CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá D.C., 5 de octubre del 2022 Número Único: 11001 03 06 000 2022 00183 00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Agencia Nacional de Tierras y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Asunto: autoridad competente para conocer de la solicitud de corrección de área de un predio baldío que fue adjudicado por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria hoy Agencia Nacional de Tierras. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) -Ley 1437 de 2011-, modificados, respectivamente, por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES Con base en la documentación que hace parte del expediente del presente conflicto de competencia administrativa2, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al mismo: 1. Mediante Resolución núm. 1266 del 21 de agosto de 1992, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora), hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT), con la figura de adjudicación de baldíos, entregó al señor Guillermo Olivo Osorio Banda el predio identificado con la matrícula inmobiliaria núm. 143-17470 y referencia catastral núm. 236860001000000110030000000000.
Según el acto administrativo de adjudicación, dicho predio se denomina finca Los Guamos, ubicado en el corregimiento de Carillo, municipio de San Pelayo-Córdoba, y tiene un área total de 1.625 m2. 2. De acuerdo con la escritura pública núm. 238 del 28 de agosto de 2019, de la Notaría Única de San Pelayo, con ocasión de la sucesión que se realizó al morir el señor Osorio Banda, en la actualidad las propietarias del inmueble son las 1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Expediente digital del conflicto núm. 110010306000202200183-00, que reposa en SAMAI.
Radicación: 11001 03 06 000 2022 00183 00 señoras Margarita María Negrete de Osorio (cónyuge) y Elvira de Jesús Osorio Negrete (hija). 3. El 3 de diciembre de 2020, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), a través de la Sociedad Concesión Ruta al Mar, realizó una oferta de compra de la finca Los Guamos a las propietarias, para el desarrollo del contrato de construcción, mejoramiento, operación, mantenimiento y reversión del sistema vial, para la conexión de los departamentos de Antioquia y Bolívar.
Ante esto, las propietarias del bien afirmaron que el área del predio no concordaba con la registrada en los títulos en que se basó su adjudicación, por lo que, solicitaron a un topógrafo, legalmente autorizado3, conforme con lo anotado en el expediente, realizar el levantamiento topográfico y verificación del área total del predio. Dicho estudio topográfico, realizado en julio de 2021, concluyó que, el área total de la finca Los Guamos era de 3.170.93m2, denotándose así una gran diferencia entre esa medida y la anotada en el título de adjudicación. 4.
En petición del 23 de febrero de 2021, las propietarias de la finca Los Guamos, mediante apoderado judicial, solicitaron a la ANT la corrección del área y linderos anotados en el título de adjudicación del bien inmueble de la referencia. Para dar impulso al trámite, el apoderado de las propietarias se acercó a las oficinas de la ANT, donde le indicaron que, debía solicitar a dicha entidad, copia del plano topográfico base para la adjudicación del predio objeto de estudio, para poder dar respuesta a la solicitud. 5.
En razón de lo anterior, las propietarias de la finca Los Guamos, mediante apoderado judicial, solicitaron a la ANT la entrega del citado plano topográfico, el cual les fue entregado el 18 de junio de 2021. De la revisión evidenciaron que, entre el plano topográfico B-460-709 OBRA 231- 086-4 levantado por el Incora (hoy ANT) para la adjudicación del predio, y el título de adjudicación que emitió también la ANT, hubo las siguientes diferencias e inconsistencias: Plano B-460-709 OBRA 231-086-4 del 21/08/92 1.864,4 m2 Resolución 001266 del 21/08/92 1.625 m2 Fuente: Expediente núm. 2022-183.
Documentos allegados por el IGAC y las propietarias. 3 Ley 70 de 1979, (diciembre 28). «Por la cual se reglamenta la profesión de topógrafo y se dictan otras disposiciones sobre la materia». Radicación: 11001 03 06 000 2022 00183 00 Es decir, el plano topográfico levantado por el Incora para establecer el área total del predio Los Guamos señaló una extensión de 1.864,4 m2, mientras que el título de adjudicación, esto es, la Resolución núm. 1266 del 21 de agosto de 1992, señaló una extensión de 1.625 m2, área que adjudicó. 6.
Con escrito del 29 de septiembre de 2021, la ANT dio respuesta al derecho de petición del 23 de febrero de 2021, en el que manifestó que dicha entidad: (…) carece de competencia para adelantar dicha corrección, ya que tal competencia esta asignada legalmente al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, y además de esto, por el hecho de que el adjudicatario señor GUILLERMO OLIVO OSORIO BANDA no interpuso los recursos de ley dentro del término previsto, con el fin de corregir el acto administrativo, […] se encuentra debidamente en firme, ejecutoriado y goza plenamente de la presunción de legalidad; por lo tanto, las coordenadas, el área y linderos del inmueble adjudicado y que es objeto de su petición, para la época de la adjudicación, son los que se encuentran debidamente descritos en la referida resolución de adjudicación, toda vez que, fue la consecuencia de un procedimiento reglado, en el que se surtieron en debida forma todas y cada una de sus etapas establecidas en la Ley. 7.
En consecuencia, el 3 de febrero de 2021, el apoderado de las propietarias solicitó también al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), la aclaración de área y linderos de la finca Los Guamos. 8. Mediante oficio del 3 de noviembre de 2021, el IGAC se abstuvo de dar respuesta de fondo a la solicitud de actualización de área y linderos porque a su juicio: […] no es procedente el trámite respectivo en aquellos casos en que el origen jurídico de los predios sean actos administrativos provenientes de INCORA, INCODER o la Agencias Nacional de Tierras ANT, y en tal virtud corresponde esta competencia a la Agencias Nacional de Tierras o la entidad que haga sus veces, e indica que esto generaría un conflicto con otras entidades y además que excede las competencias propias del instituto.
Esta decisión fue reiterada en escrito del 18 de enero de 2022, con el cual, dio respuesta a la solicitud de actualización y rectificación de área y linderos del predio de la referencia que volvió a presentar el apoderado de las propietarias, el 23 de noviembre de 2021. 9. En razón a las disparidades existentes en la medida del predio, las propietarias rechazaron la oferta de compra realizada por la ANI, a través de la Concesión Ruta al Mar, al considerar que el valor ofrecido se calculó teniendo en cuenta el área registrada en el título de adjudicación la cual es diferente al área que Radicación: 11001 03 06 000 2022 00183 00 quedó consignada en el plano topográfico levantado para hacer la respectiva adjudicación, así como al nuevo plano topográfico levantado en julio de 2021. 10.
Para la Concesión Ruta al Mar y la ANI, la única medida reconocida como cierta y por la cual podía hacerse una oferta, era la indicada en la Resolución de adjudicación de baldío núm. 1266 de 1992 y en la Escritura Pública núm. 238 de 28 de agosto de 2019, por lo tanto, no aceptó las consideraciones de las propietarias respecto a que la realidad material de la medida del predio no era concordante con lo anotado en los citados actos administrativos.
Según la ANI, la diferencia de extensión, que según las propietarias hace parte de la finca Los Guamos, es un terreno baldío. 11. En consecuencia, la ANI ordenó el inicio del trámite de expropiación de la finca Los Guamos, mediante Resolución núm. 20216060011685 del 13 de julio de 2021, la cual, fue objeto de reposición por el apoderado de las propietarias.
Dicho recurso fue resuelto mediante Resolución núm. 20216060017135 del 14 de octubre de 2021, confirmando la decisión de adelantar la expropiación. 12. En escrito del 8 de julio de 2022, allegado al despacho ponente el 10 de agosto de 2022, el IGAC solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil, dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas entre esa autoridad y la ANT.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3°, por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 148, el 3 de agosto de 2022, en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días hábiles, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.
En el expediente, consta que se comunicó de la existencia del presente conflicto a: 1. Las entidades partes en el conflicto que se mencionan a continuación: i) Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC). ii) Agencia Nacional de Tierras (ANT). 2. A la empresa interesada en el asunto que se indica enseguida: i) Concesión Ruta al Mar. 3.
Las siguientes personas: Radicación: 11001 03 06 000 2022 00183 00 i) El apoderado de las propietarias de la finca Los Guamos Miguel Ángel Ramos López. ii) Las propietarias de la finca Los Guamos María Margarita Negrete de Osorio y Elvira de Jesús Osorio Negrete. Lo anterior, para que presentaran sus alegatos o consideraciones, de estimarlo pertinente4.
En informe secretarial del 10 de agosto de 2022, consta que, la ANT y el apoderado de las propietarias del predio Los Guamos presentaron consideraciones. Las demás autoridades involucradas y particulares guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES5 3.1 Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Como no se presentaron alegatos por parte de esta autoridad, se retoman los argumentos con los que elevó el conflicto de competencias ante la Sala.
Afirma que la cuestión a resolver atañe a la corrección de un error en el acto administrativo que adjudicó un bien baldío, que implica determinar si un área que en la actualidad aparece como baldío hace parte del terreno adjudicado. En ese sentido, considera que la ANT, como autoridad que emite el título de adjudicación, es la llamada a corregirlo, además porque es la entidad que administra los bienes baldíos en el territorio nacional.
Agrega que en el Decreto 846 de 2021, que establece las funciones del IGAC, no está la de administrar o gestionar bienes baldíos, y por lo tanto, no puede modificar actos administrativos de adjudicación de baldíos. 3.2. Agencia Nacional de Tierras (ANT) En escrito del 9 de agosto de 2022, manifiesta que del caso objeto de estudio se podrían inferir dos situaciones, a saber: 4 Esta información se extrae de la copia del correo enviado por la Secretaría de la Sala a las partes e interesados el 2 de agosto de 2022 y, del informe de comunicaciones de la misma fecha.
Ambos documentos se encuentran en el expediente digital del conflicto núm. 110010306000202200183-00, que reposa en SAMAI. 5 Información extraída del expediente digital del conflicto núm. 110010306000202200183-00, que reposa en SAMAI. Radicación: 11001 03 06 000 2022 00183 00 1. Que exista un error en el acto administrativo de adjudicación que expidió el Incora hoy ANT, relativo al área y a los linderos del inmueble denominado finca Los Guamos, ya que una y otros no corresponden a los del plano topográfico levantado en el año 1992, por esa misma autoridad.
En ese caso, podría la ANT realizar una corrección formal en el título de adjudicación del citado predio. 2. Que no exista diferencia entre el plano topográfico y la resolución de adjudicación del bien baldío, caso en el cual, la ANT no tendría competencia para adelantar el trámite solicitado, sino que sería el IGAC la entidad llamada a dar respuesta.
Afirma que no es posible emitir un concepto técnico al respecto porque, no cuentan ni con el plano topográfico levantado en 1992, ni con la Resolución de adjudicación del bien baldío para corroborar lo manifestado por el IGAC, por lo cual, en su entender, tampoco se puede identificar en cuál de las hipótesis antes anotadas se encuentra el presente caso.
De otro lado, indica que, de conformidad con las pruebas documentales aportadas por las propietarias, la finca Los Guamos fue adjudicada al señor Guillermo Olivo Osorio Banda, por el extinto Incora, a través de la Resolución núm. 1266 de 1992, acto administrativo que se notificó personalmente el 7 de septiembre de 1992, sin que se interpusiera recurso alguno contra este, por lo cual, se encuentra en firme, ejecutoriado y goza de presunción de legalidad.
Lo anterior hace que, a juicio de la ANT, las coordenadas, medidas de área y los linderos del inmueble que se adjudicó y, que es objeto de la presente petición, son los que están anotados en la referida resolución de adjudicación. Expresa, que la adjudicación del predio Los Guamos, es la consecuencia de un procedimiento reglado, en el que se surten en debida forma las etapas establecidas en la Ley, en prevalencia de los principios de buena fe y confianza legítima que orientan las actuaciones administrativas. 3.3.
Apoderado de las propietarias del bien baldío adjudicado Considera que la autoridad competente para conocer de la solicitud de sus representadas es el IGAC, porque en su entender, se trata de un trámite catastral que está por fuera de la competencia de la ANT. IV. CONSIDERACIONES 1. La competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas.
Radicación: 11001 03 06 000 2022 00183 00 La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», y en su capítulo I, de las «reglas generales»6, prevé en el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, lo siguiente: Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; 6 Artículo 34.
Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.
Radicación: 11001 03 06 000 2022 00183 00 El caso materia de análisis, es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto: la solicitud de corrección de área de un predio baldío que fue adjudicado por el Incora hoy ANT. ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular;
En el caso objeto de estudio, tanto la ANT como el IGAC niegan tener la competencia para conocer de la solicitud de corrección de área del predio los Guamos. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
El presente asunto involucra a dos autoridades del orden nacional: La Agencia Nacional de Tierras, la cual, fue creada mediante el Decreto Ley 2363 de 2015, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Por su parte, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi surgió con el Decreto 290 de 1957, derogado por el Decreto 846 de 2021, este último, mediante el cual se modificó la estructura del IGAC, señala que, esa entidad es un establecimiento público adscrito al Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), cuyo objetivo es la elaboración y actualización del mapa oficial de la República de Colombia; ejercer como máxima autoridad catastral nacional, formular y ejecutar políticas y planes del Gobierno nacional en materia de cartografía, agrología, catastro, geodesia y geografía. Se concluye, por lo tanto, que en el presente caso existe un conflicto negativo de competencia administrativa, y que la Sala de Consulta y Servicio Civil está habilitada para resolverlo. 2.
Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»7. 7La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
Radicación: 11001 03 06 000 2022 00183 00 En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Síntesis del caso y problema jurídico El asunto objeto de estudio versa sobre el conflicto de competencia negativa, entre la ANT y el IGAC para conocer de la solicitud de corrección de área de un predio baldío que fue adjudicado por el extinto Incora hoy ANT, al fallecido señor Guillermo Olivo Osorio Banda, mediante la Resolución núm. 1266 de 1992.
Dicha solicitud fue presentada primero en la ANT y luego ante el IGAC, por las señoras Margarita María Negrete de Osorio y Elvira de Jesús Osorio Negrete, esposa e hija del fallecido, respectivamente, y quienes en la actualidad ostentan la propiedad del predio denominado Los Guamos, conforme a la escritura pública núm. 238 del 28 de agosto de 2019.
La ANT afirma que no es la autoridad competente para adelantar el trámite porque, se trata de una corrección de área y linderos, función que legalmente le corresponde al IGAC. Para el IGAC la cuestión a resolver atañe a la corrección de un error entre el plano topográfico de levantamiento y el acto administrativo que adjudicó un bien baldío y que su modificación, implica determinar si el área de un terreno, que en la actualidad aparece como baldío, pertenece o no, a las señoras Negrete de Osorio y Osorio Negrete, actuación que no hace parte de sus funciones sino de las de la ANT.
Así las cosas, corresponde a la Sala definir la autoridad competente para conocer de la solicitud de corrección de área de un predio baldío que fue adjudicado por el extinto Incora hoy ANT, mediante la Resolución núm. 1266 de 1992. Radicación: 11001 03 06 000 2022 00183 00 Para resolver el conflicto, la Sala analizará los siguientes temas: i) la liquidación y supresión del Incora y del Incoder, y la creación de las Agencias de Desarrollo Rural (ADR) y Nacional de Tierras (ANT); ii) las funciones de la Agencia Nacional de Tierras (ANT); iii) la creación y las funciones del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC); iv) Naturaleza y objetivos del catastro; v) la naturaleza jurídica de los bienes baldíos en el ordenamiento jurídico colombiano; y vi) el caso concreto. 4.
Análisis de la normativa aplicable al caso. Reiteración8 4.1. Liquidación y supresión del Incora y del Incoder, y la creación de las Agencias de Desarrollo Rural (ADR) y Nacional de Tierras (ANT) La Ley 135 de 19619 crea el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora), como establecimiento público, con autonomía administrativa y patrimonio propio con las siguientes funciones principales: - Administrar las tierras baldías de propiedad nacional. - Ejercitar las acciones y tomar las medidas que correspondieran en los casos de indebida apropiación de tierras baldías o incumplimiento de las condiciones bajo las cuales fueron adjudicadas. - Adelantar las diligencias y dictar las resoluciones sobre extinción del derecho de dominio privado. - Administrar el Fondo Nacional Agrario. - Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de su propiedad, al objeto de identificar las que pertenecen al Estado. 8 Sala de Consulta y servicio Civil, decisión del 1 de octubre de 2019 con radicación núm. 11001 03 06 000 2019 00064, M.P. Germán Alberto Bula Escobar. 9 Ley 135 de 1961 (diciembre 13) «Sobre reforma social agraria».
Radicación: 11001 03 06 000 2022 00183 00 - Facilitar el saneamiento de la titulación privada y cooperar en la formación de los catastros fiscales. Esa entidad fue reformada mediante la Ley 160 de 199410, que establece que el Incora continuaría funcionando como establecimiento público descentralizado, con el objetivo de coordinar las actividades que debían realizar las entidades integrantes del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino. Puntualmente el art. 12 de la citada Ley, le asignó la función de: […] 13.
Administrar en nombre del Estado las tierras baldías de la Nación y, en tal virtud, adjudicarlas, celebrar contratos, constituir reservas y adelantar en ellas programas de colonización, de acuerdo con las normas legales vigentes y los reglamentos que expida la Junta Directiva. 15. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de su propiedad, con el objeto de identificar las que pertenecen al Estado y facilitar el saneamiento de la propiedad privada. […] (Subraya la Sala).
En el año 2003, mediante el Decreto 1292 de 200311, se ordena la liquidación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora), asumiendo sus funciones el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), creado por el Decreto 1300 de 200312, que posteriormente fue reorganizado por los Decretos 3759 de 200913 y 2623 de 201214, los cuales modificaron la estructura de la entidad y le adicionaron nuevas funciones.
El Incoder fue creado con el objetivo de asumir las funciones de las entidades liquidadas por el gobierno en materia de desarrollo rural. 10 Ley 160 de 1994 (agosto 3) «Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones». 11 Decreto 1292 de 2003 (mayo 21) «Por el cual se suprime el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora y se ordena su liquidación». 12 Decreto 1300 de 2003 (mayo 21) «Por el cual se crea el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) y se determina su estructura». 13 Decretos 3759 de 2009 (septiembre 30) «Por el cual se aprueba la modificación de la estructura del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder, y se dictan otras disposiciones». 14 Decreto 2623 de 2012 (diciembre 17) «Por el cual se aprueba la modificación de la estructura del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder)». <NOTA DE VIGENCIA: Decreto tácitamente derogado por el Decreto 2365 de 2015> Radicación: 11001 03 06 000 2022 00183 00 Así las cosas, a partir del año 2003 el Incoder asumió las funciones que el Incora tenía a su cargo en materia de desarrollo rural, administración, manejo y adjudicación de baldíos de la Nación. Luego, el artículo 4° del Decreto 3759 de 2009, derogado tácitamente por el Decreto Ley 2365 de 201515, modificó la estructura del Incoder y le estableció las siguientes funciones: 7.
Administrar y adjudicar los predios del Fondo Nacional Agrario, hacer seguimiento a las adjudicaciones y aplicar, previo el procedimiento respectivo, las condiciones resolutorias y caducidades administrativas a que haya lugar. […] 11. Adjudicar baldíos con vocación productiva a los campesinos que directamente los ocupen o celebrar sobre ellos contratos, en los términos establecidos en la Ley 160 de 1994 y administrar y regular la ocupación y aprovechamiento de las tierras baldías de la Nación. 12.
Adjudicar baldíos en las zonas de expulsión y recepción de la población afectada por el desplazamiento forzado, en los términos establecidos en las Leyes 160 de 1994 y 387 de 1997. 13. Adjudicar baldíos a entidades de derecho público y privado y constituir zonas de reserva. […] 18. Adelantar los procedimientos agrarios de clarificación, extinción, recuperación de baldíos indebidamente ocupados, deslinde y reversión. […].
En igual sentido, en el libro II, parte 14, título 19, capítulo I, del Decreto 1071 de 201516 se ordena: Procedimientos Administrativos Especiales Agrarios de clarificación de la propiedad, delimitación o deslinde de las tierras de la Nación, extinción del derecho de dominio, recuperación de baldíos indebidamente ocupados o apropiados, reversión de baldíos adjudicados y se dictan otras disposiciones 15 Decreto Ley 2365 de 2015 (diciembre 7) «por el cual se suprime el instituto colombiano de desarrollo rural (Incoder), se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones». 16 Decreto 1071 de 2015 (mayo 26). versión integrada con sus modificaciones, última fecha de actualización: 30 de diciembre de 2021. «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo agropecuario, pesquero y de desarrollo rural».
Radicación: 11001 03 06 000 2022 00183 00 […]
ARTÍCULO 2. 14.19.1.1. Objeto. El presente título regula los siguientes procedimientos administrativos de competencia del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, de conformidad con Ley 160 de 1994: PROCEDIMIENTOS AGRARIOS 1. Extinción del derecho de dominio privado, por incumplimiento de la función social o ecológica de la propiedad. 2.
Recuperación de baldíos en los casos de indebida ocupación o apropiación por particulares, con el fin de restituirlos al patrimonio del Estado. 3. Clarificación de la situación de las tierras desde el punto de vista de su propiedad, para identificar las que pertenecen al Estado y facilitar el saneamiento de la propiedad privada. […] De la lectura del citado artículo se concluye que, el Incoder asumió las funciones que en su momento correspondían al Incora y, como consecuencia de ello, recibió la administración y adjudicación de las tierras baldías, así como la responsabilidad de clarificar la propiedad de las tierras y sanear la propiedad privada.
Con la Ley 1753 de 201517 (Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018), se determinó la necesidad de contar con un arreglo institucional integral y multisectorial con presencia territorial, de acuerdo con las necesidades de los pobladores rurales y los atributos del territorio. El artículo 107 de la precitada ley otorgó facultades al presidente de la República para crear una entidad u organismo perteneciente a la rama ejecutiva del orden nacional del sector descentralizado, que sería responsable, entre otras cosas, de: i) la administración de las tierras como recurso para el desarrollo rural, ii) la política de acceso a tierras y, iii) la gestión de la seguridad jurídica para consolidar y proteger los derechos de propiedad en el campo.
En desarrollo de la referida facultad, se expidieron tres decretos a saber: i) El Decreto Ley 2363 de 201518, que crea la Agencia Nacional de Tierras (ANT) como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado 17 Ley 1753 de 2015 (junio 9) «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 «Todos por un nuevo país». 18 Decreto Ley 2363 de 2015 (diciembre 7) «Por el cual se crea la Agencia Nacional de Tierras, ANT, se fija su objeto y estructura».
Radicación: 11001 03 06 000 2022 00183 00 de la rama ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia. ii) El Decreto Ley 2364 de 201519, que crea la Agencia de Desarrollo Rural (ADR) como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la rama ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para ejecutar la política de desarrollo agropecuario y rural con enfoque territorial, fortalecer la gestión del desarrollo agropecuario y rural y contribuir a mejorar las condiciones de vida de los pobladores rurales y la competitividad del país. iii) El Decreto Ley 2365 de 201520, que suprime el Incoder y da inicio al proceso de liquidación respectivo y le prohíbe iniciar nuevas actividades.
Finalmente, el Incoder terminó su liquidación el 6 de diciembre de 2015, y entregó sus archivos a la ANT sobre el manejo de las tierras de la nación y lo relacionado con ellas, y a la Agencia de Desarrollo Rural, ADR, le entregó lo relacionado con la ejecución de la política de desarrollo agropecuario y rural del país. 4.2. Funciones de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) Una vez suprimido el Incoder, y creada la Agencia Nacional de Tierras, mediante el Decreto Ley 2363 de 2015, se le asigna como objetivo principal: […] ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para lo cual deberá gestionar el acceso a la tierra como factor productivo, lograr la seguridad jurídica sobre esta, promover su uso en cumplimiento de su función social de la propiedad y administrar y disponer de los predios rurales de la Nación21.
Es así como, en el artículo 4º del citado decreto se establecen las funciones de la ANT así: 19 Decreto Ley 2364 de 2015 (diciembre 7) «Por el cual se crea la Agencia de Desarrollo Rural - ADR, se determinan su objeto y su estructura orgánica». 20 Decreto Ley 2365 de 2015 (diciembre 7) «Por el cual se suprime el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones». 21 Artículo 3 del Decreto ley 2363 de 2015.
Radicación: 11001 03 06 000 2022 00183 00 Funciones. Son funciones de la Agencia Nacional Tierras, las siguientes: 1. Ejecutar las políticas formuladas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sobre el ordenamiento social propiedad rural. 2. Ejecutar procesos de coordinación para articular e integrar las acciones de la Agencia con las autoridades catastrales, la Superintendencia de Notariado y Registro, y otras y autoridades públicas, comunitarias o privadas de acuerdo con las políticas y directrices fijadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. […] 5.
Apoyar la identificación física y jurídica de las tierras, en conjunto con la autoridad catastral, para la construcción del catastro multipropósito. […] 7. Ejecutar los programas de acceso a tierras, con criterios de distribución equitativa entre los trabajadores rurales en condiciones que les asegure mejorar sus ingresos y calidad de vida. 8.
Otorgar el Subsidio Integral de Reforma Agraria, conforme a las políticas y lineamientos fijados por el Gobierno Nacional. 9. Administrar los bienes que pertenezcan al Fondo Nacional Agrario que sean o hayan sido transferidos a la Agencia. […] 11. Administrar las tierras baldías de la Nación, adelantar los procesos generales y especiales de titulación y transferencias a las que haya lugar, delimitar y constituir reservas sobre éstas (sic), celebrar contratos para autorizar su aprovechamiento y regular su ocupación sin perjuicio de lo establecido en los parágrafos 5 y 6 del artículo 85 de la Ley 160 de 1994.
(Subraya la Sala). 12. Hacer el seguimiento a los procesos de acceso a tierras adelantados por la Agencia, en cualquiera de sus modalidades y aquellos que fueron ejecutados por el INCODER o por el INCORA, en los casos en que haya lugar. (Subraya la Sala). 13. Verificar el cumplimiento de los regímenes de limitaciones a la propiedad derivadas de los procesos de acceso a tierras, de conformidad con la ley. […] 21.
Impulsar, ejecutar y apoyar según corresponda, los diversos procedimientos judiciales o administrativos tendientes a sanear la situación jurídica de los predios rurales, con el fin de obtener seguridad jurídica en el objeto de la propiedad. […] Radicación: 11001 03 06 000 2022 00183 00 24. Adelantar los procedimientos agrarios de clarificación, extinción del derecho de dominio, recuperación de baldíos indebidamente ocupados, deslinde de tierras de la Nación, reversión de baldíos y reglamentos de uso y manejo de sabanas y playones comunales. […] 29.
Las demás funciones que le señale la ley, que por su naturaleza le correspondan. De conformidad con lo señalado, La ANT asumió las tareas que habían sido ejercidas por el Incora y por el Incoder sobre las tierras rurales de la Nación. 4.3. Creación y funciones del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Mediante el Decreto 1440 de 1935 creó el Instituto Geográfico Militar y Catastral (IGMC), dependiente del Estado Mayor General del Ejército, como organismo dedicado al levantamiento de la carta militar del país para estudios catastrales.
Posteriormente, la Ley 78 de 193522, nacionalizó el catastro y establece la declaración del valor de los bienes raíces por parte del propietario o, en su defecto, la estimación por parte del funcionario de catastro y, crea la Sección Nacional de Catastro en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Decreto 153 de 194023, organizó el Instituto Geográfico Militar y Catastral al fusionar el Instituto Geográfico Militar y la Sección Nacional de Catastro.
El artículo 3° del Decreto 290 de 195724, creó el Instituto Geográfico Agustín Codazzi como un organismo autónomo descentralizado, con el fin de clasificar y realizar el avalúo catastral de las tierras del país. Luego de varias modificaciones, el IGAC pasó a formar parte del sector de estadística, adscrito al Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE)25, y en el artículo 3° del Decreto 846 de 202126, se enlistan sus objetivos que se transcriben a continuación: 22 Ley 78 de 1935 (diciembre 23) «Por la cual se reforman las disposiciones vigentes del impuesto sobre la renta, se aumenta la tarifa, se establecen unos impuestos adicionales y se suprimen otros». 23 Decreto 153 de 1940 (enero 31) «Por el cual se organiza el Instituto Geográfico Militar y Catastral». 24 El Decreto 290 de 1957 (noviembre 08) «Por el cual se dictan normas para el fomento agropecuario». 25 Decreto 1174 de 1999 (junio 29) «Por el cual se modifica la adscripción del instituto geográfico Agustín Codazzi» 26 Decreto 846 de 2021 (julio 29) «Por el cual se modifica la estructura del instituto geográfico Agustín Codazzi Radicación: 11001 03 06 000 2022 00183 00 i) Cumplir el mandato constitucional referente a la elaboración y actualización del mapa oficial de la República de Colombia, ejercer como máxima autoridad catastral nacional. ii) Formular y ejecutar políticas y planes del Gobierno Nacional en materia de cartografía, agrología, catastro, geodesia y geografía, mediante la producción, análisis y divulgación de información con el fin de apoyar los procesos de planificación y ordenamiento territorial. iii) Prestar por excepción el servicio público de catastro, en ausencia de gestores catastrales habilitados.
En el artículo 4° del citado decreto, se señalan las funciones del IGAC relativas al catastro, a saber: […] 5. Determinar la información jurídica y catastral básica que deberá contener la ficha única de información de inmuebles y dictar las medidas necesarias para asegurar su debida actualización. […] 9. Trabajar de manera armonizada y de acuerdo con la normatividad vigente con las entidades nacionales que intervienen en la política de catastro multipropósito, con el fin de garantizar el intercambio de información y la interoperabilidad de los sistemas de información. 23.
Desarrollar las demás funciones previstas en la Ley, o que le corresponda ejecutar por la naturaleza propia del Instituto y que no estén atribuidas a otras entidades. 4.4. Naturaleza y objetivos del catastro El catastro consiste en un inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica.
Lo anterior, de conformidad con lo que establece la Resolución núm. 0070 del 4 de febrero de 2011, por la cual se reglamenta técnicamente la formación catastral, la actualización de la formación y la conservación catastrales. El catastro multipropósito es entendido como aquel que dispone información predial para contribuir a: Radicación: 11001 03 06 000 2022 00183 00 - La seguridad jurídica del derecho de propiedad inmueble; - El fortalecimiento de los fiscos locales; - El ordenamiento territorial y; - La planeación social y económica.
El artículo 104 de la Ley 1753 de 2015, establece que el IGAC, con el apoyo de los catastros descentralizados, podrá realizar las actividades necesarias para la formación y actualización catastral de manera gradual e integral. Por su parte la expedición del Estatuto del registro de instrumentos públicos27, busca garantizar la seguridad, confiabilidad, accesibilidad y plena formalidad de las transacciones o actos que afectan el registro.
Su artículo 2° indica los objetivos del registro, los cuales, se transcriben a continuación: a) Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil; b) Dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces; c) Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción. La Ley 1753 de 2015, ya citada, determina como uno de sus objetivos que el catastro rural sea concordante con la realidad material de los predios y que haya interoperabilidad de las entidades en la materia. 4.5.
Naturaleza jurídica de los bienes baldíos en el ordenamiento jurídico colombiano El artículo 102 de la Constitución Política establece que «[E]l territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación». En este contexto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado, de manera reiterada28, que esta norma consagra el concepto de dominio eminente y además consagra la propiedad del Estado sobre los bienes públicos. 27 Ley 1579 de 2012 (octubre 1) «Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones». 28 Sentencia C-595 del 7 de diciembre de 1995, MP: Carlos Gaviria Díaz.
Sentencia T-293 del 2 de junio de 2016, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia SU -235 del 12 de mayo de 2016, MP: Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otros. Radicación: 11001 03 06 000 2022 00183 00 Por su parte, el Código Civil al regular los bienes de la Unión establece su denominación en el artículo 674 en los siguientes términos: Artículo 674.
Bienes públicos y de uso público. Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio. Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales.
(Subraya la Sala). De otro lado, el artículo 675 del mencionado código se refiere a los bienes baldíos así: «[S]on bienes de la unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño». Resulta conveniente señalar que la denominación genérica de bienes públicos establecida en la legislación civil como bienes pertenecientes a la República permite diferenciar los bienes de uso público de los bienes fiscales.
En este sentido, es propio de los bienes de uso público la calificación de tales por la finalidad que de estos se predica, es decir, la afectación común de este tipo de bienes al servicio corriente y usual de los habitantes. Igualmente, respecto de los bienes fiscales es posible distinguir dos categorías, por un lado, los bienes fiscales propiamente dichos, y por el otro, los bienes fiscales adjudicables.
Los primeros son los bienes pertenecientes a las entidades de derecho público y los segundos son bienes que la Nación reserva para transferir a los particulares, en concordancia con los fines del Estado y luego del cumplimiento de los requisitos claramente establecidos en la ley. Así, resulta importante resaltar que los bienes baldíos hacen parte de la categoría de bienes fiscales adjudicables.
Ahora bien, el numeral 18 del artículo 150 de la Constitución Política le atribuye al Congreso de la República la función de legislar en relación con los baldíos «[D]ictar las normas sobre apropiación o adjudicación y recuperación de tierras baldías». Con base en esa norma constitucional, el Congreso expidió la Ley 160 de 1994, ya citada, que en el artículo 1° fija su objeto, el cual se transcribe a continuación: Artículo 1º.
Inspirada en el precepto constitucional según el cual es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios y a otros servicios públicos rurales, con el fin de mejorar el ingreso y la calidad de vida de la población campesina, esta ley tiene por objeto: Radicación: 11001 03 06 000 2022 00183 00 […] Noveno: regular la ocupación y aprovechamiento de las tierras baldías de la Nación, dando preferencia en su adjudicación a los campesinos de escasos recursos, y establecer zonas de reserva campesina para el fomento de la pequeña propiedad rural, con sujeción a las políticas de conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables y a los criterios de ordenamiento territorial y de la propiedad rural que se señalen. […] Específicamente, el artículo 65 de la Ley 160 en cita, regula la adjudicación y la propiedad de los terrenos baldíos de la siguiente manera: Artículo 65.
La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad. Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa.
La adjudicación de las tierras baldías podrá hacerse por el Instituto mediante solicitud previa de parte interesada o de oficio. No podrá hacerse adjudicación de baldíos sino por ocupación previa, en tierras con aptitud agropecuaria que se estén explotando conforme a las normas sobre protección y utilización racional de los recursos naturales renovables, en favor de personas naturales, empresas comunitarias y cooperativas campesinas, en las extensiones y condiciones que para cada municipio o región del país señale la Junta Directiva.
El Decreto 1465 de 201329, reglamenta el procedimiento para adjudicar un bien baldío, y fija como etapa la diligencia de inspección ocular en la que se debe hacer la identificación del predio objeto de titulación. De acuerdo con el artículo 1° se tiene que dicho decreto: […] regula los siguientes procedimientos administrativos de competencia del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), de conformidad con Ley 160 de 1994: 29 Decreto 1465 de 2013 (julio 10) «Por el cual se reglamentan los Capítulos X, XI y XII de la Ley 160 de 1994, relacionados con los procedimientos administrativos especiales agrarios de clarificación de la propiedad, delimitación o deslinde de las tierras de la Nación, extinción del derecho de dominio, recuperación de baldíos indebidamente ocupados o apropiados, reversión de baldíos adjudicados y se dictan otras disposiciones».
Radicación: 11001 03 06 000 2022 00183 00 […] 3. Clarificación de la situación de las tierras desde el punto de vista de su propiedad, para identificar las que pertenecen al Estado y facilitar el saneamiento de la propiedad privada. En ese sentido, en el artículo 39 se señala cual es el objeto del procedimiento de clarificación de tierras, expresando lo siguiente: «El objeto de este procedimiento es clarificar la situación jurídica de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, para identificar si han salido o no del dominio del Estado y facilitar el saneamiento de la propiedad privada». 5.
Caso concreto Conforme a los documentos obrantes en el expediente se tiene que, la finca Los Guamos, está ubicada en el corregimiento de Carillo del municipio de San Pelayo (Córdoba), y fue adjudicada por el Incora, hoy ANT, al señor Guillermo Olivo Osorio Banda, mediante la Resolución núm. 1266 del 21 de agosto 1992. Con motivo del fallecimiento del señor Osorio Banda, dicho predio pasó a ser propiedad de su cónyuge la señora Margarita María Negrete de Osorio y su hija la señora Elvira de Jesús Osorio Negrete, como se observa en la escritura pública núm. 238 del 21 de agosto 2019.
De acuerdo con la Resolución núm. 1266 de 1992, el predio tiene una extensión de 1.625m2; sin embargo, ese dato se considera errado por las propietarias del bien adjudicado porque: 1. De una parte, el área que reporta el plano de levantamiento topográfico B- 460-709 OBRA 231-086-4 que realizó el Incora no coincide con el área anotada en el título de adjudicación de baldío (Resolución 1266 de 1992), por cuanto, en el primero se establece un área de 1.864,4 m2, mientras que, el título da cuenta de que la extensión del terreno adjudicado es de 1.625 m2. 2.
De la otra, el levantamiento topográfico elaborado por el topógrafo Roger Rojas Rojas en julio de 2021, y que obra en los documentos allegados por el IGAC a este expediente, concluye que la extensión total de la finca Los Guamos es de 3.170.93m2. De acuerdo con la Ley 160 de 1994, los bienes baldíos solo pueden adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Incora, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad.
Radicación: 11001 03 06 000 2022 00183 00 El Decreto Ley 2363 de 2015, crea la Agencia Nacional de Tierras, como máxima autoridad de las tierras de la Nación y le asigna la función de administrar las tierras baldías y adelantar los procesos generales y especiales de titulación. Bajo ese entendido, la Sala observa que, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, existe diferencia entre la extensión del predio adjudicado que consigna el plano topográfico B-460-709 OBRA 231-086-4 levantado por el Incora hoy ANT, para la época, la que obra en la Resolución de adjudicación del predio Los Guamos, como baldío, núm.1266 de 21 de agosto de 1992, expedida por esa misma entidad y, la que indica el plano topográfico levantado por el topógrafo Roger Rojas Rojas, en julio de 2021.
De acuerdo con el estudio de la normativa arriba analizada se concluye que, el IGAC no es la autoridad competente para conocer de la solicitud hecha por las propietarias de los Guamos, puesto que, ninguna de sus funciones hace referencia a la administración de bienes baldíos ni a la corrección del área de un bien baldío adjudicado mediante título emitido por el Incora.
Por el contrario, la competencia para conocer de la petición de las propietarias de los Guamos corresponde a la ANT, con fundamento en lo siguiente: De acuerdo con el inciso 15 del art. 12 de Ley 160 de 1994, el Incora además de ser la autoridad administradora de los bienes baldíos de la Nación, tenía dentro de sus funciones la de: 15.
Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de su propiedad, con el objeto de identificar las que pertenecen al Estado y facilitar el saneamiento de la propiedad privada. Tales atribuciones pasaron al Incoder, una vez el Incora fue liquidado, tal y como se observa de la lectura del Decreto 1071 de 2015, analizado en el acápite de la normativa aplicable al caso concreto.
Seguidamente, y tras la extinción del Incoder, fue creada la ANT, autoridad en la que confluyeron todas las funciones de la liquidada Incora y del extinto Incoder. Por lo tanto, en la actualidad de acuerdo con las funciones enlistadas en el art. 4° del Decreto Ley 2363 de 2015, es la encargada de: 11. Administrar las tierras baldías de la Nación, adelantar los procesos generales y especiales de titulación y transferencias a las que haya lugar, delimitar y constituir reservas sobre éstas (sic), celebrar contratos para autorizar su aprovechamiento y regular su ocupación sin perjuicio de lo establecido en los parágrafos 5 y 6 del artículo 85 de la Ley 160 de 1994.
(Subraya la Sala). Radicación: 11001 03 06 000 2022 00183 00 12. Hacer el seguimiento a los procesos de acceso a tierras adelantados por la Agencia, en cualquiera de sus modalidades y aquellos que fueron ejecutados por el INCODER o por el INCORA, en los casos en que haya lugar. (Subraya la Sala). Como quiera que, el reclamo consiste en la inconsistencia entre el título de adjudicación originario y, el plano topográfico que sirvió de base para ese título, ambos documentos emitidos por el Incora, corresponde a la ANT dar trámite y respuesta de fondo, al ser la autoridad que quedó encargada del seguimiento a los procesos que fueron ejecutados por el Incora.
Para lo anterior, la ANT deberá realizar la actuación administrativa necesaria para la efectiva clarificación del área total de la finca los Guamos, para lo cual, deberá observar los lineamientos y procedimientos que al respecto han emitido el IGAC y la Superintendencia de Notariado y Registro, en lo que sea pertinente al caso de la referencia. Por otro lado, la Sala considera que el principio de eficiencia administrativa entendido como la máxima racionalidad de la relación costos-beneficios, en virtud del cual, las autoridades tienen el deber de maximizar el rendimiento o los resultados, con costos menores con el fin de satisfacer las necesidades de la comunidad, fue desatendido por la ANT, al exigirle a las propietarias el plano que sirvió de base para el título de adjudicación del predio.
Lo anterior, porque dicho plano topográfico fue levantado por el Incora en 1992, luego esa entidad pasó a ser el Incoder y, finalmente se convirtió en la ANT, por lo tanto, tal documentación hace parte de sus archivos. Y en todo caso, si, tal como lo afirma la ANT, no conoce ni cuenta con el levantamiento topográfico previo a la adjudicación, ni con la Resolución de adjudicación del bien baldío, eso no es óbice para esgrimir el no ejercicio de la competencia que le asiste.
Por lo tanto, la ANT debe adelantar las gestiones que corresponden a efectos de verificar el área del predio Los Guamos. La Sala solicitará el acompañamiento y seguimiento de la Procuraduría Regional de Córdoba y de la Defensoría del Pueblo (regional Córdoba) en la actuación administrativa de corrección y/o verificación del área del predio Los Guamos que debe adelantar la ANT.
Para finalizar, se solicita a la Agencia Nacional de Infraestructura que, dentro del trámite de expropiación que inició el 13 de julio de 2021, a las propietarias de la finca Los Guamos, tenga en cuenta el procedimiento de corrección de área del predio Los guamos, que debe realizar la ANT por virtud de la presente decisión, con miras a que sea respetado el derecho al debido proceso de las propietarias.
Radicación: 11001 03 06 000 2022 00183 00 En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) para conocer de la solicitud de corrección de área del predio Los Guamos, ubicado en el corregimiento Carillo del municipio de San Pelayo (Córdoba), propiedad de las señoras Margarita María Negrete de Osorio y Elvira de Jesús Osorio Negrete, en virtud de la escritura pública núm. 238 del 28 de agosto de 2019, expedida por la Notaría Única de San Pelayo.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) para lo de su competencia.
TERCERO: SOLICITAR a la Procuraduría Regional de Córdoba y a la Defensoría del Pueblo (regional Córdoba) el acompañamiento y seguimiento a la Agencia Nacional de Tierras para el cumplimiento de esta decisión.
CUARTO: COMUNICAR esta decisión al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), a la Concesión Ruta al Mar, a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), a la Procuraduría Regional de Córdoba, a la Defensoría del Pueblo (regional Córdoba) y, a las señoras Margarita María Negrete de Osorio y Elvira de Jesús Osorio Negrete.
QUINTO: ADVERTIR que los términos legales a los que esté sujeta la actuación administrativa de la referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en el cual se comunique la presente decisión. Radicación: 11001 03 06 000 2022 00183 00 SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021.
La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ANA MARÍA CHARRY GAITÁN ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidenta de la Sala Consejero de Estado MARIA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado (ausente con excusa) REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Consejera Ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.