Demandante: Julio César Durán Morales Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira y otro Radicado: 66001-23-33-000-2025-00155-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 66001-23-33-000-2025-00155-01 Demandante: JULIO CESAR DURÁN MORALES Demandado: NACIÓN, RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE PEREIRA Y MUNICIPIO DE PEREIRA.
Tema: Nulidad por indebida notificación. Inexistencia del vicio procesal alegado. AUTO Procede el Despacho a resolver el escrito presentado por el accionante, por medio del cual solicita que se declare la nulidad del trámite. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de cumplimiento y fallos de instancia. El señor Julio Cesar Durán Morales, en nombre propio, promovió acción de cumplimiento en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira y el municipio de Pereira, en la que solicitó concretamente que se realicen las adecuaciones arquitectónicas en la sala de audiencias del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira.
El Tribunal Administrativo de Risaralda clausuró la instancia mediante sentencia del 9 de julio de 2025, en la que declaró que la acción de cumplimiento del asunto no cumplía con el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto lo pretendido por el actor corresponde a la protección y defensa de derechos colectivos, los cuales cuentan con un mecanismo autónomo e independiente como lo es la acción popular.
La anterior decisión fue revocada parcialmente por el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 21 de agosto de 2025, en la que rechazó la acción frente algunas disposiciones respecto a las cuales no se acreditó el agotamiento del requisito de constitución en renuencia. En todo lo demás se confirmó la providencia del a quo, que declaró la improcedencia ante la existencia de otro mecanismo judicial idóneo.
Demandante: Julio César Durán Morales Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira y otro Radicado: 66001-23-33-000-2025-00155-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Incidente de nulidad El accionante en su escrito solicitó que se declare la nulidad del proceso, amparado en que no fue debidamente notificado de la decisión del 21 de agosto de 2025.
En ese sentido, precisó que el yerro cometido se enmarca en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, lo cual, en su sentir, trasgredió su derecho fundamental al debido proceso. Asimismo, refirió en su escrito que se desconocieron los artículos 291 y 295 del citado estatuto, así como lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, que regula lo atinente a las notificaciones que se surten por medios electrónicos.
Por otro lado, planteó en su escrito solicitud de revisión de la sentencia proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Quinta, al amparo de las hipótesis del artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por último, puso de presente que la Sala no tuvo en cuenta el control constitucional y convencional que exigía el asunto, pues se trata de las garantías constitucionales de personas que cuentan con una discapacidad.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la solicitud de nulidad presentada por el señor Julio Cesar Durán Morales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3º de la Ley 393 de 1997, 10, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 de 2019. Aunado el hecho que la petición fue promovida por el actor con posterioridad a la decisión del 21 de agosto de 2025. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en el trámite de la referencia se incurrió en la causal de nulidad establecida en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso, respecto a la notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sección el 21 de agosto de 2025. 2.3. Sobre la nulidad procesal por indebida notificación Como punto de partida, debe indicarse que las nulidades procesales son una sanción que establece el legislador que se aplica en los eventos que un determinado acto procesal no se ejecuta con las solemnidades que para tal efecto estableció el ordenamiento jurídico.
Demandante: Julio César Durán Morales Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira y otro Radicado: 66001-23-33-000-2025-00155-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siendo ello así, en materia de notificaciones, que son la garantía del principio de publicidad del proceso, la ley celosamente indicó los requisitos que se deben cumplirse para considerar que el acto se considera eficaz e idóneo y así amparar el derecho fundamental al debido proceso.
De ahí que el vicio de nulidad por indebida notificación establecido en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso exija necesariamente una interpretación armónica con las disposiciones legales que rigen la materia, esto es los artículos 289 y siguientes del citado estatuto, aplicable por la remisión que al respecto hace el artículo 196 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y las normas que al respecto estableció la Ley 1437 de 2011.
Asimismo, se debe indicar que la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se acogió como legislación permanente las disposiciones del Decreto 806 de 2020, también estableció una serie de requisitos para garantizar el correcto enteramiento de las providencias judiciales que son proferidas por los jueces de la República. En ese sentido, en el evento que el acto procesal de notificación no se haga con la debida observancia de las solemnidades correspondientes, inexorablemente dicha situación engendra una nulidad, la cual, sea de una vez dicho, puede ser saneada tácita o expresamente por el sujeto procesal afectado. 2.4.
Caso concreto El señor Julio Cesar Durán Morales, promovió solicitud de nulidad del trámite basado en que no fue notificado en debida forma de la sentencia proferida por la Sala de Decisión el 21 de agosto de 2025. Siendo ello así, lo primero que debe verificar la Sala es la dirección que reportó el accionante para notificaciones, para lo cual se tiene que en el escrito de demanda indicó lo siguiente: Demandante: Julio César Durán Morales Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira y otro Radicado: 66001-23-33-000-2025-00155-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, se tiene que el Tribunal Administrativo de Risaralda, al momento de proferir el auto admisorio de la demanda, surtió la notificación de dicha providencia a través del citado buzón. Igual situación se predica respecto a la sentencia de segunda instancia, la cual fue notificada por conducto de la Secretaría General de la Corporación, el 25 de agosto de 2025 mediante Oficio 119679 y recibida en la misma dirección de correo electrónico.
Demandante: Julio César Durán Morales Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira y otro Radicado: 66001-23-33-000-2025-00155-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme lo anterior, prontamente emerge que, contrario a lo aseverado por la parte accionante, en el asunto de la referencia se le garantizó el debido enteramiento de la decisión proferida por esta Sala el 21 de agosto de 2025 y, en consecuencia, el vicio de nulidad alegado no se configuró. En lo que atañe a la solicitud de revisión de la anterior providencia, con base en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, basta indicar que, conforme lo dispuesto por expresa disposición de la Ley 393 de 1997, dicho medio extraordinario no es aplicable en este tipo de asuntos y, en consecuencia, se negará dicha petición1.
Finalmente, al haberse proferido la decisión de segunda instancia, automáticamente esta se vuelve inmutable y, por ende, no es posible realizar un nuevo estudio con base en los argumentos expuestos por el actor. 1 En auto del 7 de abril de 2016, proferido al interior del trámite 25000-23-41-000-2015-02429-01, esta Sala de Decisión consideró lo siguiente: «1.
La Constitución Política no prevé una regla particular que prescriba un determinado recurso dentro del trámite de la acción de cumplimiento. 2. La medida legislativa de limitar la procedencia de los recursos en el trámite de la acción de cumplimiento está dirigido unívocamente a dotar de celeridad el proceso, lo que constituye un fin constitucionalmente legítimo. 3.
El artículo 16 de la Ley 393 de 1997 es norma expresa y específica para el trámite de la acción de cumplimiento, por lo que debe interpretarse en el sentido de que excluye, entre otros recursos, la apelación contra el auto de rechazo de la demanda.» Demandante: Julio César Durán Morales Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira y otro Radicado: 66001-23-33-000-2025-00155-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud de nulidad promovida por el señor Julio César Durán Morales, contra la sentencia del 21 de agosto de 2025 y conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de revisión de la sentencia del 21 de agosto de 2025 y conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a la accionante por el medio más expedito posible.
CUARTO: En firme la presente decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»