que no se presentó pues tal y como se resaltó, el raciocinio principal del demandado radicó en el incremento anual acordado sin tildarlo de inexistente, por consiguiente, no podía ser oído hasta tanto acreditara el pago de los cánones.
(…) Por consiguiente, para esta Corporación es claro que perviven los ingredientes edificadores de la responsabilidad, al existir el comportamiento irregular reprochado y así las cosas, procederá a conformar los numeral 2 y 3 del fallo de primera instancia.” 18 Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-03085-00 Demandante: Jossue Abdón Sierra Garcés Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 2.3.
Conclusión 22. Para la Sala, existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional y, en consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos y declarará la improcedencia de la tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por Jossue Abdón Sierra Garcés, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin19.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 19 secgeneral@consejodeestado.gov.co