Demandante: Lilia Ariza de Portela Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-03081-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03081-00 Demandante: LILIA ARIZA DE PORTELA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Tema: Tutela de fondo - mora judicial – niega el amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Lilia Ariza de Portela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Lilia Ariza de Portela, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a “la SALUD, MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, VIDA DIGNA e INTEGRIDAD PERSONAL”. Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión del trámite adelantado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)2, con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.
Lo anterior, toda vez que, a la fecha de interposición de este mecanismo de amparo constitucional, el Tribunal Administrativo del Tolima no ha resuelto el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra la sentencia de primera instancia, dictada el 28 de agosto de 2021, por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. 1 Con escrito presentado el 6 de junio de 2022, a través del correo tutelaenlinea3@deaj.ramajudicial.gov.co y reenviado en la misma fecha la Secretaría General del Consejo de Estado. 2 Proceso identificado con el radicado número 73001-33-33-006-2018-00394-00 (acumulados 73001-33-33-006-2020-00022-00 y 73001-33-33-009-2019-00203-00) Demandante: Lilia Ariza de Portela Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-03081-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensiones La parte accionante presentó las siguientes: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR de manera transitoria y a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a las autoridades accionadas que: 1. Resuelva de manera inmediata el recurso presentado en contra de la sentencia de primera instancia”. 1.3.
Hechos La accionante fundó su escrito de tutela en los siguientes: Señaló que el 25 de noviembre de 1962, contrajo matrimonio con el señor Dagoberto Portela Aroca, a quien en vida le fue reconocida una pensión gracia por parte de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal (hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP), a través de la Resolución No. 9152 de 28 de agosto de 1984, y una pensión de jubilación por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima, mediante Resolución No. 1335 de 1983.
Informó que su esposo falleció el 17 de enero de 2018, razón por la cual el 21 de febrero del mismo año, solicitó a la UGPP el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de cónyuge del causante. Indicó que por medio de la Resolución No. RDP 015071 de 27 de abril de 20183, la entidad negó el reconocimiento pretendido, al considerar que existía una controversia con la señora Digna Dolores Tique de Vásquez, quien igualmente presentó una petición de sustitución pensional.
Por esta razón, la decisión fue suspendida hasta tanto la jurisdicción ordinaria dirimiera el conflicto. Expuso que interpuso una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la pensión, la cual correspondió al Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. Explicó que, mediante sentencia de 24 de agosto de 2021, el citado juzgado ordenó a la UGPP y al departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones a reconocer la sustitución de las mesadas pensionales del señor Dagoberto Portela Aroca a ella y a la señora Tique de Vásquez4, en un porcentaje de 51.8% y 48.2%, respectivamente.
Manifestó que contra esta decisión la UGPP presentó recurso de apelación, el cual fue asignado al Tribunal Administrativo del Tolima. Sin embargo, alegó que a la fecha han transcurrido más de 6 meses sin que se resuelva el recurso. 3 Este acto administrativo fue recurrido por la señora Tique de Vásquez y confirmado por la UGPP mediante la Resolución RDP 020465 de 05 de junio de 2018. 4 A la señora Liliana Ariza de Portela en calidad de cónyuge supérstite y a la señora Digna Dolores Tique de Vásquez en calidad de compañera permanente.
Demandante: Lilia Ariza de Portela Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-03081-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la solicitud La señora Lilia Ariza de Portela consideró transgredidos sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, a la vida digna y a la integridad personal con ocasión a que, a la fecha de radicación de esta acción de tutela, el Tribunal Administrativo del Tolima no ha resuelto el recurso de apelación que interpuso la UGPP contra la sentencia de 24 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 73001-33-33- 006-2018-00394-00 (acumulados 73001-33-33-006-2020-00022-00 y 73001-33- 33-009-2019-00203-00).
Al respecto, comentó que tiene cáncer de mama, por lo que está sometida a un tratamiento de quimioterapias que requiere hospitalización en la ciudad de Bogotá, motivo por el cual debió trasladarse de Coyaima (Tolima) a dicha ciudad, donde además requiere pagar hospedaje, servicios, alimentación, transporte y demás gastos consecuencia del traslado.
Agregó que es una paciente de la tercera edad “diabética e hipertensa y con hiperlipidemia” e hipotiroidismo, que tiene afecciones en la columna vertebral que no le permiten hacer largas caminatas. Precisó que dependía en un 100% de su difunto esposo, el señor Dagoberto Portela Aroca, razón por la cual en la actualidad no cuenta con la capacidad económica para realizar aportes a la EPS y se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud, donde no le costean ningún tipo de transporte.
De igual manera, afirmó que ha contado con la ayuda de sus familiares, vecinos o amigos, quienes le dan lo que apenas pueden, pero que les debe altos montos de dinero, pues reiteró que todos sus gastos eran cubiertos por el señor Portela Aroca. Señaló que con la presente acción de tutela “no busca que se reconozca la sustitución pensional, sino que se resuelva el recurso de apelación en contra de la sentencia que reconoció la sustitución de pensión”, dado que la vulneración se concreta con la falta de resolución de la apelación, pues requiere de la prestación económica para sufragar sus gastos.
Finalmente, expuso que esta situación le causa un perjuicio irremediable, el cual se concreta en su posible fallecimiento ante la falta de sustento para costear su estado de salud y avanzada edad. Sobre el particular, expuso lo siguiente: “A pesar de impetrase la tan mencionada demanda para dirimir la controversia, procede la acción de tutela como mecanismo de protección transitoria toda vez que hay elementos de juicio que permiten inferir el daño irremediable causado en mi contra y por ende debe recordarse que la sustitución de la asignación de retiro tiene como finalidad proteger económicamente a las personas que dependían del causante evitando que estos queden desamparados y en consecuencia que se agrave aún más la condición de viudez suscitada del fallecimiento de mi esposo.
(…)” Demandante: Lilia Ariza de Portela Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-03081-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción de tutela Con auto de 8 de junio de 2022, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente proceso en calidad de demandados.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2951 de 1991, vinculó al Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué [autoridad judicial que conoció en primera instancia en el proceso 73001-33-33-006-2018- 00394-00 (acumulados 73001-33-33-006-2020-00022-00 y 73001-33-33-009-2019-00203-00)], a Digna Dolores Tique de Vásquez5 [parte demandante en el citado proceso], a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y al departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones6 [parte demandada en el referido proceso].
Por último, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realice una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela de la referencia, con el fin ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) A través de documento de 14 de junio de 2022, el subdirector de Defensa Judicial Pensional de la entidad, luego de hacer un recuento sobre las actuaciones administrativas y judiciales efectuadas con ocasión a la solicitud de reconocimiento pensional realizada por la actora, solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional, por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
De igual manera, expuso que la acción de tutela se torna improcedente para ordenar el reconocimiento de una pensión, toda vez que en la actualidad se adelanta un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, “lo que hace que exista una prejudicialidad que la accionante busca desconocer”.
Consideró que actuar de manera contraría, es decir, que el juez constitucional ordene de manera transitoria el pago de la prestación antes que el juez ordinario del medio de control No. 73001-33-33-006-2018-00394-01, podría afectar los derechos de la señora Digna Dolores Tique de Vásquez, quien tiene igual o mejor derecho que la accionante al reconocimiento y afectaría gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional. 5 Notificada a los correos miladychico95@gmail.com y danisaavedraabogada@gmail.com. 6 Notificado a la dirección electrónica notificacionesjudiciales@tolima.gov.co.
Demandante: Lilia Ariza de Portela Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-03081-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reiteró que la UGPP no es sujeto pasivo de la acción de tutela, pues el trámite de lo solicitado por la actora corresponde de manera exclusiva al Tribunal Administrativo del Tolima, quien es el órgano que presuntamente amenazó los derechos invocados y es el encargado de darle cumplimiento al fallo judicial. 1.6.2.
Tribunal Administrativo del Tolima Mediante memorial de 22 de junio de 2022, el magistrado a cargo del proceso identificado con el radicado número 73001-33-33-006-2018-00394-00 (acumulados 73001-33-33-006-2020-00022-00 y 73001-33-33-009-2019-00203- 00), solicitó que no se acceda a las pretensiones de la acción de tutela, como quiera que esta se torna improcedente, pues no ha existido vulneración alguna a los derechos de la accionante.
Indicó que la sentencia de primera instancia fue proferida el 24 de agosto de 2021, la cual fue apelada por el apoderado de la UGPP, y radicada ante el Tribunal Administrativo del Tolima el 28 de septiembre de 2021. Asimismo, informó que por auto de 27 de octubre de 2021, se admitió el recurso de apelación contra el fallo de primer grado y que el 26 de noviembre de ese mismo año, el expediente ingresó al despacho para proferir la correspondiente sentencia. Explicó que en el caso de autos, el proceso no se ha fallado atendiendo lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que establece: “ARTICULO
18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden”.
Finalmente, señaló que “No obstante, atendiendo los aspectos planteados por la accionante dentro del presente trámite tutelar, se procederá a dar prioridad para el respectivo fallo, sin que pueda considerarse que esta Corporación ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante”. 1.6.3. Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué El 13 de junio de 2022, la secretaría de este despacho aportó copia digital del expediente 73001-33-33-006-2018-00394-00 acumulado (73001-33-33-006-2020- 00022-00 y 73001-33-33-009-2019-00203-00).
Demandante: Lilia Ariza de Portela Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-03081-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Lilia Ariza de Portela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa El subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, en el informe que presentó, pidió su desvinculación del trámite constitucional, al señalar que la entidad que representa carece de legitimación en la causa por pasiva. En ese sentido, la Sala advierte que negará esta solicitud, toda vez que su vinculación se hizo en calidad de tercero con interés, por conformar el extremo demandado en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a este mecanismo de amparo. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, a la vida digna y a la integridad personal de la tutelante, con ocasión a que a la fecha de presentación de esta tutela el Tribunal Administrativo del Tolima no ha resuelto el recurso de apelación que interpuso la UGPP contra la sentencia de 24 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 73001-33-33-006-2018-00394-00 (acumulados 73001- 33-33-006-2020-00022-00 y 73001-33-33-009-2019-00203-00).
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) la mora judicial; y (iii) caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable7. 7 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.
Demandante: Lilia Ariza de Portela Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-03081-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. La mora judicial La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.8 Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”9.
En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: «(…) por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.».
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial10, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes. 2.6.
Caso concreto En el sub examine, la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo del Tolima transgredió sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, a la vida digna y a la integridad personal, por presuntamente haber incurrido en mora en pronunciarse sobre el recurso de apelación que interpuso la UGPP contra la providencia de 24 de agosto de 2021, dictada en primera instancia por el Juzgado 8 Corte Constitucional.
T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 9 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000- 2012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia.
Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Demandante: Lilia Ariza de Portela Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-03081-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 73001-33-33-006-2018- 00394-00 (acumulados 73001-33-33-006-2020-00022-00 y 73001-33-33-009- 2019-00203-00).
Una vez revisado el referido expediente digital en el aplicativo “SAMAI”, así como en las pruebas allegadas por las Secretarías del Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima, esta Sala de Decisión evidenció las siguientes actuaciones: (i) El 24 de agosto de 2021, el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, condenó “a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y al Departamento del Tolima –Fondo Territorial d Pensiones -a reconocer la sustitución de las mesadas pensionales del señor Dagoberto Portela Aroca (q.e.p.d) a las señoras LILIA ARIZA DE PORTELA en calidad de cónyuge supérstite en cuantía del 51.8% y a DIGNA DOLORES TIQUE en calidad de compañera permanente en cuantía del 48.2% y a partir del 18 de enero de 2018”.
(ii) Por auto de 16 de septiembre de 2021, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la UGPP en efecto suspensivo y, posteriormente, el 27 de septiembre de ese mismo año, remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima, para lo de su competencia. (iii) El 28 de septiembre de 2021, el proceso fue radicado y repartido ante el citado tribunal e ingresó al despacho del magistrado Belisario Beltrán Bastidas.
(iv) El 27 de octubre de 2021, el despacho admitió el recurso interpuesto contra la sentencia de 24 de agosto de 2021. (v) El 26 de noviembre de 2021, el proceso ingresó al despacho del magistrado Belisario Beltrán Bastidas, para proferir sentencia. (vi) Finalmente, el 22 de junio de 2022, la autoridad judicial accionada profirió un auto a través del cual se pronuncia respecto del impulso procesal radicado el 9 de febrero de ese mismo año por el apoderado de la señora Ariza de Portela, en los siguientes términos: “Teniendo en cuenta el memorial que antecede por medio del cual se solicita impulso procesal respecto a la actuación de la referencia, cuyo objeto de estudio es de esta Corporación, se observa que este asunto está pendiente de adoptar la respectiva sentencia desde el 26 de noviembre de 2021; sin embargo, es necesario indicar que siempre ha sido intención del despacho resolver los asuntos dentro del término legal establecido, pese a esto se debe advertir que debido al volumen de expedientes que se encuentran para proferir decisión de fondo y los que ingresan diariamente, no ha sido posible cumplir con ese propósito, situación que es conocida a nivel general por tratarse de un problema a nivel estructural.
Por último, se informa que este proceso será decidido una vez le corresponda el turno, teniendo en cuenta que hay otros expedientes que habían ingresado con antelación al presente; por lo tanto, una vez se profiera la decisión de fondo, será Demandante: Lilia Ariza de Portela Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-03081-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dada a conocer a todas las partes que intervienen en el proceso en la forma establecida en la ley.
Una vez notificada la presente decisión deberá ingresar el expediente al despacho conservando el turno respectivo para fallo. Pues bien, el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, estableció sobre el trámite del recurso de apelación lo siguiente: “ARTÍCULO 247.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. 2.
Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, siempre y cuando las partes de común acuerdo soliciten su realización y propongan fórmula conciliatoria. 3.
Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos. 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5.
Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 6.
El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento”. En ese sentido, la Sala encuentra que el retardo de la autoridad judicial accionada en dictar una decisión de fondo respecto del recurso de apelación que originó este mecanismo, se entiende justificado con ocasión a que: (i) se demostró la diligencia razonable del operador judicial desde 27 de octubre de 2021, momento en el cual se admitió la apelación interpuesta por la UGPP;
(ii) el Tribunal Administrativo del Tolima, y en especial el despacho del magistrado que tiene a su cargo el proceso, ha adelantado las gestiones que han estado a su alcance para pronunciarse respecto a lo solicitado, dado que mediante auto de 22 de junio de 2022, le informó a las partes que no se ha dictado la correspondiente decisión “debido al volumen de expedientes que se encuentran para proferir decisión de fondo y los que ingresan diariamente” y que una vez llegue el turno se decidirá el asunto, como quiera que existen otros expedientes que ingresaron con antelación; y (iii) se advierte que, según lo expresado en la intervención de la judicatura cuestionada, se dará prioridad al respectivo fallo, atendiendo los aspectos planteados por la accionante en la presente acción constitucional.
Demandante: Lilia Ariza de Portela Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-03081-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, esta Sala no advierte una situación de dilación injustificada o indebida, pues no se observa que el funcionario judicial no haya sido diligente o que su comportamiento sea el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
En efecto, si bien la Corte Constitucional ha indicado que, la dilación injustificada que configura la violación de derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial, y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar, lo cierto es que en el sub judice esta última circunstancia no se presenta, pues la tardanza del Tribunal Administrativo de Tolima está justificada y no es atribuible a su negligencia y omisión en el ejercicio de sus funciones.
Igualmente, para esta Sala de Decisión es claro que el Tribunal Administrativo del Tolima no ha incurrido en una mora judicial, dado que, desde el momento en que el proceso pasó al despacho y hasta la fecha, ha transcurrido un lapso razonable, de manera que en este asunto no cabe amparar los derechos fundamentales invocados de la parte actora, pues ordenar que se resuelva el caso de la demandante sin atender el orden que le corresponde podría implicar la afectación de los turnos que tiene el despacho del magistrado Belisario Beltrán Bastidas para resolver.
No obstante lo anterior, la Sala exhortará a la autoridad accionada para que, en la medida de sus posibilidades, dicte la providencia cuya decisión reclama la actora. Si bien es cierto que, por una parte, el argumento referido a que su único sustento provenía del de cujus, no tiene la entidad suficiente para impartir una orden encaminada a alterar los turnos establecidos en dicho despacho, ya que es evidente que aquel falleció en el año 2018, lo que indica que durante estos años ha conjurado de alguna forma sus gastos básicos de subsistencia o mínimo vital y, de otra parte, tampoco alegó que actualmente no estuviese recibiendo los servicios de salud que requiere, lo cierto es que, la señora Lilia Ariza de Portela de conformidad con la historia clínica aportada al plenario, es una mujer de 77 años que ha sido diagnosticada con un “TUMOR MALIGNO DE MAMA” y un “TUMOR DE COMPORTAMIENTO INCIERTO O DESCONOCIDO DE LA GLÁNDULA TIROIDES”. 2.7.
Conclusión Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala concluye que se negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Ariza de Portela, con ocasión a que el Tribunal Administrativo del Tolima no ha incurrido en una mora judicial. Demandante: Lilia Ariza de Portela Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-03081-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DENIÉGASE la solicitud de desvinculación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de protección constitucional de los derechos fundamentales de la señora Lilia Ariza de Portela.
TERCERO: EXHORTAR a la autoridad accionada para que en lo posible resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 24 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 73001-33-33-006-2018-00394-00 (acumulados 73001-33-33- 006-2020-00022-00 y 73001-33-33-009-2019-00203-00), instaurado contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
QUINTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.