Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02562-01 Demandante: Clara Marcela Ardila López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Temas: Debido proceso / Ausencia de pronunciamiento acerca de solicitud probatoria en segunda instancia en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Subsidiariedad Decisión: Confirmar la decisión del a quo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la impugnación interpuesta por Clara Marcela Ardila López contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud 1. Clara Marcela Ardila López promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con ocasión de la ausencia de pronunciamiento frente a la petición de práctica de pruebas presentada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001333502320180020604. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. El 12 de abril de 2018, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones que formalizaron su retiro de la Rama Judicial. El Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá, en sentencia el 26 de julio de 2024 negó las pretensiones propuestas al encontrar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, al considerar que no se cumplió con la carga argumentativa y probatoria necesaria para desvirtuar la legalidad de los actos acusados ni acreditar su condición de sujeto de especial protección en el momento de la desvinculación. Decisión contra la cual interpuso recurso de apelación. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02562-01 Demandante: Clara Marcela Ardila López 2.2.
El 31 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C admitió el recurso de apelación. Así, el 7 de abril siguiente, dentro del término de ejecutoria de dicha decisión, radicó solicitud formal para el decreto y práctica de pruebas, de conformidad con el artículo 212 del CPACA. 2.3. El 9 de abril de 2025 presentó memorial de oposición frente a la intervención del apoderado judicial de la parte demandada, en cumplimiento del artículo 78 del CGP.
Con informe secretarial del 10 de abril de 2025, se reportó que el proceso ingresó al despacho para fallo de segunda instancia sin resolver la referida solicitud probatoria. 2.4. La autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia dentro del trámite del recurso de apelación propuesto, privándola del uso de los mecanismos probatorios establecidos por la ley, pues, sus garantías no pueden limitarse al trámite mecánico del recurso, sino a la posibilidad de sustentar y soportar debidamente sus pretensiones, en especial cuando ha formulado solicitudes oportunas dentro de los términos procesales correspondientes1. 1.1.1.
Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] se tutelen mis derechos y garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia se ORDENE a la entidad accionada, proferir y notificar en debida forma el auto por medio del cual resuelva la solicitud de decreto y práctica de pruebas, amparándose así los derechos de rango fundamental que reclamó con la presente acción constitucional. […]».
(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C2 solicitó declarar la improcedencia de la tutela, porque la demandante disponía de otros mecanismos judiciales idóneos para controvertir la presunta omisión que se le atribuyó, además, no se evidenció la configuración de un perjuicio irremediable ni se acreditó una afectación grave o inminente de derechos fundamentales. 4.1.
El mecanismo constitucional fue empleado indebidamente para incidir en funciones jurisdiccionales propias del juez natural del proceso, sin que se agotaran previamente las vías procesales ordinarias, como la presentación de un memorial o la formulación de una solicitud incidental de nulidad. 1 Al respecto, citó las sentencias C-980 de 2010, C-016 de 2013, C-034 de 2014 y T-283 de 2013 de la Corte Constitucional según las cuales el debido proceso incluye garantías como el derecho a presentar y controvertir pruebas, y que el acceso a la administración de justicia exige que el Estado facilite efectivamente las condiciones para ejercer los derechos procesales en condiciones de igualdad. 2 Ver índice 17 de Samai. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02562-01 Demandante: Clara Marcela Ardila López 4.2.
El recurso de apelación interpuesto no incluyó solicitud alguna de pruebas. La petición en tal sentido se radicó con posterioridad, tras la notificación del auto admisorio de aquel. En ese sentido, no existió ninguna irregularidad, pues, el trámite procesal correspondiente se encontraba en curso conforme al procedimiento legal. 4.3.
Las secretarías judiciales solo cumplen funciones administrativas y de apoyo, como la organización de expedientes, elaboración de informes y control de términos, por lo cual no podrían considerarse como autoridades judiciales ni sus actuaciones constituir decisiones que afecten derechos fundamentales. 4.4. El despacho debía pronunciarse previamente sobre la solicitud de pruebas antes de proceder al registro del proyecto de sentencia para estudio de sala, la cual sería evaluada en el momento procesal correspondiente. 5.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3 solicitó que se declarara improcedente la tutela, porque la demandante disponía de otros mecanismos judiciales idóneos para controvertir la presunta omisión atribuida al tribunal demandado. Tampoco se configuró un perjuicio irremediable ni se acreditó una afectación grave o inminente de derechos fundamentales. 1.4.
Sentencia Impugnada4 6. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 27 de junio de 2025 declaró improcedente la solicitud de tutela por ausencia del requisito de la subsidiariedad, en la medida en que la solicitud probatoria presentada en segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho mencionado se encontraba pendiente de resolución, sin que se tratara de una omisión en su trámite. 1.5.
Escrito de impugnación5 7. La parte demandante impugnó la decisión del a quo, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en la solicitud de tutela. En cuanto al requisito de la subsidiariedad, señaló que no se motivó de manera suficiente cuáles son los recursos o medios de defensa con los que contaba en el caso concreto, ni se respetó el procedimiento fijado en el artículo 247 del CPACA. 7.1.
Además, contrario a lo considerado por el juez de tutela, si se le configuró un perjuicio irremediable, en la medida en que se encontraba desafiliada del sistema de seguridad social en salud desde el año 2022. 2. Consideraciones 3 Ver índice 14 de Samai. 4 Ver índice 20 de Samai. 5 Ver índice 21 y 29 de Samai. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02562-01 Demandante: Clara Marcela Ardila López 8.
En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) problema jurídico; iii) procedencia de la tutela - subsidiariedad; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20006 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 2.2. Cuestión previa. 10.
Esta Sala de decisión considera que el estudio del asunto debe efectuarse desde la perspectiva de los requisitos generales de procedencia del recurso de amparo constitucional y del debido proceso, en la medida en que lo que se cuestiona, en principio, es la falta de pronunciamiento frente a la solicitud de práctica de pruebas presentada en segunda instancia, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001333502320180020604. 2.3.
Problema jurídico 11. La Sala deberá definir: ¿si la solicitud de tutela presentada por Clara Marcela Ardila López cumple con el requisito de procedencia general de la subsidiariedad? 2.4. Análisis de la Sala 2.4.1. De la procedencia de la solicitud de tutela - subsidiariedad. 12. El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] 13.
Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los 6 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02562-01 Demandante: Clara Marcela Ardila López derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.2.
Caso concreto 14. Clara Marcela Ardila López acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara al tribunal demandado proferir y notificar en debida forma el auto por medio del cual se resuelva la solicitud de pruebas presentada en segunda instancia, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001333502320180020604. 15.
Lo anterior, en la medida en que la falta de un pronunciamiento ha impedido que el proceso avance y se pueda emitir sentencia, pese a que dicha solicitud fue presentada y reiterada por los canales establecidos para ello, omisión que constituye una actuación contraria a derecho, en tanto dilató injustificadamente el trámite del recurso, desconoció el mandato de celeridad procesal y agravó su situación personal, en tanto del pronunciamiento de fondo dependerían derechos fundamentales como la salud y la vida. 16.
Al respecto, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C expuso que la solicitud de decreto y práctica de pruebas presentada por la parte demandante no fue incluida en el recurso de apelación, sino que se radicó con posterioridad a la notificación del auto que admitió aquel. Por lo tanto, explicó que no existía irregularidad alguna en la actuación procesal, ya que el despacho aún no había emitido un pronunciamiento al respecto.
Cuestión que se corroboró al consultar el proceso en el sistema de información Samai. 17. De tal manera, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C emitió auto del 31 de marzo de 2025 con el que admitió el recurso de apelación y, con posterioridad, el 7 de abril de 2025 la parte demandante solicitó el decreto de pruebas en segunda instancia, por lo que el día 10 siguiente el proceso ingresó al despacho con la anotación. «[e]jecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación ingresa al Despacho para sentencia con 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02562-01 Demandante: Clara Marcela Ardila López pronunciamiento frente al recurso por parte de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y solicitud de decreto de pruebas de la parte demandante […]» (sic). 19.
A partir de lo expuesto, encuentra la Sala que la solicitud de tutela presentada por la parte demandante no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, a la fecha no se evidencia que en el proceso contencioso–administrativo se pretermitieran etapas u oportunidades procesales en contravía de la normatividad adjetiva aplicable, para lo cual resulta pertinente recordar que los artículos 212 y 247 del CPACA reglamentan las oportunidades probatorias y el trámite del recurso de apelación de la siguiente manera:
ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. […]
ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. […] 3.
Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02562-01 Demandante: Clara Marcela Ardila López reunidos los requisitos. 4.
Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.
En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. 7.
La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. […]» 20. Así pues, tal como lo mencionó en el informe rendido el tribunal demandado y se evidencia en las actuaciones registradas en Samai, debe reiterarse que la solicitud de tutela presentada por Clara Marcela Ardila López no supera el requisito de la subsidiariedad, pues, sin perjuicio del momento en que fue radicado el pedimento probatorio, lo cierto es que, es aquel el llamado a pronunciarse al respecto en un primer término. 21.
Ahora, si bien la demandante extrañó una motivación más amplia en cuanto a los recursos y medios de defensa con los que podría contar en el trámite del proceso contencioso–administrativo de cara al respeto de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, es pertinente indicarle que estos dependerán de la necesidad que evidencie durante su normal desarrollo. 22.
En este orden de ideas, esta Sala de decisión debe advertir que en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el de tutela, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone, pues el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra en curso en sede de apelación, sin que el juez constitucional pueda invadir la competencia del despacho de conocimiento demandado. 23.
Ahora, en cuanto a la configuración del perjuicio irremediable alegado por la demandante, de los argumentos expuestos y los supuestos acreditados no es posible deducir la manera en la que un pronunciamiento frente a lo pretendido modificara la situación particular en la que se encuentra, en atención a que el proceso contencioso–administrativo cuestionado se encuentra en curso y es de lo que allí se decida que pueda verse afectada favorablemente su situación ante el Sistema General de Seguridad Social.
Situación que se traduce en una mera expectativa. 24. Por último, se observa que la demandante manifestó su inconformidad y presentó queja respecto al término que tardó el juez de primera instancia en sede de tutela para emitir pronunciamiento de fondo en el presente asunto. Situación 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02562-01 Demandante: Clara Marcela Ardila López frente a la cual, debe advertirse que todo corresponde a las dinámicas propias de la Sala de decisión, sin que pueda evidenciarse situación particular alguna que pudiera menoscabar sus derechos fundamentales. 3.
Conclusión 25. Así las cosas, al encontrar que el presente asunto no cumple con el requisito de la subsidiariedad, esta Sala de decisión confirmará el pronunciamiento del a quo que declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por Clara Marcela Ardila López en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 27 de junio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C que declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por Clara Marcela Ardila López en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta decisión judicial.
Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente JAVD/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador