Micelio
05001233300020170139502Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2020-02-25

Radicación interna: 65878 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Ligia De Jesus Puerta Saldarriaga, Luz Amparo Palacio Agudelo, Juan Jose Puerto Larrea, Maria Elena Puerta Saldarriaga, Angel Amaria Puerta Saldarriaga, Juan Jose Puerta Saldarriaga·Demandado: -Ejército Nacional, Policia Nacional, Ministerio Del Interior, Ministerio De Defensa, Departamento Administrativo De La Presidencia De La Republica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) |Radicado: |05001-23-33-000-2017-01395-02 (65878) | |Demandante: |Juan José Puerto Larrea y otros | |Demandado: |Nación – Presidencia de la República – | | |Ministerio del Interior – Ministerio de Defensa| | |– Ejército Nacional – Policía Nacional | |Referencia: |Medio de control de reparación directa | | | | | | | |Tema: |Auto que resuelve apelación de auto | AUTO SEGUNDA INSTANCIA El Despacho resuelve los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte actora y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -coadyuvados parcialmente por el agente del Ministerio Público-, en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, en el curso de la audiencia inicial del doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), que declaró, por una parte, probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y, por otra, desestimó la excepción de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones e indebida representación del demandante.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda y el trámite procesal 1.1.1. Juan José Puerta Larrea y su núcleo familiar presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa el tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017)[1], contra la Nación - Presidencia de la República – Ministerio del Interior – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, con la pretensión que se les declare administrativamente responsables de los perjuicios irrogados a los demandantes por la muerte de Gabriel Jaime Puerta Saldarriaga y Julio César Puerta Larrea; las lesiones que sufrió Juan José Puerta Saldarriaga y por las diferentes amenazas de muerte, así como por la persecución que ha sufrido la familia y el posterior desplazamiento forzado al que fueron sometidos. 1.1.2.

El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de caducidad, por medio de auto del veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017)[2], decisión que fue apelada por el apoderado de la parte actora en escrito presentado el primero (1) de junio de esa anualidad[3]. 1.1.3. Esta Corporación revocó el auto apelado en providencia del siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en consecuencia, ordenó la admisión de la demanda y su notificación a las entidades demandadas[4]. 1.1.4.

El Ministerio del Interior contestó la demanda e interpuso como excepción -entre otras excepciones- la de falta de legitimación en la causa por pasiva[5]; por su lado, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en su escrito de intervención propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones e indebida representación del demandante, entre otras más[6]. 2.

Auto recurrido El Tribunal de primera instancia celebró la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, el doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en la que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior, pues consideró que dentro de sus funciones no se encontraba la de controlar el orden público; además, desestimó la excepción de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, al considerar que se trataba de una acumulación subjetiva de pretensiones en la medida que estas fueron formuladas por varias personas y dirigidas contra varias demandadas y si bien, los hechos no ocurrieron en la misma fecha, resulta claro que estaban relacionados entre sí. Por último, luego de revisar los poderes otorgados al apoderado de la parte actora, desestimó la excepción de indebida representación del demandante, por cuanto no se requería mencionar en estos aspectos concretos como las circunstancias en las que se ocasionó el supuesto daño reclamado, so pena de incurrir en un error hermenéutico al exigir a las partes requisitos adicionales a los estipulados en la ley[7]. 3.

Recursos de apelación y su trámite en esta instancia 1.3.1. La parte demandante apeló la decisión adoptada por el Tribunal de primera instancia[8], respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior, pues, en su criterio, la entidad está llamada a responder por los perjuicios reclamados al tener para la época de los hechos funciones de coordinación de mantenimiento del orden público en virtud de lo previsto en la Ley 199 de 1995.

Consta, igualmente, que el Agente del Ministerio Público coadyuvó el recurso formulado por la parte actora y solicitó que su alcance se haga extensivo a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que decretó el Tribunal en relación con la Presidencia de la República. 1.3.2. Por su lado, el apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, reprochó la decisión del Tribunal de no declarar la excepción de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, al estimar que en el presente asunto no se cumplen los requisitos que establece la normativa procesal para tal propósito, teniendo en cuenta que, si bien la demanda se formuló por personas que pertenecen a un mismo grupo familiar, lo cierto es que corresponden a títulos diferentes frente a los daños reclamados (muerte, lesiones y desplazamiento forzado), por lo que, en su parecer, no ocurrieron bajo las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, y no tienen conexión alguna, debiéndose adelantar un estudio individual de responsabilidad para cada circunstancia particular.

Sostuvo, igualmente, que existe una indebida representación de la parte demandante, pues si bien la demanda fue presentada por el abogado Oscar Darío Villegas Posada en representación de todos los actores para reclamar los perjuicios causados como consecuencia del desplazamiento forzado de aquellos; la muerte de Gabriel Jaime Puerta Saldarriaga y Julio César Puerta Larrea, lo que se aprecia en los poderes otorgados es que únicamente fue facultado para reclamar los perjuicios causados por los siguientes daños: el desplazamiento forzado de los demandantes; la muerte de Gabriel Jaime Puerta Saldarriaga y las lesiones de Juan José Puerta Saldarriaga.

En este orden, concluyó que el apoderado de la parte actora no tenía poder para reclamar los perjuicios ocasionados a raíz de la muerte de Julio César Puerta Larrea. 1.3.3. La parte accionante radicó memorial electrónicamente el primero (1) de febrero de dos mil veintiuno (2021)[9], en el que desistió de las pretensiones formuladas respecto de la demandada, Presidencia de la República. 1.3.4.

Este Despacho aceptó el desistimiento requerido por la parte actora en auto del treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)[10]. 1.3.5. El expediente subió al Despacho para resolver lo concerniente a las apelaciones radicadas, el veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021)[11]. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y procedencia del recurso de apelación El Despacho no se referirá a las modificaciones procesales introducidas con la Ley 2080 de 2021, toda vez que tanto las decisiones apeladas como los recursos de alzada datan de fechas anteriores al veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021), fecha en que entró en vigencia la mencionada Ley.

Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en virtud del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[12]. En consonancia con esta disposición, el numeral 6º del artículo 180 del CPACA prevé que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación[13] y será dictado por el magistrado ponente, conforme a los artículos 125 y 243 ejusdem[14]-[15]. 2.2.

Caso concreto 2.2.1. Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación -Presidencia de la República - Ministerio del Interior- El Despacho no hará referencia al recurso de apelación que coadyuvó el Ministerio Público en cuanto a la falta de legitimación por pasiva de la Presidencia de la República, en razón al desistimiento que, de las pretensiones en su contra hizo la parte accionante y que fue admitido en proveído del treinta (30) del junio de dos mil veintiuno (2021)[16].

Dicho lo anterior, viene necesario recordar los lineamientos que ha trazado la Sección Tercera de esta Corporación, en punto de la diferenciación que ha de hacerse entre la legitimación en la causa y la debida representación judicial, trazado como ha sido en sentencia de unificación[17] que se mantiene invariable, de la que se traen los siguientes extractos que servirán de fundamento a una primera decisión: “Por un lado, la capacidad para ser parte hace referencia a la posibilidad de ser sujeto de la relación jurídico-procesal, esto es, constituir uno de los dos extremos de la litis, a saber, demandante o demandado.

Esta condición proviene de la capacidad jurídica que se le atribuye a la personalidad, en otras palabras, la que tienen las personas, naturales, jurídicas o las ficciones habilitadas por la ley (…), para ser parte de cualquier relación jurídica. Así pues, la capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, llamada capacidad de goce, es el género de la capacidad para ser parte en el proceso, que no es más que una especie de aquélla.

Así las cosas, es claro que la categoría que subyace al concepto de capacidad para ser parte es la de la personalidad jurídica o de una habilitación legal expresa, por cuanto a partir de ella se erige la capacidad como uno de sus atributos principales, por ende, en principio, son las personas las únicas que pueden ser parte del proceso. (…) en lo que se refiere al proceso contencioso administrativo, se pueden constituir como partes, las personas jurídicas de derecho público, pues su capacidad para ser parte del proceso proviene de su personería jurídica, a contrario sensu, las entidades u órganos que carecen de tal atributo no pueden ser parte procesal, salvo que exista una ley que autorice de manera expresa su habilitación procesal (v.gr. entidades señaladas en el artículo 2º de la ley 80 de 1993).

(…) en tratándose de las entidades de derecho público, sólo aquellas que tengan personería jurídica pueden constituirse como partes en el proceso contencioso administrativo (…) los órganos que hacen parte de las ramas del poder público y, en general, todos aquellos que no tengan personería jurídica propia no pueden ser parte del proceso contencioso administrativo.

(…) las personas, por regla general, pueden ser parte en el proceso, y por ende, cuando se está en presencia de hechos que se dirigen a uno de los órganos del Estado, carentes de personería, el daño debe ser imputado a la persona jurídica de la que aquél hace parte, que en muchos casos es la Nación, que es la persona jurídica de derecho público por antonomasia.

(…) La capacidad para comparecer al proceso es el equivalente procesal de la capacidad de ejercicio del derecho sustancial. Se refiere a la aptitud de la persona para actuar, válidamente, en el proceso, y esto implica, acudir a él por sí mismo y ejecutar los actos procesales propios de aquél. Por regla general, quien tiene capacidad para ser parte, por ser persona, la tiene para comparecer al proceso por sí mismo, por tanto, lo que interesa para este presupuesto procesal son los eventos de su ausencia, que coinciden con los casos en los que no se tiene la capacidad para celebrar actos jurídicos, ejemplo de ellos son los menores de edad, los interdictos y las demás personas que se tipifican en los supuestos fácticos de los artículos 1503 y 1504 del Código Civil Colombiano. En efecto, en estos eventos no se cuenta con la legitimatio ad processum, como también es conocida esta clase de capacidad procesal, por cuanto la persona no puede acudir al proceso directamente, pues es necesario que lo haga a través de su representante legal.

(…) En lo que concierne a las personas jurídicas, de naturaleza pública o privada, siempre deberán acudir al proceso por medio de su representante legal, no obstante, esto no significa que carezcan de legitimación para actuar por sí mismas, y que su capacidad procesal deba ser suplida por su representante. Es claro que las personas jurídicas son constructos autorizados por el Derecho y dotados de plena capacidad para ser sujetos autónomos de derechos y obligaciones, empero, como sólo existen en el mundo del derecho, deben valerse necesariamente de personas naturales para el ejercicio de todos sus actos, sin perjuicio de su autonomía como sujetos jurídicos independientes.

Finalmente, la legitimatio ad processum, así como la capacidad para ser parte, es un presupuesto necesario para la validez del proceso, que de faltar, la consecuencia inevitable es la declaratoria de nulidad. Este presupuesto procesal, no debe ser confundido con la legitimatio ad causam, que será abordada en el siguiente acápite. (…) La legitimación en la causa hace referencia a la posibilidad de que la persona formule o contradiga las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso.

Como se observa, las personas con legitimación en la causa, se encuentran en relación directa con la pretensión, ya sea desde la parte activa, como demandante, o desde la parte pasiva, como demandado. (…) La legitimación en la causa por pasiva, en el proceso contencioso administrativo, necesariamente debe entenderse a la luz del concepto de capacidad para ser parte.

En otros términos, la falta de legitimación por pasiva sólo puede predicarse de las personas que tienen capacidad para ser parte en el proceso, y no de los órganos o de los representantes de éstos que acuden al proceso en nombre de la persona jurídica de derecho público. Así, es claro que en los casos en los que se demanda a la Nación, pero ésta no estuvo representada por el órgano que profirió el acto o produjo el hecho, sino por otra entidad carente de personería jurídica, no se está en presencia de falta de legitimación en la causa, sino de un problema de representación judicial.” Pues bien, en el caso sub iudice, fluye, como consecuencia del anterior lineamiento jurisprudencial, la excepción propuesta por la representación judicial del Ministerio del Interior como una falta de legitimación en la causa por pasiva, debe ser resuelta en función de una indebida representación de la Nación, pues es claro que el centro jurídico de imputación de responsabilidad ha sido fijado en esa persona jurídica, y es ella la titular de la legitimación en la causa por pasiva.

Cosa diferente es que en su representación deba venir a este proceso el Ministro del ramo funcional al que se fueron atribuidos en la demanda los actos u omisiones que los actores reputan como causa del daño materia de su pretensión de reparación. Y, como esos actos u omisiones fueron atribuidos a órganos que forman parte del Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa, de la Policía Nacional y del Ejército Nacional, a este proceso debían venir en representación de la Nación los respectivos ministros, entre ellos el Ministro del Interior, como que a ese ministerio le atribuía la Ley 199 de 1995, competencias en relación con el orden público y la protección de los derechos y libertades del ciudadano, entre ellas las ordenadas a la formulación de políticas claras y efectivas para prevenir o conjurar el actuar de los grupos paramilitares.

Será, entonces, la Sentencia que resuelva de fondo, el acto mediante el cual, previa consideración en torno al mérito de las pruebas, determine si, allende la legitimación de hecho que hasta este momento se encuentra establecida por pasiva, la Nación ha de ser condenada, o no, por omisión en el ejercicio de las funciones a cargo del Ministerio del Interior.

En este estado del proceso no existen suficientes elementos de juicio para ello. Por lo tanto, se revocará la decisión de primera instancia en este aspecto. 2.2.2. Excepción de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones Conforme lo establece el artículo 180.6 de la Ley 1437 de 2011, en el marco de la audiencia inicial se resuelven las excepciones previas, pero en razón a que dicha normatividad no las define, por remisión del artículo 306 ejusdem se debe acudir a las disposiciones contenidas en el Código de General del Proceso –contenido en la Ley 1564 de 2012-.

De este modo, el artículo 100 ejusdem dispuso cuáles son las excepciones previas que el demandado puede proponer en el traslado de la demanda, encontrándose en el numeral 5º la “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”. Frente a la indebida acumulación de pretensiones, la jurisprudencia de la Corporación ha referido de tiempo atrás que con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 –desde el 2 de julio de 2012- sólo se configura la indebida acumulación de pretensiones cuando no se cumplen los supuestos del artículo 165[18] del CPACA[19], norma que reguló lo ateniente a la acumulación de pretensiones de diferentes medios de control, - acumulación objetiva de pretensiones-.

Ahora, la figura de la acumulación subjetiva de pretensiones para el proceso en Colombia, está reglada en el artículo 88 del Código General del Proceso, en el que se establece que en una demanda podrán formularse pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: i) cuando provengan de una misma causa, ii) cuando versen sobre el mismo objeto, iii) cuando entre ellas exista una relación de dependencia y iv) cuando deban servirse de unas mismas pruebas.

En el caso objeto de estudio, el Despacho considera que no le asiste razón a la Agencia recurrente, dado que, tal como lo refirió el Tribunal, las súplicas del libelo demandatorio son propias del medio de control de reparación directa, debido a que se pretende declarar administrativamente responsable a las entidades accionadas y condenarlas por los perjuicios causados a raíz de la muerte de los señores Gabriel Jaime Puerta Saldarriaga y Julio César Puerta Larrea; las lesiones que sufrió Juan José Puerta Saldarriaga y por las diferentes amenazas de muerte, así como por la persecución que ha sufrido toda la familia y el posterior desplazamiento al que fueron sometidos, por lo que pueden surtirse bajo el mismo procedimiento.

Además, como las pretensiones fueron formuladas por varias personas y dirigidas en contra de diferentes entidades, resulta clara la existencia de una acumulación subjetiva de pretensiones con fundamento en hechos relacionados estrechamente entre sí, aunque no ocurrieron en la misma fecha, de manera tal que a juicio del Despacho no está configurada la excepción previa propuesta, por lo que confirmará la decisión adoptada por el Tribunal en este aspecto. 2.2.3.

Excepción de ineptitud de la demanda por indebida representación del demandante De conformidad con lo preceptuado en el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011, para comparecer ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se debe actuar por conducto de apoderado judicial. En tal sentido, el artículo 74 y subsiguientes de la Ley 1564 de 2012, regulan lo concerniente a los poderes generales y especiales y las facultades del apoderado en los procesos judiciales.

Con relación a la carencia de poder y a la insuficiencia de este, debe indicarse que la norma procesal prevé consecuencias diferentes. Así, tratándose de la ausencia total de poder, si esta no es advertida al momento de la admisión de la demanda deviene en una causal de nulidad, tal como dispone el artículo 133 del Código General del Proceso.

En cambio, si de lo que se trata es de la insuficiencia o imprecisiones contenidas en el poder, aquellas se tramitan por vía exceptiva con el fin de enervar la aptitud sustantiva de la demanda, sin perjuicio de que, por tener vocación de subsanabilidad, el juez pueda proceder al saneamiento. Por ser así, el numeral quinto del artículo 100 del Código General del Proceso, establece que la falta de los requisitos formales ─dentro de los que se encuentra el poder─, torna en inepta la demanda y habilita a la parte demandada para formular la excepción previa que se rotula o nomina como “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales (…)”.

En cuanto a las características que deben cumplir los poderes especiales, esto es, aquellos que se otorgan para un asunto específico, el artículo 74 del Código General del Proceso dispone que los asuntos para los cuáles es conferido deberán estar dispuestos y claramente identificados, a diferencia de lo que sucede con los poderes que se extienden de manera general.

Con relación al alcance de la disposición y claridad que se exige, lo que se busca es que en el poder se contengan unos requisitos esenciales mínimos, sin perjuicio de que puedan existir otras exigencias de carácter legal que resulten aplicables según la naturaleza de la gestión que se pretenda. En todo caso, el contenido básico de un poder especial, debe expresar: (i) los nombres y la identificación del poderdante y del apoderado;

(ii) el objeto de la gestión para la cual se confiere el mandato, relacionado con la posición jurídica que ostenta o pretende ostentar el poderdante; (iii) los extremos de la litis en que se pretende intervenir. Frente a las facultades otorgadas en el poder, no es necesario precisarlas a menos que la ley exija que alguna de ellas deba aparecer explícita, pues de lo contrario, se entiende que el mandato es conferido con aquellas necesarias para defender la posición jurídica que le es confiada al apoderado y que se desprende del objeto de la gestión que obre en el poder, tal como se desprende del artículo 77 del Código General del Proceso[20].

Con fundamento en lo anterior, el Despacho coincide con el análisis que efectuó el Tribunal en el marco de la audiencia inicial, en el sentido de entender que, en los poderes otorgados al abogado de la parte actora, este fue facultado para demandar los perjuicios materiales, morales y demás que se acrediten en el proceso, y que fueron causados presuntamente por los entes accionados a los demandantes.

Además, se observa el cumplimiento de los requisitos mínimos esenciales para su otorgamiento, es decir, los nombres y la identificación del poderdante y del apoderado; el objeto de la gestión para la cual se confiere el mandato y, los extremos de la litis en que se pretende intervenir. En este orden, resulta claro que los mandatos fueron conferidos con las facultades necesarias para defender la posición jurídica que le fue confiada al apoderado, de manera tal que, a diferencia de lo alegado por la Agencia recurrente, no se requería mencionar en estos aspectos concretos como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se ocasionó el supuesto daño reclamado, pues de así considerarlo se les estaría exigiendo a los demandantes requisitos no previstos en las normas procesales indicadas en precedencia, razón suficiente para confirmar la providencia apelada en este punto.

Por las razones expuestas, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la carencia de objeto del recurso de apelación coadyuvado por el agente del Ministerio Público, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO. DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio del Interior - proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en audiencia inicial del doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

TERCERO. CONFIRMAR, en lo demás, las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente ASP/Expediente electrónico ----------------------- [1] Folio 1 al 60 del cuaderno 1 [2] Folio 141 al 147 del cuaderno 1 [3] Folio 149 al 158 del cuaderno 1 [4] Folio 200 al 205 del cuaderno 1 [5] Folio 219 al 225 del cuaderno 1 [6] Folio 319 al 339 del cuaderno 2 [7] Folio 365 al 371 del cuaderno principal [8] Folio 372 del cuaderno principal (CD contentivo de la audiencia inicial del 12 de diciembre de 2019) [9] Anotación No. 3 registrada en el aplicativo SAMAI [10] Anotación No. 6 registrada en el aplicativo SAMAI [11] Anotación No. 16 registrada en el aplicativo SAMAI [12] CPACA.

“Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [13] CPACA.

“Artículo 180. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: || […] El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. [14] CPACA. “Artículo 125.

Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. [15] CPACA. “Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos; || 1.

El que rechace la demanda. || 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. || 3. El que ponga fin al proceso. || 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público”. [16] Anotación No. 6 registrada en el aplicativo SAMAI [17] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SALA PLENA, auto del veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), Radicación número: 25000-23-26-000-1997-05033-01(20420). [18] CPACA.

“Artículo 165. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad.

Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.

Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.” [19] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014). Exp. 48578. [20] CGP. “Artículo 77. Facultades del apoderado. Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella.

El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante. El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, prestar juramento estimatorio y confesar espontáneamente. Cualquier restricción sobre tales facultades se tendrá por no escrita.

El poder también habilita al apoderado para reconvenir y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la intervención de otras partes o de terceros. El apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa.

Cuando se confiera poder a una persona jurídica para que designe o reemplace apoderados judiciales, aquella indicará las facultades que tendrá el apoderado sin exceder las otorgadas por el poderdante a la persona jurídica.”