Radicación: 50001-23-33-0002013-00327-01 (64080) Demandante: E.S.E. Hospital San José del Guaviare en intervención CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 50001-23-33-000-2013-00327-01 (64.080) Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DEL GUAVIARE EN INTERVENCIÓN Demandado: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO -PAR CAPRECOM LIQUIDADO- administrado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Asunto: Resuelve el recurso de apelación en contra del auto que decidió sobre la excepción de falta de competencia El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión proferida el 22 de mayo de 2019, por el Tribunal Administrativo del Meta, al resolver desfavorablemente la excepción de falta de competencia propuesta por la demandada. 1.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. El 28 de agosto de 2013, la E.S.E. Hospital San José del Guaviare, en ejercicio de medio de control de controversias contractuales, presentó demanda contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM1, con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato interadministrativo en el que CAPRECOM asumió la administración, ejecución y explotación de la operación total de los servicios de salud de baja complejidad de la población objeto de la E.S.E., y que este acuerdo fue extendido hasta el 11 de noviembre de 2010, a través de dos prórrogas y un contrato interadministrativo adicional. 1 Se precisa que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM contrató la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes denominado PAR CAPRECOM LIQUIDADO, para la gestión y atención de los procesos judiciales adelantados en contra de la entidad en liquidación, cuya vocera es Fiduciaria La Previsora S.A. y así lo reconoció el Tribunal Administrativo de Meta en la audiencia inicial celebrada el 22 de mayo de 2019, al resolver desfavorablemente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, decisión que no fue objeto de recursos por las partes.
Radicación 50001-23-33-000-2013-00327-01 (6.4.080) Demandante: E.S.E. Hospital San José del Guaviare en intervención De igual forma, solicitó que se liquidara el contrato interadministrativo y, como consecuencia de ello, se condenara a la demandada al pago de $ 6'070'586.235. 2. Como sustento fáctico de las pretensiones y de relevancia para resolver el recurso de apelación, la parte actora señaló que: 2.1.
El 6 de diciembre de 2009, la E.S.E. Hospital San José del Guaviare en intervención yCAPRECOM celebraron un contrato interadministrativo, a través del cual "CAPRECOM asume de manera autónoma la administración, ejecución, y explotación de la operación total y exclusiva de los servicios de salud de baja complejidad a la población objeto de la E.S.E. por parte de CAPRECOM, bajo un esquema de atención integral a los distintos usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud colombiano, propendiendo por el mejoramiento en la prestación de los servicios y garantizando una oferta de servicios hospitalarios que satisfaga la demanda de estos por parte de los habitantes del departamento del Guaviare y su área de influencia". 2.2.
En el contrato se pactó un plazo de 1 mes y 15 días, el cual fue prorrogado el 14 de enero de 2010, a través del Acta No. 1, hasta el 21 de marzo de 2010 y, posteriormente, mediante el Acta No. 2, se suscribió una nueva prórroga, hasta el 13 de abril de 2010; además, en la demanda se afirmó que, el 14 de abril del mismo año, con el fin de prorrogar portercera vez el convenio, se celebró un nuevo contrato interadministrativo, en el que se estableció un plazo de ejecución hasta el 11 de noviembre de 2010. 2.3.
En la cláusula octava del último contrato suscrito se pactó un término de 6 meses para liquidar bilateralmente el convenio, pero pese a que se adelantaron varias reuniones para ello no fue posible llegar a un acuerdo. 2.4. De conformidad con lo manifestado por la demandante, el reconocimiento económico solicitado corresponde a las cuentas por pagar por parte de CAPRECOM durante el término de ejecución del contrato y por las pérdidas generadas durante la operación por parte de la entidad demandada, en tanto que se pactó que los excedentes o las pérdidas del negocio serían asumidos por las partes en proporciones iguales2. 2 Folios 1 a 21 del cuaderno principal.
Se precisa que la demanda se subsanó el 30 de mayo de 2014, folios 67 a 70, 2 Radicación: 50001-23-33-000201300327-01 (64.080) Demandante: E.S.E. Hospital San José del Guaviare en intervención 3. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 11 de octubre de 2017. 2. Contestación de la demanda El 5 d marzo de2018e1 Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR CAPRECOM LIQUIDADO contestó la demanda y solicitó que se negaran las pretensiones de la E.S.E. Hospital San José del Guaviare.
De conformidad con lo anterior, formuló las excepciones previas de: i) inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones; u) falta de competencia para seguir conociendo el proceso; iii) caducidad del medio de control y; iv) haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue deman dada4. De las excepciones propuestas se dio traslado a la parte actora, quien guardó silencio5. 3.
Audiencia inicial 3.1. En la audiencia inicial celebrada el 22 de mayo de 20196, el Tribunal Administrativo del Meta, en otras cosas, resolvió las excepciones previas formuladas por la parte demandada, por lo que declaró probada, de forma parcial, la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales, al establecer que en este caso las pretensiones de la demanda estaban enmarcadas en la controversia respecto de dos contratos diferentes, el suscrito el 6 de diciembre de 2009 y el celebrado el 14 de abril de 2010, por lo que el término de caducidad no podía contarse solo en relación con la terminación del último acuerdo y, por ese motivo, estableció que frente al primer contrato estaba caducado el medio de control y así dio por terminado el proceso respecto de las pretensiones con sustento en ese convenio.
Por su parte, en relación con la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, el Tribunal Administrativo del Meta determinó que no era procedente, en tanto que el sustento de la misma no correspondía propiamente Folios 146 a 147 del cuaderno principal. Folios 175 a 203 del cuaderno principal. Folio 212 y 213 del cuaderno principal. 6 De conformidad con la grabación de la audiencia que se encuentra en el cd del Folio 251 del cuaderno del consejo de Estado. 3 Radicación: 50001-23-33-000-2013-0032701 (64.080) Demandante: ESE, Hospital San José de! Guaviaro en intervención con la excepción formulada sino que se refería ala incompatibilidad que, según la demandada, existía al haberse formulado pretensiones respecto de un contrato que se encontraba evidentemente caducado, por lo que el a quo estableció que al resolver el tema de la caducidad, el proceso debía continuar frente al contrato celebrado el 14 de abril de 2010.
De otra parte, en relación con la excepción de falta de competencia, la demandada señaló que el Tribunal Administrativo del Meta ya no era competente para seguir conociendo de este asunto, dado que las sumas pretendidas habían sido objeto de pronunciamiento en el proceso liquidatario de la entidad, en tanto que esas acreencias se habían calificado y graduado a través de las Resoluciones No. AL 09885 del 22 de agosto de 2016 y AL 1735 del 10 de noviembre del mismo año y esas decisiones se encontraban en firme.
Al respecto, el a quo precisó que los argumentos expuestos no guardaban relación con la excepción de falta de competencia, en tanto que no se referían a falencias frente al factor territorial, al funcional o por cuantía y que en este proceso no reposaban los supuestos actos administrativos a través de los cuales se reconocieron esas acreencia; además, indicó que, en todo caso, de llegarse a pagar la obligación objeto de esta controversia, le correspondería a la parte demandada pedir la terminación del proceso judicial y eso hasta el momento no había ocurrido, por lo que sería un tema a tratar en el estudio de fondo del asunto.
Finalmente, el Tribunal Administrativo del Meta también desestimó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y los argumentos presentados por la demandada en cuanto al error en la notificación del auto admisorio de la demanda 7. 4. Recurso de apelación La parte demandada interpuso recurso de reposición en contra de la decisión adoptada en relación con la excepción de falta de competencia8, al cual el Tribunal Administrativo del Meta le dio el trámite del recurso de apelación, que era el procedente, y lo concedió en efecto suspensivo.
Contrario a lo manifestado por el a quo al resolver la excepción de falta de competencia, la recurrente señaló que los actos administrativos que daban cuenta La grabación de la audiencia inicial se encuentra en el CD del folio 251 del cuaderno del Consejo de Estado. Minuto 26:30 de la audiencia inicial. CD del folio 251 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 Radic, 50001-23-33-000-2013-00327-01 (6.4.080) Demandante: E. S. E. Hospital San José del Guaviare en intervención del reconocimiento de las acreencias en favor de la E.S.E. Hospital San José del Guaviare se habían allegado junto con la contestación de la demanda y que si bien no se adjuntó el soporte de que ya se hubieran pagado las sumas que fueron graduadas y calificadas en esas resoluciones, esos actos administrativos se encontraban en firme y el pago se haría de conformidad con la calificación que se le hubiesedadoa la acreedora y respetandoel orden de prelación quese estableció en el proceso de liquidación. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° de¡ artículo 180 del CPACA9, el auto que resuelve las excepciones previas y mixtas en audiencia inicial es apelable. Por su parte, el artículo 150 del mismo estatuto10 establece que el Consejo de Estado conocerá en segunda instancia de las apelaciones contra autos susceptibles de este medio de impugnación. En el presente asunto, en el desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 22 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del Meta, resolvió, entre otros asuntos, declarar no probada la excepción previa de falta de competencia para conocer sobre el asunto, de manera que se trata de una providencia susceptible del recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en la norma referida.
En consecuencia, en virtud de lo dispuesto por el artículo 12511 del CPACA, el Despacho es competente para resolver el recurso de apelación. "Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reg/as:( ) 6.
Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva ( ) El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. 10 'Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia' 11 "Artículo 125.
De la expedición de providencias. Será competencia de/juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia ( )" 5 Radicación: 50001-23-33-000-2013-00327-01 (64080) Demandante: ESE.
Hospital San José del Guayare en intervención 2. Procedencia y oportunidad del recurso de apelación De conformidad con el numeral 60 del artículo 180 del CPACA, el auto mediante el cual se decidan las excepciones previas yio mixtas será susceptible del recurso de apelación, de ahí que el recurso formulado en el presente asunto resulte procedente.
Por otra parte, se tiene que el recurso de apelación fue interpuesto y sustentado de manera oportuna, en virtud de lo establecido en el artículo 244 1b1dem12, ya que la demandada PAR CAPECROM, en la audiencia inicial llevada a cabo el 22 de mayo de 2019, controvirtió la decisión del a quo una vez le fue notificada en estrados. 3. Problema Jurídico Para desatar el recurso de apelación, corresponde al Despacho determinar si en el presente asunto resulta procedente la excepción de falta de competencia propuesta por la demandada, con sustento en el reconocimiento, graduación y calificación de las acreencias en favor de la E.S.E. Hospital San José del Guaviare en el proceso de liquidación de CAPRECOM, de conformidad con los actos administrativos expedidos por el liquidar de la entidad.
Se precisa que el estudio de la excepción propuesta se realizará solo en relación con las pretensiones derivadas del contrato interadministrativo suscrito el 14 de abril de 2010, en tanto que en la audiencia inicial se estableció que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de controversias contractuales en lo que tiene que ver con el acuerdo celebrado el 6 de diciembre de 2009, sin que esta decisión hubiese sido objeto de recurso alguno por la demandada. 4.
Caso concreto Frente a la excepción de falta de competencia por parte del Tribunal Administrativo del Meta para conocer de la controversia, en la audiencia inicial el a quo estableció 12 "Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas.- 2.
Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes.
E/juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. ( )". 6 Radicación: 50001-23-33-000-2013-00327-01 (64.080) Demandante: E.S.E. Hospital San José del Guaviare en intervención que: i) los actos expedidos en el marco del proceso liquidatario, quedaban cuenta del reconocimiento de las acreencias en favor de la demandante no habían sido allegados al proceso de la referencia; u) los argumentos presentados por la demandada no tenían relación con la exceptiva y; iii) en caso de que se efectuare el pago de las pretensiones económicas en favorde la E.S.E. Hospital San José del Guaviare, le correspondería a la demandada pedir la terminación del proceso, sin que eso hubiese ocurrido hasta el momento.
Al respecto, el en el recurso de apelación se señaló que los actos administrativos enunciados se habían allegado junto con la contestación de la demanda y que, si bien nose había acreditado el pago de las deudas reconocidas por el liquidadorde la entidad, los actos quedaban cuenta de esas acreencias se encontraban en firme. Después de revisado el expediente, el Despacho evidencia que, contrario a lo señalado por el Tribunal Administrativo del Meta, los actos expedidos en el proceso liquidatariode CAPRECOM fueron allegados por el PAR CAPRECOM de manera oportuna, junto con la contestación de la demanda13.
Entre los documentos aportados se encuentra la copia de la resolución No. AL 09885 del 22 de agosto de 2016, "por medio de la cual se califica y gradúa una acreencia presentada con cargo a la masa liquidatoria de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM E/CE en liquidación". De manera particular, en esa oportunidad y a través de ese acto, se resolvió la reclamación A31.01879, presentada por la E.S.E. Hospital San José del Guaviare, que concluyó con el rechazo de las acreencias presentadas, decisión que fue recurrida por la ahora demandante.
De igual forma, se allegó copia de la resolución No. AL 13735 del 10 de noviembre de 2016, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición presentado por la E.S.E. Hospital San José del Guaviare en contra de la decisión adoptada por el liquidadorde CAPRECOM al negar el reconocimiento de su acreencia, revocando parcialmente de la resolución No. AL 09885, al aceptar parte de la reclamación, por valor de $ 2'604'990.722 y al calificarlos créditos con prelación B, para así ordenar su pago con cargo a la masa de liquidación en la medida de la disponibilidad de los recursos de la entidad. 13 La copiad e las resoluciones que se expidieron en el proceso de liquidación de CAPRECOM, que se allegaron con la contestación de la demanda, se encuentran en el CD del folio 207 del cuaderno principal. 7 Radicación: 50001-23-33M00-2013-00327-01 (64080) Demandante: E.S,E. Hospital San José del Guaviare en intervención Finalmente, también se aportó la copia de la resolución No. Al 15080 del 6 de enero de 2017, a través de la cual se rechazó por improcedente el recurso de reposición presentado por la ESE Hospital San José del Guaviare en contra de la resolución No. AL 13735.
De otra parte, y de conformidad con los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Meta frente a la sustentación de la excepción propuesta por la demandada, el Despacho encuentra que los reparos manifestados por el PAR CAPRECOM pueden encaminarse, más que a la falta de competencia para resolver la controversia, a la configuración de una "cosa juzgada en sede administrativa", al señalar que en este caso no era posible que el Tribunal se pronunciara sobre el asunto en tanto que ya se habían resuelto las pretensiones económicas de la demandante en el proceso de liquidación de CAPRECOM.
En efecto, la competencia se determina por diferentes factores: el subjetivo, el funcional, el objetivo, el territorial y por cuantía, pero de los argumentos expuestos por la parte recurrente para sustentar la falta de competencia no se evidencia que cuestione el desconocimiento de alguno de esos factores, pues su planteamiento se dirigió a señalar que sus pretensiones ya habían sido resueltas en sede administrativa, supuesto distinto, se reitera, a la falta de competencia. En ese orden de ideas, frente a lo señalado por la demandada en cuanto a la solución de la controversia en sede administrativa en el proceso de liquidación de la entidad, lo que a su juicio impediría que el juez se pronunciara sobre este asunto, resulta oportuno precisar que la excepción de cosa juzgada se encuentra regulada por lo previsto en el artículo 189 del CPACA14 y el artículo 303 del CGP15.
De conformidad con las normas en cita, la excepción de cosa juzgada opera respecto de procesos en los cuales existe una sentencia ejecutoriada con identidad de objeto, siempre y cuando se funde en una misma causa jurídica y en la que intervengan las mismas partes, esto con el fin de que las pretensiones que hayan 14 "Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes.
(..y' 15 "Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, ya! secuestro en los demás casos.
( )II. 8 Radicación: 50001-23-33-000-2013-00327-01 (64080) Demandante: ESE. Hospital San José del Guaviare en intervención sido resueltas en sede judicial no vuelvan aser debatidas en un nuevo juicio,y con ello preservar la seguridad jurídica. Así las cosas, es claro que el ordenamiento jurídico ha establecido que la cosa juzgada solamente se configura como un efecto jurídico propio de los procesos judiciales, cuando las sentencias se encuentran ejecutoriadas, por lo que, en virtud de lo previsto en las normas que regulan la materia, no es posible alegar esta excepción frente a la definición de una situación jurídica en sede administrativa, en tanto que, en relación con esta jurisdicción, es a través de los medios de control establecidos en el CPACA que se pueden controvertir esas decisiones.
Por lo anterior, el Despacho considera que no es procedente la argumentación expuesta por la parte demandada al pretender la terminación del proceso alegando que las pretensiones de la demandante se habían resuelto en el proceso de liquidación de CAPRECOM. De igual forma, revisados los actos a través de los cuales se calificaron y graduartn las acreencias presentadas por la E.S.E. Hospital San José del Guaviare en proceso de liquidación de CAPRECOM, se evidencia que estas reclamaciones tienen una causa distinta, propia de las relaciones negociales entre prestadores del servicio de salud y así se reconoce expresamente en la resolución No. AL 13735 del 10 de noviembre de 2016, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición presentado por la E.S.E. Hospital San José del Guaviare en contra de la decisión adoptada por el liquidador de CAPRECOM al negar el reconocimiento de su acreencia. "Ahora bien, conforme los soportes allegados por el reclamante, se evidencia que los servicios facturados corresponden a servicios contratados por la entidad recurrente en modalidad de pago por evento, por lo cual, realizada la auditoria respectiva, se encuentra que la facturación reclamada en su mayoría cumple con los soportes referidos en la normativa en comento, en consecuencia, procede un reconocimiento mayor en sede de reposición ".
(resaltado por fuera del texto). Del aparte transcrito se evidencia que la relación de facturas y cuentas de cobro presentadas por la ahora demandante en el proceso de liquidación corresponden a la contratación de servicios de salud mediante el mecanismo de pago por evento, que se hace frente a las actividades, procedimientos, intervenciones, insumos y medicamentos ligados a un evento de atención en salud en relación con un 9 Radicaci ón: 5000123-33-00020130032701 (64.080) Demandante: E.S.E. Hospital San José del Guaviare en intervención paciente, en un período determinado16, lo que resulta acorde a la relación negocia¡ entre CAPRECOM con una E.S.E., como lo es la demandante, en su calidad de prestadora de servicios de salud.
No obstante, se debe recordar que las pretensiones expuestas en la demandante en el caso sub examine tienen una causa distinta, derivadas de un contrato suscrito entre las partes en el que CAPRECOM asumió la administración, ejecución y explotación de la operación total de los servicios de salud de baja complejidad de la población objeto de la E.S.E. Hospital San José del Guaviare, bajo un modelo de atención integral y, de forma particular, las reclamaciones económicas que se solicitan tienen como sustento las cuentas por pagar durante el período de operación de CAPRECOM, entre ellas: el pago de prestaciones sociales, depreciación de equipos, dotación, servicios públicos, mantenimiento, entre otros;17 y el 50% de las pérdidas durante este mismo lapso, de conformidad con lo acordado en el contrato interadministrativo suscrito entre las partes18.
Así las cosas, como en esta instancia no es posible establecer de forma clara que las reclamaciones económicas de la parte demandante se hayan graduado y calificado en el proceso de liquidación de CAPRECOM -es decir, que se hubiese aceptado la obligación y frente a esta se reconociera el pago, más aún cuando el objeto de la controversia propuesta en este proceso judicial es precisamente determinar si, en efecto, el PAR CAPRECOMIe adeuda ala E.S.E. Hospital de San José del Guaviare la suma de dinero pretendida producto de la ejecución de un contrato-, el Despacho considera, como lo establece el Tribunal Administrativo del Meta en la audiencia inicial, que es necesario resolver el fondo del asunto para determinar si es o no procedente esa reclamación económica y es a las partes a las que les corresponde allegar las pruebas pertinentes para ello.
Por las razones expuestas, el Despacho confirmará la decisión proferida el 22 de mayo de 2019, por el Tribunal Administrativo del Meta, al resolver desfavorablemente la excepción de falta de competencia propuesta por la demandada. 16 "Decreto 4747 de 2007. Artículo 4. Mecanismos de Pago Aplicables a la Compra De Servicios De Salud. Los principales mecanismos de pago aplicables a la compra de servicios de salud son: b).
Pago por evento. Mecanismo en el cual el pago se realiza por las actividades, procedimientos, intervenciones, insumos y medicamentos prestados o suministrados a un paciente durante un período determinado y ligado a un evento de atención en salud. La unidad de pago la constituye cada actividad, procedimiento, intervención, insumo o medicamento prestado o suministrado, con unas tarifas pactadas previamente". 17 Las cuentas por cobrar en favor de la E.S.E. Hospital San José del Guaviare se encuentran relacionadas en la demanda, en el folio 9 del cuaderno principal. 18 "CLÁUSULA SEXTA: En el evento que se generen pérdidas en el desarrollo del contrato, las mismas serán asumidas por las partes en proporciones iguales". 10 el Radicación: 500012333-000-2013-00327.0i (64080) Demandante: ESE.
Hospital San José del Guaviare en intervención 5. Otras consideraciones Mediante correo electrónico enviado el 24 de enero de 202319, la demandada PAR CAPRECOM allegó poder20 conferido a la sociedad Distira Empresarial S.A.S., representada legalmente por la abogada Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo, quien posteriormente, a través de correo electrónico remitido el 13 de octubre de 202321, aportó sustitución del referido mandato al profesional Duban Felipe Martínez Jaimes y, dado que se reúnen los requisitos legales22, se les reconocerá personería adjetiva para actuar como apoderados de la entidad, con la precisión de que no podrán interven irsimu ltáneamente, de acuerdo con lo establecido en el tercer inciso del artículo 75 del CGP23.
De otra parte, a través de memorial allegado a través de correo electrónico del 30 de octubre de 202324, el abogado Dubán Felipe Martínez Jaimes solicitó acceso al expediente digital del proceso de la referencia y, en tanto que este no se encuena totalmente digitalizado, se le ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera adelantar la gestión necesaria para poner a disposición del solicitante la parte que se encuentra en físico y otorgarle el acceso al sistema de gestión SAMAI, para la consulta de las actuaciones digitales.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida 22 de mayo de 2019, por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual declaró no probada la excepción de falta de competencia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 19 Índice No. 05 de Sama¡. 20 Poder otorgado por el apoderado especial de la Fiduciaria La Previsora, entidad que obra como vocera y administradora del Patrimonio autónomo de Remanentes PAR CAPRECOM LIQUIDADO, quien está facultado para conferir poderes especiales para la ejecución de la defensa judicial de ese patrimonio, a través de la escritura pública No. 5 del 3 de enero de 2023 otorgada en la Notaría 16 del círculo de Bogotá. Índice No. 05 de Sama¡. 21 Índice No. 07 de Sama¡. 22 De conformidad con el artículo 50 de la Ley 2213 de 2022, en el poder se indicó la dirección de correo electrónico de los apoderados, que coincide con el señalado en el Registro Nacional de Abogados, y se aportó copia de la escritura pública No. 5 del 3 de enero de 2023 otorgada en la Notaría 16 del círculo de Bogotá, el contrato entre el PAR CAPRECOM y la sociedad Distira Empresarial S.A.S., para la prestación de servicios profesional de defensa judicial y el certificado de existencia y representación legal otorgado por la cámara de comercio de Bogotá en relación con esta empresa. 23 Norma que dispone: "En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona". 24 Indice No. 011 de Sama¡. 11 A Radicación: 50001-23-33-000-2013-00327-01 (64.080) Demandante: E.S.E. Hospital San José del Guaviare en intervención SEGUNDO: RECONOCER personería judicial a la sociedad Distira Empresarial S.A.S, sociedad que actuará en calidad de mandataria judicial del Patrimonio autónomo de Remanentes PAR CAPRECOM LIQUIDADO, en los términos del poder que obra en el índice No. 05 de la plataforma tecnológica SAMA¡ del Consejo de Estado.
TERCERO: RECONOCER personería judicial al abogado Dubán Felipe Martínez Jaimes, portador de la tarjeta profesional No. 368.351 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado sustituto del Patrimonio autónomo de Remanentes PAR CAPRECOM LIQUIDADO, en los términos y para los efectos del poder que obra en el índice No. 07 de la plataforma tecnológica SAMA¡ del Consejo de Estado.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ¡COLA Magistrado ( 12