Micelio
73001233300020160054409Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-05-29

Radicación interna: 4414 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Victor Alfonso Sierra Ospina·Demandado: Nacion - Ministerio De Defensa Nacional - Ejercito Nacional De Colombia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., primero (1.°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 730012333000201600544-09 Actor: Víctor Alfonso Sierra Ospina Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Asunto: Resuelve incidente de desacato en consulta AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide, en sede de consulta, el incidente de desacato presentado por Víctor Alfonso Sierra Ospina por el presunto incumplimiento de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Tolima.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de tutela 1. El actor, actuando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, porque, a su juicio, al omitir convocar a la Junta Médico Laboral para su retiro, vulneró sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo, al debido proceso y a “[…] no ser sometido a tratos inhumanos, crueles o degradantes […]”.

La sentencia de tutela 2. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2016, resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud y al debido proceso del actor y, en consecuencia, ordenó al Ejército Nacional “[…] realizar el 2 Núm. único de radicación: 730012333000201600544-09 Actor: Víctor Alfonso Sierra Ospina examen médico de retiro al señor VÍCTOR ALFONSO SIERRA OSPINA y se le presten el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica que requiera para su recuperación, hasta tanto el accionante aporte los documentos que tenga en su poder y la Junta Médica Laboral decida lo de su competencia […]”. 3.

Las partes no presentaron impugnación contra la sentencia referida supra. El incidente de desacato 4. El actor, mediante escrito recibido el 2 de abril de 2024, informó al Tribunal Administrativo del Tolima sobre el presunto incumplimiento de la sentencia de 14 de septiembre de 2016 proferida por dicho Tribunal, con ocasión a “[…] tanta dilación en realizarse junta médico laboral de retiro para definirse mi situación de salud la cual esta seriamente afectada por la perdida de mi fuerza laboral […]”1.

Trámite 5. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto de 3 de abril de 2024, resolvió requerir al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, concediéndole el término de tres (3) días contados desde la notificación de dicha providencia, para informar sobre el cumplimiento de la sentencia de 14 de septiembre de 2016 proferida por dicho Tribunal. 6.

La Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima envió el auto mencionado supra al correo electrónico de notificaciones judiciales de la autoridad accionada2. 7. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto de 12 de abril de 2024, resolvió: i) dar apertura al trámite incidental de desacato; y ii) ordenó notificar al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, concediéndole el término de tres (3) días contado desde la notificación de dicha providencia, para rendir informe sobre lo planteado en el incidente de desacato. 1 Transcripción literal del texto. 2 Cfr. índice núm. 283 de SAMAI.

Documento denominado “140NOTIFICACION_CONSTACUSENOTIFAUTOR(.pdf) NroActua 283”. Archivo aportado en forma digital. 3 Núm. único de radicación: 730012333000201600544-09 Actor: Víctor Alfonso Sierra Ospina 8. La Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima envió el auto mencionado anteriormente al correo electrónico de notificaciones judiciales de la autoridad accionada3. 9.

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante escrito recibido el 24 de abril de 20244 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Tolima, rindió informe en los siguientes términos: “[…] Esta Dirección, comprende la finalidad del incidente de desacato y así mismo comprende la necesidad de darle cumplimiento al mandato judicial que lo único que busca es la protección de los derechos del accionante, pero también sin ser menos importante; esta Dirección expresa que si ha existido voluntad de cumplimiento y que también resulta necesario valor (sic) los informes que se han impetrado ante el respetado despacho, donde se ha informado el paso a paso del cumplimiento del mandato de radicado No. 20160544-00 […]”. […] “[…] De lo anterior, esta Dirección; ve la necesidad de discriminar uno a uno los documentos mediante los cuales si informó al despacho del trámite administrativo que demanda la realización de Junta Médica Laboral, el cual se relaciona con el ánimo de dejar en evidencia que la Dirección de Sanidad si asumió con responsabilidad el cumplimiento del fallo e (sic) tutela y si ha brindado acompañamiento al accionante con quien el respetado despacho se podrá comunicar al abonado número de celular […] y este a su vez dará fe del apoyo recibido para la programación y previa autorización de las órdenes médicas y exponer que efectivamente el día 13 de marzo del año en curso, cumplió con la última cita por la especialidad de ortopedia y que a la fecha culminó con la realización de los conceptos médicos ordenados en la calificación de ficha médica laboral […]”. 10.

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto proferido el 7 de mayo de 2024, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARAR probado el desacato en que incurrió el Cnel. Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de director de Sanidad del Ejército, respecto del cumplimiento de la sentencia proferida por esta Corporación el 14 de septiembre de 2016.

SEGUNDO: Sancionar al el Cnel. Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de director de Sanidad del Ejército, con multa de cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como consecuencia del incumplimiento de la sentencia de tutela de fecha 14 de septiembre de 2016, cuya suma deberá cancelar en la cuenta del Banco Popular No. 050-00118-9 denominada DTN- Multas y Cauciones- Consejo Superior de la Judicatura, código rentístico No. 5011-02-03 dentro del 3 Cfr. índice núm. 290 de SAMAI.

Documento denominado “147NOTIFICACION_C0NSTACUSENOTIFAUTOA(.pdf) NroActua 290”. Archivo aportado en forma digital. 4 Cfr. índice núm. 293 de SAMAI. Documento denominado “148_MemorialWeb_PeticiOn- 8661_0001_0001PDF(.pdf) NroActua 293”. Archivo aportado en forma digital. 4 Núm. único de radicación: 730012333000201600544-09 Actor: Víctor Alfonso Sierra Ospina término de cinco (5) días de quedar en firme esta determinación. De incumplirse con el pago de la misma se convertirá en arresto equivalente a un salario mínimo legal por cada día de retraso, sin exceder de veinte (20) días, sin perjuicio de ordenarle que adopte y promueva las gestiones necesarias a fin de dar cumplimiento al referido fallo.

TERCERO NEGAR la solicitud de inaplicación de la sanción contenida en el auto del 19 de marzo de 2024, con el cual esta Corporación declaró probado el desacato del incidentado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

CUARTO: CONSULTESE la presente decisión ante el H. Consejo de Estado […]”. 11. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] En el caso que nos ocupa, el día 12 de abril próximo pasado, una vez proferido el auto por medio del cual se inició el incidente de desacato, y se requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que rindiera informe respecto del cumplimiento de fallo de tutela, este informó que dada la complejidad de las ordenes (sic) impartidas se ha tornado complejo el cumplimiento en periodos reducidos de horas, toda vez que supone una coordinación de un sin fin de elementos, tanto de talento humano médico, jurídico y administrativo como de elementos físicos como disponibilidad de instituciones y recursos.

Asimismo, realizó un breve recuento de las actuaciones que ha adelantado para dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por esta Corporación, y los diferentes informes que ha presentado dando cumplimiento a lo ordenado, agregando que el día 13 de marzo del año en curso, cumplió con la última cita por la especialidad de ortopedia y que a la fecha culminó con la realización de los conceptos médicos ordenados en la calificación de ficha medica laboral.

Al respecto, advierte la Sala que pese a las actuaciones que ha adelantado la entidad incidentada, tendiente a la programación de citas médicas para la emisión de los conceptos, requisito previo para la realización de la Junta Medico (sic) Laboral, advierte la Sala que hace más de un mes, se reunieron todos los conceptos, pero a la fecha no se ha programado la valoración por la Junta médica, situación que es objeto de reproche, pues pese que han transcurrido más de siete años de proferida la sentencia de tutela, la entidad persiste con una actitud parsimoniosa para adelantar los tramites (sic) que le competen, dilatando indefinidamente no solo (sic) el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, si no la protección de los derechos fundamentales del accionante.

Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta que el Ejército Nacional - Dirección de Sanidad-, contra quien se dirigió la presente acción no contestó el requerimiento que le formuló esta Corporación, y sin que obre en el expediente documento alguno del cual se pudiera inferir el cumplimiento de lo ordenado por parte de la entidad accionada, encuentra esta Sala probado el desacato de la entidad accionada al no dar cumplimiento a lo ordenado en sentencia del 14 de septiembre de 2016, que no ha realizado la Junta Medico de Calificación que fue ordenada por esta Corporación, siendo evidente que la violación a los derechos fundamentales del accionante prosigue de manera incesante e indefinida, sin que la orden judicial que tiende a su protección haya merecido la menor consideración por parte de la entidad accionada, no obstante haber transcurrido más de siete (7) años. […] 5 Núm. único de radicación: 730012333000201600544-09 Actor: Víctor Alfonso Sierra Ospina “[…] deviene notorio advertir que la entidad incidentada no ha acreditado - pese a los múltiples incidentes por desacato que se han promovido en su contra -que, ha dado cumplimiento de lo ordenado por este estrado judicial, tal y como se expuso en párrafos anteriores […]”.

Trámite en consulta del desacato 12. El Despacho sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 11 de junio de 2024, ordenó a la Secretaría General de la Corporación: i) requerir a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que informara sobre el correo personal institucional del Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, Director de Sanidad del Ejército Nacional; ii) poner en conocimiento del Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 8.º del artículo 133 de la Ley 1564; y ii) surtir el traslado de esta providencia por el término de tres (3) días, de conformidad con el inciso segundo del artículo 110 de la Ley 1564. 13.

El Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, Director de Sanidad del Ejército Nacional, pese a que fue notificado en debida forma5, guardó silencio en esta oportunidad procesal. Documentos allegados durante el trámite en consulta del desacato 14. El actor, mediante correo electrónico recibido el 19 de julio de 20246 en la Secretaría General del Consejo de Estado, manifestó lo siguiente: “[…] Buenas tardes cordial saludo la presente es para informar que ya me fue relaizada (sic) la junta medica (sic) ordenada por el tribunal de ibague (sic) con radicado 201600544-09 agradezco su colaboración. […]”.

(Resaltado por la Sala) 5 Al respecto, la Sala precisa que, con posterioridad al envío del auto mencionado al correo electrónico de notificaciones judiciales de la autoridad accionada, la Secretaría General del Consejo de Estado: i) requirió en dos oportunidades más a la entidad información sobre el correo personal institucional del Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, Director de Sanidad del Ejército Nacional; y ii) mediante Oficio núm. JGB de 10 de julio de 2024, notificó a la dirección física de la entidad, con destino al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, Director de Sanidad del Ejército Nacional, el auto de 11 de junio de 2024; sin que se allegara la información requerida ni informe alguno respecto al fondo del asunto. 6 Cfr. Índice núm. 19 de SAMAI.

Documento denominado “28RECIBE MEMORIAL_Correo_JeimyTatianaC(.pdf) NroActua 19”. Archivo aportado en medio digital. 6 Núm. único de radicación: 730012333000201600544-09 Actor: Víctor Alfonso Sierra Ospina II. CONSIDERACIONES Competencia 15. Vistos los artículos 277 y 528 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19919 sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela y el desacato de las órdenes del juez de tutela, los cuales establecen que i) la sentencia que concede la tutela debe ser cumplida por la autoridad responsable, sin demora, ii) que el juez de tutela tiene el trámite de verificación de cumplimiento y el incidente de desacato como medios para hacer cumplir sus providencias y que, de imponerse sanción, esta iii) será consultada al superior jerárquico. 16.

Atendiendo a que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 8 de septiembre de 201710, señaló que el juez de tutela conserva la competencia para tomar las medidas que considere necesarias para el logro efectivo y real del amparo y que “[…] dependiendo de las circunstancias […] podrá adelantar el trámite de verificación de cumplimiento de la orden de tutela y ante la persistencia en su inobservancia, deberá iniciar el incidente de desacato e imponer la respectiva sanción, sin que nada impida que ambas figuras se tramiten de manera paralela […]”.

Problema jurídico 17. En el caso sub examine, corresponde a la Sala en grado jurisdiccional de consulta, determinar si hay lugar o no a confirmar la sanción por desacato que el Tribunal Administrativo del Tolima impuso al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por el presunto 7 “[…] Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. […]El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. (Se resalta) 8 “[…] Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental […].” (Se resalta) 9 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 10 C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Nro.

Único de Radicado: 11001-03-15-000-2014-04007-01 (AC). Actor: Octavio Segundo Vence Pisciotti. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”. 7 Núm. único de radicación: 730012333000201600544-09 Actor: Víctor Alfonso Sierra Ospina incumplimiento de la sentencia de 14 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal mencionado supra. 18.

Para resolver el anterior interrogante la Sala analizará los siguientes temas: i) el marco normativo y jurisprudencial que regula el trámite incidental de desacato; ii) el análisis del caso concreto y, iii) las conclusiones de la Sala. Marco normativo y jurisprudencial que regula el trámite incidental de desacato 19. Vistos los artículos 27 y 52 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199111, sobre i) el cumplimiento oportuno de la sentencia de tutela y las facultades del juez para lograr su cumplimiento y ii) las sanciones que pueden imponerse a quien incumpliere con una orden en sede de tutela. 20.

Sobre la naturaleza del incidente de desacato, la Corte Constitucional ha señalado que se trata de un mecanismo por medio del cual se busca persuadir al responsable del cumplimiento de la sentencia de tutela a acatar la orden allí impartida. 21. Así mismo ha indicado que el incidente de desacato se erige como el ejercicio del poder disciplinario del juez de tutela, en la medida en que, de encontrar comprobada la negligencia de la persona responsable del cumplimiento de la sentencia, corresponde la imposición de una sanción, de ahí la responsabilidad sea subjetiva.

Esto expuso la Corte12: “[…] Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’.

Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso […]”. […] “[…] Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir 11 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 12 Corte Constitucional, sentencia T-763 de 7 de diciembre de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero. 8 Núm. único de radicación: 730012333000201600544-09 Actor: Víctor Alfonso Sierra Ospina que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento […]”. 22.

Como consecuencia de lo anterior, al juez del desacato le corresponde la verificación de los siguientes aspectos:13 i) ¿a quién se dirigió la orden? ii) ¿en qué término debía ejecutarse? iii) ¿cuál es el alcance de esta? iv) si ¿efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia? y, de ser el caso, v) ¿cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso? Análisis del caso concreto 23.

Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta providencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 24. En consecuencia, la Sala procederá a apreciar y valorar la documentación aportada, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la solicitud de apertura del incidente de desacato presentada por Víctor Alfonso Sierra Ospina por el presunto incumplimiento de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Tolima.

Acervo y análisis probatorios 25. En el expediente del trámite del presente incidente de desacato obran los siguientes documentos: 25.1. Informe rendido por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, junto con sus anexos. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-509 de 30 de julio de 2013, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla. 9 Núm. único de radicación: 730012333000201600544-09 Actor: Víctor Alfonso Sierra Ospina 25.2.

Obra correo electrónico recibido el 19 de julio de 202414 en la Secretaría General del Consejo de Estado, mediante el cual el actor manifestó lo siguiente: “[…] Buenas tardes cordial saludo la presente es para informar que ya me fue relaizada (sic) la junta medica (sic) ordenada por el tribunal de ibague (sic) con radicado 201600544-09 agradezco su colaboración. […]”.

(Resaltado por la Sala) Solución del caso concreto Análisis del elemento objetivo: cumplimiento de la orden judicial 26. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2016, resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud y al debido proceso del actor y, en consecuencia, ordenó al Ejército Nacional “[…] realizar el examen médico de retiro al señor VÍCTOR ALFONSO SIERRA OSPINA y se le presten el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica que requiera para su recuperación, hasta tanto el accionante aporte los documentos que tenga en su poder y la Junta Médica Laboral decida lo de su competencia […]”.

(Resaltado por la Sala) 27. El actor, mediante escrito recibido el 2 de abril de 2024, informó al Tribunal Administrativo del Tolima sobre el presunto incumplimiento de la sentencia de 14 de septiembre de 2016 proferida por dicho Tribunal, con ocasión a “[…] tanta dilación en realizarse junta médico laboral de retiro para definirse mi situación de salud la cual esta seriamente afectada por la perdida de mi fuerza laboral […]”15.

(Resaltado por la Sala) 28. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto proferido el 7 de mayo de 2024, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARAR probado el desacato en que incurrió el Cnel. Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de director de Sanidad del Ejército, respecto del cumplimiento de la sentencia proferida por esta Corporación el 14 de septiembre de 2016. 14 Cfr. Índice núm. 19 de SAMAI. Documento denominado “28RECIBE MEMORIAL_Correo_JeimyTatianaC(.pdf) NroActua 19”.

Archivo aportado en medio digital. 15 Transcripción literal del texto. 10 Núm. único de radicación: 730012333000201600544-09 Actor: Víctor Alfonso Sierra Ospina SEGUNDO: Sancionar al el Cnel. Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de director de Sanidad del Ejército, con multa de cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como consecuencia del incumplimiento de la sentencia de tutela de fecha 14 de septiembre de 2016, cuya suma deberá cancelar en la cuenta del Banco Popular No. 050-00118-9 denominada DTN- Multas y Cauciones- Consejo Superior de la Judicatura, código rentístico No. 5011-02-03 dentro del término de cinco (5) días de quedar en firme esta determinación. De incumplirse con el pago de la misma se convertirá en arresto equivalente a un salario mínimo legal por cada día de retraso, sin exceder de veinte (20) días, sin perjuicio de ordenarle que adopte y promueva las gestiones necesarias a fin de dar cumplimiento al referido fallo.

TERCERO NEGAR la solicitud de inaplicación de la sanción contenida en el auto del 19 de marzo de 2024, con el cual esta Corporación declaró probado el desacato del incidentado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

CUARTO: CONSULTESE la presente decisión ante el H. Consejo de Estado […]”. 29. Conforme al marco normativo y los antecedentes jurisprudenciales citados, corresponde a la Sala establecer si se cumplió la orden de tutela de la sentencia de 14 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y, de encontrar que no se ha acatado la decisión, determinar si existe o no una justificación lógica y razonable para la desatención de esta. 29.1.

La orden de amparo en la sentencia de 14 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima se dirigió contra el Ejército Nacional. 29.2. De conformidad con lo ordenado en la providencia citada supra, la entidad debía “[…] realizar el examen médico de retiro al señor VÍCTOR ALFONSO SIERRA OSPINA y se le presten el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica que requiera para su recuperación, hasta tanto el accionante aporte los documentos que tenga en su poder y la Junta Médica Laboral decida lo de su competencia […]”. 30.

De conformidad con el acervo probatorio dentro del expediente de la referencia, la Sala observa que, el actor a través de correo electrónico recibido el 19 de julio de 202416 en la Secretaría General del Consejo de Estado, manifestó lo siguiente: “[…] Buenas tardes cordial saludo la presente es para informar que ya me fue relaizada (sic) la junta medica (sic) ordenada por el tribunal de ibague (sic) con radicado 201600544-09 agradezco su colaboración. […]”.

(Resaltado 16 Cfr. Índice núm. 19 de SAMAI. Documento denominado “28RECIBE MEMORIAL_Correo_JeimyTatianaC(.pdf) NroActua 19”. Archivo aportado en medio digital. 11 Núm. único de radicación: 730012333000201600544-09 Actor: Víctor Alfonso Sierra Ospina por la Sala) 31. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que sí se cumplió la sentencia de proferida el 14 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Tolima, por cuanto, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional cumplió lo dispuesto por el juez constitucional, esto es, realizó, previo los respectivos exámenes médicos, la Junta Médico Laboral al actor.

Conclusiones de la Sala 32. Por las razones expuestas en esta decisión, la Sala revocará la providencia de 7 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que sancionó al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto de la sanción, teniendo en cuenta que el actor manifestó que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional está cumpliendo la orden establecida en la sentencia de 14 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida el 7 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Tolima y, en su lugar, se dispone: DECLARAR la carencia actual de objeto de la sanción, teniendo en cuenta que, en el trámite de la consulta, el actor manifestó que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional está cumpliendo la orden establecida en la sentencia de 14 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen. 12 Núm. único de radicación: 730012333000201600544-09 Actor: Víctor Alfonso Sierra Ospina

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.