Micelio
25000234100020240028401Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-04-02

Radicación interna: 152 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Luis Humberto Guidales Garcia·Demandado: Juan Daniel Oviedo Arango

Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandado: Juan Daniel Oviedo Arango – concejal de Bogotá D.C. (2024-2027) Rad.: 25000-23-41-000-2024-00284-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 25000-23-41-000-2024-00284-01 Demandante: LUIS HUMBERTO GUIDALES GARCÍA Demandado: JUAN DANIEL OVIEDO ARANGO, CONCEJAL DE BOGOTÁ D.C., PERIODO 2024-2027 Tema: Recurso de súplica AUTO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el demandado contra el auto del 8 de abril de 2025, por medio del cual se negó una prueba referida en el recurso de apelación por la parte pasiva. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El ciudadano Luis Humberto Guidales García presentó demanda en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de obtener la nulidad del acto de elección del señor Juan Daniel Oviedo Arango como concejal de Bogotá D.C., para el periodo 2024-2027, contenido en los formularios E-26 AL y E-26 CON del 8 de noviembre de 2023.

Como argumento de su demanda, expuso que el demandado, quien accedió a la curul de concejal en ejercicio de su derecho personal por haber obtenido la segunda votación más alta a la Alcaldía de Bogotá, se encontraba inhabilitado para ser inscrito como candidato a esa dignidad. Según el demandante, el señor Oviedo Arango dentro de los doce (12) meses anteriores a las elecciones suscribió, en interés propio, un contrato con el Fondo Nacional de Garantías; esto es, con una entidad pública del orden nacional, cuyo lugar de ejecución corresponde a la ciudad de Bogotá, inhabilidad que se encuentra prevista en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994.

Por lo anterior, indicó que el acto acusado es nulo por la causal prescrita en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA, comoquiera que se eligió un candidato inhabilitado. 1.2. Trámite procesal El 6 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró la nulidad del acto de elección acusado, pues determinó que Juan Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandado: Juan Daniel Oviedo Arango – concejal de Bogotá D.C. (2024-2027) Rad.: 25000-23-41-000-2024-00284-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Daniel Oviedo Arango se encontraba incurso en la inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.

La referida corporación expuso que el demandado suscribió (en calidad de arrendador) contrato de arrendamiento de bien inmueble identificado con el radicado 2023400034 con el Fondo Nacional de Garantías -sociedad de economía mixta del orden nacional- en interés propio; aquel debía ejecutarse o cumplirse en la ciudad de Bogotá y, además, tuvo lugar dentro del año anterior a la elección, pues la fecha de la suscripción de dicho negocio jurídico data del 20 de junio de 2023.

Contra la anterior decisión, el demandado interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por esta corporación el 8 de abril de 2025. Esta última providencia fue notificada por estado del 9 de abril siguiente. 1.3. El auto suplicado1 Mediante auto del 8 de abril de 2025, el magistrado ponente negó la imagen y el enlace insertos2 en el recurso de apelación como parte de la argumentación del demandado, por cuanto la solicitud no se fundó en algunas de las causales previstas en el artículo 212 del CPACA.

Como sustento de su decisión, expresó, en resumen, lo siguiente: Mencionó que, revisado el trámite de primer grado, se evidencia que el señor Oviedo Arango no solicitó pruebas con la contestación de la demanda y solo hizo mención al enlace y a la imagen referidas, el 23 de enero de 2025, cuando allegó el escrito de alegatos de conclusión. Resaltó que el accionante presentó dichos elementos luego de proferida la providencia que decretó las probanzas allegadas por las partes en primera instancia, lo cual ocurrió en el auto que dispuso el trámite de sentencia anticipada del 7 de noviembre de 2024.

Concluyó que el apelante no expuso alguno de los supuestos que regula el artículo 212 del CPACA, ni planteó expresamente la solicitud probatoria, sino que simplemente hizo mención al referido enlace virtual y agregó al cuerpo del texto una imagen con la intención de que estos se valoraran en el estudio de segunda instancia, razón suficiente para denegar los referidos medios de convicción. 1.4.

El recurso interpuesto3 Inconforme con esta decisión, el demandado, a través de su apoderado, interpuso recurso de súplica, con base en los siguientes argumentos: Precisó que, solo se refirió al enlace y a su contenido –que es la imagen que se adjuntó en el recurso de apelación– hasta el escrito de alegatos de conclusión de primera instancia porque: i) lo allegó al proceso el coadyuvante Samuel Alejandro Ortiz Mancipe en su escrito, que reposa en el expediente de SAMAI del Tribunal con la identificación 1 Índice 7 de SAMAI. 2 El enlace dirige a la página del SECOP II en la que reposa toda la información del contrato objeto de controversia y la captura de pantalla corresponde a una imagen de dicha página web. 3 Índice 11 de SAMAI Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandado: Juan Daniel Oviedo Arango – concejal de Bogotá D.C. (2024-2027) Rad.: 25000-23-41-000-2024-00284-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 «045RECIBEMEMORIAL_032SOLICITUDCOADYUVA»; y ii) en el auto del 7 de noviembre de 2024, mediante el cual el tribunal dispuso proferir sentencia anticipada y aceptar como coadyuvante al señor Ortiz Mancipe, al incorporar las pruebas indicó que el referido tercero «solicitó que se incorporé (sic) como prueba la copia del contrato 20234000034 del Fondo Nacional de Garantías».

Sobre el particular, el a quo determinó que la minuta del referido contrato fue allegada por el demandante y sería decretada como prueba aportada por este. Explicó que el tribunal de primera instancia entendió que la solicitud del coadyuvante – de la cual adjuntó el enlace– y el contrato, correspondían a lo mismo; por lo que unificó la solicitud del enlace y lo aportado por el demandante, pues uno –el enlace– llevaba a consultar lo otro –el contrato–.

Destacó que el a quo nunca rechazó ni negó la incorporación del enlace como se pretende ahora en segunda instancia; en efecto, en la parte resolutiva del auto del 7 de noviembre de 2024, que dispuso proferir sentencia anticipada, el despacho sustanciador solo negó la solicitud de prueba que el demandante relacionó en el numeral 5º del acápite «iv) Oficios» de su escrito, incorporando y decretando todo lo demás, entre ellos, el enlace.

Sostuvo que en el recurso de apelación no se hizo una solicitud probatoria en concreto, precisamente porque, el enlace al que se hace referencia ya hacía parte del proceso así como su contenido –que todavía es consultable–. Inclusive, en la sentencia de primera instancia el tribunal se manifestó sobre los aportes y recursos para la constitución del Fondo Nacional de Garantías, para responder al razonamiento planteado en los alegatos de conclusión del demandado.

Sin embargo, el argumento de la defensa tanto en primera como en segunda instancia es que no hubo manejo de recursos públicos en el negocio jurídico suscrito, tema que deberá ser objeto de la sentencia de segundo grado. 1.5. Traslado del recurso Durante el término de traslado solo se pronunció el coadyuvante de la parte actora, en los siguientes términos: Sostuvo que, si bien le asiste razón al recurrente al indicar que en la primera instancia se tuvo como prueba el enlace del contrato en la plataforma SECOP II, lo cierto es que el magistrado ponente, Dr. Pedro Pablo Vanegas Gil, denegó tales probanzas, al considerar que se trataba de una solicitud probatoria, aunque no hubiese hecho mención expresa de ello en el escrito que contiene el recurso de apelación, por lo que, en su criterio, no hay lugar a suplicar el auto recurrido. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de súplica formulado por el demandado, contra el auto del 8 de abril de 2025, que negó una prueba referida en el recurso de Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandado: Juan Daniel Oviedo Arango – concejal de Bogotá D.C. (2024-2027) Rad.: 25000-23-41-000-2024-00284-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 1254 y 246 del CPACA, modificados por los artículos 20 y 66 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente. 2.2.

Requisitos de procedibilidad del recurso de súplica El artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, consagra:

ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.

Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. (…). Según este precepto, este mecanismo de defensa se podrá interponer directamente o en subsidio de la reposición y procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: i) el que declara la falta de competencia o jurisdicción en cualquier instancia, ii) los consagrados en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, siempre y cuando sean proferidos en única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, iii) aquellos que, en el curso de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechacen o declaren desiertos y iv) los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Señala, además, esta norma, que si la providencia se emite durante una audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición, pero si es notificada por estado, su interposición y sustentación deberá hacerse por escrito ante quien lo profirió, en el contencioso electoral, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. Ahora bien, comoquiera que, en el numeral segundo del artículo 246 del CPACA, se dispuso que son pasibles del recurso de súplica los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ibidem, se hace necesario recordar esta norma, la cual, reza:

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 4 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2.

Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandado: Juan Daniel Oviedo Arango – concejal de Bogotá D.C. (2024-2027) Rad.: 25000-23-41-000-2024-00284-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 (…) 7.

El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. (…) En el presente caso, el magistrado sustanciador profirió auto del 8 de abril de 2025, mediante el cual negó una prueba en segunda instancia. En punto de la oportunidad, se advierte que, la providencia recurrida fue notificada por estado el 9 de abril de 20255 y el recurso de súplica en contra de aquella fue interpuesto a los dos días, esto es, el 11 de abril de 20256, por lo que es claro que fue presentado en tiempo.

En cuanto a la naturaleza de la providencia impugnada –proveído de 8 de abril de 2025 –, se observa que, el apoderado del demandado interpuso recurso de súplica contra la decisión de negar una prueba. Como se advirtió líneas atrás, el numeral 7 del artículo 243 del CPACA, prevé esa circunstancia como pasible del referido recurso. 2.3.

Caso concreto Como viene de explicarse, el demandado en este asunto pretende que se revoque la decisión mediante la cual el magistrado ponente denegó una prueba que, aparentemente, fue aportada con el recurso de apelación. Se trata de una imagen inserta en el escrito de alzada, relativa a la información que obra en la plataforma SECOP sobre la fuente de los recursos utilizados en el contrato objeto de debate, así como un enlace que dirige a consultar el referido negocio jurídico.

Según se advierte de la providencia recurrida, aun cuando no se elevó una solicitud probatoria puntual al respecto, el magistrado ponente consideró necesario pronunciarse sobre la imagen inserta en el recurso y el link adjuntado para consultar el contrato objeto de la inhabilidad que desembocó en la nulidad de la elección del demandado.

En efecto, el ponente precisó que, en este caso, la parte demandada no solicitó pruebas en primera instancia y solo se refirió a dicha captura de pantalla y el enlace (que dirige a la página de SECOP II donde reposa el negocio jurídico) en los alegatos de conclusión, para luego reiterar su argumento con fundamento en esas pruebas, en el recurso de apelación. Además, en la providencia suplicada se precisó que el señor Oviedo Arango no indicó ninguna de las causales previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para el decreto de pruebas en segunda instancia; de manera que, se concluyó que la imagen y el enlace referidos en la impugnación, no podrían valorarse en esta instancia. Al respecto, el recurrente asegura que él no elevó una solicitud probatoria en segunda instancia y que, tanto el enlace que dirige a SECOP II donde reposa el contrato, como la imagen que refleja una parte de la información contenida en esa página web, ya habían sido incorporados en primera instancia por el tribunal.

Luego, no había razón para que el magistrado ponente se negara a valorarla en esta instancia, en tanto que el material probatorio referido en el escrito de apelación hace parte integral del proceso. 5 Índice 9 de Samai. 6 Índice 11 de Samai. Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandado: Juan Daniel Oviedo Arango – concejal de Bogotá D.C. (2024-2027) Rad.: 25000-23-41-000-2024-00284-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sobre el particular, la Sala encuentra que los medios de convicción negados en la providencia suplicada se refieren a lo siguiente: 1.

El enlace donde reposa el contrato e información registrada en el SECOP: https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/OpportunityDetail/Index?noticeUID=C O1.NTC.4646868&ISfROMpUBLICaREA=tRUE&ISmODAL=fALSE 2. Una captura de pantalla de la información contenida en el link anterior. De acuerdo con el recurrente, dicho enlace fue aportado en primera instancia por el coadyuvante de la parte actora, el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, y esa prueba fue incorporada por el tribunal.

En efecto, al consultar el escrito en cuestión, el referido tercero solicitó lo siguiente: II. PRUEBAS 1. Solicito respetuosamente se incorpore copia del contrato No. 20234000034 del FNG y demás información obrarte en la plataforma SECOP II, contenida en el siguiente link: https://cornmtIllitV.secop.gov.co/Public/Tendering/OpportunityDetail/Index?noticeUlD =C01.NTC.4646868&ISfROMpUBLICaREA=tRUE&ISmODAL=fALSE En primer lugar, debe advertirse que el referido enlace aportado por el tercero, no es posible consultarlo; a diferencia de aquel insertado por el demandado en su recurso de apelación. Además, se trata de dos links diferentes en tanto que el dominio de la página web en uno y otro enlace no coincide.

Igualmente, el demandado en primera instancia se opuso al decreto de dichas pruebas, según se advierte del documento PDF 083. En segundo lugar, al consultar la providencia del 7 de noviembre de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, se observa que sobre las pruebas requeridas por el tercero en comento, resolvió: Con el valor legal que en derecho corresponda ténganse como pruebas los documentos aportados con el escrito de coadyuvancia visibles en los folios 11 y subsiguientes del archivo 32, los cuales son: I. Cuadro de resultados del escrutinio a la Alcaldía de Bogotá – Elecciones Territoriales del 29 de octubre de 2023 – Formulario E-24 ALC (fls. 11 a 12 archivo 32).

II. Cuadro de resultados del escrutinio al Concejo de Bogotá – Elecciones Territoriales del 29 de octubre de 2023 – Formulario E-24 CON (fls. 13 a 50 archivo 32). Así mismo, solicitó que se incorporé como prueba la copia del contrato No. 20234000034 del Fondo Nacional de Garantías. Al respecto, observa el Despacho que la minuta del referido contrato fue allegada por el demandante y será decretada como prueba aportada por este.

(Se resalta) Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandado: Juan Daniel Oviedo Arango – concejal de Bogotá D.C. (2024-2027) Rad.: 25000-23-41-000-2024-00284-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Como se lee, el tribunal al pronunciarse sobre el enlace que aportó el coadyuvante, el cual dirige a la página web del SECOP II para consultar el contrato suscrito por el demandado con el Fondo Nacional de Garantías, indicó que la minuta de dicho acuerdo de voluntades fue allegada por la parte actora, por lo que sería decretada como prueba aquella copia aportada por el demandante.

De modo que el a quo no incorporó el link que fue aportado por el tercero en cuestión, al no considerarla necesaria, dado que la copia del negocio jurídico objeto de debate ya había sido anexada por el actor, decisión que no fue recurrida y quedó en firme. En tales condiciones, cualquier referencia al contrato por alguna de las partes o los intervinientes en el proceso, debe remitirse a la copia allegada por la parte actora, la cual fue debidamente decretada e incorporada al proceso.

Por tal motivo, coincide la Sala con el magistrado ponente al advertir que dicho enlace y la captura de pantalla no pueden ser tenidos en cuenta como prueba en segunda instancia, por cuanto aquel no hizo parte del acervo probatorio decretado por el a quo. Además, porque, en efecto, si la parte demandada pretendía realizar la solicitud probatoria en segunda instancia, debió precisar alguna de las causales previstas en el artículo 212 del CPACA; sin embargo, no lo hizo.

En suma, la providencia del 8 de abril de 2025, mediante la cual, entre otras cosas, se denegó la prueba referida por la parte demandada en su recurso de apelación, será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala 3.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 8 de abril de 2025, que negó una prueba en segunda instancia referida por el demandado en su recurso de apelación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Adviértase que contra la presente providencia no proceden recursos.

TERCERO: En firme este proveído, devuélvase el expediente al magistrado ponente para que continúe con el trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx